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Gomez Samuel c/ Embajada Británica -resumen-


Gomez Samuel c/ Embajada Británica -resumen-
CSJN. 24/6/1976

Hechos:

Samuel Goméz interpuso demanda laboral contra la embajada británica por despido. Se había desempeñado por varios años en esta, como jardinero.
El magistrado interviniente, requirió, conforme art. 24 inc. 1 del decreto - ley 1285/58 la conformidad del Reino Unido para someterlo a la jurisdicción de los tribunales argentinos. Este se negó.
Pero, el juez, por aplicación del caso "Roldán..." resuelto por la sala IV de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, decidió continuar con el proceso.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, en pos de hacer valer la postura adoptada por el estado extranjero en cuestión, presentó ante la Corte Suprema un escrito, que es el que da lugar al presente caso.


Opinión del Procurador General de la Nación:

a) El escrito presentado por el Ministerio de Relaciones exteriores, lo es en virtud del inc. 7 del art. 24 del mencionado decreto - ley. Allí, se establece que la Corte Suprema entenderá: ..."sobre el juez competente cuando su intervención sea indispensable para evitar una efectiva privación de justicia".
Por lo que, siendo una norme de neto carácter procesal, no corresponderá a la CS pronunciarse o no sobre la procedencia de la inmunidad, en cuanto al fondo hace, hasta tanto no se determine la vía pertinente para hacer valer el privilegio, y en su consecuencia, se arribe a la Corte en virtud de su aplicación.

A raíz de esto, reconoce dos maneras de alegar la inmunidad:

1) Presentándose el estado extranjero a la causa como parte para suscitar cuestión jurisdiccional;
2) Si tuviese objeción, a presentarse , recurrir al por reclamo ante el poder ejecutivo.

Esta segunda hipótesis, está, según el procurador, plasmada en el art. 24 inc. 1 parr. 2 del decreto 1285/58 que establece:
"Sin embargo, el poder ejecutivo puede declarar con respecto a un país determinado la falta de reciprocidad a los efectos consignados en esta disposición por decreto debidamente fundado. En este caso el estado extranjero, con respecto al cual se ha hecho tal declaración, queda sometido a la jurisdicción de los tribunales argentinos. Si la declaración de PE limita la falta de reciprocidad a determinados aspectos, la sumisión del país extranjero a la jurisdicción argentina, se limitará también a los mismos aspectos. El Poder Ejecutivo declarará el establecimiento de la reciprocidad, cuando el país extranjero modificare sus normas al efecto".
Luego si el estado argentino considera apropiado el reclamo del estado extranjero (una vez despejada la cuestión de la reciprocidad, cuyos efectos están idefectiblemente determinados en la ley), deberá presentarse al juicio en virtud del art. 90 del CPCCN. Si no lo considera, el estado extranjero, deberá defender por sí ante los tribunales su inmunidad.

En virtud de esto, es que el Procurador considera que se da un estado de privación de justicia. Si el Reino Unido se presenta directamente ante la Corte, corre el riesgo de que se termine decidiendo sobre el fondo, tal como aconteció en instancias anteriores.
Luego, no existe decreto del ejecutivo alegando falta de reciprocidad. Tampoco la ley alude a otras objeciones a la inmunidad cuando esta se hace valer a través de PE.

Por ello, la Corte debe decidir cuál es el medio más idóneo para hacer valer el privilegio. Porque, según opinión del procurador: "si no se hace valer el privilegio por alguna de las vías consideradas aptas para deducirlo, se produce la pérdida del mismo".

Corte Suprema:

Sostiene que no surge de la causa que se haya hecho lugar a las previsiones legales. Que el art. 24 inc. 1 del decreto ley, no permite hacer distingos sobre la naturaleza de la cuestión, por lo que, pretender someter al Reino Unido a la jurisdicción de los tribunales argentinos, aún frente a su negativa, importa violar, los principios de derecho internacional vigentes entre las naciones, principios de derecho de gentes, que se imponen como solución prioritaria aplicada al caso.
Por lo tanto, no se debió proseguir con las actuaciones.

Si bien reconoce que notas de cancillería no son los medios establecidos por ley, en este caso, la considera, como un medio suficiente de hacer valer la inmunidad, máxime teniendo en cuenta las diversas presentaciones efectuadas a lo largo de la causa.
Que, si bien, no media falta de reciprocidad ni decreto limitativo de PE, no cabe exigir otras formalidades que poco o nada agregan a la declaración ya efectuada.

Es decir, si bien el medio adoptado no es el de los previstos por la ley, la Corte lo considera como suficiente, con lo que le permite resolver acerca de la cuestión de fondo.

Se admite la inmunidad de jurisdicción.

Blaster Universidad de Blas Pascal

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