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Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual




Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual

ENTIDADES ASEGURADORAS

Resolución 592/99

Norma a la que se deberán ajustar las entidades aseguradoras organizadas bajo la forma jurídica de cooperativas.

Bs. As., 15/4/99

VISTO lo dispuesto por el Decreto Nº 1300 del 4 de noviembre de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que el mencionado decreto dejó establecido que las entidades aseguradoras organizadas bajo la forma jurídica de cooperativas, podrán transferir su fondo de comercio y ceder su cartera de seguros a sociedades anónimas por ellas constituidas o de las que adquiera participación social.

Que dispuso asimismo que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y el INSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA Y MUTUAL, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán a su cargo establecer los requerimientos que deberán cumplirse para hacer efectiva aquella participación en sociedades mercantiles.

Que se han efectuado consultas con la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y con entidades cooperativas de segundo y tercer grado vinculadas con el sector, a fin de conocer las respectivas opiniones sobre la materia reglamentaria de que se trata.

Por ello:

EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA Y MUTUAL
RESUELVE:

Artículo 1º — Las operaciones previstas en el artículo primero del Decreto Nº 1300/98 deberán contar con autorización asamblearia previa, la que requerirá mayoría especial de dos tercios de los votos de los delegados presentes o de los asociados presentes o representados.

Art. 2º — La Gerencia de Fiscalización y Contralor Cooperativo y Mutual de este Instituto destacará veedor a las asambleas que se celebren con la finalidad de considerar las operaciones mencionadas en el artículo primero o bien solicitará tal diligencia al órgano local competente que corresponda.

La ausencia de dicha veeduría, por causas no imputables a la cooperativa, no afectará la regularidad y validez de la asamblea.

Art. 3º — La comunicación prevista en el segundo párrafo del artículo 48 de la Ley Nº 20.337 debe contener en forma inequívoca la información de que se tratará la participación societaria a la que se refiere el artículo primero del Decreto Nº 1300/98.

Art. 4º — La falta de comunicación acerca de la realización de la asamblea a esta autoridad de apli- cación, el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior o la inobservancia del plazo establecido en el segundo párrafo del artículo 48 de la Ley Nº 20.337, podrán considerarse, según las circunstancias de cada caso, faltas graves a los efectos del artículo 100 inciso 9º de la ley citada.

Art. 5º — Importando las operaciones previstas en el Decreto Nº 1300/98 la imposibilidad de la cooperativa de continuar con la realización de su objeto social, la entidad deberá adoptar, mediante la correspondiente decisión asamblearia dentro de los sesenta días de sobrevenida dicha imposibilidad, otro objeto al cual aplicar su patrimonio, afín con las características institucionales resultantes.

Art. 6º — Dentro de los treinta días de clausurada la asamblea que se realice a los fines del artículo anterior, se deberá presentar ante la autoridad de aplicación la documentación respectiva con solicitud de aprobación de la reforma estatutaria.

Para dicho trámite se observarán, en lo pertinente, las disposiciones de la Resolución Nº 974/93.

Art. 7º — El incumplimiento del nuevo objeto social podrá dar motivo al sumario y sanciones previstas en el artículo 101 de la Ley Nº 20.337.

Art. 8º — Las autorizaciones que corresponda pronunciar a esta autoridad de aplicación en el marco de sus competencias, quedarán supeditadas a la aprobación de las operaciones por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, extremo que debe ser debidamente acreditado en las respectivas actuaciones.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernabé J. A. Arnaudo. — Jesús H. Maciel. — Marcelo A. Nazar. — Angel J. Pedano.

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