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JUBILACIONES




JUBILACIONES

Reglamentación de la Ley N°22.929, que instituyó un régimen jubilatorio específico para el personal que cumple tareas técnico científicas de investigación y desarrollo y de dirección de tales actividades.

DECRETO
N° 3.245

Bs. As., 712/83

VISTO la Ley N° 22929 , por la cual se instituyó un régimen jubilatorio específico para el personal que cumple tareas técnico-científicas de investigación o desarrollo, y de dirección de tales actividades, y la necesidad de reglamentar sus disposiciones,

El Presidente
De La Nación Argentina
Decreta:

Artículo 1º -- A los efectos del art. 1º de la ley 22.929 se entenderá por personal que realiza directamente actividades técnico-científicas de investigación o desarrollo y de dirección de estas actividades, con dedicación exclusiva o dedicación completa, el que se especifica a continuación:
-- Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas: Personal comprendido en el artículo 6º, inciso. a) (Carrera de Investigador Científico y Tecnológico) de la Ley N° 20.464.
-- Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria: Agentes comprendidos en la Clase A Subclases I y II, indicados en el artículo 2º del Escalafón de Personal aprobado por Resolución N° 914/72 del Consejo Directivo de I. N. T. A. y sus modificatorias.
-- Instituto Nacional de Tecnología Industrial: Agentes de la Clase A (Personal técnico-científico) Grupo A I, del Agrupamiento de Personal del Estatuto y Escalafón del I. N. T. I., capítulo II, apartado. 2.1.1.1. Resolución I. N. T. I. N° 240/71.
-- Instituto Nacional de Ciencia y Técnica Hídricas: Personal comprendido en el Grupo A del Régimen del Estatuto y Escalafón Científico Técnico aprobado por Decreto N° 7801/61 (t. o. 1964), aplicable en virtud del Decreto N° 732 del 29 de enero de 1973.
-- Organismos de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico de las Fuerzas Armadas: Personal comprendido en las Clases Ii y Id, y en el Grupo C de la Clase III, según el artículo 12 del Régimen para el Personal de Investigación y Desarrollo de las Fuerzas Armadas, aprobado por decreto N° 4381/73 y modificado por decreto N° 2780/77.

Art. 2º -- A los efectos del artículo. 5º de la Ley N° 22.929 se entenderá por cargo que ocupaba el agente jubilado: a) En el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, a la Clase de la Carrera de Investigador en que revistaba; b) En el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria a su Clase Subclase y Categoría; c) En el Instituto Nacional de Tecnología Industrial a su Categoría; d) En el Instituto Nacional de Ciencia y Técnica Hídricas, a su Categoría: e) En Organismos de Investigación y Desarrollo de las Fuerzas Armadas, a la Clase, Grupo y Categoría de dicho agente.
Los demás conceptos integrantes de la remuneración, cualquiera fuere su denominación se considerarán suplementos o compensaciones que se adicionarán a la retribución del cargo propiamente dicho.

Art. 3º -- Para la determinación del haber jubilatorio especificado en el artículo 5º de la Ley N° 22.929 no se considerarán las remuneraciones correspondientes a servicios honorarios ni el sueldo anual complementario sin perjuicio de la liquidación al beneficiario del haber anual complementario que corresponda.

Art. 4º -- El agente a jubilarse deberá adjuntar a las certificaciones de servicios y remuneraciones que por todo concepto percibía al momento de la cesación definitiva en el servicio, una constancia expedida por el organismo en que actuaba certificando que dicho agente desempeñó el cargo por el cual percibió esa remuneración durante un período mínimo de veinticuatro (24) meses consecutivos.
En caso de que en el desempeño del último cargo el agente no alcanzare el período mínimo antes indicado, el organismo extenderá una certificación en la que conste la remuneración actualizada que por todo concepto correspondería al interesado por el desempeño del cargo inmediatamente anterior en que acreditare dicho período.

Art. 5º -- En caso de crearse nuevos suplementos o compensaciones correspondientes a la situación de revista del agente en actividad que tenga la misma situación de revista del agente jubilado, esos nuevos suplementos o compensaciones serán incorporados al haber jubilatorio determinado conforme al artículo 5º de la Ley N° 22.929, en el porcentaje establecido en dicho artículo.

Art. 6º -- Si alguno de los organismos de investigación o desarrollo indicados en el artículo 1º de la Ley N° 22.929 no continuare en el futuro, los ajustes del haber jubilatorio de cada agente que hubiera pertenecido al mismo se efectuarán tomando como base los aumentos que se produzcan en la remuneración total por todo concepto sujeta al pago de aportes del agente en actividad en otro de los organismos especificados en el artículo mencionado, cuya situación retributiva sea la más aproximada a la del agente jubilado.

Art. 7º -- En caso de que durante la tramitación del beneficio y por causa de reajustes de sueldos o por creación de nuevos suplementos o compensaciones que se otorguen a los agentes en actividad que desempeñen el mismo cargo que el agente jubilado, se modificará el monto consignado en la certificación que prescribe el artículo 4º el organismo extenderá una nueva constancia indicando el monto que le correspondería al interesado de seguir en actividad, que éste presentará a la caja nacional de previsión que corresponda.

Art. 8º -- Las normas del presente decreto se aplicarán también a las personas ya jubiladas o con jubilación en trámite, o a sus causahabientes, que en virtud del artículo 11 de la Ley N° 22.929 se acojan a los beneficios de la misma. A tal efecto requerirán al organismo donde el titular prestaba servicios la certificación del cumplimiento de los artículos 1º, 3º, 4º y 5º de dicha ley y del artículo 1º de este decreto, como también de la remuneración total actualizada, incluyendo suplementos y compensaciones, correspondiente al cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio.

Art. 9º -- A los fines del ajuste del haber de las jubilaciones y pensiones, los organismos especificados en el artículo 1º comunicarán a la caja nacional de previsión otorgante de la prestación, las variaciones que se produzcan para el personal en actividad en la remuneración que se tuvo en cuenta para determinar el haber de la prestación, dentro de los cinco (5) días posteriores a la vigencia de aquéllas.
La caja correspondiente afectará el ajuste de los haberes de pasividad con efectos a la fecha de entrada en vigor de la variación.

Art. 10. -- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.








 
BIGNONE
 
Adolfo Navajas Artaza


Administracionius UNLP

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