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Fallos Laboral


Hola gente!! necesito si alguien me puede ayudar! tengo q encontrar fallos sobre casos dudosos del derecho laboral, como por ejemplo, changarines, canillitas y cualquier otro fallo en el cual se duda sobre la relacion de dependencia entre el trabjador y empresario! si alguien tiene alguno pido q me digan donde encontrarlo!gracias!!

laurarecouso UBA

Respuestas
UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 31/10/09
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 12 de diciembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Soria, Pettigiani, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 86.327, "Espinoza, Juan Clemente y otro contra Super‑Toledo S.A. Despido incausado".
A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 1 de Mar del Plata rechazó en todas sus partes la demanda incoada, imponiendo las costas a la parte actora.
Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. El tribunal del trabajo interviniente rechazó íntegramente la demanda interpuesta por Juan Clemente Espinoza y Juan Carlos Espinoza contra "Supermercados Toledo S.A.", mediante la cual reclaman el cobro de vacaciones, sueldo anual complementario, integración del mes de despido e indemnizaciones por antigüedad y falta de preaviso, así como las previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013.
Resolvió de tal manera por considerar que si bien los actores "trabajaron para la firma demandada", no lo hicieron bajo la modalidad por ellos pretendida, toda vez que la vinculación que los ligaba "comenzaba y finalizaba al terminar la operatoria para la accionada" (vered., fs. 224). Con sustento en dichas circunstancias, concluyó el a quo que dicho vínculo debía ser calificado como un "contrato eventual" y, en virtud de dicha conclusión, consideró que correspondía rechazar la demanda en todas sus partes (sent., fs. 226 vta.).
II. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurda valoración de la prueba y violación del art. 44 inc. "d" de la ley 11.653 y de la doctrina legal de esta Suprema Corte que cita (fs. 232/264 vta.).
Afirma que, desde que determinó que el contrato que ligó a las partes revestía carácter eventual, el juzgador incurrió en una absurda valoración de la prueba y arribó a una conclusión incompatible con las constancias objetivas de la causa, pues de las propias consideraciones efectuadas en el veredicto se desprende que se trataba de una relación laboral permanente y de subordinación exclusiva con la demandada.
Puntualiza que, con la prueba testimonial, resultó acreditado que los accionantes laboraban todos los días y cobraban su remuneración semanalmente, lo que demuestra la existencia de una verdadera continuidad en la relación, todo lo cual desvirtúa la afirmación del sentenciante en orden a que la vinculación comenzaba y finalizaba al terminar con la operatoria de la accionada.
Por último, señala que el fallo atacado desprotegió totalmente a los trabajadores accionantes, pues aun cuando el a quo consideró ‑erróneamente‑ que el contrato de trabajo revestía el carácter de eventual, ello implicó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, no obstante lo cual, rechazó la demanda en todas sus partes, desestimando ‑de ese modo‑ prestaciones cuya procedencia debió haberse reconocido incluso en el marco de dicha modalidad contractual.
III. El recurso, en mi opinión, debe prosperar.
1. Tanto en las comunicaciones previas al inicio de la presente contienda judicial, como en el propio escrito de demanda, los accionantes alegaron haber trabajado para la demandada, a la que ‑señalaron‑ se habían vinculado mediante sendos contratos de trabajo por tiempo indeterminado, realizando tareas de carga y descarga de mercaderías (telegramas de fs. 12 y 14 y demanda, fs. 16/19).
Al responder las piezas postales referidas, la legitimada pasiva negó la existencia de toda vinculación con los actores (fs. 8/9), mas posteriormente, al contestar la demanda, adujo que éstos se desempeñaban como "changarines independientes" que desarrollaban sus tareas en forma autónoma y no trabajaban bajo su relación y dependencia (réplica, fs. 44/46).
2. El tribunal sentenciante tuvo por acreditado ‑con sustento en la prueba testimonial y en conclusión que arriba firme a esta instancia‑ que los actores trabajaron para la firma demandada (vered., fs. 223 vta.).
Sin embargo, entendió que no lo hicieron "bajo la modalidad pretendida" (contrato de trabajo por tiempo indeterminado), sino que se vincularon a la demandada mediante un contrato eventual que "comenzaba y finalizaba al terminar con la operatoria para la accionada". En virtud de ello, resolvió rechazar la demanda en todas sus partes (vered., fs. 224 y sent., fs. 226 vta.).
3. En el contexto referido, advierto que asiste razón a los recurrentes en cuanto señalan que la calificación como "contrato eventual" que, de la relación laboral que se verificó entre las partes, efectuó el sentenciante, incurre en absurdo, en los términos que lo ha definido esta Corte.
4. En efecto, el tribunal tuvo por demostrado que los accionantes se vincularon laboralmente con la accionada y sabido es que ‑por expresa disposición legal‑ el contrato de trabajo se entiende celebrado por tiempo indeterminado. Este principio sólo cede, excepcionalmente, cuando se verifican las siguientes circunstancias establecidas en la ley: a) que se haya fijado en forma expresa y por escrito el término de duración; y b) que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen (art. 90, L.C.T.).
De ello se colige que el contrato de trabajo‑tipo, u ordinario, es aquél que se celebra por tiempo indeterminado y que sólo cuando se configuran los presupuestos objetivos que así lo justifican y se cumple ‑además‑ con las formalidades que la ley establece para cada una de ellas, las partes pueden vincularse mediante alguna de las modalidades del contrato de trabajo receptadas en el Título III de la Ley de Contrato de Trabajo, entre las cuales se halla comprendido el contrato de trabajo eventual (arts. 99 y 100 de dicho cuerpo legal). Ello implica que los contratantes no pueden recurrir a dichas modalidades con sustento exclusivo en la autonomía de su propia voluntad (la cual, como es sabido, se halla restringida en esta rama del ordenamiento jurídico), y que sólo podrán hacerlo cuando existan razones objetivas vinculadas con las características de las tareas o la actividad que así lo ameriten, debiendo, en esos supuestos excepcionales, formalizar el acuerdo de conformidad con las pautas legalmente establecidas.
Coherente con el enunciado principio de que todo contrato laboral se presume celebrado por tiempo indeterminado, la propia ley de fondo establece que el empleador que pretende verificada una de las excepciones a esa regla ‑es decir, que se dan los presupuestos para que el vínculo de linaje laboral sea encuadrado en el marco de alguna de las modalidades caracterizadas por la delimitación del plazo de vigencia‑ corre con carga de acreditar su aseveración (ver arts. 92 de la L.C.T. para la modalidad "contrato de trabajo a plazo fijo" y 99 ‑último párrafo‑ del mismo cuerpo legal para la modalidad "contrato de trabajo eventual", como, por otra parte, lo ha declarado esta Corte en reiteradas ocasiones, v.g. en las causas L. 37.357, sent. del 16‑VI‑1987; L. 51.649, sent. del 21‑XII‑1993; L. 55.653, sent. del 12‑IX‑1995; L. 78.443, sent. del 14‑IV‑2004).
5. Ahora bien, no advierto que, en la especie, se hayan comprobado los requisitos formales y sustanciales que la ley exige para que la relación laboral que el a quo juzgó acreditada pudiera ser válidamente encuadrada como un contrato de trabajo eventual, modalidad que, para más, ni siquiera fue invocada por la parte demandada, sobre quien, como hemos visto, pesaba la carga de evidenciar su existencia.
a. En efecto, por un lado, no ha resultado demostrado que se hubiese cumplido con las formalidades a cuya observancia la ley condiciona la validez del contrato de trabajo eventual.
Tal como lo resolvió esta Suprema Corte en la causa L. 78.443, "Letorneau", sent. del 14‑IV‑2004 (oportunidad en la cual adherí al voto de mi distinguida colega doctora Kogan), de conformidad con los arts. 90 de la Ley de Contrato de Trabajo y 31, 99 y cc. de la ley 24.013, es el empleador quien tiene la carga de acreditar que el contrato de trabajo es eventual, para lo cual debe demostrar que fue instrumentado por escrito, que se hizo entrega de copias al trabajador y a la asociación sindical que lo representa en el plazo de treinta días de haberse celebrado y que, no adjuntada tal prueba a la causa, debe considerarse que el contrato es por tiempo indeterminado.
Luego, no habiéndose demostrado esas circunstancias, resultaron incumplidos los requisitos formales legalmente exigidos para la validez del contrato de trabajo eventual, por lo que cabe concluir que el vínculo laboral que ligó a las partes fue un típico contrato de trabajo por tiempo indeterminado.
b. Aun cuando lo hasta aquí expuesto es suficiente para descartar el carácter eventual del contrato de trabajo, desde que los requisitos formales y sustanciales legalmente exigidos para la debida configuración de dicha modalidad contractual deben presentarse acumulativa y no alternativamente (arg. art. 90, L.C.T.), cabe agregar que tampoco surge con claridad del fallo atacado que hubiera resultado inequívocamente demostrado que las características de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, justificaren la vinculación a través de un contrato de trabajo eventual.
Digo esto porque, si bien es cierto que el a quo receptó uno de los supuestos en los cuales ‑según lo establece el art. 99 de la L.C.T.‑ es pertinente recurrir a esta modalidad (el vinculo que "comienza y finaliza con el cumplimiento del objeto", ver vered., fs. 224 y sent., fs. 226 vta.), no lo es menos que los elementos que juzgó relevantes para arribar a esa conclusión no resultan determinantes para demostrar la "eventualidad", en tanto ésta se vincula más con la contingencia, transitoriedad o accidentalidad de las tareas que constituyen el objeto del contrato de trabajo, que con la exclusividad en su prestación o con la forma en que se ejercen las facultades de organización y dirección de la empresa por parte del empleador.
Lo expuesto refuerza la posición del recurrente en orden a que no se verificaron los requisitos legalmente establecidos para configurar válidamente un contrato de trabajo eventual.
6. Por último, también acierta el recurrente en cuanto señala que, independientemente de la defectuosa calificación que hiciera del vínculo laboral, marró el sentenciante al rechazar la demanda en todas sus partes, pues aun tratándose de un contrato de trabajo eventual que se hubiera extinguido por cumplimiento de su objeto (finalización de la tarea eventual para la cual pudieron haber sido contratados los trabajadores) esa circunstancia pudo haber justificado ‑por aplicación de lo dispuesto por el art. 74 de la ley 24.013‑ el rechazo de los rubros vinculados a la extinción del contrato por despido injustificado (integración del mes de despido e indemnizaciones por antigüedad y falta de preaviso, así como la prevista en el art. 15 de la ley 24.013), mas no la desestimación de aquéllos otros cuya procedencia no se hallaba ligada inexorablemente a la extinción del contrato por dicha causa (vacaciones proporcionales, aguinaldos e indemnización del art. 8 de la ley 24.013), a cuyo respecto debió el tribunal haber efectuado el juicio de compatibilidad con la naturaleza eventual del contrato exigida por el art. 100 de la Ley de Contrato de Trabajo, lo que no hizo, resolviendo uniformemente la suerte de diversos rubros que ‑por las razones expuestas‑ debieron haber sido objeto de un tratamiento diferenciado.
7. En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso deducido y revocar la sentencia dictada. Los autos deberán volver al tribunal de origen para que, nuevamente integrado, renueve los actos procesales necesarios y dicte el pronunciamiento que corresponda, determinando los demás presupuestos fácticos relativos a las características del contrato de trabajo por tiempo indeterminado que unió a las partes. Con costas de ambas instancias a la demandada vencida (arts. 19 de la ley 11.653 y 289, C.P.C.C.).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Soria, Pettigiani y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, y se revoca la sentencia impugnada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, integrado con otros jueces renueve los actos procesales necesarios y dicte el pronunciamiento que corresponda, determinando los demás presupuestos fácticos relativos a las características del contrato de trabajo por tiempo indeterminado que unió a las partes. Costas de ambas instancias a la demandada vencida (arts. 19, ley 11.653 y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese.

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 31/10/09
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 8 de noviembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Kogan, Genoud, Hitters, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 83.093, "Cabrera, Miguel Ángel contra APROCYM y otros. Indemnización, despido indirecto, indemnización especial, ley 24.013".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo Nº 2 de La Plata hizo lugar a la demanda deducida por Miguel Ángel Cabrera y condenó a APROCYM al pago de la suma que establece en concepto de haberes adeudados e indemnizaciones derivadas del despido y a la entrega de certificado de trabajo, y ‑en lo que interesa‑ rechazó el reclamo fundado en la ley 24.013 y la acción entablada respecto de los restantes codemandados. Impuso las costas a las partes de conformidad a sus mutuos vencimientos (fs. 937/951).
La parte actora dedujo el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 957/968).
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. En lo que resulta materia de impugnación, el Tribunal del Trabajo que intervino en autos desestimó las indemnizaciones reclamadas con sustento en la ley 24.013 toda vez que la intimación cursada al principal a los fines del correcto registro de las circunstancias atinentes al contrato de trabajo, fue posterior a la extinción del vínculo laboral. Tampoco hizo lugar a la pretendida extensión de responsabilidad por el crédito laboral con relación a los restantes codemandados en autos: Municipalidad de La Plata, U.T.C. y D.R.A. ‑Unión Trabajadores de Carga y Descarga de la República Argentina‑ y los socios de la asociación empleadora Alberto Omar Perri, Sebastián Di Bella, Rubén Mandarino, Carlos Fabre y Omar Moratti.
En este último aspecto, vinculado a los codemandados que se excepcionaron por no revestir la calidad de empleadores ni obligados solidarios en la relación sustancial materia de la litis, consideró:
a) que "la Municipalidad de La Plata resulta incuestionablemente ajena al contrato de trabajo que vinculara a Cabrera con APROCYM y a las consecuencias de su extinción, por cuanto en el acto de otorgamiento de la titularidad a éste último del servicio de carga y descarga en el Mercado Regional de La Plata, la comuna actuó en la esfera del derecho administrativo", evaluando dos razones que ‑a su juicio‑ contrarían las aspiraciones del actor: que el servicio de carga y descarga de los productos comercializados en el mercado, no es de carácter "público", ni tampoco reviste la calidad de "esencial" en el ámbito de la debida gestión del gobierno local. Luego, estimó que si el municipio ‑como ocurrió en el caso‑ no intervino como empleador sometido al Régimen de Contrato de Trabajo, le resultan inaplicables sus disposiciones y por lo tanto la solidaridad pretendida en los términos del art. 30 de dicha regulación legal (sent., fs. 945 vta.).
b) Respecto de los socios integrantes de la asociación empleadora, sostuvo, con sustento en el art. 39 del Código Civil que, tratándose APROCYM de una asociación civil sin fines de lucro, regularmente constituida, y por lo tanto, persona jurídica diferente a la de sus miembros componentes, es un sujeto de derecho independiente y titular exclusivo de las relaciones jurídicas en que interviene. Por lo tanto, no acreditado que las personas físicas demandadas en autos incurrieran en conductas que habiliten a apartarse de tal premisa respecto de las obligaciones nacidas como consecuencia de la relación laboral entablada por aquélla con el actor, dispuso el rechazo de la demanda deducida respecto de los socios individualmente, siendo además que ‑conforme había tenido por acreditado en el veredicto‑ la utilización del servicio y por ende de los trabajadores que conformaban el plantel de APROCYM no era un acontecer necesario para todos los socios en tanto podían contar con personal permanente ‑bajo su dependencia‑ para la realización de las tareas asumidas por la citada entidad (sent. fs. 946, vered. fs. 942 y vta.).
c) Finalmente, con relación al restante codemandado, Unión Trabajadores de Carga y Descarga de la República Argentina ‑U.T.C. y D.R.A.‑ (la acción deducida contra Estibajes Frutihortícolas S.A. y la Administración Central del Mercado Regional La Plata fue desistida; ver fs. 824 y vta.), consideró que no obstante el carácter de sucesora en la realización de la actividad de carga y descarga anteriormente cumplida por APROCYM, no medió entre ambas transferencia de establecimiento ni cesión de personal en los términos de los arts. 225, 228 y 229 de la Ley de Contrato de Trabajo que permita siquiera insinuar responsabilidad alguna de la organización sindical mencionada que asumió, por otra parte, el genuino resguardo de los intereses de los trabajadores cuya representación ejerce (sent., fs. 946 vta.; vered., fs. 941/vta.).
II. La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo e infracción de los arts. 1, 4, 10, 11, 12, 15, 17, 21, 22, 30, 31, 90, 91, 45, 48, 50, 57, 63 y 78 de la Ley de Contrato de Trabajo; 11 de la ley 24.013; 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 29 in fine, 34, 40, 41, 47 de la ley 11.653; 14, 14 bis, 17, 18, 19, 28 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional y 10, 11 y 15 de la provincial. Invoca la violación del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo en cuanto se desestimó la responsabilidad solidaria de la Municipalidad de La Plata habida cuenta que el servicio de carga y descarga de los productos del mercado asumido por APROCYM constituye una actividad propia de aquélla a través de su organismo descentralizado, la Administración General del Mercado. Aduce asimismo que el tribunal incurrió en absurdo a través de una errónea calificación de los hechos del proceso. Como objetivo sustancial del recurso impetrado enuncia que la sentencia ‑para ser ajustada a derecho‑ debió tener por acreditado el despido indirecto a junio de 1995, por no abonada la remuneración desde junio de 1994, y disponer el progreso de las indemnizaciones de la ley 24.013, condenando en consecuencia a las codemandadas Municipalidad de La Plata, Administración del Mercado Regional ‑no obstante que fuera desistido (conforme acta de audiencia fs. 824 y vta.)‑, U.T.C. y D.R.A., Sebastián di Bella, etc. (fs. 961; vta. 965).
Expone en tal sentido ‑a modo de síntesis‑ que:
a) el tribunal incurrió en las transgresiones que señala al no considerar probada la responsabilidad laboral de los codemandados;
b) se discrimina al actor considerándolo empleado del servicio de carga y descarga pero no traspasado a U.T.C. y D.R.A. ‑quien asumiera luego la prestación‑ debido a su carácter de administrativo;
c) la fecha de egreso considerada en el fallo es incorrecta en tanto se la tuvo por verificada con la comunicación del demandado Di Bella del 5‑I‑1995, cuando la Asociación ya había pedido su disolución el 16‑XII‑1994, por lo tanto ‑concluye‑ no puede tenerse como acto de esta última, una declaración propia de aquél;
d) respecto a la percepción de salario en negro alega que no se valoró la respuesta afirmativa del codemandado Moratti al absolver la tercera posición sobre el importe percibido por el actor;
e) considera que el tribunal debió fallar mediante la valoración de la totalidad de la prueba y no sólo del convenio Municipalidad‑U.T.C. y D.R.A., que además aprecia parcialmente; denuncia asimismo que se omitió valorar las respuestas dadas por el señor Intendente en la causa penal seguida como consecuencia de conflictos suscitados en el seno de la asociación empleadora, respecto al carácter de empleados municipales de los trabajadores afectados al servicio de carga y descarga en el mercado;
f) menciona que en la jornada del 16‑XII‑1994 ‑es decir, pedida la disolución de la asociación‑ todos los trabajadores continuaron sus tareas con los nuevos empleadores ‑U.T.C. y D.R.A.‑, menos el actor;
g) concluye sobre la cuestión, en definitiva, que no se demostró que los codemandados no resulten solidariamente responsables;
h) considera además que la condena de honorarios afecta el derecho de propiedad del actor;
i) denuncia finalmente la arbitrariedad de la sentencia porque es de cumplimiento imposible, al tener por disuelta a la asociación empleadora condenada.
III. El recurso no ha de prosperar.
1. He considerado necesario el precedente señalamiento de las impugnaciones que formula el quejoso ante esta instancia extraordinaria, a fin de poner de relieve la insuficiencia del planteo y su consecuente ineficacia para conmover lo resuelto por el tribunal de origen.
Inicialmente corresponde precisar el entramado fáctico y jurídico que conformó la base del pronunciamiento a fin de comprobar, más tarde, el desencuentro de las objeciones que se formulan en relación con aquél y, por ende, su falta de idoneidad para perturbar la decisión.
2. Trazado el objetivo destaco, en orden al primero de los dos cuestionamientos sustanciales sobre los que se estructura la queja ‑rechazo de las indemnizaciones de la ley 24.013‑, que el tribunal de grado valoró que la intimación cursada por el trabajador para el correcto registro de las circunstancias fácticas de su contrato laboral fue posterior a la ruptura del vínculo y ‑por lo tanto‑ ineficaz para la procedencia de las indemnizaciones reclamadas con sustento en el referido cuerpo normativo. En tal sentido definió como momento extintivo del contrato de trabajo, aquél en que Sebastián Di Bella ‑circunstancial presidente de APROCYM, en oportunidad de decidirse la disolución de la entidad y el consecuente cese de las actividades de carga y descarga en el Mercado Central‑ le notificó al actor ‑ante su intimación para el cumplimiento del deber de ocupación‑ la disolución y el cierre definitivo de la entidad, hecho ocurrido el 5‑I‑1995. Consideró que la relación quedó, en dicha oportunidad, "irremediablemente concluida" descartando así, la eficacia y relevancia jurídica de las comunicaciones posteriores con las que Cabrera continuó intimando ‑en procura de la recuperación de su fuente de trabajo y con extensión del reclamo a los restantes codemandados‑ la dación de tareas y la ‑por entonces tardía‑ exigencia de la correcta registración laboral (vered., fs. 938/9).
La crítica del recurrente, orientada a considerar como acto no emanado de la asociación empleadora la comunicación remitida por el codemandado Di Bella en la que le notificaba al actor ‑además del público conocimiento invocado‑ de la disolución definitiva de aquélla, es ineficaz para desvirtuar lo resuelto por el tribunal de grado en orden a las consecuencias producidas en la finalización del contrato de trabajo. El confeso propósito de extender la vigencia del contrato laboral hasta la extinción por obra del despido indirecto del dependiente, no puede lograrse a través de la pretendida descalificación de la aptitud de quien ‑incuestionadamente, ya que en esto no medió controversia‑ se desempeñaba en el carácter de presidente de la entidad, por la circunstancia de que hubiese sido solicitada su disolución con anterioridad a la emisión de la comunicación. Sin perjuicio de la consecuencia que en definitiva pudiera conllevar la propuesta que se formula respecto al efecto extintivo sobre el contrato de trabajo ‑por conducto de la cual podría incluso tenerse por operado el distracto en una fecha aún anterior, esto es, al momento en que fue solicitada la disolución de la asociación‑ el planteo resulta, al mismo tiempo, inadmisible, dado el soporte físico que resulta indispensable para la expresión de la voluntad de la persona de existencia ideal ‑arts. 35 y 36 del Código Civil‑; siendo además, que no medió en el caso cuestionamiento alguno por parte del actor respecto a un eventual exceso en la órbita de las funciones y facultades de los representantes de la asociación (Bueres‑Highton, Código Civil, ed. Hammurabi, 1995, pág. 329 y ss.) y teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 48 inc. 1º del mismo Código, sobre cuya configuración no abre discusión el apelante.
Concluyo entonces que no acierta el recurrente en demostrar la infracción que adjudica al pronunciamiento de origen, en torno a la oportunidad en que consideró extinguido el contrato de trabajo y la consecuente extemporaneidad de la comunicación remitida en los términos de la ley 24.013.
3. En orden al otro aspecto estructural de la impugnación, por el cual se pretende la extensión de la condena a los restantes codemandados, cabe señalar ‑sin perjuicio del aspecto puntual que respecto de cada uno se desarrollará‑ que la evaluación del material probatorio ‑que fundamentalmente cuestiona el recurrente‑ como la selección y jerarquización de los elementos de tal naturaleza, constituyen una facultad privativa del tribunal del trabajo, insusceptible de revisión en esta instancia salvo absurdo (conf. causas L. 79.251, sent. del 17‑XII‑2003; L. 79.675, sent. del 29‑XII‑2003).
El recurrente invoca la incorrecta o limitada valoración de la prueba documental e informativa ‑además del aspecto puntual (percepción de salarios "en negro") a cuyo respecto invoca la absolución de posiciones de uno de los codemandados‑ sin evidenciar, empero, el vicio lógico o el desencuentro con las constancias de la causa configurativo de absurdo, toda vez que se limita a mostrar un perfil parcializado de elementos aislados e inconexos que no son útiles para descalificar las conclusiones adoptadas por el tribunal de grado. Es sabido que no cualquier crítica autoriza a tener por acreditado el vicio de absurdo, por el contrario, su existencia supone la comprobación de situaciones que bien pueden calificarse de "extremas" y que exceden el marco del mero disentimiento o la discrepancia de criterio que, como en el caso, se limita a exhibir el interesado, al exponer el enunciado de lo que debió haberse resuelto, pero sin demostrar el fundamento de esa pretensión. El absurdo se configura cuando la decisión del tribunal se aparta de las constancias objetivas de la causa, cuando se tiene por prueba a la que no lo es o la valoración significa una ineludible violación de la lógica formal, inaceptable arbitrariedad o la comprobación de conclusiones que por lo desacertadas, resultan insostenibles y que trasuntan, de tal modo, ausencia de la prudencia jurídica que la ley exige al juzgador (conf. causas L. 68.039, sent. del 24‑VIII‑1999; L. 67.120, sent. del 13‑VII‑1999; L. 68.472, sent. del 26‑X‑1999; L. 70.715, sent. del 25‑IV‑2001; L. 82.933, sent. del 28‑V‑2003) lo que, por lo dicho, no concurre en el caso.
4. Desde esta perspectiva ‑la inamovilidad de las circunstancias fácticas vinculadas a las condiciones en que APROCYM tomó a su cargo la actividad de carga y descarga‑ y atendiendo al plano jurídico de la controversia, cabe señalar que tampoco acierta el recurrente en demostrar las infracciones normativas que denuncia.
a) En orden a la eximición de responsabilidad de la Municipalidad de La Plata cabe destacar la ineficacia del hilo argumental que despliega el recurrente para modificar la decisión en cuanto, sin contrarrestar la conclusión del fallo respecto al carácter administrativo de la actuación que le cupo al organismo en lo concerniente a la prestación del servicio de carga y descarga de productos en el Mercado Regional, pretende que se trata de un servicio público de la órbita comunal y que el mismo fue asumido, incluso ‑y en anterior oportunidad‑, con personal propio.
En este sentido y aún cuando, por vía de hipótesis, se admitiera que se trata de un servicio público ‑calificación a la que evidentemente apunta con la consideración de la trascendencia de la actividad desplegada en el Mercado Regional, expresamente contemplada por la normativa provincial y municipal que cita y por cuya razón considera que excede el marco de las operaciones comerciales privadas de los operadores del sector‑, tiene dicho esta Corte que no puede confundirse la adjudicación del mismo, que es inherente al régimen municipal, con la cesión, contratación o subcontratación del establecimiento o explotación a su nombre, presupuesto de aplicación de la norma del art. 30 de la ley 20.744 (t.o.). Así, se ha resuelto que la Administración Pública municipal no es responsable en los términos del precepto citado por las deudas laborales de la empresa concesionaria de un servicio público con sus dependientes si a la época de la concesión no había mediado sujeción de la Municipalidad a las normas del derecho laboral (conf. causas L. 42.096, sent. del 15‑VIII‑1989; L. 57.605, sent. del 24‑IX‑1996). Tampoco se admite la extensión de responsabilidad bajo la órbita de la norma citada, por las deudas laborales del adjudicatario del permiso precario de explotación de un servicio ‑en el caso se trataba de servicio gastronómico en un espacio del Complejo Turístico Recreativo República de los Niños‑ con su dependiente, máxime cuando no medió actuación alguna ni sujeción de la comuna susceptible de someterla a las normas del derecho laboral (conf. causa L. 74.501, sent. del 3‑VII‑2002).
Por otra parte, tampoco se ocupa de demostrar el recurrente la incidencia que pudiera tener en el resultado del pleito, las circunstancias en que eventualmente se desarrollaba la carga y descarga de productos en el mercado regional con anterioridad a la asunción de la actividad por parte de la entidad que se reconoce y demanda en calidad de empleadora ‑APROCYM‑ y mucho tiempo antes también del propio ingreso prestacional del promotor del juicio (art. 279, C.P.C.C.).
b) En cuanto concierne al sindicato que asumiera la prestación de la actividad de carga y descarga con el personal cuyos intereses gremiales genuinamente custodia ‑U.T.C. y D.R.A.‑ la queja se presenta como manifiestamente insuficiente, en tanto, sin cuestionar la decisión del fallo respecto a la no configuración en el caso de un supuesto de transferencia de establecimiento ni cesión de personal en los términos de los arts. 225, 228 y 229 de la Ley de Contrato de Trabajo (sent., fs. 946), se limita a exhibir una mera disconformidad y la pretensión de que también retomara al actor en sus tareas. En este sentido cabe señalar que el actor Cabrera se desempeñó para su empleadora, APROCYM, en calidad de empleado administrativo, que dicho vínculo se extinguió ‑inmodificablemente‑ en la fecha establecida por el tribunal de grado y que la actividad de carga y descarga, movimiento y estibaje de productos fue asumida luego, por la Unión de Trabajadores de Carga y Descarga de la República Argentina para ocupación del personal por ella representado. De manera que el recurrente parte de una premisa errónea al pretender el cumplimiento del deber de ocupación, que conlleva la existencia de un vínculo laboral, respecto de quien no era su empleador ‑no resultaba obligado en condiciones de cesión o transferencia‑, y bajo cuya órbita de actuación no se hallaba por desempeñar una actividad totalmente ajena a la de carga y descarga. De tal modo el agravio es técnicamente insuficiente (art. 279, C.P.C.C.) en tanto omite impugnar adecuadamente ‑como se ha visto‑ la falta de verificación de un supuesto de cesión, subcontratación o transferencia bajo la órbita del Régimen de Contrato de Trabajo, la ajenidad de la actividad de Cabrera (administrativo) respecto de los representados por la referida entidad gremial (changarines) y la extinción del contrato de trabajo que había operado con APROCYM.
c) En lo vinculado a la responsabilidad individual de los miembros de la asociación demandada, el recurso adolece de idéntico déficit técnico en tanto soslaya controvertir la conclusión del fallo respecto a la falta de acreditación de conducta alguna de los codemandados susceptible de convertirlos en obligados por el crédito del actor. En tal sentido, y como se desprende de los términos reseñados de la impugnación, no cuestiona ninguno de los dos aspectos considerados en el pronunciamiento, esto es, la conclusión referida al carácter independiente y autónomo de la persona jurídica empleadora respecto de los miembros que la componen ‑aspecto tratado además en el punto a) en orden a la actuación de Di Bella‑, y lo concerniente a la impersonal utilización del servicio de carga por parte de los asociados (sent., fs. 946).
La firmeza de lo resuelto en el fallo se robustece a poco que se repare en la admisión por parte del impugnante del carácter de asociación con personería jurídica que reviste la empleadora demandada (art. 33 párr. 2, inc. 1, Código Civil), aspecto que refuerza la completa separación patrimonial entre la persona y los miembros, y que éstos no respondan por deudas de la entidad (Bueres‑Highton, op. cit., pág. 314 y ss.).
5. Descarto asimismo el agravio que con escasa entidad se formula respecto de cuestiones fácticas secundarias del pronunciamiento, como es la acreditación de la percepción de una porción salarial no registrada ‑o en negro‑ cuya trascendencia ‑desechado el objetivo indemnizatorio de la ley 24.013‑ estaría igualmente representado en el engrosamiento de los haberes adeudados y las indemnizaciones derivadas del despido. Señalo en tal sentido la insuficiencia del recurso que sólo exhibe como sustento la hipotética respuesta afirmativa del codemandado Moratti al absolver posiciones (según pliego de fs. 820, respuesta 3ª), constancia que esta Corte se ve privada de conocer atento el procedimiento oral que rige en materia laboral. En el acta de audiencia de vista de causa (fs. 824/25) no constan las respuestas dadas por ninguna de las partes en la absolución de posiciones y el recurrente no ejerció la facultad que le confiere el art. 46 de la ley 11.653 para pedir que se deje constancia (conf. causas L. 75.174, sent. del 28‑VIII‑2002; L. 73.595, sent. del 27‑VI‑2001).
En este sentido, reiteradamente se ha declarado que ‑en principio‑ son inatendibles las consideraciones formuladas en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley respecto a la prueba oral rendida en la vista de causa toda vez que atento las características del proceso laboral no puede ser revisada por la Corte, quedando su valoración reservada a los jueces de la causa que gozan de amplias atribuciones en razón del sistema de "apreciación en conciencia" tanto en lo que concierne al mérito como a la habilidad de las exposiciones (conf. causas L. 78.330, sent. del 5‑XII‑2001; L. 77.290, sent. del 4‑VI‑2003).
6. Finalmente, no puede adjudicarse entidad de agravio atendible por esta Corte al superfluo e insustancial cuestionamiento de las costas del juicio, en tanto carece del mínimo desarrollo que resulta menester para considerar planteado con seriedad el eventual desacierto que se adjudica al fallo (art. 279, C.P.C.C.).
7. Cabe agregar a lo expuesto que las señaladas deficiencias del recurso en examen no se subsanan con la extensa argumentación formulada en la memoria presentada en la oportunidad prevista por el art. 284 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 1126/1136), cuyo objetivo se encuentra limitado a reforzar los agravios expuestos en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley pero en modo alguno permite la ampliación de los que oportunamente conformaron la crítica del fallo.
Tiene dicho esta Corte que las deficiencias de fundamentación del recurso de inaplicabilidad no pueden suplirse en el memorial del art. 284 del Código Procesal Civil y Comercial, pues éste tiene eficacia cuando el recurso resulta, en sí mismo, suficiente (conf. causas L. 43.587, sent. del 6‑III‑1990; L. 49.776, sent. del 11‑VIII‑1992; L. 73.748, sent. del 19‑XII‑2001; L. 75.337, sent. del 12‑III‑2003; L. 77.610, sent. del 6‑VIII‑2003).
8. Lo expuesto es suficiente para sellar la suerte adversa de la queja en tanto la cuestión vinculada a la solvencia de la demandada o a las posibilidades de ejecutabilidad de la sentencia, constituye un tema ajeno a la potestad revisora de esta Suprema Corte, circunscripta al contenido del fallo y al recurso contra él deducido (conf. causas L. 57.359, sent. del 5‑VII‑1996; L. 58.906, sent. del 8‑VII‑1997; L. 75.173, sent. del 4‑VI‑2003; L. 77.049, sent. del 8‑VII‑1997).
IV. Por todo lo expuesto, el recurso debe ser rechazado, con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Kogan, Genoud, Hitters y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.

UBA
laurarecouso Ingresante Creado: 31/10/09
Muchas gracias por el aporte!!!:-)))

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