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ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL




ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 230/99

Establécense normas para la operatoria "descuentos a favor de terceras entidades", efectuados sobre los haberes de jubilados y pensionados que acuerden prestaciones y/o se encuentren asociados a dichas entidades. Entes autorizados a firmar convenios con ANSES en relación con la mencionada operatoria. Entidades representativas no comprendidas en el régimen. Tope de afectación del haber mensual previsional neto.

Bs. As., 12/4/99

VISTO el Expediente Nº 024-99-80417852-6-790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el VISTO se expidió la Comisión creada por la Resolución D.E.- N Nº 154 del 31 de marzo de 1998, integrada inicialmente por representantes de las Gerencias de Operaciones, Productos y Servicios, Control y Prevención del Fraude, y de Presupuesto y Finanzas y, posteriormente, también por la Gerencia Asuntos Jurídicos.

Que la citada Comisión tuvo por objeto analizar la operatoria de "descuentos a favor de terceras entidades", previo relevamiento de la totalidad de los aspectos involucrados.

Que en razón de ese análisis, la citada Resolución suspendió los trámites en curso y la recepción e iniciación de nuevas solicitudes.

Que del estudio de la Ley N° 24.241, artículo 14 Inc. b) y de las Resoluciones D.E.-N Nº 1071 del 21 de octubre de 1997, D.E.-N Nº 1348 del 15 de diciembre de 1997, D.E.-N Nº 1357 del 19 de diciembre de 1997, D.E.- N Nº 154 del 31 de marzo de 1998, D.E.-N Nº 767 del 15 de octubre de 1998, D.E.-N Nº 882 del 26 de noviembre de 1998, y D.E.-N Nº 39 del 20 de enero de 1999, se desprende la necesidad de reformular la operatoria vigente.

Que asimismo, del análisis de las referidas normas surge que dicha operatoria no reviste carácter obligatorio para ANSES, sino que es facultativo dentro del ámbito de las atribuciones del poder administrador inherentes a la organización de la prestación del servicio que tiene a su cargo.

Que en ese contexto, tiene dicho la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION que la libertad de la Administración es amplia para arbitrar una u otra solución, con la sola valla de que la decisión que en definitiva se adopte no esté teñida de arbitrariedad, habiéndose adoptado las medidas pertinentes con un criterio de razonabilidad (Conf. Dict. 168:8, PTN).

Que por otra parte y atento a las Transferencias de las Cajas de Jubilaciones Provinciales, efectuadas de conformidad con el PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO, celebrado entre el ESTADO NACIONAL y los estados provinciales el 12 de agosto de 1993, se acordó hacer extensiva la operatoria a todos los beneficiarios transferidos.

Que frente a la preocupación de ANSES tendiente a armonizar el principio de integralidad de las prestaciones a las que son acreedores los beneficiarios con las circunstancias especiales relativas a la consideración de otras opciones que permitan satisfacer demandas o necesidades impostergables de los mismos, se ha estimado pertinente adoptar las medidas tendientes a resguardar aquella integralidad, razón por la cual se considera prudente limitar las terceras entidades.

Que en tal sentido se estima conducente ceñir taxativamente la operatoria a los organismos públicos, asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial, asociaciones de empleadores, obras sociales, cooperativas y mutualidades por aplicación analógica del art. 14 inc. b) de la ley 24.241, quedando excluidas así las entidades financieras, las sociedades comerciales y las asociaciones civiles sin personería gremial, compañías de seguro, empresas comerciales de sepelios y empresas comerciales de cementerios.

Que atento a las especiales características de los Centros y Asociaciones de Jubilados y Pensionados, estas entidades podrán continuar operando si optaran por constituirse jurídicamente como mutualidad o constituyeran una entidad de esta naturaleza, dentro de los plazos que se establezcan.

Que con carácter de excepción a la tipología de entidades consideradas, se mantienen en la operatoria aquellas representativas del personal de las Fuerzas de Seguridad Provinciales en atención al tratamiento particular que merecieron esos regímenes en los respectivos convenios de transferencia.

Que se estima razonable continuar con el tope del cincuenta por ciento (50%) vigente actualmente para los descuentos; porcentaje que deberá calcularse previa deducción de los conceptos legalmente definidos como obligatorios.

Que si las demás sumas a deducir, excluidas las obligatorias señaladas en el considerando que antecede, superasen en conjunto el tope del cincuenta por ciento (50% ) del haber neto, se efectuará un prorrateo por cada concepto, sin distinguir prevalencia alguna entre los conceptos de descuentos no obligatorios.

Que este sistema de prorrateo continuará aplicándose, en forma provisoria, hasta tanto las organizaciones representativas de las entidades participantes en esta operatoria, posean una estructura adecuada que les permita conocer la disponibilidad del haber previsional de sus afiliados utilizando un sistema similar al de autorización de operaciones actualmente en uso en el mercado para la compra y venta de bienes o pago de servicios, la que será la modalidad definitiva de la operatoria.

Que asimismo y a los efectos de operar en el nuevo sistema, durante la transición se prevé un relevamiento de créditos a cargo de las entidades participantes con certificación contable, que permita conocer la carga de los créditos pendientes a la apertura del mismo.

Que los convenios celebrados podrán ser rescindidos por ANSES en cualquier momento por incumplimiento de lo establecido en los mismos, mediante resolución fundada.

Que las entidades contratantes, podrán rescindir el convenio en cualquier momento, sin expresión de causa y con la única obligación de notificar a ANSES por escrito.

Que todas las entidades involucradas en la operatoria hoy vigente, durante el plazo de noventa (90) días posteriores a la notificación de la rescisión de los convenios o de la comunicación de la nueva operatoria podrán adherir a ésta mediante la firma de un nuevo convenio con ajuste de la situación particular de cada una.

Que aquellas entidades que, vencido el plazo mencionado en el considerando que antecede, no hubieran suscripto los nuevos convenios, serán pasibles de la baja de las retenciones que a su favor se venían practicando.

Que razones de buen orden administrativo hacen conducente admitir exclusivamente por cada entidad, un máximo de dos códigos de descuentos, uno destinado a la cuota social, mutual o gremial y el otro genérico, imputado a los servicios que se brinden a los afiliados.

Que procede destacar que el carácter voluntario de dicha contratación y la existencia de conformidad expresa del beneficiario al respecto, liberan a ANSES de la responsabilidad de restringir y consecuentemente, controlar los conceptos que generan las afectaciones.

Que deben precisarse los recaudos mínimos de la documentación a requerir para la suscripción de los nuevos convenios de lo que cabe excluir los descuentos tanto obligatorios como los destinados a obras sociales, con destino a obras sociales, incluido el rubro por "internación geriátrica" y "seguro de vida obligatorio", los que proseguirán rigiéndose por las normas legales vigentes hasta la fecha.

Que cabe dejar constancia del derecho de ANSES de auditar el cumplimiento de las condiciones generales reguladas por la presente y de las particulares emergentes de cada convenio; y de adoptar las medidas jurídicas que estime pertinentes, incluso la de efectuar o cursar denuncias ante las autoridades superiores, u organismos de control, según corresponda a cada tipo de entidad.

Que la tramitación administrativa del sistema de descuentos generará un gasto que corresponde arancelar, considerando además que no se trata de servicio público legalmente impuesto.

Que las entidades comprendidas en la presente operatoria no podrán ceder, transferir o de cualquier otra forma posibilitar la utilización de los códigos a ellas asignados a persona física o jurídica alguna.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, sin observaciones al respecto.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 3º del Decreto Nº 2741/91 y el artículo 36 de la Ley Nº 24.241.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

Artículo 1º — Dispónese que los descuentos que se practiquen sobre los haberes de jubilados y pensionados con destino a terceras entidades con las que aquéllos acuerden prestaciones y/o se encuentren asociados, se regirán por las normas de la presente y que los únicos entes que podrán firmar convenios con ANSES, sujetos a la operatoria de descuentos a favor de terceras entidades, serán taxativamente los siguientes: organismos públicos, asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial, asociaciones de empleadores, obras sociales, cooperativas y mutualidades, con los cuales los beneficiarios convengan los descuentos a practicar.

Art. 2º — Los Centros y Asociaciones de Jubilados y Pensionados que actualmente operan, podrán continuar haciéndolo por un período de noventa (90) días corridos. Si optaren por constituirse jurídicamente como mutualidad o constituyeran una entidad de esta naturaleza, dicho período será prorrogable por una única vez y por otro lapso igual si acreditaren haber iniciado gestiones concretas de transformación jurídica.

Art. 3º — Declárase expresamente que las entidades representativas de beneficiarios de las Fuerzas de Seguridad Provinciales no están comprendidas en este régimen. Ello no obstante, vista la tipología de estas entidades y en atención al tratamiento especial conferido a las mismas en los respectivos convenios de transferencia, autorízase su operatoria aunque limitada exclusivamente a los beneficiarios de retiros y pensiones de los servicios policiales y penitenciarios transferidos, no pudiendo afectar a jubilados o pensionados de los restantes regímenes que administra ANSES.

Art. 4º — Declárase que la presente operatoria es aplicable a todos los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, incluidos los provenientes de los Organismos provinciales transferidos.

Art. 5º — Mantiénese en el cincuenta por ciento (50 %) el tope de afectación del haber mensual previsional neto, una vez deducidos los conceptos de descuentos de carácter obligatorio, de acuerdo al orden operativo de afectación establecido en la Resolución ANSES D.E.-N – Nº 1357/97.

Art. 6º — Aclárase que si las sumas a deducir, excluidas las obligatorias, superasen en conjunto el tope del cincuenta por ciento (50%), se efectuará un prorrateo por cada concepto, sin distinguir prevalencia alguna.

Art. 7º — Determínase que este sistema de prorrateo regirá provisoriamente hasta tanto las organizaciones representativas de las entidades participantes en esta operatoria posean y soporten, a su exclusivo cargo, una estructura adecuada para implementar un sistema de registración similar al de autorizaciones de operaciones comerciales que actualmente se utilizan en el mercado para la compra y venta de bienes o pago de servicios, en base al cual puedan determinar la disponibilidad del haber previsional de los afiliados de estas últimas y la posibilidad de aceptación o rechazo de dicha afectación .

Art. 8º — Fíjase un plazo de sesenta (60) días corridos, contados a partir de la publicación de la presente, para que las entidades representativas que participan en esta operatoria propongan de común acuerdo el diseño y puesta en marcha del sistema definitivo, con las características básicas que se señalan en el artículo anterior. La implementación efectiva deberá producirse dentro de los noventa (90) días corridos posteriores a su aprobación por ANSES.

Art. 9º — Establécese que vencido el plazo de sesenta (60) días corridos fijado en el artículo 8° sin que las entidades arribaran a un acuerdo o no presentaran formalmente una propuesta viable para el sistema definitivo, ANSES se reserva el derecho de contratar con terceros y con cargo a las entidades la estructura aludida en el artículo 7°.

Art. 10. — Determínase que durante la transición del sistema provisorio al definitivo se realizará un relevamiento de créditos a cargo de cada entidad participante, con certificación contable, que permita la carga inicial en la apertura del nuevo sistema.

Art. 11. — Admítense exclusivamente por cada entidad, un máximo de dos códigos de descuentos, uno destinado a la cuota social, mutual o gremial, y el otro genérico, imputado a los servicios que se brinden a los afiliados.

Art. 12. — Dispónese que en todos los casos la entidad deberá contar con la conformidad expresa de los beneficiarios, tanto por el tipo de descuento a efectuar como respecto a su cuantía y como respaldo de la retención, la que será puesta a disposición de ANSES en cualquier momento que ésta lo requiera, sin perjuicio de las restantes previsiones que se estipulan convencionalmente.

Art. 13. — Destácase que el carácter voluntario de dicha contratación y la existencia de conformidad expresa del beneficiario al respecto, liberan a ANSES de la responsabilidad de restringir y, consecuentemente, controlar los conceptos informados por las entidades y que generan los descuentos de haberes.

Art. 14. — Déjase establecido que a partir de la publicación de la presente se denunciarán los convenios celebrados entre esta Administración Nacional y las entidades que hayan suscripto acuerdo de conformidad a lo establecido por las Resoluciones ANSES D.E. - N - N° 157/97, 451/ 97 y 1071/97. Los efectos de la rescisión comenzarán a regir a los noventa (90) días corridos de producida su notificación por medio fehaciente.

Art. 15. — Facúltase a la Gerencia de Operaciones a tomar los recaudos necesarios para el cumplimiento de la denuncia de los convenios celebrados y/o la notificación fehaciente de la nueva operatoria, como así también para la celebración y firma de los nuevos convenios. A efectos del cumplimiento de la notificación y denuncia de los convenios celebrados se agrega en ANEXO I los modelos de comunicación conforme a la tipificación y situación de las entidades comprendidas.

Art. 16. — Establécese que dentro del plazo de los noventa (90) días corridos siguientes a la notificación fehaciente de la rescisión de los acuerdos o de la comunicación de la nueva operatoria, para el caso de no existir convenio firmado, las entidades podrán:

a) De encontrarse entre las mencionadas en el artículo 1° de la presente, adherir a la nueva operatoria mediante la suscripción del convenio que corre como ANEXO II.

b) De encontrarse comprendidas en el artículo 2° y no haber adecuado sus estatutos a la tipología amparada o constituido una entidad mutual, suscribir el convenio que obra como ANEXO III de la presente, acompañando instrumento que acredite la personería de quien suscribirá el Convenio en nombre y representación de la Entidad.

c) De encontrarse entre las entidades excluidas de la presente operatoria deberán suscribir el convenio aludido en el inciso anterior.

Art. 17. — Establécese que los Centros y Asociaciones de Jubilados y Pensionados que cumplan las condiciones determinadas en el Articulo 2° deberán suscribir el convenio obrante en el ANEXO II.

Art. 18. — Dispónese que a las entidades comprendidas en los apartados b) y c) del artículo 16, previa suscripción del convenio respectivo, se les continuarán practicando aquellos descuentos originados en una deuda con un monto fijo determinado al momento de la operación, sin aceptación de nuevas incorporaciones. Respecto de aquellas deducciones relacionadas a prestaciones en curso de carácter continuo y permanente, persistirá la deducción del importe correspondiente por un período de noventa (90) días posteriores a la publicación de la presente. Al momento de la suscripción del nuevo acuerdo, deberán informar a esta Administración lo adeudado por el afiliado a los fines de los mencionados descuentos.

Art. 19. — Déjase establecido que aquellas entidades que no hubieran suscripto convenio en el plazo de noventa (90) días corridos posteriores a la notificación fehaciente de la nueva operatoria, serán pasibles de la baja de las retenciones que a su favor se venían practicando.

Art. 20. — Precísase que los descuentos, tanto los obligatorios como los destinados a obras sociales, incluidos los rubros "internación geriátrica" y "seguro de vida obligatorio", proseguirán rigiéndose por las normas legales o convenios vigentes hasta la fecha.

Art. 21. — Establécese que las entidades interesadas en incorporarse al sistema de descuentos que se implanta por medio de esta resolución, deberán: a) encontrarse inscriptas ante el registro correspondiente; b) formular su petición por escrito, expresando los beneficios que los servicios de la misma representarán para los jubilados y pensionados; c) suscribir el convenio base que obra en el Anexo I; y d) presentar según se trate de:

— Asociaciones Sindicales de Trabajadores con personería gremial.

• Estatuto.

• Inscripción ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS).

• Instrumento que acredite la personería de quien tramita la gestión en nombre y representación de la entidad, cuando no surja del estatuto.

• Resolución estatutaria que fije o de la cual surja el valor de la cuota.

— Asociaciones Gremiales de Empleadores con personería gremial: • Estatuto.

• Inscripción ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS).

• Instrumento que acredite la personería de quien tramita la gestión en nombre y representación de la entidad, cuando no surja del estatuto.

• Resolución estatutaria que fije o de la cual surja el valor de la cuota.

— Mutualidades.

• Estatuto.

• Inscripción ante el Instituto Nacional de Acción Mutual (INAM) hasta el 23/04/96; y, a partir de allí, inscripción ante el Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual (INAC y M).

• Instrumento que acredite la personería de quien tramita la gestión en nombre y representación de la entidad, cuando no surja del estatuto.

• Resolución estatutaria que fije o de la cual surja el valor de la cuota.

— Cooperativas

• Estatuto.

• Inscripción ante el Instituto Nacional de Acción Cooperativa (INAC) hasta el 23/04/96; y, a partir de allí inscripción ante el Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual (INAC y M).

• Instrumento que acredite la personería de quien tramita la gestión en nombre y representación de la entidad, cuando no surja del estatuto.

• Resolución estatutaria que fije o de la cual surja el valor de la cuota.

— Círculos y Centros de las Fuerzas de Seguridad Provinciales • Estatuto.

• Inscripción ante el registro pertinente.

• Instrumento que acredita la personería de quien tramita la gestión en nombre y representación de la entidad, cuando no surja del Estatuto.

• Resolución estatutaria que fije o de la cual surja el valor de la cuota.

Art. 22. — Las entidades a que hace mención el artículo 1º de la presente deberán presentar anualmente ante esta Administración una constancia emitida por los respectivos organismos de control, que indique el funcionamiento regular o la conservación de la personería gremial, según la entidad de que se trate.

Art. 23. — Fíjase un arancel equivalente al uno por ciento (1%) calculado sobre el total a depositar para cada entidad en concepto de costo administrativo. En el supuesto que la entidad optare por percibir las sumas retenidas a su favor a través de una transferencia bancaria, el costo de esta transferencia estará a su exclusivo cargo.

Art. 24. — Déjase establecido que ANSES se reserva el derecho de auditar el cumplimiento de las condiciones generales reguladas en los artículos que anteceden y de las particulares emergentes de cada convenio y de adoptar las medidas de carácter jurídico que estime pertinentes, incluso la de efectuar o cursar denuncias ante las autoridades superiores, u organismos de control, según corresponda a cada tipo de entidad.

Art. 25. — Establécese que las entidades comprendidas en la presente operatoria no podrán ceder, transferir o de cualquier otra forma posibilitar la utilización de los códigos a ellas asignados a persona física o jurídica alguna, bajo apercibimiento de proceder a la rescisión del contrato.

Art. 26. — Establécese que los convenios celebrados con ajuste a la presente podrán ser rescindidos por ANSES en cualquier momento por incumplimiento de lo establecido en los mismos y en la presente, mediante resolución fundada. En este supuesto, ANSES deberá previamente correr traslado de la o las causales, pudiendo la entidad afectada formular su descargo y aportar las pruebas de que intente valerse en el término de 10 días de notificada.

Art. 27. — Establécese que las entidades contratantes, a su vez, podrán rescindir el convenio en cualquier momento, sin expresión de causa y con la única obligación de denunciar la pretendida rescisión con una antelación no inferior a 90 días corridos.

Art. 28. — Dispónese que en caso de rescisión, decidida por cualquiera de las partes, se estará a lo dispuesto en el artículo 18 de la presente, salvo que se trate de maniobras dolosas o que por su entidad o naturaleza permitan válidamente inferir perjuicios ciertos para los beneficiarios.

Art. 29. — Deróganse a partir del primer día hábil del mes siguiente al de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, las Resoluciones D.E.-N Nº 1071 del 21 de octubre de 1997, D.E.- N Nº 1348 del 15 de diciembre de 1997, D.E.-N Nº 767 del 15 de octubre de 1998, D.E.-N Nº 882 del 26 de noviembre de 1998, D.E.-N Nº 39 del 20 de enero de 1999, y el artículo 1° de la D.E.-N N° 154 del 31 de marzo de 1998.

Art. 30. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y oportunamente, archívese. Leopoldo van Cauwlaert.

––––––
NOTA: ESTA RESOLUCION SE PUBLICA SIN ANEXOS. LA DOCUMENTACION NO PUBLICADA PUEDE SER CONSULTADA EN LA SEDE CENTRAL DE ESTA DIRECCION NACIONAL (SUIPACHA 767 - CAPITAL FEDERAL).

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