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Instituto Nacional de Asociativismo




Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social

SANCIONES

Resolución 81/2003

Modifícase la Resolución N° 28/2001, en relación con el procedimiento sumarial previsto en el artículo 2° de la misma.

Bs. As. 6/1/2003

VISTO la Resolución N° 028 del 12 de febrero de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que tanto la Ley N° 20.321 como la Ley N° 20.337 establecen como sanción posible a las entidades del sector mutual y del sector cooperativo, respectivamente, la de retiro de la autorización para funcionar.

Que sin embargo, la primera de las leyes mencionadas no prevé la sustanciación de sumario previo para la aplicación de las sanciones.

Que no obstante ello, a los fines de proveer el debido proceso administrativo adjetivo, fue dictada la Resolución N° 028, del 12 de febrero de 2001, que en su artículo segundo estableció la necesidad del proceso sumarial a los fines de la investigación de presuntas irregularidades y eventual aplicación de sanciones en materia mutual.

Que el artículo séptimo de la resolución mencionada enunció las causales que pueden justificar la aplicación de la sanción de retiro de la autorización para funcionar. Ellas se vinculan con la falta de funcionamiento de los órganos sociales, la caída de asociados por debajo del mínimo legal o desinterés manifiesto en cuanto a la reactivación de la entidad de que se trate; la declaración de la quiebra de la mutual es otra causal contemplada en ese artículo.

Que respecto del primer supuesto, las circunstancias enunciadas equivalen a la cesación de hecho de la actividad mutualista, sin vocación de retomarla.

Que en esas circunstancias y tal como la experiencia lo demuestra, la instrucción de sumario deviene en una actividad administrativa insustancial, ya que el ente, abandonado de hecho el proyecto mutualista, deslocalizada su sede con la consiguiente imposibilidad de notificación que no sea por edictos y dispersos los antiguos mutualistas, no concurre en su defensa.

Que por tal motivo, y en aquellos casos en los que la cesación de hecho de la actividad mutualista pueda inferirse de documentos emitidos por las administraciones provinciales competentes o se verifique con motivo de actos de fiscalización realizados por este Instituto, se juzga inconveniente el proceso sumarial, porque, además de inconducente, consume buena parte de recursos que, de otra manera, podrían volcarse a actividades de fortalecimiento mutualista.

Que la ausencia de proceso sumarial en estos casos, no exigido, como se dijo, en la ley de la materia, no obstará a la revisión de la sanción, a favor de determinadas flexibilidades contenidas en las normas administrativas y, especialmente, a favor del principio de perdurabilidad de las instituciones mutuales derivado de la función de fomento del Instituto, cuando así se juzgue pertinente por razones de oportunidad, mérito o conveniencia.

Que el inciso b) del artículo séptimo de la Resolución N° 028/01 se refiere al supuesto de la declaración de quiebra, en el que no corresponde la instrucción de sumario, tanto porque ello no se vincula, en principio, con incumplimientos al régimen legal mutual, cuanto porque la operatoria de la entidad en este caso dependerá de las normas concursales.

Que, asimismo, a fin de aventar duda, corresponde declarar que los eventuales incumplimientos a lo dispuesto por el art. 9° de la ley de mutualidades, por su especial naturaleza, justifican el cobro compulsivo de las cantidades que se adeuden, más no constituyen supuestos cuyo efecto deba ser la instrucción de sumario.

Que vinculado también con la cesación de hecho de la operatoria, resultan numerosos los casos de fracaso de las notificaciones que se intentan a los domicilios registrados, tanto de cooperativas como de mutuales, razón por la cual resulta necesario notificar por edictos la instrucción del sumario, la designación de sumariante, la vista para descargo y prueba y la resolución del proceso.

Que la publicación de edictos individuales y el hecho de hacerlo separadamente en cuanto a aquellos diversos actos que deben ser objeto de notificación a cada entidad, ocasiona mayores gastos que, en cualquier circunstancia y más aun en situación de restricciones presupuestarias, resulta necesario disminuir.

Que se juzga conveniente establecer algunas medidas que beneficien las tramitaciones inherentes a la fiscalización pública y la exposición de información pertinente.

Por ello, en virtud de las facultades otorgadas por los Decretos Números 420/96, 723/96 y 721/00.

EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL
RESUELVE:

Artículo 1° — Agrégase como artículo 2° bis de la Resolución N° 028/01, el siguiente: "ARTICULO 2° BIS.- El procedimiento sumarial previsto en el artículo 2° podrá ser omitido en el supuesto comprendido en el inciso a) del artículo 7° y siempre que la cesación de hecho de la operatoria mutualista pueda inferirse de documentos emitidos por las administraciones provinciales competentes o se verifique con motivo de actos de fiscalización realizados por este Instituto, aplicándose consecuentemente la sanción de retiro de autorización para funcionar.

Tampoco corresponde la instrucción de sumario en el supuesto del inciso b) del artículo 7° disponiéndose asimismo el retiro de autorización para funcionar, salvo el caso de levantamiento del decreto de falencia. Declárase que los incumplimientos a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 20.321 en que pudieran incurrir las mutuales, no constituyen causales para la instrucción de sumario, sin perjuicio de perseguirse su cobro por los mecanismos que correspondieren.".

Art. 2° — Cuando de las actuaciones antecedentes vinculadas con cooperativas o mutuales no resulte posible la localización de la entidad, la resolución que disponga la instrucción de sumario se realizará mediante publicación de edictos. En la misma resolución se designará el instructor sumariante y se correrá la vista para descargo y prueba. A los fines de la preparación de los proyectos de resolución sumarial, la Secretaría de Contralor deberá mantener actualizados ante la Secretaría de Registro Nacional de Cooperativas y Mutuales, la nómina del personal afectado a la instrucción de sumarios. Esta última Secretaría incluirá por su orden a los sumariantes en los respectivos proyectos de resolución.

Art. 3° — Las notificaciones que se realicen conforme el artículo anterior se harán en forma condensada, de manera tal de notificar mediante un solo edicto a diversas entidades, cuando resulte homogénea la materia a notificar. La Secretaría de Contralor podrá establecer los mecanismos pertinentes, adecuando cada vez las publicaciones al volumen de entidades a notificar determinando, asimismo, las fórmulas de los edictos condensados.

Art. 4° — Lo dispuesto por el artículo 2° bis será de aplicación a los sumarios en trámite, cuando la única causal de los mismos sea el incumplimiento del artículo 9° de la Ley N° 20.321. En estos supuestos los sumarios quedarán sin efecto de pleno derecho.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Elvira R. S. Castro. — Domingo R. Godoy. — Henrri R. D. Francisca. — Jorge C. González.

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