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GOLF


Hola,
Queridos amigos, una vez más recurro a su infinita generosidad para solucionar un inconveniente. Necesito si alguien puede pasarme el dato de fallos Laborales que abarquen, en mayor o menor medida, la relación laboral de los profesores y/o caddies de golf en los countrys o clubes de campo (desconocimiento de la relación laboral, despido, etc.) lo más importante es que necesito que sea en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, Me mate buscando en Internet y no encontré concretamente lo que necesito.

Muchas Gracias

Martinezmat Sin Definir Universidad

Respuestas
UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 08/01/08
Aca te dejo algunos; lo que si vas a tener que ir a consultar a alguna biblioteca porque en el JUBA no estan completos.

Incardona, Angel c/ Golf Club Miramar s/ Cobro de haberes JA 1985 II, 688

Cruz de Santiago, Beatriz Luján c/ Masis S.A. s/ Indemnización por despido, etc.

Quiroga Armando Oscar c/ Club De Campo Armenia SA s/despido ESTE ES EXACTO LO QUE BUSCAS.

En el siguiente mensaje te dejo el fallo completo, lo unico que tiene de malo que no es de provincia de Buenos Aires como necesitas.

Saludos

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 08/01/08
"Quiroga Armando Oscar c/ Club De Campo Armenia SA s/despido" - CNTRAB - SALA X

Buenos Aires, 23 de mayo de 2005

El Dr. HÉCTOR J. SCOTTI dijo:

I.- La sentencia dictada a fs. 363/369vta., acogió en su casi totalidad la demanda tendiente a obtener el cobro de las indemnizaciones por despido. Dicha decisión no conformó a la accionada, quien critica la decisión de la juzgadora en cuanto tuvo por acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes y subsidiariamente, cuestiona la falta de tratamiento de la reducción de las multas de la Ley de Empleo, la procedencia de la situación de despido en la que se colocó el demandante, así como la distribución de las costas y los honorarios asignados (ver memorial de fs. 383/388vta. contestado a fs. 396/399vta.)). También se agravia el actor, por el rechazo de la sanción prevista en el art. 8 de la ley 24.013 y por la falta de duplicación en los términos del art. 16 de la ley 25.561 de las multas establecidas en la Ley de Empleo así como en el art. 2° de la ley 25.323 (conforme presentación de fs. 377/378vta. replicada a fs. 393/394). Por último, a fs. 371 se registra la apelación deducida por el experto contable, en tanto estima exiguos los estipendios asignados a su favor.//-

II.- Analizaré en primer lugar la protesta formulada por la demandada en torno a la relación que la uniera con el actor y, al respecto, adelanto que no () estoy de acuerdo con la solución adoptada en la anterior etapa.-
Lo entiendo así, desde que los elementos probatorios colectados en la causa permiten desvirtuar la presunción del art. 23 de la LCT, al acreditar la inexistencia de una relación laboral entre Quiroga y la demandada.-
Obsérvese que las declaraciones prestadas a instancias del accionado (Similian a fs. 308/309, Chismechian a fs. 318/319, Maldjian a fs. 322vta./323 y Mataitis a fs. 323vta./324vta.) llevan a atribuir al demandante, en el particular caso que nos ocupa, carácter de empresario al haberse demostrado que tanto la organización como el capital necesario le eran propios, no encontrándose tales elementos en cabeza del Club aquí demandado.-
Es que los aludidos deponentes refieren, en forma conteste y circunstanciada, que Quiroga convenía con sus alumnos no sólo el día y horario de sus clases de golf sino, fundamentalmente, el precio de aquellas (tan era así, que el dicente Chismechian sostiene que su esposa tomaba clases con el actor y que arreglaba directamente con éste porque al ser un familiar le hacía un mejor precio por las clases);; que el dinero abonado por los alumnos en tal concepto era percibido directamente por el accionante; que a diferencia de lo que sucedía cuando se pagaban prestaciones brindadas por la demandada, el actor no entregaba recibo alguno a sus alumnos por las sumas obladas en concepto de las clases (nótese que el testigo Mataitis da cuenta que los invitados al Club debían abonar el derecho de juego al "starter" quien, a tales fines, extendía un recibo numerado de la accionada); que el actor explotaba un espacio dentro del Club en el cual ofrecía artículos de golf a valores por él fijados y sin entregar comprobante alguno por tales ventas y que, incluso, se debía recurrir a Quiroga a efectos de contratar los servicios de los "caddies" (los aludidos dicentes declaran que su hijo y nieto eran dirigidos por el demandante a dichos fines), siendo el actor quien fijaba la suma a percibir por tal concepto y quien, también, la cobraba.-
Estimo que tales dichos lucen precisos, concordantes y con suficiente razón de sus asertos, al haber presenciado en forma directa los hechos por ellos relatados, motivo por el cual merecen plena fuerza probatoria y valor convictivo en los términos de los arts. 90 LO y 386 y 456 del CPCC.-
Más aún, las declaraciones aportadas por los testigos propuestos por el demandante (Ambrosio a fs. 267/268, Lofiego a fs. 272/273 y Rebaudengo a fs. 286/287) permiten corroborar los extremos antedichos. Es que éstos refieren que arreglaban directamente con Quiroga el precio de sus clases (Ambrosio sostiene que el actor le cobraba las clases agregando"... que no le daba factura o ticket por la clase, tampoco tenía una tarifa fija, le preguntaban cuanto es Armando y el le contestaba lo que vos quieras, podían ser $ 20, $ 15 ... Que indefectiblemente cuando salía a jugar el ticket de pago se lo daban, lo mismo si tomaba algo, en el caso de la clase no ..."), a la par que sostienen que el actor desarrollaba en el ámbito de la accionada una actividad comercial-consistente en la venta de elementos de golf -por cuenta propia.-
Como se ve, los elementos reseñados ameritan que Quiroga prestaba servicios en el ámbito del Club accionado resultando los mismos ajenos a la órbita del derecho de trabajo, ya que se demostró el carácter independiente de aquellos, extremo éste que se encuentra aún más reforzado por los términos que emergen del contrato de comodato celebrado entre los aquí litigantes (cuya copia obra glosada a fs. 41).-
No empecen a dicha decisión las facturas acompañadas a fs. 48/91 ya que, en el particular caso de autos, mal pueden atribuirse a los conceptos allí mencionados la calidad de honorarios. Es que tal como se menciona en el precedente "Bertolini" al que hace referencia la sentenciante, lo determinante son los hechos tal como se dan y no las formas que de buena o mala fe se adopten para poner un velo sobre lo realmente ocurrido; en este contexto y habiéndose probado la calidad de empresario autónomo detentada por Quiroga, opino que a través de los dichos arrimados por el testigo Mataitis, quedó demostrado que las sumas facturadas por el accionante obedecen a la subvención por el costo que representaba para los socios de la accionada el pago de las clases dictadas por el demandante.-
Tampoco puede alterar la suerte de la solución que sugiero brindar al diferendo, la mera circunstancia de que se haya decidido impedir el acceso de Quiroga al predio de la demandada luego de que el mismo se viera involucrado en los sucesos que originaron la denuncia policial glosada a fs. 47/47vta., pues tal actitud -en el contexto probatorio de autos- lejos de importar el ejercicio de una facultad disciplinaria, constituye el legítimo derecho de admisión que se encuentra en cabeza del Club de Campo Armenia.-
En suma y por las razones hasta aquí apuntadas, no cabe sino concluir en el sentido que la accionada logró desvirtuar la presunción prevista en el art. 23 de la LCT al haber demostrado que los servicios prestados por Quiroga, lejos de resultar dependientes, lo eran en calidad de autónomo, circunstancia que me lleva a revocar la decisión adoptada en la sede originaria y en consecuencia, a rechazar en todas sus partes la demanda instaurada.-

III.- Dicha solución, a la par que torna abstracta la consideración de los restantes agravios deducidos, hace que deba dejarse sin efecto la distribución de costas y regulaciones de honorarios decididas en la anterior instancia (art. 279 CPCC), lo cual, me exime de considerar las apelaciones articuladas al respecto.-
Estimo que las particularidades del caso, permiten suponer que el demandante pudo considerarse asistido de derecho a litigar, motivo que me autoriza a distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68, 2da. parte, CPCC), a cuyo efecto propicio regular los estipendios correspondientes a la representación y patrocinio letrado del actor y de la demandada, así como de los expertos contador y calígrafo en las sumas de $ 6.000.-, $ 9.000.-, $ 2.500.- y $ 100.- respectivamente, cifras todas éstas expresadas a valores actuales y por la totalidad de las tareas desempeñadas en autos (art. 38 LO t.o. dec. 106/98).-

IV.- En definitiva y por las razones expuestas, de prosperar mi voto sugiero: 1) Revocar en todas sus partes la sentencia apelada y en consecuencia, desestimar la acción intentada; 2) Dejar sin efecto la imposición de costas y regulaciones de honorarios practicadas en la sede de origen. Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado y regular los estipendios correspondientes a la representación y patrocinio letrado del actor y de la demandada, así como de los
expertos contador y calígrafo en las sumas de $ 6.000.- (PESOS SEIS MIL), $ 9.000.(PESOS NUEVE MIL), $ 2.500.- (PESOS DOS MIL QUINIENTOS) y $ 100.- (PESOS CIEN) respectivamente, cifras todas éstas expresadas a valores actuales y por la totalidad de las tareas desempeñadas en autos.-

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.-

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar en todas sus partes la sentencia apelada y en consecuencia, desestimar la acción intentada; 2) Dejar sin efecto la imposición de costas y regulaciones de honorarios practicadas en la sede de origen. Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado y regular los estipendios correspondientes a la representación y patrocinio letrado del actor y de la demandada, así como de los expertos contador y calígrafo en las sumas de $ 6.000.- (PESOS SEIS MIL), $ 9.000.- (PESOS NUEVE MIL), $ 2.500.- (PESOS DOS MIL QUINIENTOS) y $ 100.- (PESOS CIEN) respectivamente, cifras todas éstas expresadas a valores actuales y por la totalidad de las tareas desempeñadas en autos;; 3) Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.//-

Fdo.: SCOTTI - CORACH


Fuente: http://www.eldial.com.ar/

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 08/01/08
"Muller, Pablo Alberto c/ Tinacris S.A. s/ despido" - CNTRAB - SALA V

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de mayo de 2006, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente;; y el doctor JULIO CESAR SIMON dijo:

La sentencia definitiva de fs. 242/47 recibe apelación de la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 248/51 vta. y de la demandada con el de fs. 256/62 vta. Solo contesta agravios la parte actora (v. fs. 266/68)).//-
Provoca agravio a la accionada que se le reconozca carácter de empleado dependiente al actor. Aduce que la argumentación para arribar a tal conclusión resulta dogmática y arbitraria y que no responde a una hilvanación lógica de los hechos ni el derecho (sic). Comparte lo afirmado en cuanto a que por sus labores como profesional de golf y por la explotación de un negocio de "Pro- shop" no () se verifica el carácter subordinado pero objeta que al servicio de asesoramiento que el actor prestaba por ejemplo en organización de torneos, asesoramiento a los jugadores de golf, confección de tarjetas de hándicap, etc sí se le reconozca tal carácter. Afirma que dicha actividad Muller la prestaba en forma autónoma, independiente, sin exclusividad ni sujeto a órdenes y de forma esporádica, que en realidad era un contrato de locación de servicios y que tal circunstancia resulta corroborada por los testigos Ugalde y Fernández.-
Refiere que la inexistencia de personal dependiente no constituye un hecho ilícito y que sobre este hecho general no puede sacarse una conclusión específica sobre la vinculación mantenida con el profesor de golf Muller, por lo que rechaza que sea de aplicación al caso la presunción prevista por el art. 55 del RCT. Que la facturación emitida por el actor no tiene numeración correlativa y que aquél facturaba a través de la razón social "Pro- Shop de Pablo Alberto Muller". Aclara que su parte no guardó silencio ante la intimación del actor, pues le contestó remitiendo su colacionado a la dirección consignada por Muller en dicha intimación, destino que el propio accionante en una segunda misiva corrige y afirma haber incurrido en un error al haber consignado Capital Federal en lugar de Villa Adelina.-
Objeta también subsidiariamente el tiempo de servicio comiusdo, pues afirma que el actor no ingresó el 1/5/91 y que no laboró ininterrumpidamente, sino que tal como surge de la pericia contable, el actor comenzó en el año 1995, interrumpió su facturación durante todo el año 1996 y recomenzó en el año 1997, por lo que impetra que se recalculen todos los montos indemnizatorios, así como que tampoco debe considerarse para dichos cálculos la suma de $1968 pues en todo caso debe aplicarse el tope del convenio de empleados de comercio 130/75 que es de $1.237,68. Afirma que tampoco corresponde el progreso de la indemnización prevista por el art. 2º de la ley 25.323 pues no se está en presencia de un despido injustificado además de que no se ha cumplido con la intimación fehaciente que exige la norma precitada. Asimismo refiere que no corresponde la entrega de los certificados del art. 80 del RCT por no existir relación laboral. Tilda de excesiva la tasa de interés activa fijada. Finalmente cuestiona por elevados los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador.-
Por su parte el actor cuestiona que al vínculo existente con la accionada en su carácter de profesor de golf no se le otorgue carácter laboral. También se agravia por el no progreso de las multas de la ley de empleo por inobservancia de los requisitos que exige el art. 11 de la precitada ley. Objeta que tampoco se considere como dentro del vínculo laboral con la accionada la atención del "pro-shop", y a tal efecto cita la documental de fs. 97 y el hecho que luego del despido Muller no pudo continuar con la explotación de dicho negocio. Finalmente cuestiona la distribución de las costas y pide se impongan en su totalidad a la demandada agraviándose además de que se hayan impuesto en un monto fijo y no en un porcentaje del monto final de condena.-
Surge de la prueba pericial contable (fs. 183/7), que la empleadora Tinacris S.A. en su calidad de explotadora del predio ubicado en Los Cardales partido de Exaltación de la Cruz en la provincia de Buenos Aires y cuya propietaria resulta ser Lagowitz S.A. ,no registra personal bajo relación de dependencia y que en el caso del actor éste facturaba en calidad de autónomo por sus servicios como profesional de golf. Que no le ha sido exhibido al perito el libro Sueldos y Jornales y que los libros auxiliares Iva- Compras e Iva- ventas tampoco por decir que los ha extraviado de lo cual se le exhibe denuncia policial de fecha 19/9/02. Que del análisis de la facturas emitidas por el actor surgen los siguientes conceptos: asesoramiento y movilidad, comisiones sobre greenfees, comisiones sobre cuotas abonadas, hándicaps, viáticos, ventas tubos pelotas de golf.-
A propuesta de la parte actora, depusieron Alonso (fs. 196/7), Diotti (fs. 203/04) y Monzón (fs. 206/07). El primero de ellos sostuvo que conoció al actor por ser su profesor de golf y profesional de la cancha "La Orquídea" en la localidad de Los Cardales, que el dicente alquilaba desde 1998 una casa en el barrio San Jorge que se halla vecino a dicho campo de golf. Que durante 1998 y 1999 tomó clases con el actor que luego ocasionalmente solía ir a jugar allí. Siempre lo veía al actor allí, que si no estaba dando clases estaba atendiendo en el pro-shop o asistiendo por cualquier duda o consulta sobre el desarrollo del juego a los jugadores, que al dicente lo recibía el actor y luego se dirigía a pagar el green fee a la caja, allí había otra persona de nombre Claudio los días de semana y los fines de semana el Sr. Vielmo que parecía ser un gerente del lugar, que calcula que en la cancha había trabajando unas treinta o cuarenta personas, contando a caddies, la parte del bar, el profesor, cajero y los de mantenimiento, que la razón social del ticket del green fee decía Tinacris S.A., que las clases se las pagaba personalmente al actor pero la canasta con pelotas las abonaba en la caja. Ha visto al actor dándole instrucciones al starter que es la persona que se encarga de estar en el hoyo nº 1 organizando la salida de los jugadores.-
Diotti sostuvo que conoce al actor por concurrir al campo de golf desde 1996 en forma alternada, que allí lo conoció por haberlo atendido y cobrado el derecho a cancha y le indicó cómo era aquélla para salir a jugar, que iba dos veces por mes, siempre lo veía al actor y si tenía alguna dificultad le pedía ayuda al actor, que lo vió dando indicaciones a la gente que cortaba el césped y lo vió también muchas veces caminando el campo y dando indicaciones de cómo poner las banderas en los greenes, que las pelotas las ha comprado en el pro-shop y que se las vendió Muller, que siempre veía a personal cortando el césped, que lo ha visto al actor hablando con el Sr. Vielmo intercambiando consideraciones sobre qué hacer, que supone que dicho señor era un encargado pero de la parte comercial. Finalmente refiere que en una ocasión el dicente decidió hacer una exposición de cuadros pintados por él alegóricos al golf y que para poder ir a tomar fotos y apuntes de la cancha le pidió autorización al actor.-
El último de los testigos propuestos por el actor, afirmó que por ser profesor de golf, llevaba a sus alumnos a jugar al club donde el actor era profesional, y que Tinacris es la empresa que está a cargo de "La Orquídea". Que desde 1997 aproximadamente el dicente comenzó a concurrir allí, que llevaba alumnos propios a jugar, por lo menos tres o cuatro veces por mes, que lo llamaba por teléfono al actor para reservar el horario y decirle la cantidad de gente que iba a llevar a jugar. Que los recibía Muller y les cobraba el green fee, que siempre ha visto al actor en el lugar, por ejemplo con un carrito agilizando la salida cuando se atrasaba la cancha, que hacía de "oficial del día" para cuando surgía algún problema de reglamento y resolverlos, que el actor recorría la cancha supervisando el campo, que también daba clases en el driving range y tenía su pro-shop. En el recibo del green fee constaba el nombre del club y el monto, que siempre se lo pagó al actor, que no había otra persona que realizara esas tareas de cobro, que eso lo tiene que hacer el starter y no un profesional de golf, que lo ha visto a Muller dar indicaciones al personal en el sentido de decirles que estaban mal puestas las bochas en los tee de salida, que faltaba rastrillar bunkers, mal posicionadas las banderas.-
Por iniciativa de la accionada se cuenta en la causa con los dichos de De Armas (fs. 198/9), Fernández (fs. 223/4) y Ugalde (fs. 225/7).-
El primero de los nombrados adujo que laboró para la demandada como autónomo, que trabajaba en "La Orquídea" desde 1980 haciendo mantenimiento de parque y árboles, que trabajó para Tinacris como monotributista desde 1998 hasta 2001, que tenía que emitir facturas para poder cobrar el sueldo, que al actor lo conoció en 1991 como profesor de golf, y era además responsable de dictar clases allí, que hasta 1992 trabajó el actor, luego la cancha estuvo cerrada y en 1995 volvió a abrirse regresando el actor hasta el año 2001, que tenía un pro-shop, cree que era del actor, que en total en el campo de golf habría unas 18 o 20 personas trabajando. Que Vielmo es el administrador del campo de golf, que el dicente conoce a Giuliano Astolfoni, que es el que manda en todo y es el jefe de Supercemento que es la empresa de construcción donde labora el dicente ahora aunque haciendo el mantenimiento del campo de golf y los árboles, y que dicha persona posee una casa quinta en el campo de golf.-
Fernández, también afirmó desempeñarse como personal de mantenimiento del campo de golf y que conoce a la demandada porque trabajaban ahí, que al actor lo conoce por la cancha de golf "La Orquídea" en Los Cardales, que el dicente labora desde 1995 manejando el tractor y haciendo mantenimiento. Que Muller daba clases tenía el pro-shop que era el dueño, que el actor se ocupaba del driving de golf, que no recibía órdenes de nadie ni era patrón, no sabe cuántas personas trabajan en el campo de golf, que el patrón del dicente es la empresa Supercemento y que Vielmo hacía tareas administrativas.-
Finalmente, depone Ugalde quien dijo trabajar en la oficina del Club House del campo de golf, y que el actor era profesional de golf y tenía a su cargo un pro-shop donde vendía productos de golf y donde él daba clases. Además organizaba torneos, orientaba al jugador con respecto al hándicap y las reglas. Atendía el driving ranch, que la empresa Tinacris no tenía nada que ver con todo ello, que Muller no tenía que cumplir horario ni órdenes, que los green fee los cobraba el dicente que nunca lo hizo el actor, pero el actor tenía una comisión del 3% sobre el bruto de lo facturado en concepto de green fee, para lo cual facturaba como monotributista y que no sabe si también cobraba comisión sobre los socios, que ello son arreglos entre la empresa y Muller, que el actor no daba órdenes a los de mantenimiento pero sí "sugerencias" y que Vielmo es el administrador del campo.-
No puede obviarse, entre otras consideraciones, que la prestación profesional de Muller se desarrolló dentro del establecimiento de la accionada, con un régimen horario de gran elasticidad y percibiendo una retribución mediante el sistema de facturación, sin perjuicio de lo cual la denominación asignada a los pagos recibidos por el actor -honorarios- no es óbice para considerar que en la especie existió un contrato de trabajo.-
Advierto además que lo que destaca el memorial como notas descriptivas de una locación de servicios de un profesional de golf, no son incompatibles con la subordinación jurídica que se reputó existente y con la efectiva incorporación del actor a la organización de medios del establecimiento de la demandada.-
Por el contrario en el caso de trabajos personales Borda, Llambías y Spota indican que la locación de servicios fue reemplazada por el contrato de trabajo.-
Además rige en la especie la presunción del art. 23 de la LCT.-
Varios testigos afirmaron haber presenciado como Muller controlaba, asistía e indicaba (el testigo Ugalde propuesto por la accionada sutilmente utiliza la palabra "sugería") al personal de mantenimiento acerca del estado de la cancha, tees, bunkers, y demás elementos que hacen a dicho deporte, así como que era el que les cobraba el green fee y oficiaba de árbitro dirimente en caso de interpretación del reglamento o de alguna circunstancia que se les presentaba a los jugadores.-
Entiendo que no puede afirmarse lo mismo en lo referente al negocio de venta de productos de golf (pro-shop), pues no surge prueba alguna que vincule a dicha actividad con la accionada, antes al contrario los testigos se exhiben contestes en afirmar la titularidad del mismo en cabeza de Pablo Muller, incluso que era atendido por alguno de sus hijos.-
Y en cuanto a las clases de golf que dictaba el actor, si bien cierto es que muchos de los alumnos eran propios de éste, no menos lo es que otros iban al club "La Orquídea" a aprender y tomar clases, servicio que dicho establecimiento brindaba a través del actor, por lo que atendiendo a ello y sumado al recorrido que debía hacer de la cancha controlando que todo estuviera en orden, así como organizar las salidas, oficiar de starter, organizar los torneos, cobrar el green fee, etc, puede concluirse válidamente acerca de la existencia del vínculo laboral alegado en el escrito de inicio.-
Obsérvese que el personal de mantenimiento que testimonia en autos poniendo énfasis en la actividad profesional del actor sin vinculación alguna con la demandada, en realidad manifiestan que también facturan para poder percibir sus salarios, y son obligados a inscribirse como autónomos o monotributistas, siendo - por sus propios dichos - empleados de una empresa constructora que identifican como Supercemento pero que sin embargo tienen que hacer el mantenimiento del campo y la arboleda de "La Orquídea", identificando al titular de dicha empresa constructora como Astolfoni y asignándole la propiedad de una casa quinta dentro del predio de "La Orquídea", lugar que no es country club sino tan solo un campo de golf, todo ello origina presunciones contrarias a la accionada.-
Reitero, Tinacris S.A. es la que explota el campo de golf, pero el personal de mantenimiento se encuentra vinculado laboralmente a una empresa denominada Supercemento, cuyo titular (Astolfoni) tendría vinculación directa con la sociedad que explota el campo de golf (lo que surge de la documental - actuaciones notariales - obrantes a fs. 23/5 vta., y fs. 31/33), y donde dichos trabajadores deben emitir facturas para poder percibir sus salarios.-
Esta situación claramente descripta más las presunciones y pruebas aludidas me lleva a concluir que esta acreditado que Muller por su actividad de profesor de golf y asesoramiento y organización de torneos y demás actividades anteriormente descriptas se encontraba unido a la accionada por un vínculo laboral, no así por su desempeño en el pro-shop, explotación que hacía a su propio cargo y riesgo, de forma tal que queda también tratado el agravio que la parte actora expuso en este sentido.-
Continuando con los expuestos por la accionada, aduce que no guardó silencio ante la intimación del actor, siendo ello correcto pues fue el actor quien la indujo a remitir a una dirección errónea su misiva (fs. 60) consignando erróneamente su domicilio ("capital federal" en lugar de "Villa Adelina", ver fs. 57), circunstancia ésta que el propio actor corrige en su segunda intimación(v. fs. 58), por lo que no puede considerarse que hubo silencio en este sentido, pero no tiene en cuenta la apelante que debía conforme sus registros, además de la propia documental por ella adjuntada a la causa (contrato de fs. 55 y fs. 56 por ejemplo), tener actualizado el domicilio correcto del actor, que es J.V. González 770 de la localidad de Villa Adelina, Pcia de Bs. As., domicilio que desde el inicio de la relación entre las partes no fue modificado por Muller, por lo que no puede escudarse en un evidente error involuntario del actor, por lo que resultó correcta la posición del actor de considerarse despedido ante el silencio observado por su empleadora.-
Sostiene que resulta incorrecto considerar la fecha del 1.5.91 como de inicio de la actividad del actor con su parte y que debe estarse a la que informa la pericial contable, es decir a partir del 13/11/95 por ser esa la fecha de la primera factura emitida por el actor.-
Pero dicho argumento cae inmediatamente a poco que se lea el testimonio de De Armas (fs. 198) testigo que fue propuesto por la propia accionada, y quien dijo desempeñarse en "La Orquídea" desde el año 1980 y que al actor lo conoció aproximadamente en el año 1991, por lo que tampoco ha de progresar esta queja.-
Tampoco puede obtener éxito el agravio referido al salario a considerar a los efectos de la indemnización por antigüedad, y que considera debe ser el salario tope del convenio nº 130/75, pues no ha cumplido con lo dispuesto por el art. 8 del RCT al no haber individualizado debidamente dicho CCT ni tampoco fue una cuestión propuesta a la decisión del juez a quo (conf. art. 277 CPCCN).-
En cuanto a la indemnización prevista por el art. 2º de la ley 25.323, dicha norma en modo alguno establece como requisito para la procedencia de la misma que se trate de un despido sin causa, habiendo además cumplido el actor con la intimación a tal efecto (v. CD de fs. 59) debe rechazarse este agravio.-
Conforme con lo expuesto y la decisión a la que se arriba tampoco resiste menor análisis el agravio acerca de la condena a entregar los certificados previstos por el art. 80 del RCT.-
Cuestiona la tasa activa fijada a fs. 246 pero aquella se adecua al criterio fijado por esta Cámara en la Resolución nº 2357 del 7/5/02 y Res. Nº 8 del 30/5/02, por lo que debe confirmarse también este aspecto del fallo.-
En lo que hace al memorial de agravios del actor, solo resta analizar el atinente al rechazo de las multas de la ley de empleo, y sobre el particular debe considerarse que la referencia que hace el párrafo 2º del art. 11 de la 24.013 relativa a que en la misma deben constar "las circunstancias verídicas que permitan calificar la inscripción como defectuosa", no puede resultar exigible en los casos como el presente donde hay una ausencia total de registración y se negó la existencia del vínculo laboral, no pudiéndose hablar pues de inscripción defectuosa cuando lisa y llanamente no había ninguna, por lo que las indemnizaciones previstas por los arts. 8 y 15 del precitado cuerpo normativo progresan por las sumas de $63.960 (ya calculado con el SAC) y $25.584, respectivamente.-
Por lo que el capital de condena se eleva a la suma de $145.389 y que llevará los intereses dispuestos en la instancia de grado.-
La distribución de las costas de primera instancia y los honorarios allí regulados deben dejarse sin efecto e imponerse las primeras en su totalidad a la demandada vencida (art. 68, CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada del actor, de la accionada y del perito contador, por las labores en dicha etapa cumplidas, en el 16%, 14% y 6% del monto final de condena (capital más intereses).-
Las costas en la alzada también pesarán a cargo de la accionada substancialmente vencida, a cuyo efecto propicio fijar la retribución de las representaciones letradas intervinientes en el 25% de lo que en definitiva les corresponda por sus labores en la instancia a quo.-

LA DOCTORA MARIA C. GARCIA MARGALEJO dijo:

Sin perjuicio de dejar sentado que no comparte el criterio de que la locación de servicios fue reemplazada por el contrato de trabajo, por los demás fundamentos y análisis emergentes del voto del distinguido colega preopinante a los que sí adhiero, me sumo al voto del Dr. Simon.-

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:

Confirmar la sentencia definitiva con excepción del capital de condena que se eleva a la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($145.389), y que observará los intereses dispuestos en la sentencia de grado. Dejar sin efecto la distribución de costas y honorarios e imponer las primeras en ambas instancias a cargo de la accionada y fijar los honorarios correspondientes a las representaciones letradas intervinientes por el actor y la demandada así como al perito contador, en el 16%, 14% y 6%, respectivamente del monto final de condena. Regular los correspondientes a las representaciones letradas del actor y de la accionada por sus labores en la alzada en el 25% de lo que en definitiva les corresponda por sus labores en la instancia de origen. Se hace saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2) del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se hace saber también que en caso de corresponder el obligado a afrontar las costas del juicio deberá adicionar en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inciso 3 del citado artículo 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (artículo 80 ley 1181 de la cit., y punto II Acordada CSJN Nº 6/05). Reg., not. y dev. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que el sr. juez de cámara Dr. Oscar Zas no vota en virtud de lo dispuesto por el art. 125 de la ley 18.345.//-

Fuente: http://www.eldial.com.ar/

Sin Definir Universidad
Martinezmat Ingresante Creado: 09/01/08
MUCHAS GRACIAS, una vez más en PLANETA IUS encuentro la ayuda que necesito. Sinceramente quiero agradecer el esfuerzo de todos los que hacen posible esta web, es un orgullo formar parte de esta gran comunidad.

Sin Definir Universidad
Martinezmat Ingresante Creado: 09/01/08
Si alguien conoce mas fallos por favor no dejen de pasármelos, si les es mas fácil les paso un mail para que los envíen
gracias.

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