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[Jurisprudencia] Rodrigues, M.A. c. Municipalidad Bs.As


CNCiv., sala B, octubre 20-1931. — Rodrigues, Miguel A. y otros c. Municipalidad de la ciudad de Bueños Aires y/u otro.

1. — El rechazo de oficio de la, demanda cercena el derecho de acción, estrechamente vinculado, por algunos autores, con el derecho constitucional de petición.
2. — No cabe rechazar de oficio la actividad procesal, salvo en casos excepcionales en que es evidente la inad-misibilidad de la demanda, o en caso de falta de fundamentos manifiesta, o cuando se halla vedada cualquier decisión judicial de mérito.
3. — No es admisible el rechazo in limine de la demanda aun cuando se encuentren pendientes de determinar los accionados, si existen variadas pretensiones así como un planteo de in-constiiucionalidad de disposiciones de la ley de expropiación, a. m. m.

CNCiv., sala B, octubre 20-1931. — Rodrigues, Miguel A. y otros c. iTIumci-palidad de la ciudad de Sueños Aires y/u otro.
2?- Instancia. — Buenos Aires, octubre 20 de 1931. — Considerando: Salvo en casos muy excepcionales, en los que es harto evidente la inadmisibiliiad de la demanda o cuando existe una manifiesta falta de fundamentos, o cuando se halla vedada cualquier decisión judicial de mérito no cabría rechazar tíe oficio la actividad procesal (conf. Colcmbo, "Código Procesal Civil y Comercial Anotado y Comentado", t. III, p. 175). Tal criterio restrictivo es el que debe primar en tanto el rechazo de oficio cercena el conocido como derecho de acción, estrechamente vinculado por algunos autores con el derecho constitucional de petición (conf. Couture, "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", ps. 22/26).
En el pronunciamiento recurrido el a. quo expresa que los demandantes "no se encuentran habilitados para ejercer la acción". Del análisis de las presentaciones que integran la demanda resulta que se encuentran pendientes de determinar los accionados, y variadas pretensiones así como un planteo de inconstitucionalidad de disposiciones de la ley de expropiación, circunstancias que no hacen admisible el rechazo in limine, por lo que corresponde revocar la decisión.
Finalmente al determinar la resolución falta de legitimación en la parte accionante el juez adelantó opinión (art. 17, toe. 7?, cód. ritual) por lo que corresponde que la ulterior tramitación de estes autos se efectúe ante el juzgado que sigue en orden de turno.
Per ello, se resuelve revocar la resolución de fs. 52 y disponer la remisión de las actuaciones al Juzgado Nacional en lo Civil N? 2, con noticia del juez apelado. — Jorge H. Palmieri. — Rómu.o E. M. Vemengo Prack. — Antonio Collazo (Seo: Martín J. Chavarri).

Augusto UBA

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