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GENDARMERIA NACIONAL




GENDARMERIA NACIONAL

Decreto 1313/2002

Autorízase a la mencionada Fuerza de Seguridad a establecer el "Servicio de Prestaciones Adicionales". Objetivos.

Bs. As., 22/7/2002

VISTO el Expediente Nº AA 2-1000 /52 del registro de la GENDARMERIA NACIONAL, y

CONSIDERANDO:

Que los lamentables acontecimientos de los últimos tiempos y la virulencia y crueldad que han alcanzado algunos hechos delictivos, han instalado en la ciudadanía un sentimiento de inseguridad generalizado.

Que esta situación se transforma en crítica, al combinarse con las dificultades económicas por la que atraviesa la Nación.

Que la GENDARMERIA NACIONAL además de cumplir con la misión y funciones establecidas en las normas vigentes, recibe continuos y numerosos requerimientos formulados por reparticiones, organismos, entidades y personas, a fin de utilizar determinados servicios que involucran capacidades o aptitudes, tanto del personal como de distintos órganos de esa Fuerza de Seguridad.

Que el empleo de personal de la Institución, solamente permite cubrir las necesidades más urgentes para el ejercicio de la función que le es propia.

Que esta situación impide a dicha Fuerza de Seguridad destinar sus efectivos o parte de ellos a satisfacer otros requerimientos especiales, muchas veces de gran trascendencia a los fines del Estado Nacional.

Que los servicios requeridos podrían prestarse con personal franco de servicio, sin comprometer de tal forma el desempeño de su rol específico.

Que asimismo, como resultado de la permanente profesionalización de la Fuerza, en aspectos relacionados con la seguridad y otras capacidades afines, obtenida a través del desarrollo e incorporación de tecnología y capacitación de los recursos humanos, se han logrado aptitudes adicionales de su personal, aplicables a exigencias derivadas de la misión y funciones, como a otra gama de requerimientos surgidos de diversos ámbitos de la actividad pública y privada.

Que los costos fijos de mantenimiento y reposición de los medios tecnológicos, así como de insumos y capacitación, representan un importante esfuerzo financiero.

Que la GENDARMERIA NACIONAL cuenta con aptitud para el desarrollo de determinados servicios a terceros que, sin afectar el cumplimiento de su misión primordial, pueden ser prestados a título oneroso y con cuyo producido facilitar el mantenimiento de la capacidad operativa, al tiempo que permitiría cubrir necesidades en otros ámbitos.

Que dicha Fuerza no tiene un régimen que autorice tal desempeño.

Que la POLICIA FEDERAL ARGENTINA y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA cuentan con una normativa que permite la prestación de servicios, como los de la especie, en vigilancia y seguridad.

Que las circunstancias expuestas determinan la necesidad de autorizar a Gendarmería Nacional, a brindar un SERVICIO DE PRESTACIONES ADICIONALES el que, en líneas generales, guardaría similitud con las regulaciones vigentes al respecto, para la POLICIA FEDERAL ARGENTINA y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, respectivamente Que de tal forma, el servicio permitirá instrumentar las prestaciones requeridas, sin desmedro de la función primaria que cumple la GENDARMERIA NACIONAL.

Que la presente medida que se propicia debe instrumentarse en forma urgente, a fin de paliar la crítica situación de inseguridad por la que atraviesa el país, premura que configura una circunstancia excepcional, que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes, resultando imperioso el dictado de este acto.

Que el presente acto se funda en el Artículo 99, incisos 1º y 3º de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:

Artículo 1º
— Autorízase a GENDARMERIA NACIONAL a establecer, en el ámbito de esa Fuerza de Seguridad, el "Servicio de Prestaciones Adicionales", que como Anexo I forma parte integrante del presente.

Art. 2º
— Facúltase al Director Nacional de Gendarmería a dictar las normas complementarias a fin de determinar las Prestaciones Adicionales que se brindarán como así también el arancelamiento de las mismas.

Art. 3º
— El personal que preste el "Servicio de Prestaciones Adicionales", fuera de los horarios de servicios percibirá la retribución fijada en el Anexo I del presente.

Art. 4º
— Los importes que se recauden con motivo del cumplimiento del presente Decreto ingresarán a la Jurisdicción 20 – Presidencia de la Nación – Subjurisdicción 13 – Secretaría de Seguridad Interior —Gendarmería Nacional—, Tipo Recurso 14 Venta de Bienes y Servicios de Administración Pública, Clase 2,0 Venta de Servicios, Fuente de Financiamiento 13 Recursos con Afectación Específica.

Art. 5º
— Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 6º
— Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Ginés M. González García. — Graciela Giannettasio. — María N. Doga. — Juan J. Alvarez. — Roberto Lavagna. — Graciela Camaño. — José H. Jaunarena. — Jorge R. Matzkin.

ANEXO I

SERVICIO DE PRESTACIONES ADICIONALES
DE GENDARMERIA NACIONAL

ARTICULO 1º. — El "Servicio de Prestaciones Adicionales" tiene por objeto ofrecer, ante el requerimiento de personas de existencia física o ideal, públicas o privadas, prestaciones que hacen a la capacidad o aptitud de la Fuerza y que serán realizadas con empleo de personal y/o con el aprovechamiento de los distintos medios y servicios de la misma.

ARTICULO 2º. — Quienes efectúen el pedido, deberán especificar la clase y características puntuales de la prestación.

ARTICULO 3º — La solicitud de suspensión de los servicios o el pedido de cese de los mismos efectuado por los contratantes, no dará derecho a gestionar el reintegro o ser eximidos del pago de los fondos correspondientes al tiempo que dure la suspensión o que faltase para completarlos. Si la suspensión o cese fuera requerida por la GENDARMERIA NACIONAL, fundada en razones de fuerza mayor y/o seguridad del Estado, tal determinación no dará lugar a pedidos de indemnización o resarcimiento de ninguna naturaleza.

ARTICULO 4º — El "Servicio de Vigilancia y Seguridad Adicional", con empleo de personal, es el prestado por un hombre, durante cuatro (4) horas o fracción, la que podrá extenderse como máximo en TREINTA (30) minutos.

El mismo será prestado en forma voluntaria por personal franco de servicio.

ARTICULO 5º — Cualquier fracción que exceda el lapso máximo fijado en el artículo anterior será considerada como un nuevo servicio.

ARTICULO 6º — Las personas, reparticiones, organizaciones o entidades abonarán a la GENDARMERIA NACIONAL, dentro de los TREINTA (30) días corridos de facturado el servicio la suma que corresponda. La GENDARMERIA extenderá las respectivas facturas con anterioridad a la prestación de cada servicio requerido.

ARTICULO 7º — El personal afectado a las tareas referidas en el artículo 4º percibirá un reintegro por servicio adicional, equivalente al 75% del total del arancel. El 25% restante será destinado a la conservación y reposición de equipos, capacitación del personal, y todo otro gasto emergente de la actividad.

ARTICULO 8º — El personal que cumpla el "Servicio de Vigilancia y Seguridad Adicional" no podrá ser empleado en otras tareas que no sean las expresamente consignadas en la respectiva solicitud.

ARTICULO 9º — La Dirección Nacional de Gendarmería y sus Elementos hasta nivel Escuadrón, tendrán a su cargo la distribución, ordenamiento y control, relacionados con el "Servicio de Prestaciones Adicionales" a proporcionar con personal y medios que le dependan.

ARTICULO 10. — La cantidad mínima de personal a asignar en los servicios será facultad del prestador, para lo cual evaluará en cada caso la importancia, tanto en el aspecto de seguridad física para el personal asignado como de efectividad operativa de la prestación.

ARTICULO 11. — El personal que cumpla funciones de "Servicio de Prestaciones Adicionales", estará sujeto a toda las disposiciones reglamentarias y disciplinarias que rigen en GENDARMERIA NACIONAL, y los accidentes, enfermedades y fallecimientos sufridos en el desempeño de estas funciones, serán considerados a los fines de su calificación, de igual modo que los acaecidos en ocasión de la prestación de servicios obligatorios.

Administracionius UNLP

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