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Ley 20646 del 6/02/74




TRATADOS INTERNACIONALES

Apruébase el "Tratado de Yacyretá"
suscripto con la República del Paraguay.


LEY N° 20.646

Sancionada: Febrero 6 de 1.974.

Promulgada: Febrero 22 de 1.974.

POR CUANTO:

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA

REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1°- Apruébase el "Tratado de
Yacyretá", subscrito entre la República Argentina
y la República del Paraguay, en la ciudad de Asunción
el día 3 de diciembre de 1.973, y los canjes de notas complementarios
del mismo, cuyos textos forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos
Aires, a los seis días del mes de febrero del año
mil novecientos setenta y cuatro.

MARIA EVA MARTINEZ DE PERON - SALVADOR BUSACCA - Cantoni- Lavia

- Registrada bajo el número 20.646 -

TRATADO DE YACYRETA

El Presidente de la República Argentina, Teniente General
Don Juan Domingo Perón y el Presidente de la República
del Paraguay, General del Ejército Don Alfredo Stroessner

CONSIDERANDO:

Que por el Convenio del 23 de enero de 1.958 ambos Gobiernos decidieron
realizar estudios técnicos tendientes a obtener energía
eléctrica del Río Paraná, a la altura de
las islas de Yacyretá y de Apipé, y a mejorar las
condiciones de navegabilidad de dicho río;

Que, en diversos actos internacionales concluidos posteriormente,
la Argentina y el Paraguay han reiterado su voluntad de realizar
el aprovechamiento de los recursos del Río Paraná
en el tramo limítrofe entre los dos países, con
espíritu de franca y efectiva cooperación internacional
acorde con los sentimientos de fraterna amistad que los unen;

Que se han realizado los estudios necesarios para iniciar las
obras previstas en el mencionado Convenio del 23 de enero de 1.958;

Que el artículo IV del Tratado de la Cuenca del Plata y
la Declaración de Asunción del 3 de Junio de 1.971
determinan criterios, aceptados por los dos países, sobre
el aprovechamiento de ríos internacionales;

Resolvieron celebrar un Tratado y, para ese fin, designaron sus
Plenipotenciarios, a saber:

El Presidente de la República Argentina, al Señor
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Embajador Don Alberto
Juan Vignes;

El Presidente de la República del Paraguay, al Señor
Ministro de Relaciones Exteriores, doctor Don Raúl Sapena
Pastor;

Quienes, habiendo intercambiado sus Plenos Poderes, hallados en
buena y debida forma, convinieron lo siguiente:

Artículo I

Las Altas Partes Contratantes realizarán, en común
y de acuerdo con lo previsto en el presente Tratado, el aprovechamiento
hidroeléctrico, el mejoramiento de las condiciones de navegabilidad
del Río Paraná a la altura de la isla Yacyretá
y, eventualmente, la atenuación de los efectos depredadores
de las inundaciones producidas por crecidas extraordinarias.

Artículo II

Para los efectos del presente Tratado se entenderá por:

a) la Argentina, la República Argentina;

b) el Paraguay, la República del Paraguay;

c) Comisión, la Comisión Mixta Técnica argentino-paraguaya
de Yacyretá-Apipé creada por el Convenio del 23
de enero de 1958;

d) YACYRETA, la entidad binacional creada por el presente Tratado;

e) A. y E., Agua y Energía Eléctrica, de la Argentina,
Empresa del Estado, o el Ente jurídico que la suceda;

f) ANDE, la Administración Nacional de Electricidad, del
Paraguay, o el Ente jurídico que la suceda.

Artículo III

1. A los efectos previstos en el Artículo I, las Altas
Partes Contratantes constituyen, en igualdad de derechos y obligaciones,
una entidad binacional denominada YACYRETA con capacidad jurídica,
financiera y administrativa, y también responsabilidad
técnica para estudiar, proyectar, dirigir y ejecutar las
obras que tiene por objeto, ponerlas en funcionamiento y explotarlas
como una unidad desde el punto de vista técnico y económico.

2. YACYRETA será constituida por A. y E. y ANDE, con igual
participación en el capital, y se regirá por las
normas establecidas en el presente Tratado, sus Anexos, los demás
instrumentos diplomáticos vigentes y los que se acordaren
en el futuro.

3. El Estatuto y los demás anexos podrán ser modificados
de común acuerdo por los dos Gobiernos.

Artículo IV

1. La entidad binacional YACYRETA tendrá sedes en la ciudad
de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, y en
la ciudad de Asunción, Capital de la República del
Paraguay.

2. YACYRETA será administrada por un Consejo de Administración
y un Comité Ejecutivo integrado por igual número
de nacionales de ambos países.

Artículo V

1. Las instalaciones del aprovechamiento hidroeléctrico
y sus obras auxiliares, así como las que se realicen para
el mejoramiento de las condiciones de navegabilidad del río
Paraná, mencionadas en el Artículo I y descriptas
en el Anexo "B", constituirán un condominio,
por partes iguales, de ambas Altas Partes Contratantes y no producirán
variación alguna en los límites entre los dos países
establecidos en los Tratados vigentes.

2. El condominio que se constituye sobre las instalaciones y obras
referidas no conferirá, a ninguna de las Altas Partes Contratantes,
derecho de propiedad ni de jurisdicción sobre cualquier
parte del territorio de la otra. Tampoco implica alteración
ni cambio de las respectivas soberanías ni modifica los
derechos actuales de las Altas Partes Contratantes sobre la navegación
del Río Paraná.

3. Las autoridades declaradas respectivamente competentes por
las Altas Partes Contratantes establecerán, cuando fuere
el caso y por el procedimiento que juzgaren adecuado, la señalización
conveniente en las obras a ser construidas, para los efectos prácticos
del ejercicio de jurisdicción y control.

Artículo VI

A los efectos señalados en el artículo precedente,
las Altas Partes Contratantes procederán a demarcar, antes
de la iniciación de las obras e instalaciones, el límite
establecido en el Artículo 1 del Tratado de Límites
del 3 de febrero de 1.876.

Artículo VII

1. De conformidad con los principios de Derecho Internacional
y lo que establece el Tratado de Navegación del 23 de enero
de 1.967 y sus disposiciones complementarias, las Altas Partes
Contratantes aseguran la libre navegación tanto por el
cauce natural del río Paraná como por las esclusas
que se construyan.

2. Las esclusas serán comunes para la navegación,
en todo tiempo, de los buques y embarcaciones de guerra, mercantes,
privados o de cualquier otra naturaleza de las Altas Partes Contratantes.

3. Las esclusas serán consideradas, para todos los efectos,
como integrando el complejo de las obras comunes sometidas al
régimen de condominio establecido en el Artículo
V del presente Tratado.

4. Las Altas Partes Contratantes asumirán, en forma conjunta
e igualitaria, la administración y operación de
las esclusas cuando éstas estén en condiciones de
ser libradas al servicio y adoptarán, por medio de un Protocolo
especial, las normas que regulen dicha administración y
operación, así como las que se refieran tanto a
las condiciones económicas y financieras de su explotación,
uso, mantenimiento y vigilancia eficientes como las que sean necesarias
para el ejercicio de la jurisdicción y control competentes.

Artículo VIII

1. Los recursos necesarios para la integración del capital
de YACYRETA serán aportados por A. y E. y por ANDE.

2. Cualquiera de las Altas Partes Contratantes podrá, con
el consentimiento de la otra, adelantar los recursos para la integración
del capital, en las condiciones que se establezcan de común
acuerdo.

Artículo IX

Los recursos que, además de los mencionados en el artículo
anterior, sean también necesarios para los estudios, construcción
y operación de la central eléctrica y de las obras
e instalaciones auxiliares, así como de las que se realicen
para el mejoramiento de las condiciones de navegabilidad del Río
Paraná, serán aportados por las Altas Partes Contratantes
u obtenidos por YACYRETA mediante operaciones de crédito.

Artículo X

Las Altas Partes Contratantes, conjunta o separadamente, directa
o indirectamente, en la forma que acordaren, darán a YACYRETA,
a solicitud de ésta, garantía para las operaciones
de crédito que realizare. Asegurarán, de la misma
forma, la conversión de cambio necesaria para el pago de
las obligaciones asumidas por YACYRETA.

Artículo XI

1. En la medida de lo posible y en condiciones comparables, serán
utilizadas en forma equitativa en los trabajo relacionados con
el objeto del presente Tratado, las prestaciones profesionales,
la mano de obra -especializada o no-, los equipos, materiales
y servicios disponibles en los dos países.

2. Las Altas Partes Contratantes adoptarán todas las medidas
necesarias para que sus nacionales puedan ser empleados, indistintamente,
en los trabajos arriba mencionados en el territorio de una o de
otra.

3. Lo dispuesto en este Artículo no se aplicará
a las condiciones que se acordaren con organismos financiadores,
en lo que se refiera a la contratación de personal especializado
o a la adquisición de equipos o materiales. Tampoco se
aplicará lo dispuesto en este Artículo, si necesidades
tecnológicas así lo exigieren.

Artículo XII

Las Altas Partes Contratantes adoptarán, en lo que respecta
a la tributación, las siguientes normas:

a) no aplicarán impuestos, tasas o contribuciones de cualquier
naturaleza, a YACYRETA, y a los servicios de electricidad por
ella prestados;

b) no aplicarán impuestos, tasas o contribuciones, de cualquier
naturaleza, sobre los materiales y equipos que YACYRETA adquiera
en cualquiera de los dos países o importe de un tercer
país, para utilizarlos en sus obras o instalaciones. De
la misma forma, no aplicarán impuestos, tasas o contribuciones
de cualquier naturaleza, que incidan sobre las operaciones relativas
a esos materiales y equipos, en las cuales YACYRETA sea parte;

c) no aplicarán impuestos, tasas o contribuciones de cualquier
naturaleza, sobre las utilidades de YACYRETA y sobre los pagos
y remesas efectuados por ella a cualquier persona física
o jurídica, siempre que los pagos de tales impuestos, tasas
o contribuciones sean de responsabilidad legal de YACYRETA;

d) no opondrán restricción alguna ni aplicarán
imposición fiscal alguna al movimiento de fondos de YACYRETA
que resultare de la ejecución del presente Tratado;

e) no aplicarán restricciones de cualquier naturaleza al
tránsito o al depósito de los materiales y equipos
aludidos en el ítem b) de este Artículo;

f) serán admitidos en los territorios de los dos países
los materiales y equipos aludidos en el ítem b) de este
Artículo.

Artículo XIII

1. La energía producida por el aprovechamiento hidroeléctrico
a que se refiere el Artículo I será dividida en
partes iguales entre los dos países, siendo reconocido
a cada uno de ellos el derecho preferente de adquisición
de la energía que no sea utilizada por el otro país
para su propio consumo.

2. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a adquirir, conjunta
o separadamente, en la forma que acordaren, el total de la potencia
instalada.

Artículo XIV

La adquisición de los servicios de electricidad de YACYRETA
será realizada por A. y E. y por ANDE, las cuales también
podrán hacerlo por intermedio de las empresas o entidades
paraguayas o argentinas que indiquen.

Artículo XV

1. El Anexo "C" contiene las bases financieras y las
de prestación de los servicios de electricidad de YACYRETA..

2. YACYRETA incluirá, en su costo de servicio, el monto
necesario para el pago de utilidades y de resarcimiento a las
Entidades.

3. La cesión de energía por una de las Altas Partes
Contratantes a la otra, será objeto de una compensación
que será pagada por la otra Alta Parte Contratante que
reciba la energía.

4. El valor real de las cantidades destinadas a los pagos en concepto
de utilidades, resarcimiento y compensación será
mantenido constante en cuanto a su poder adquisitivo, por medio
de la fórmula de reajuste expresada en el Anexo C del presente
Tratado.

5. La compensación será pagada, mensualmente, en
dólares de los Estados Unidos de América; las utilidades
del capital en la moneda en que las Altas Partes Contratantes
acuerden, y el resarcimiento, en cualquiera de las monedas nacionales
de las Altas Partes Contratantes.

Artículo XVI

Las Altas Partes Contratantes manifiestan su empeño en
establecer todas las condiciones para que la puesta en servicio
de la primera unidad generadora ocurra dentro del plazo de siete
años después de la fecha de entrada en vigor del
presente Tratado.

Artículo XVII

1. Las Altas Partes Contratantes se obligan a declarar de utilidad
pública las áreas necesarias para la instalación
del aprovechamiento hidroeléctrico, obras auxiliares y
su explotación, así como a practicar, en las áreas
de sus respectivas soberanías, todos los actos administrativos
o judiciales tendientes a expropiar inmuebles y sus mejoras, o
a constituir servidumbres sobre los mismos.

2. La delimitación de tales áreas estará
a cargo de YACYRETA, "ad referendum" de las Altas Partes
Contratantes.

3. Será de responsabilidad de YACYRETA el pago de las expropiaciones
de las áreas delimitadas.

4. En las áreas delimitadas será libre el tránsito
de personas que estén prestando servicios a YACYRETA, así
como el de los bienes destinados a la misma o a personas físicas
o jurídicas contratadas por ella.

Artículo XVIII

Las Altas Partes Contratantes, a través de protocolos adicionales
o de actos unilaterales, circunscriptos a las áreas de
sus respectivas soberanías, adoptarán las medidas
necesarias para el cumplimiento del presente Tratado, especialmente
aquellas que tengan relación con aspectos:

a) diplomáticos y consulares;

b) administrativos, económicos, financieros y técnicos;

c) fiscales y aduaneros;

d) urbanos y de vivienda.

e) de trabajo y seguridad social;

f) de tránsito a través de la frontera internacional;

g) de policía y de seguridad;

h) de control del acceso a las áreas que se delimiten de
conformidad con el Artículo XVII;

i) de pesca y conservación de recursos ictícolas;

j) de turismo.

Artículo XIX

1. La jurisdicción aplicable a YACYRETA, con relación
a las personas físicas o jurídicas domiciliadas
en la Argentina o en el Paraguay, será la de la ciudad
de Buenos Aires o la de la ciudad de Asunción, respectivamente.
A tal efecto, cada Alta Parte Contratante aplicará su propia
legislación teniendo en cuenta las disposiciones del presente
Tratado.

2. Tratándose de personas físicas o jurídicas
domiciliadas fuera de la Argentina o del Paraguay, YACYRETA acordará
las cláusulas que regirán las relaciones contractuales
de obras y suministros.

Artículo XX

1. La responsabilidad, tanto civil como penal, de los Consejeros,
Directores, Directores Adjuntos y demás funcionarios argentinos
o paraguayos de YACYRETA, por actos lesivos para los intereses
de ésta, será investigada y juzgada de conformidad
con lo dispuesto en las leyes nacionales respectivas.

2. Para los empleados de otra nacionalidad, se procederá
de conformidad con la legislación nacional argentina o
paraguaya, según tengan la sede de sus funciones en la
Argentina o en el Paraguay.

Artículo XXI

En caso de divergencia sobre la interpretación o la aplicación
del presente Tratado y sus Anexos, las Altas Partes Contratantes
la resolverán por los medios diplomáticos usuales
y los Tratados vigentes entre las mismas sobre solución
pacífica de las controversias, lo que no retardará
o interrumpirá la construcción ni la operación
del aprovechamiento hidroeléctrico y de sus obras e instalaciones
auxiliares.

Artículo XXII

La Comisión Mixta Técnica argentino-paraguaya de
Yacyretá - Apipé, creada por el Convenio del 23
de enero de 1.958, se mantendrá constituida hasta la entrada
en funciones de YACYRETA.

Artículo XXIII

Mediante acuerdo entre las Altas Partes Contratantes la entidad
binacional creada por el presente Tratado podrá hacerse
cargo del proyecto, construcción y operación de
otros aprovechamientos análogos en las condiciones que,
en cada caso, se establezcan.

Artículo XXIV

El presente Tratado será ratificado y los respectivos instrumentos
serán canjeados, a la brevedad posible, en la ciudad de
Buenos Aires.

Artículo XXV

El presente Tratado entrará en vigor en la fecha del canje
de los Instrumentos de Ratificación y estará en
vigencia hasta que las Altas Partes Contratantes, mediante nuevo
acuerdo, adopten la decisión que estimen conveniente.

EN FE DE LO CUAL los Plenipotenciarios arriba mencionados firman
y sellan el presente Tratado, en dos ejemplares de un mismo tenor,
igualmente válidos, en la ciudad de Asunción, Capital
de la República del Paraguay, a los tres días del
mes de diciembre del año del mil novecientos setenta y
tres.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL
ARGENTINA PARAGUAY

ALBERTO JUAN VIGNES. RAUL SAPENA PASTOR.
Ministro de Relaciones Exteriores Ministro de Relaciones Exteriores.
y Culto.





ANEXO "A"

ESTATUTO DE LA ENTIDAD BINACIONAL "YACYRETA"

CAPITULO I - OBJETO

Artículo 1°

YACYRETA, entidad binacional creada por el Artículo III
del Tratado firmado entre la República Argentina y la República
del Paraguay el 3 de diciembre de 1.973, se regirá por
las disposiciones en él establecidas, por este Estatuto
y demás Anexos de dicho Tratado y por las normas que se
adoptaren en el futuro.

Artículo 2°

YACYRETA tendrá, de acuerdo con lo que disponen el Tratado
y sus Anexos, capacidad jurídica, financiera y administrativa,
y también responsabilidad técnica para estudiar,
proyectar, dirigir y ejecutar las obras que tiene por objeto,
ponerlas en funcionamiento y explotarlas, pudiendo para tales
efectos, adquirir derechos y contraer obligaciones.

Artículo 3

YACYRETA tendrá sedes en la ciudad de Buenos Aires, Capital
de la República Argentina, y en la ciudad de Asunción,
Capital de la República del Paraguay.

CAPITULO II - CAPITAL

Artículo 4°

El capital inicial de YACYRETA será equivalente a U$S 100.000.000
(CIEN MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA) pertenecientes,
por partes iguales e intransferibles, a A. y E. y a ANDE, y será
actualizado utilizando el factor de reajuste indicado en IV.4
del ANEXO "C".

CAPITULO III - ADMINISTRACION

Artículo 5°

Son órganos de administración de YACYRETA el Consejo
de Administración y el Comité Ejecutivo.

Artículo 6°

1. El Consejo de Administración estará compuesto
por doce Consejeros nombrados:

a) Seis por el Gobierno argentino, de los cuales dos serán
propuestos por A. y E.;

b) Seis por el Gobierno paraguayo, de los cuales dos serán
propuestos por ANDE.

2. El Director Ejecutivo y el Director Ejecutivo Adjunto integrarán
el Consejo, con voz pero sin voto.

3. El Consejo de Administración designará de su
seno un Presidente para presidir las reuniones, quien seguirá
en funciones hasta la siguiente reunión ordinaria. La presidencia
será desempeñada, en forma alternada, por un Consejero
de nacionalidad argentina o paraguaya.

4. El Consejo nombrará dos Secretarios, uno argentino y
otro paraguayo, cuyas funciones serán determinadas en el
Reglamento Interno.

Artículo 7°

1. Compete al Consejo de Administración:

a) cumplir y hacer cumplir el Tratado y sus Anexos;

b) adoptar las directivas fundamentales de administración
de YACYRETA;

c) dictar el Reglamento Interno, a propuesta del Comité
Ejecutivo;

d) establecer el plan de organización de los servicios
básicos;

e) autorizar los actos que importen enajenación del patrimonio
de YACYRETA con previo parecer de A. y E. y de ANDE;

f) fijar los revalúos de activo y pasivo, con previo parecer
de A. y E. y de ANDE, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo
4 del Artículo XV del Tratado;

g) determinar las condiciones de todos los servicios a prestar
por las obras e instalaciones;

h) decidir sobre las propuestas del Comité Ejecutivo referentes
a obligaciones y préstamos;

i) aprobar el presupuesto para cada ejercicio y sus revisiones,
a propuesta del Comité Ejecutivo.

2. El Consejo de Administración examinará la Memoria
Anual, el Balance General y la demostración de la Cuenta
de Resultados, elaborados por el Comité Ejecutivo y los
presentará, con su parecer, a A. y E. y a ANDE, conforme
lo dispone el Artículo 11 de

este Estatuto.

3. El Consejo de Administración tomará conocimiento
del curso de los asuntos de YACYRETA por medio de las exposiciones
que serán hechas habitualmente por el Director Ejecutivo,
o de otras que el Consejo requiera.

Artículo 8

1. El Consejo de Administración se reunirá, ordinariamente,
cada dos meses y, extraordinariamente, cuando fuere convocado
por el Presidente o por petición de la mitad menos uno
de los Consejeros.

2. El Consejo de Administración podrá adoptar decisiones
válidas solamente con la presencia de la mayoría
de los Consejeros de cada país y con paridad de votos igual
a la menor representación nacional presente. El Presidente
de la reunión tendrá derecho a votos y las decisiones
se adoptarán por mayoría. En caso de empate el asunto
se someterá a la consideración de los respectivos
Gobiernos.

Artículo 9

1. Los Consejeros ejercerán sus funciones por un período
de cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

2. En cualquier momento los Gobiernos podrán substituir
los Consejeros que hubieren nombrado.

3. Al ocurrir vacancia definitiva de un cargo de Consejero, el
respectivo Gobierno nombrará al substituto que ejercerá
el mandato por el plazo restante.

Artículo 10

1. El Comité Ejecutivo, constituido por igual número
de nacionales de ambos países, se compondrá del
Director Ejecutivo, Director Jurídico, Director Técnico,
Director Administrativo, Director Financiero y Director de Coordinación.

2. A cada Director corresponderá un Director Adjunto de
nacionalidad argentina o paraguaya, diferente de la del titular.

3. Los Directores y los Directores Adjuntos serán nombrados
por los respectivos Gobiernos, a propuesta de A. y E. y de ANDE,
según corresponda, y atendiendo al principio de la alternancia.

4. Los Directores y los Directores Adjuntos ejercerán sus
funciones por un período de cinco años, pudiendo
ser reelegidos.

5. En cualquier momento los Gobiernos podrán substituir
los Directores y los Directores Adjuntos que hubieren nombrado.

6. En caso de ausencia o impedimento temporal de un Director,
A. y E. o ANDE, según corresponda, designarán al
substituto de entre los demás Directores, quien tendrá
también derecho al voto del Director substituido.

7. Al ocurrir vacancia definitiva de un cargo de Director, el
respectivo Gobierno nombrará, a propuesta de A. y E. o
de ANDE, al reemplazante que ejercerá el mandato por el
plazo restante.

Artículo 11

Son atribuciones y deberes del Comité Ejecutivo:

a) Dar cumplimiento al Tratado y sus Anexos, y a las decisiones
del Consejo de Administración;

b) Cumplir y hacer cumplir el Reglamento Interno;

c) Proponer al Consejo de Administración las directivas
fundamentales de administración y las normas relativas
al personal;

d) Realizar los actos de administración necesarios para
la conducción de los asuntos de la entidad;

e) Elaborar y someter al consejo de Administración, en
cada ejercicio, la propuesta de presupuesto para el siguiente
y sus eventuales revisiones, así como también la
Memoria Anual, el Balance General y la demostración de
la Cuenta de Resultados del ejercicio anterior;

f) Poner en ejecución las normas, las bases y las condiciones
de todos los servicios a prestar por las obras e instalaciones;

g) Crear e instalar donde fueren convenientes, las oficinas técnicas
y administrativas que juzgare necesarias.

Artículo 12

1. El Comité Ejecutivo se reunirá, ordinariamente,
por lo menos dos veces al mes y, extraordinariamente, cuando fuere
convocado por el director Ejecutivo o, por solicitud a éste,
de uno de los Directores.

2. Las resoluciones del Comité Ejecutivo se adoptarán
por mayoría de votos, siendo decisivo el voto del Director
Ejecutivo en caso de empate.

3. El Comité Ejecutivo se instalará en el lugar
que juzgare más adecuado para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 13

YACYRETA solamente podrá asumir obligaciones o constituir
apoderados con la firma del Director Ejecutivo y de otro Director
o Director Adjunto de nacionalidad diferente de la de aquél.

Artículo 14

Los honorarios de los Consejeros de los Directores y de los Directores
Adjuntos serán fijados, anualmente, por A. y E. y por ANDE
de común acuerdo.

Artículo 15

El Director Ejecutivo es el responsable de la coordinación,
organización y dirección de las actividades de YACYRETA.
La representará en juicio o fuera de él, realizará
los actos de administración ordinarios, con exclusión
de los atribuidos al Consejo de Administración y al Comité
Ejecutivo, y efectuará la designación y terminación
de funciones del personal; todo ello con arreglo a las directivas
fundamentales que adopte el Consejo de Administración.

Artículo 16

Los deberes y atribuciones de los Directores serán establecidos
en el Reglamento Interno.

Artículo 17

1. Los Directores Adjuntos tendrán las atribuciones fijadas
por el Reglamento Interno.

2. Los Directores Adjuntos se mantendrán informados de
los asuntos de las respectivas Direcciones e informarán
la marcha de aquellos que le fueren confiados.

3. Los Directores Adjuntos asistirán a las reuniones del
Comité Ejecutivo, con voz pero sin voto.

CAPITULO IV - EJERCICIO FINANCIERO

Artículo 18

1. El ejercicio financiero se cerrará el 31 de diciembre
de cada año.

2. YACYRETA presentará, hasta el 30 de abril de cada año,
para decisión de A. y E. y ANDE, la Memoria Anual, el Balance
General y la demostración de la Cuenta de Resultados del
ejercicio anterior.

3. YACYRETA propondrá a las Altas Partes Contratantes una
moneda de cuenta como referencia para la contabilización
de sus operaciones, la que podrá ser sustituida mediante
un mero entendimiento.

4. Sin perjuicio de la fiscalización contable que ejercerán
las Altas Partes Contratantes a través de A. y E. y ANDE,
YACYRETA establecerá una auditoría externa que ejercerá
el control contable de todos los aspectos relacionados con su
desenvolvimiento económico, financiero y patrimonial.

CAPITULO V - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 19

Serán incorporados por YACYRETA, como integración
de capital por parte de A. y E. y de ANDE, los gastos e inversiones
realizados por la Comisión Mixta Técnica argentino-paraguaya
de Yacyretá-Apipé en los trabajos de su cometido.

Artículo 20

Los Consejeros, Directores, Directores Adjuntos y demás
funcionarios y empleados no podrán ejercer funciones de
dirección administración o consulta en empresas
abastecedoras o contratistas de cualesquiera materiales y servicios
utilizados por YACYRETA.

Artículo 21

Podrán prestar servicios a YACYRETA los funcionarios públicos,
empleados de entes autárquicos y de economía mixta,
argentinos o paraguayos, sin pérdida del vínculo
original ni de los beneficios tanto de jubilación como
de seguridad social, teniéndose en cuenta las respectivas
legislaciones nacionales.

Artículo 22

El Reglamento Interno de YACYRETA, mencionado en el Artículo
7 de este Estatuto, será propuesto por el Comité
Ejecutivo a la aprobación del Consejo de Administración
y contemplará, entre otros, los siguientes asuntos: régimen
contable y financiero; régimen para la obtención
de ofertas, adjudicación y contratación de estudios,
de servicios y obras y adquisición de bienes; normas para
el ejercicio de las funciones de los integrantes del Consejo de
Administración y del Comité Ejecutivo.

Artículo 23

Los casos no previstos en este Estatuto y los que no pudieren
ser resueltos por el Consejo de Administración, serán
solucionados por los dos Gobiernos.

ANEXO "B"

DESCRIPCION GENERAL DE LAS INSTALACIONES DESTINADAS A LA PRODUCCION
DE ENERGIA ELECTRICA Y AL MEJORAMIENTO DE LAS CONDICIONES DE NAVEGABILIDAD
Y DE LAS OBRAS COMPLEMENTARIAS PARA EL APROVECHAMIENTO DEL RIO
PARANA.

I.- OBJETO

El objeto del presente Anexo es describir e identificar, en sus
partes principales, el Proyecto de aprovechamiento hidroeléctrico
y de mejoramiento de las condiciones de navegabilidad del río
Paraná, a la altura de la isla Yacyretá, en adelante
denominado el Proyecto.

Este Anexo fue redactado sobre la base del "Estudio de Factibilidad
Técnico-Económico-Financiera del aprovechamiento
del río Paraná a la altura de las islas Yacyretá
y Apipé", sometido por la CMT argentino-paraguaya
a los Gobiernos de la Argentina y del Paraguay.

Las obras descriptas en el presente Anexo podrán sufrir
modificaciones, previa aprobación del Consejo de Administración
de YACYRETA, cuando exigencias técnicas que se verifiquen
durante la elaboración del Proyecto y ejecución
de las Obras o cuando requerimientos del mercado energético
así lo aconsejen.

II.- DESCRIPCION GENERAL

1. Localización: las estructuras principales del Proyecto
estarán ubicadas a través del Río Paraná,
en la zona de la isla Yacyretá, y las estructuras del Proyecto
de compensación, a la altura de las poblaciones de Itá
Ybaté y Guardia-Cué.

2. Disposición General: el Proyecto estará constituido
por: una presa principal a través del Río Paraná,
incluyendo una esclusa de navegación en Rincón Santa
María; un vertedero en el brazo principal del Paraná;
una central con 30 unidades y previsiones para ampliaciones futuras
en la isla Yacyretá; un vertedero en el brazo Añacuá,
próximo a la población paraguaya de San Cosme, y
un cierre en costa firme paraguaya y demás obras accesorias
previstas.

El nivel de agua máximo normal en el embalse fue establecido
alrededor de la cota 82 m sobre el nivel medio del mar.

El Proyecto de presa de compensación estará situado
aproximadamente 88 km. aguas abajo de las estructuras principales
del proyecto y estará constituido por una esclusa de navegación,
una presa de tierra y un vertedero.

El conjunto de todas las obras inundará un área
de aproximadamente 1.500 kilómetros cuadrados, de los cuales
910 en el Paraguay y 590 en la Argentina, y su remanso se extenderá
aguas arriba hasta la zona de Corpus.

III.- COMPONENTES PRINCIPALES DEL PROYECTO

A. Embalse principal

Comenzando por la margen izquierda, el Proyecto incluye las siguientes
partes componentes sucesivas del embalse principal:

1. Cierre en el Rincón Santa María: una presa de
tierra con coronamiento en la cota 86 m y una longitud de 15 km.

2. Esclusa principal de navegación: una esclusa de navegación,
dotada de un cuenco de 270 m de largo y 27 m de ancho, apta para
embarcaciones con un calado de 12 pies. La esclusa estará
servida por canales de acceso aguas arriba y abajo, y será
apta para hacer pasar las embarcaciones desde el nivel normal
del embalse (cota 82) a cualquier nivel de restitución,
hasta el mínimo (cota 58) y viceversa.

3. Cierre del brazo principal del río: Una presa de tierra,
a través del brazo principal del río en dirección
general este-oeste, con coronamiento en la cota 86 y una longitud
de 1.200 m.

4. Vertedero del brazo principal: Un vertedero en hormigón
en el extremo sur de la isla Yacyretá en la misma dirección
general que el cierre del brazo principal del río, dotado
de 18 compuertas radiales de 15 m de ancho y 20 m de altura y
una longitud de 338 m, capaz de verter hasta 55.000 m3/seg. con
el embalse a cota 84,5.

5. Presa de Hormigón, Obras de Toma y Casa de Máquinas:
Una presa de hormigón que forma cuerpo único con
las obras de Toma y la Casa de Máquinas, en la isla Yacyretá,
continuando el mismo eje del vertedero, con una longitud de 1.196
m. La Casa de Máquinas, de tipo convencional, cubierta,
contendrá en la fase III, 30 unidades generadoras, movidas
por turbinas tipo Kaplan de eje vertical, con una potencia activa
nominal de 135 megawatt cada una.

6. Presa principal de tierra: Una presa de tierra, con coronamiento
en la cota 86 y una longitud de 52 km. El eje de esta presa, totalmente
contenida en la isla Yacyretá hacia su lado sur, tendrá
aproximadamente 4 km. de desarrollo inicial en dirección
sur-norte, para luego proseguir en dirección general oeste-este
hasta girar al norte en la zona sur de San Cosme.

7. Vertedero del brazo Añacuá: Un vertedero en hormigón
en la costa norte de la isla Yacyretá, sobre el brazo Añacuá,
al sur-oeste de la localidad paraguaya de San Cosme. Estará
dotado de 30 compuertas radiales de 15 m de ancho y 10 m de altura
y una longitud de 537 m, capaz de verter hasta 40.000 m3/seg.
con el embalse a cota 84,5.

8. Cierre en San Cosme: Una presa de tierra con coronamiento en
la cota 86 m, una longitud de 1.400 m en dirección general
sur-norte, a través del brazo Añacuá, hasta
alcanzar la costa firme paraguaya cerca de la localidad de San
Cosme.

9. Carretera: Una carretera de doble trocha, en la zona de las
obras del Proyecto, conectará la Ruta N° 12 argentina
con la Ruta N° 1 paraguaya.

B. Embalse de compensación.

El Proyecto incluye las siguientes partes componentes del embalse
de compensación:

1. Esclusa: Una esclusa de navegación con características
idénticas a la del embalse principal.

2. Presa de cierre del río: Una presa de tierra a través
del brazo principal del Río Paraná, poco antes de
la localidad de Itá Ybaté, con el coronamiento a
la cota 66,5 m y una longitud de 1.200 m.

3. Vertedero de Hormigón: Un vertedero de hormigón
de 1.148 m de longitud, ubicado en la isla Sauzal, dotado de 49
compuertas de segmento de 20 m de ancho por 14 m de alto y una
capacidad de verter hasta 95.000 m3/seg con el embalse a cota
64,8.

4. Presa de Tierra: Una presa de tierra en costa firme paraguaya,
con el coronamiento en la cota 66,5 y una longitud total, incluyendo
el dique de cierre lateral de 7.400 m.

C. Estructuras varias

1. Riego: En la presa principal serán incorporadas estructuras
adecuadas de toma para riego en la margen de la Argentina y en
la margen del Paraguay.

2. Estructuras para la fauna ictícola: Estructuras para
preservar y favorecer la fauna ictícola.

3. Dique Aguapey: Un dique de limitación del embalse, a
través del arroyo Aguapey, con sistema de desagüe
del mismo.

4. Dique Añacuá: Estructuras, a través del
brazo Añacuá, en la zona donde termina el remanso
del embalse compensador para mantener en ese brazo un nivel adecuado
para navegación deportiva y vida animal.

5. Obras Auxiliares: Villas para alojar al personal operativo
del Proyecto y sus familias, con todos los servicio comunitarios.

6. Relocación de poblaciones: Obras necesarias para la
relocalización de instalaciones afectadas por el embalse
y el reasentamiento de aproximadamente 15.000 personas en las
ciudades de Posadas y Encarnación.

Urbanización del área de los sectores afectados
en ambas ciudades en todos sus aspectos.

ANEXO "C"

BASES FINANCIERAS Y DE PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE ELECTRICIDAD
DE YACYRETA

I.- Definiciones

Para los efectos del presente Anexo se entenderá por:

I.1. Entidades: A. y E. y ANDE, o las empresas o entidades argentinas
o paraguayas por ellas indicadas conforme al Artículo XIV
del Tratado firmado por la Argentina y el Paraguay el 3 de diciembre
de 1973.

I.2. Potencia instalada: la suma de las potencias nominales de
placa, expresadas en kilowatts, de los alternadores instalados
en la central eléctrica.

I.3. Potencia contratada: la potencia en kilowatts que YACYRETA
pondrá, con carácter permanente, a disposición
de la entidad compradora, durante los períodos de tiempo
y en las condiciones de los respectivos contratos de compraventa
de los servicios de electricidad.

I.4. Cargas financieras: todos los intereses, tasas y comisiones
pertinentes a los préstamos contratados.

I.5. Gastos de explotación: todos los gastos imputables
a la prestación de los servicios de electricidad, incluidos
los gastos directos de operación y de mantenimiento, inclusive
las reposiciones causadas por el desgaste normal, gastos de administración
y generales, además de los seguros contra los riesgos de
los bienes e instalaciones de YACYRETA.

I.6. Lapso de facturación: el mes calendario.

I.7. Lapso de operación: el que establezca el Consejo de
Administración de acuerdo a la conveniencia del servicio.

I.8. Cuenta de explotación: el balance anual entre el ingreso
y el costo del servicio.

II. CONDICIONES DE ABASTECIMIENTO

II.1. La división en partes iguales de la energía,
establecida en el Artículo XIII del Tratado, será
efectuada por medio de la división de la potencia instalada
en la central eléctrica.

II.2. Cada entidad, en el ejercicio de su derecho a la utilización
de la potencia instalada, contratará con YACYRETA, por
períodos de ocho años, fracciones de la potencia
instalada en la central eléctrica, en función de
un cronograma de utilización que abarcará ese lapso
e indicará, para cada año, la potencia a ser utilizada.

II.3. Cada una de las entidades entregará a YACYRETA el
cronograma mencionado más arriba, dos años antes
de la fecha prevista para la entrada en operación comercial
de la primera unidad generadora de la central eléctrica
y dos años antes del término del primero y de los
siguientes contratos de ocho años.

II.4. Cada entidad tiene el derecho de utilizar la energía
que puede ser producida por la potencia por ella contratada, hasta
el límite que será establecido para cada lapso de
operación por YACYRETA. Queda entendido que cada entidad
podrá utilizar dicha potencia por ella contratada, durante
el tiempo que le conviniere, dentro de cada lapso de operación,
desde que la energía por ella utilizada, en todo ese lapso,
no exceda el límite arriba mencionado.

II.5. Cuando una entidad decida no utilizar parte de la potencia
contratada o parte de la energía correspondiente a la misma
dentro del límite fijado, podrá autorizar a YACYRETA
a ceder a las otras entidades la parte que así se vuelve
disponible, tanto de potencia como de energía, en el lapso
mencionado en el II.4. en las condiciones establecidas en el V.3.

II.6. La energía producida por YACYRETA será entregada
a las entidades en el sistema de barras de la central eléctrica,
en las condiciones establecidas en los contratos de compraventa.

III. COSTO DEL SERVICIO DE ELECTRICIDAD

El costo del servicio de electricidad estará compuesto
por las siguientes partes anuales:

III.1. El monto necesario para el pago, a las partes que constituyen
YACYRETA, de utilidades del doce por ciento anual sobre su participación
en el capital integrado, de acuerdo con el párrafo 2 del
Artículo III del Tratado y con el Artículo 4 del
Estatuto (Anexo "A").

III.2. El monto necesario para el pago de las cargas financieras
de los préstamos recibidos.

III.3. El monto necesario para el pago de la amortización
de los préstamos recibidos.

III.4. El monto necesario para el pago a A. y E. y a ANDE, en
partes iguales, a título de resarcimiento de la totalidad
de sus gastos propios relacionados con YACYRETA, calculados en
166 dólares de los Estados Unidos de América por
gigawatthora generado y medido en la central eléctrica.

III.5. El monto necesario para cubrir los gastos de explotación.

III.6. El monto del saldo, positivo o negativo, de la cuenta de
explotación del ejercicio anterior.

IV. COMPENSACION

IV.1. La Alta Parte Contratante que adquiera energía cedida
por la otra Alta Parte Contratante, de conformidad con el Artículo
XIII del Tratado, le pagará una compensación. Esta
compensación se establece en 2.998 dólares de los
Estados Unidos de América por gigawatthora cedido.

IV.2. El monto de esta compensación representa, a la fecha
de la entrada en vigor del Tratado, el 5 % de la Inversión
Inmovilizada presupuestada para producir dicho gigawatthora, entendida
como la suma de las inversiones comunes para propósitos
básicos hidroeléctricos, con los valores y discriminación
que figuran en la Planilla 1 adjunta, dividida por el número
de gigwatthoras que se prevé puedan ser producidos en un
año y medio (18.000 GWh.).

IV.3. El monto anual de la compensación no podrá
ser inferior a 9 millones de dólares de los Estados Unidos
de América.

IV.4. El valor real de las cantidades destinadas a los pagos en
concepto de utilidades, resarcimiento y compensación, será
mantenido constante en cuanto a su poder adquisitivo, multiplicándose
cada mes dichas cantidades por el factor que resulte del promedio
simple de los porcentajes de variaciones de los "índices
de precios de exportación de áreas desarrolladas"
(Indices de Laspeyres por el Fondo Monetario Internacional y de
Paasche por ONU), publicados en el "International Financial
Statistics" del Fondo Monetario Internacional y del porcentaje
de variación del dólar de los Estados Unidos de
América respecto a su paridad monetaria, fijada por el
Fondo Monetario Internacional en términos de derechos especiales
de giro, de acuerdo con la fórmula y componentes que se
expresan en la Planilla 2 adjunta. A este efecto se tomará
como año base el de la entrada en vigor del Tratado.

V. INGRESOS

V.1. El ingreso anual, derivado de los contratos de prestación
de los servicios de electricidad, deberá ser igual cada
año al costo del servicio establecido en este Anexo.

V.2. Este costo será distribuido en forma proporcional
a las potencias contratadas por las entidades abastecidas.

V.3. Cuando se verificare la hipótesis prevista en el 11.5
anterior, la facturación a las entidades contratantes será
hecha en función de la potencia y energía efectivamente
utilizada.

V.4. Cuando no se verificare la hipótesis prevista en el
11.5. y teniéndose en cuenta lo dispuesto en el Artículo
XIII del Tratado, y en el V.2 arriba, la responsabilidad de la
entidad que contrató la compra será la correspondiente
a la totalidad de la potencia contratada.

VI. OTRAS DISPOSICIONES

VI.1. El Consejo de Administración, previo parecer de A.
y E. y de ANDE, reglamentará las normas del presente Anexo.

VII. REVISION

Las disposiciones del presente Anexo serán revisadas a
los 40 años a partir de la entrada en vigor del Tratado,
teniendo en cuenta, entre otros conceptos, el grado de amortización
de las deudas contraídas por YACYRETA para la construcción
del aprovechamiento y la relación entre las potencias contratadas
por las entidades de ambos países.

Planilla 1

INVERSIONES COMUNES PARA PROPOSITOS BASICOS HIDROELECTRICOS (en
miles de U$S)

1. Derivación, control de las aguas, ataguías
celulares, presas de hormigón y presas de ......................
tierra ......... 34.684
provisorias.............................

2. Presa de tierra incluyendo limpieza de ......................
embalse..................... ....... 177.554

3. Vertederos..................................... ......................
............................................... ......... 62.465

4. Central (incluyendo compuertas, ataguías y ......................
grúas)................ ....... 247.483

5. Camino carretero sobre la presa y caminos de
acceso (incluyendo ......................
iluminación.................................... ......... 13.423
.........................

6. Instalaciones para el pasaje de ......................
peces........................................ ......... 23.687

7. Generadores, transformadores, turbinas y ......................
reguladores........ ........ 271.530

8. Equipos eléctricos y mecánicos ......................
auxiliares............................... .......... 32.000

9. Villa permanente de ......................
operarios...................................... .......... 10.707
............

10. Reubicación y reconstrucción de áreas
inundables (incluyendo las afectadas por el
embalse de ......................
compensación).................................. .......... 70.223
..........................................

11. Embalse de compensación (incluye presa de
tierra, exclusa, vertedero, instalaciones para
peces y camino de ......................
acceso)........................................ ........ 130.720
...............................................
...

12. Protección de la cuenca alta del arroyo
Aguapey (incluyendo planta de ......................
bombeo)........................................ ............ 4.796
........

TOTAL.......................................... ......................
....... ..... 1.079.272





FUENTE: Estudio de Factibilidad Técnico - Económica
- Financiera del aprovechamiento del Río Paraná
a la altura de las islas de Yacyretá y de Apipé
- junio 1.973.

Planilla 2

I

  1. A.= 1 + (0,50 Vdeg + 0,25 Vp Exp UN + 0,25 Vp Exp IFS)





Donde los componentes de la misma representan:

  1. A. = Factor de ajuste para lograr la actualización
    indicada en el IV.4 del Anexo "C".



Vdeg = Porcentaje de variación sufrida por el valor del
Derecho Especial de Giroen su equivalencia con el dólar
de los Estados Unidos de América, que a la fecha está
fijada en 1 U$S = 0,828948 D.E.G.

Vp exp un = Porcentaje de variación del Indice de los Precios
de Exportación, expresado en dólares de los Estados
Unidos de América y calculado por las Naciones Unidas
por el método de Paasche, que se encuentra publicado en
el "International Finantial Statistics".

Vp exp IFS = Porcentaje de variación del Indice de los
Precios de Exportación de las Areas Desarrolladas, expresado
en dólares de los Estados Unidos de América, calculado
por el método de Laspeyres, y publicado en el "International
Finantial Statistics" del Fondo Monetario Internacional.

II

Países que están comprendidos en el concepto de
Areas Desarrolladas del Indice de Precios de Exportación
publicado en el "International Finantial Statistics"
del Fondo Monetario Internacional: Estados Unidos de América,
Gran Bretaña, Austria, Bélgica, Dinamarca, Francia,
República Federal de Alemania, Italia, Holanda, Noruega,
Suecia, Suiza, Canadá y Japón.

Asunción, 3 de diciembre de 1.979

Señor Ministro:

Tengo el agrado de llevar al conocimiento de Vuestra Excelencia
que el Gobierno argentino, a través de uno de sus organismos
financieros, abrirá un crédito a favor de la Administración
Nacional de Electricidad - ANDE -, del Paraguay, por un valor
equivalente a cincuenta millones de dólares de los Estados
Unidos de América (U$S. 50.000.000). Tal crédito
está destinado a la integración del capital de YACYRETA,
previsto en el Artículo III, párrafo 2 del Tratado
celebrado en esta fecha entre la República Argentina y
la República del Paraguay.

2. Como garantía de este préstamo, ANDE reservará
la parte necesaria de las utilidades a que tendrá derecho
de conformidad con el Artículo XV, párrafo 2 del
Tratado.

3. El plan de desembolso del préstamo se ajustará
al esquema de integración del capital a ser aprobado por
el Consejo de Administración de YACYRETA.

4. La tasa de interés del préstamo será de
seis por ciento (6 %) anual.

5. Los intereses debidos serán capitalizados anualmente
e incorporados al valor del principal hasta cumplirse los ocho
años después del desembolso inicial. Este plazo,
sin embargo, no terminará antes del pago, por YACYRETA,
de la primera utilidad anual establecida en III.1 del Anexo "C".

6. El período de amortización se extenderá
hasta 40 años, a elección del prestatario, después
de terminado el plazo mencionado en el párrafo anterior.

7. El préstamo será pagado por ANDE en cuotas anuales
iguales, incluyendo amortización del principal e intereses,
durante su plazo de amortización.

8. Las anualidades serán abonadas en moneda nacional argentina.

9. El monto de las anualidades del préstamo, a cargo de
ANDE, será actualizado utilizando el mismo factor de reajuste
indicado en IV.4 del Anexo "C".

10. En caso de que el Gobierno del Paraguay concuerde con lo que
antecede, esta nota y la de Vuestra Excelencia, en repuesta a
la presente, constituirán un acuerdo entre los dos Gobiernos.

Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia
las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

Alberto Juan Vignes

A Su Excelencia el señor Ministro de Relaciones Exteriores
de la República del Paraguay:

Doctor don RAUL SAPENA PASTOR.

ASUNCION.

Asunción, 3 de diciembre de 1.978

  1. R. N° 20



Señor Ministro:

Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Excelencia en ocasión
de acusar recibo de su nota del día de la fecha, cuyo texto
es como sigue:

Señor Ministro:

"Tengo el agrado de llevar al conocimiento de Vuestra Excelencia
que el Gobierno argentino, a través de uno de sus organismos
financieros, abrirá un crédito a favor de la Administración
Nacional de Electricidad - ANDE -, del Paraguay, por un valor
equivalente a cincuenta millones de dólares de los Estados
Unidos de América (U$S. 50.000.000). Tal crédito
está destinado a la integración del capital de YACYRETA,
previsto en el Artículo III, párrafo 2 del Tratado
celebrado en esta fecha entre la República Argentina y
la República del Paraguay.

"2. Como garantía de este préstamo, ANDE reservará
la parte necesaria de las utilidades a que tendrá derecho
de conformidad con el Artículo XV, párrafo 2 del
Tratado.

"3. El plan de desembolso del préstamo se ajustará
al esquema de integración del capital a ser aprobado por
el Consejo de Administración de YACYRETA.

"4. La tasa de interés del préstamo será
de seis por ciento (6 %) anual.

"5. Los intereses debidos serán capitalizados anualmente
e incorporados al valor del principal hasta cumplirse los ocho
años después del desembolso inicial. Este plazo,
sin embargo, no terminará antes del pago, por YACYRETA,
de la primera utilidad anual establecida en III.1 del Anexo "C".

"6. El período de amortización se extenderá
hasta 40 años, a elección del prestatario, después
de terminado el plazo mencionado en el párrafo anterior.

"7. El préstamo será pagado por ANDE en cuotas
anuales iguales, incluyendo amortización del principal
e intereses, durante su plazo de amortización.

"8. Las anualidades serán abonadas en moneda nacional
argentina.

"9. El monto de las anualidades del préstamo, a cargo
de ANDE, será actualizado utilizando el mismo factor de
reajuste indicado en IV.4 del Anexo "C".

"10. En caso de que el Gobierno del Paraguay concuerde con
lo que antecede, esta nota y la de Vuestra Excelencia, en respuesta
a la presente, constituirán un acuerdo entre los dos Gobiernos.

"Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia
las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
Firmado: Alberto Juan Vignes."

En respuesta, me es grato transmitir a Vuestra Excelencia la conformidad
del Gobierno de mi país con el texto de la nota precedentemente
transcripta y por consiguiente, la misma y la presente nota constituyen
un Acuerdo entre los dos Gobiernos.

Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia
las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

RAUL SAPENA PASTOR..

A Su Excelencia

Embajador ALBERTO JUAN VIGNES

Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República
Argentina

Asunción

Asunción, 3 de diciembre de 1.978

Señor Ministro:

Con referencia al Artículo X del Tratado celebrado en esta
fecha entre la República Argentina y la República
del Paraguay, tengo el agrado de llevar al conocimiento de Vuestra
Excelencia que el Gobierno argentino dará garantía,
en los términos abajo relacionados, a los créditos
que sean contratados por YACYRETA, destinados al pago de bienes
y servicios necesarios para la construcción de las obras
previstas en el Artículo I del Tratado.

2. Para los fines de concesión de la garantía arriba
referida, YACYRETA someterá previamente al Gobierno Argentino,
con el conocimiento del Gobierno del Paraguay, los borradores
de los contratos de financiamiento relativos a las operaciones
de crédito en cuestión, así como, cuando
sean solicitados, los contratos celebrados que tengan como objetivo
la utilización de los recursos de tales financiamientos.

3. Los recursos en monedas de terceros países, resultantes
de operaciones financieras, deberán ser negociados en el
mercado argentino de cambio.

4. Aprobado el contrato, el Gobierno argentino concederá,
en el transcurso del período de construcción de
las obras de YACYRETA, garantía de convertibilidad y de
transferibilidad a través del mercado argentino de cambio,
a los pagos de amortizaciones y accesorios, en monedas de terceros
países, previstos en los contratos y observando las leyes,
normas y disposiciones reglamentarias que, teniendo en cuenta
el Tratado, se apliquen a préstamos y créditos garantizados
por el Gobierno argentino.

5. Durante el período de operación de las referidas
obras, la garantía del Gobierno argentino para la convertibilidad
y transferibilidad de los compromisos en moneda extranjera será
concedida en proporción igual a la que se verifique entre
la potencia contratada por la Argentina y el total de la potencia
instalada en la central eléctrica, según lo previsto
en la parte V del Anexo "C".

6. En caso de que el Gobierno del Paraguay concuerde con lo que
antecede, esta nota y la de Vuestra Excelencia, en respuesta a
la presente, constituirán un acuerdo entre los dos Gobiernos.

Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia
las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

ALBERTO JUAN VIGNES.

A Su Excelencia el señor Ministro de Relaciones Exteriores
de la República del Paraguay, Doctor Don RAUL SAPENA PASTOR.

ASUNCION.

Asunción, 3 de Diciembre de 1.973.

N. R. N° 21

Señor Ministro:

Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Excelencia en ocasión
de acusar recibo de su nota del día de la fecha, cuyo texto
es como sigue:

"Señor Ministro:

"Con referencia al Artículo X del Tratado celebrado
en esta fecha entre la República Argentina y la República
del Paraguay, tengo el agrado de llevar al conocimiento de Vuestra
Excelencia que el Gobierno argentino dará garantía,
en los términos abajo relacionados, a los créditos
que sean contratados por YACYRETA, destinados al pago de bienes
y servicios necesarios para la construcción de las obras
previstas en el Artículo I del Tratado.

"2. Para los fines de concesión de la garantía
arriba referida, YACYRETA someterá previamente al Gobierno
argentino, con el conocimiento del Gobierno del Paraguay, los
borradores de los contratos de financiamiento relativos a las
operaciones de crédito en cuestión, así como,
cuando sean solicitados, los contratos celebrados que tengan como
objetivo la utilización de los recursos de tales financiamientos.

"3. Los recursos en monedas de terceros países, resultantes
de operaciones financieras, deberán ser negociados en el
mercado argentino de cambio.

"4. Aprobado el Contrato, el Gobierno argentino concederá,
en el transcurso del período de construcción de
las obras de YACYRETA, garantía de convertibilidad y de
transferibilidad a través del mercado argentino de cambio,
a los pagos de amortizaciones y accesorios, en monedas de terceros
países, previstos en los contratos y observando las leyes,
normas y disposiciones reglamentarias que, teniendo en cuenta
el Tratado, se apliquen a préstamos y créditos garantizados
por el Gobierno argentino.

"5. Durante el período de operación de las
referidas obras, la garantía del Gobierno Argentino para
la convertibilidad y transferibilidad de los compromisos en moneda
extranjera será concedida en proporción igual a
la que se verifique entre la potencia contratada por la Argentina
y el total de la potencia instalada en la central eléctrica,
según lo previsto en la parte V del Anexo "C".

6. En caso de que el Gobierno del Paraguay concuerde con lo que
antecede, esta nota y la de Vuestra Excelencia, en respuesta a
la presente, constituirán un acuerdo entre los dos Gobiernos.

Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia
las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
Fdo: Alberto Juan Vignes."

En respuesta, me es grato transmitir a Vuestra Excelencia la conformidad
del Gobierno de mi país con el texto de la nota precedentemente
transcripta y por consiguiente, la misma y la presente nota constituyen
un Acuerdo entre los dos Gobiernos.

Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia
las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

RAUL SAPENA PASTOR.

A Su Excelencia

Embajador ALBERTO JUAN VIGNES

Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República
Argentina

Asunción

Asunción, 3 de diciembre de 1.973

Señor Ministro:

Con referencia a lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo
XIII del Tratado celebrado en esta fecha entre la República
Argentina y la República del Paraguay, tengo el agrado
de llevar al conocimiento de Vuestra Excelencia que el Gobierno
argentino, por intermedio de A. y E. o de las entidades por ésta
indicadas, se compromete a celebrar contratos con YACYRETA, en
las condiciones establecidas en el referido Tratado y sus Anexos,
de manera que el total de la potencia contratada sea igual al
total de la potencia instalada.

2. ANDE o las empresas o entidades por ella indicadas, en los
dos primeros contratos que, por un período de ocho años,
celebren con YACYRETA, tendrán derecho a una tolerancia
de 20 % en más y en menos en la potencia contratada a ser
establecida en el cronograma de utilización. Esta tolerancia
será reducida al 10 % en más y en menos en el tercero
y cuarto contratos de ocho años. No obstante, si la faja
de tolerancia resultante de la aplicación de los porcentajes
citados arriba llegare a ser menor que 100.000 kilowatts, dichos
porcentajes serán aumentados hasta que la tolerancia alcance
un valor de 100.000 kilowatts.

3. En caso de que el Gobierno del Paraguay concuerde con lo que
antecede, esta nota y la de Vuestra Excelencia, en respuesta a
la presente, constituirán un acuerdo entre los dos Gobiernos.

Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia
las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

ALBERTO JUAN VIGNES.

A Su Excelencia el señor Ministro de Relaciones Exteriores
de la República del Paraguay, Doctor Don RAUL SAPENA PASTOR

Asunción.

N. R. N° 22

Asunción, 3 de diciembre de 1.973

Señor Ministro:

"Con referencia a lo dispuesto en el párrafo 2 del
Artículo XIII del Tratado celebrado en esta fecha entre
la República Argentina y la República del Paraguay,
tengo el agrado de llevar al conocimiento de Vuestra Excelencia
que el Gobierno argentino, por intermedio de A. y E. o de las
entidades por ésta indicadas, se compromete a celebrar
contratos con YACYRETA, en las condiciones establecidas en el
referido Tratado y sus Anexos, de manera que el total de la potencia
contratada sea igual al total de la potencia instalada.

"2. ANDE o las empresas o entidades por ella indicadas, en
los dos primeros contratos que, por un período de ocho
años, celebren con YACYRETA, tendrán derecho a una
tolerancia de 20 % en más y en menos en la potencia contratada
a ser establecida en el cronograma de utilización. Esta
tolerancia será reducida al 10 % en más y en menos
en el tercero y cuarto contratos de ocho años. No obstante,
si la faja de tolerancia resultante de la aplicación de
los porcentajes citados arriba llegare a ser menor que 100.000
kilowatts, dichos porcentajes serán aumentados hasta que
la tolerancia alcance un valor de 100.000 kilowatts.

"3. En caso de que el Gobierno del Paraguay concuerde con
lo que antecede, esta nota y la de Vuestra Excelencia, en respuesta
a la presente, constituirán un acuerdo entre los dos Gobiernos.

"Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia
las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
Fdo: Alberto Juan Vignes."

En respuesta, me es grato transmitir a Vuestra Excelencia la conformidad
del Gobierno de mi país con el texto de la nota precedentemente
transcripta y por consiguiente, la misma y la presente nota constituyen
un Acuerdo entre los dos Gobiernos.

Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia
las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

RAUL SAPENA PASTOR

A Su Excelencia

Embajador ALBERTO JUAN VIGNES

Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República
Argentina

Asunción

Asunción, 3 de diciembre de 1.973.

Señor Ministro:

Con referencia a los Artículos XVII, XVIII y XXI del Tratado
celebrado en esta fecha entre la República Argentina y
la República del Paraguay, tengo el agrado de llevar al
conocimiento de Vuestra Excelencia que el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto de la República Argentina designará
un Representante para que, con el que el Ministerio de Relaciones
Exteriores de la República del Paraguay designe para el
mismo efecto, encamine los asuntos concernientes a los Artículos
arriba mencionados.

La presente nota y la de Vuestra Excelencia, de igual tenor y
misma fecha, constituyen un acuerdo entre los dos Gobiernos.

Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia
las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

ALBERTO JUAN VIGNES.

A Su Excelencia el señor Ministro de Relaciones Exteriores
de la República del Paraguay, Doctor Don RAUL SAPENA PASTOR

Asunción

Asunción, 3 de diciembre de 1.973

N. R. N° 23

Señor Ministro:

Con referencia a los Artículos XVII, XVIII y XXI del Tratado
celebrado en esta fecha entre la República del Paraguay
y la República Argentina, tengo el agrado de llevar al
conocimiento de Vuestra Excelencia que el Ministerio de Relaciones
Exteriores de la República del Paraguay designará
un Representante para que, con el que el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto de la República Argentina designe para
el mismo efecto, encamine los asuntos concernientes a los Artículos
arriba mencionados.

La presente nota y la de Vuestra Excelencia, de igual tenor y
misma fecha, constituyen un acuerdo entre los dos Gobiernos.

Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia
las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

RAUL SAPENA PASTOR.

A Su Excelencia

Embajador ALBERTO JUAN VIGNES

Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República
Argentina

Asunción

Asunción, 3 de diciembre de 1.973.

Señor Ministro:

Con referencia al Artículo 10 del Estatuto de YACYRETA,
Anexo "A" del Tratado celebrado en esta fecha entre
la República Argentina y la República del Paraguay,
tengo el agrado de llevar al conocimiento de Vuestra Excelencia
que el Gobierno de la República Argentina conviene con
el de la República del Paraguay en la siguiente distribución
de cargos del Comité Ejecutivo para los dos primeros períodos
de cinco años:

a) Los Directores Ejecutivo, Técnico y Financiero serán
nombrados por el Gobierno de la Argentina;

b) Los Directores Jurídico, Administrativo y de Coordinación
serán nombrados por el Gobierno del Paraguay;

c) Los respectivos Directores Adjuntos serán nombrados
en la forma establecida en el párrafo 2 del Artículo
10.

2. A partir del tercer período, la distribución
de los mencionados cargos se hará de acuerdo a lo que convinieren
los dos Gobiernos teniendo en cuenta lo previsto en el mencionado
Artículo 10.

3. Esta nota y la de Vuestra Excelencia, de igual tenor y misma
fecha, constituyen un acuerdo entre los dos Gobiernos.

Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia
las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

ALBERTO JUAN VIGNES.

A Su Excelencia el señor Ministro de Relaciones Exteriores
de la República del Paraguay, Doctor Don RAUL SAPENA PASTOR

Asunción.

Asunción, 3 de diciembre de 1.973.

Señor Ministro:

Con referencia al Artículo 10 del Estatuto de YACYRETA
Anexo "A" del Tratado celebrado en esta fecha entre
la República del Paraguay y la República Argentina,
tengo el agrado de llevar al conocimiento de Vuestra Excelencia
que el Gobierno de la República del Paraguay conviene con
el de la República Argentina en la siguiente distribución
de cargos del Comité Ejecutivo para los dos primeros períodos
de cinco años:

a) Los Directores Jurídico, Administrativo y de Coordinación
serán nombrados por el Gobierno del Paraguay;

b) Los Directores Ejecutivo, Técnico y Financiero serán
nombrados por el Gobierno de la Argentina;

c) Los respectivos Directores Adjuntos serán nombrados
en la forma establecida en el párrafo 2 del Artículo
10.

2. A partir del tercer período, la distribución
de los mencionados cargos se hará de acuerdo a lo que convinieren
los dos Gobiernos teniendo en cuenta lo previsto en el mencionado
Artículo 10.

3. Esta nota y la de Vuestra Excelencia, de igual tenor y misma
fecha, constituyen un acuerdo entre los dos Gobiernos.

Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia
las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

RAUL SAPENA PASTOR.

A Su Excelencia

Embajador ALBERTO JUAN VIGNES

Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República
Argentina

Asunción.

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