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IMPUESTOS Decreto 58/2005 Exclúyese a las champañas del ámbito de aplicación del gravamen previsto en el Capítulo VII del Título II de la Ley de Impuestos Internos, con la finalidad de obtener una mayor competitividad y un mejor posicionamiento de di




IMPUESTOS
Decreto 58/2005
Exclúyese a las champañas del ámbito de aplicación del gravamen previsto en el Capítulo VII del Título II de la Ley de Impuestos Internos, con la finalidad de obtener una mayor competitividad y un mejor posicionamiento de dicho producto en los mercados nacional e internacional.
Bs. As., 31/1/2005
VISTO la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que a través de lo dispuesto por el Capítulo VII del Título II de la ley mencionada en el Visto, resulta alcanzado por el tributo el expendio de champañas.
Que si bien en la concepción de los impuestos selectivos al consumo debe propenderse a alcanzar a aquellos productos cuya gravabilidad tiende a atenuar la regresividad propia de los impuestos generales de la misma especie, la aplicación o no de los mismos suele utilizarse también como una herramienta eficaz en la orientación y desarrollo de la economía.
Que en esta instancia, resulta oportuno otorgar a determinados productos de la actividad vitivinícola el tratamiento tributario adecuado que les permita obtener una mayor competitividad y un mejor posicionamiento en el mercado nacional e internacional, incentivando de esta forma un flujo de inversiones de tal magnitud que permita lograr la expansión del sector, de las economías regionales vinculadas al mismo y de la consiguiente demanda de mano de obra, circunstancias todas ellas que han sido debidamente ponderadas al momento de celebrarse el ACTA DE COMPROMISO PARA LLEVAR A CABO EL PROGRAMA DE EXPANSION DEL SECTOR VITIVINICOLA, suscripta entre el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y BODEGAS DE ARGENTINA A.C. y sus empresas afiliadas constituidas como garantes de la misma con fecha 17 de enero de 2005.
Que en atención a dicha finalidad se estima conveniente excluir a las champañas del ámbito de aplicación del referido impuesto por un período determinado de tiempo.
Que el artículo incorporado a continuación del Artículo 14 de la ley del tributo, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disminuir los gravámenes previstos en la misma o dejarlos sin efecto transitoriamente, cuando así lo aconseje la situación económica de determinada o determinadas industrias.
Que los organismos técnicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION han emitido opinión favorable a la solución proyectada.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo incorporado a continuación del Artículo 14 del Título I de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Déjase sin efecto el gravamen previsto en el Capítulo VII del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones.
Art. 2º — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen desde dicha fecha, inclusive, y hasta transcurridos TRES (3) años contados a partir de la misma.
(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 161/2010 B.O. 2/2/2010, se prorroga por un período de DOS (2) años el plazo previsto en el presente Artículo. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del vencimiento fijado en el Artículo 2º del Decreto Nº 248/08. Prórroga anterior: art. 1° del Decreto N° 248/2008 B.O. 11/2/2008)
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna.

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