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[Fallo] Ruiz de Galarreta José Lucio c/PEN


Causa n° 107.825/2002 "Ruiz de Galarreta José Lucio c/PEN Dto 1570/01 214/02 s/ amparo Ley 16.986".


///nos Aires, 30 de agosto de 2006.


Y VISTOS:

La cuestión de competencia suscitada entre el titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 5 (fs. 28), el Juzgado en lo Civil y Comercial Federal N° 8 (fs. 33/34) y el juzgado en lo Comercial N° 16 (fs. 39/40), que esta Cámara es llamada a resolver en razón de haber prevenido el juez de primera instancia de este fuero (art. 24, inc. 7° del decreto 1285/58); y

CONSIDERANDO:

I. Que la señora juez de primera instancia del fuero se inhibió de oficio para entender en estas actuaciones y ordenó su remisión a la Justicia Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal de la Capital Federal (fs. 28).

II. Que, remitida la causa a ese fuero, el juez Nacional en lo Civil y Comercial Federal consideró que la causa debía ser resuelta por el fuero comercial (fs. 33/34).

III. Que, finalmente, el juez Nacional en lo Comercial consideró que la causa debía ser resuelta por el fuero contencioso administrativo federal (fs. 39/40).

IV. Que, cabe recordar, que para determinar la competencia de los tribunales, es dable atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda, y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (Fallos 279:95; 281:97; 286:45; 301:631, entre otros).

Y que para determinar la competencia de los jueces en lo contencioso administrativo federal se requiere que la pretensión del actor esté regida prima facie de modo preponderante por el derecho administrativo (art. 45, inc. 2°, ley 13.998; art. 42, decreto ley 1285/58; esta sala, "Fabris, Marcelo P. c/ Administración Nacional de Aduanas s/ daños y perjuicios", 14/3/89, entre muchos otros).

V. Que, en el sub lite, la actora demandó al Poder Ejecutivo Nacional con el objeto de que se declarara la inconstitucionalidad de, entre otras normas, la ley 25.561, los decretos 1570/01, 214/02, 320/02, las resoluciones 6, 9, 18 y 23/02 del Ministerio de Economía, mediante las cuales se afectaban gravemente los derechos y garantías reconocidos en los artículos 14, 16, 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional.

Para ello, invocó ser titular de una caja de ahorro en dólares y de cuotas partes en un fondo común de inversión (fs. 1/19).

VI. Que, si bien este tribunal ha conocido en un número elevado de casos que por su objeto resultan análogos al de autos, en este debe resolverse en forma expresa acerca de su competencia en la materia, con posterioridad a su nueva integración.

VII. Que, asimismo, no es posible soslayar que la situación de colapso en que se encuentra el fuero exige abordar el examen de la competencia contenciosa administrativa federal con un criterio estricto, de modo tal que permita al tribunal abocarse al conocimiento de las causas sometidas legalmente a su competencia específica y evitar incurrir, en definitiva, en denegación de justicia, en perjuicio de los litigantes y de un más adecuado funcionamiento de las instituciones de la República.

VIII. Que, planteada así la cuestión a dilucidar, teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto, corresponde adelantar que el fuero en lo contencioso administrativo es incompetente para conocer en el caso, y que procede su remisión a la justicia en lo civil y comercial federal.

IX. Que ello es así dado que la causa atañe a un conflicto emergente de un contrato celebrado entre particulares sometido a normas de derecho privado, comerciales en la especie; y la naturaleza de la pretensión --art. 5° del C.P.C.C.-- permite sostener que el tema en debate no se resolverá mediante la aplicación preponderante de principios y normas de derecho público, administrativo, toda vez que la actora persigue el cumplimiento de un contrato de derecho privado, que fue afectado en su objeto por una norma dictada con fundamento en la emergencia, cuestión que podría exigir evaluar la equivalencia de las prestaciones en juego con sustento en la doctrina del artículo 1198 del Código Civil y el principio del esfuerzo compartido (art. 11 de la ley 25.561).

X. Que, en el caso, no obsta que haya sido demandado el Estado Nacional, por encontrarse afectado el desenvolvimiento de una actividad de interés estatal (como lo es la financiera).

Tal circunstancia, no es determinante a los efectos de establecer la competencia de los tribunales en lo contencioso administrativo federal, ya que ésta es de atribución especial (confr. esta sala, causa "El Arca S.C.A. c/Administración General de Puertos s/nulidad de resolución", 22/12/92; entre muchas otras) y requiere precisamente que el conflicto sea resuelto por la aplicación preponderante de principios y normas de derecho público, administrativo.

XI. Que, asimismo, la competencia del fuero civil y comercial federal en este tipo de pleitos se ajusta en plenitud a los términos y a la recta interpretación del artículo 6° de la ley 25.587, por cuanto al remitirse a la ley 25.561 y sus reglamentarias y complementarias para determinar la competencia de la justicia federal, mientras dure la emergencia, tiene en miras las disposiciones de ellas referentes a la actividad financiera en cuanto se encuentre comprometido su desenvolvimiento como actividad esencial del Estado.

En particular, cabe advertir que la justicia en lo civil y comercial federal posee una competencia de atribución genérica pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la ley 13.998, los jueces en lo civil y comercial mantendrían la competencia resultante del artículo 111 de la ley 1.893, salvo las causas que en virtud de lo previsto en el artículo 45 de aquella ley se atribuían a los jueces en lo contencioso administrativo, enumeradas taxativamente.

XII. Que, en consecuencia, -y más allá de lo que corresponda decidir respecto de la necesidad de que en el caso se otorgue intervención a la entidad bancaria contratante, circunstancia que deberá ser oportunamente evaluada por el juez competente- atento a que en el caso aparece en primer plano un conflicto atinente al modo de cumplimiento de un contrato privado, de tipo financiero y de inversión -para cuya solución no serían aplicables normas y principios de derecho administrativo, sino de derecho privado-, es a la justicia en lo civil y comercial federal de esta ciudad a quien, en sentido estricto, le corresponda entender en las actuaciones.

XIII. Que, por último, los principales fundamentos expuestos precedentemente son en un todo compatibles con los que, en sustancia, han sido invocados en el plenario "Jaimovich Roberto c/ PEN Ley 25561 dto 1570/01 214/02 s/ amparo ley 16986", dictado por la cámara del fuero, el 27 de agosto de 2002, en el cual se fijó, para el caso de los mutuos hipotecarios celebrados con entidades financieras, la siguiente doctrina legal: "Es competente la Justicia en lo Civil y Comercial Federal en los juicios en que se cuestione la constitucionalidad de la aplicación del coeficiente de referencia (CER) -decreto 214/02 (arts. 4, 6 y 12) decreto 320/02, resolución 47/02-,en los préstamos con garantía hipotecaria otorgadas través de entidades finacieras", de aplicación obligatoria para los tribunales y salas del fuero.

Por lo expuesto, SE RESUELVE: Declarar la incompetencia del fuero para entender en las presentes actuaciones y remitirlas a la juzgado civil y comercial federal N° 8 de la Capital Federal para que asuma su conocimiento, con noticia al señor juez nacional de primera instancia en lo contencioso administrativo federal N° 5 y en lo comercial N° 16.

Regístrese, notifíquese, ofíciese y devuélvase.






GUILLERMO PABLO GALLI

(En disidencia)


ALEJANDRO JUAN USLENGHI


LUIS CÉSAR OTERO




El Doctor Guillermo Pablo Galli dijo:

I. Que, en el sub lite, la actora demandó al Poder Ejecutivo Nacional con el objeto de que se declarara la inconstitucionalidad de, entre otras normas, la ley 25.561, los decretos 1570/01, 214/02, 320/02, las resoluciones 6, 9, 18 y 23/02 del Ministerio de Economía, mediante las cuales se afectaban gravemente los derechos y garantías reconocidos en los artículos 14, 16, 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional.

Para ello, invocó ser titular de una caja de ahorro en dólares y de cuotas partes en un fondo común de inversión (fs. 1/19).


II. Que, la señora juez de primera instancia del fuero se inhibió de oficio para entender en estas actuaciones y ordenó su remisión a la Justicia Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal de la Capital Federal (fs. 28).

III. Que, por su parte, el juez Nacional en lo Civil y Comercial Federal consideró que la causa debía ser resuelta por el fuero en lo comercial (fs. 33/34).

IV. Que, finalmente, el juez Nacional en lo Comercial consideró que la causa debía ser resuelta por el fuero contencioso administrativo federal (fs. 39/40).

V. Que si bien comparto el criterio expuesto por mis estimados colegas para ser aplicado en los casos en que la entidad financiera y/o las entidades generente y depositaria resultasen demandadas en el pleito, para dirimir el conflicto planteado en autos es necesario tener en cuenta que en la causa la actora no pretende efectuar reclamo alguno a su deudora, ni le imputa a ésta incumplimiento; tanto es así que no dirige su acción contra ella.

Se trata de una acción dirigida al Estado Nacional por el dictado de normas y, cualquiera sea el éxito que pueda tener por esa elección exclusiva, quita competencia al fuero común y al fuero civil y comercial federal de la Capital Federal.

Este caso particular se encuentra fuera del conocimiento del fuero ordinario en cuanto no se origina en una ley civil, sino, en todo caso, en una norma financiera o de inversiones que, si bien afecta relaciones privadas, este carácter lo posee cualquier norma de aquella naturaleza. Sin embargo, la actora -se reitera- no dirige la acción contra su cocontratante.

VI. Que, estando la acción dirigida contra el Estado Nacional, y tratándose la norma que dio origen al debate de naturaleza federal, no cabe duda respecto de la competencia de este fuero en el litigio.

Tal declaración queda circunscripta al especial caso bajo examen, sin que pueda extenderse a otro supuesto generado entre las partes del contrato afectado por las disposiciones del decreto.

VII. Que el caso no resulta subsumible, por analogía, en la doctrina del plenario en la doctrina del plenario "Jaimovich Roberto c/ PEN Ley 25561 dto 1570/01 214/02 s/ amparo ley 16986" (sentencia del 27/8/02) por cuanto esta última tiene como presupuesto una demanda iniciada contra el Estado Nacional y una entidad financiera, en tanto que en estos autos la acción se dirige exclusivamente contra el primero.

Por lo expuesto, y sin que ello implique pronunciamiento sobre la existencia de caso, declárase la competencia del fuero para entender en las presentes actuaciones, debiendo la señora juez de primera instancia en lo contencioso administrativo federal reasumir el conocimiento de la causa.

Regístrese, notifíquese, con conocimiento al señor juez en lo civil y comercial federal N° 3 y al señor juez en lo comercial N° 16, y vuelvan los autos al juzgado de origen para continuar con el trámite de la causa.



GUILLERMO PABLO GALLI

Blaster Universidad de Blas Pascal

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