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Fallo Swift-Deltec


Hola!!
Estoy buscando el fallo swift-deltc, si alguno lo tiene por ahi o me puede hacer el favor, buenisimo :)
Muchas gracias!

sdegraf Sin Definir Universidad

Respuestas
UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 26/05/08
Aca te dejo el link, fijate si es ese: Fallo

Sino hay uno del año 2000 o por ahi...

Saludos

UMSA
EJA Moderador Creado: 26/05/08
Por ahora no te pude encontrar el texto completo, aunque acá te dejo un artículo que versa sobre la esencia y los alcances del polémico fallo.
La sentencia fue emitida el 08 de Noviembre del 1971 por el Dr. Salvador María Lozada. Posteriormente, fue ratificada por la Corte en 1974.

Saludos.


Jorge Gabriel Rizzo


Acerca de la noticia Bancos al ataque Señora Directora: haciendo uso, abuso y sobre todo recordando una brillante nota del Dr. Salvador María Lozada "A TREINTA AÑOS DE "SWIF-DELTEC": LOS DEBERES INCUMPLIDOS DE LOS BANCOS EXTRANJEROS" aparecida el 04/03/2002 en "Le Monde Diplomatique", en la que, desvergonzadamente, apenas me animo a entrelínear algunos comentarios y colocarla en tiempo presente, me gustaría remarcar una cuestión que, la Corte "omitió" resolver en el escandaloso fallo "Bustos". Algo que, varios abogados planteamos en nuestras demandas de amparo, tendientes a neutralizar los nocivos efectos de la nefasta pesificación y el corralón financiero, en orden a la total actualidad de lo escrito por el ex-magistrado hace más de dos años para el medio francés, y en orden a un caso que le tocó resolver hace más de 30, la doctrina de "correr el velo de la personalidad jurídica". Señalaba Lozada a "Le Monde Diplomatique" que si los prestamistas foráneos no se adelantaban, ante el riesgo de corridas como la que determinó la privación de los depósitos a sus ahorristas, es decir el "corralito", a ofrecer esas sumas de dólares o de pesos a través de los recursos que podían proveerles sus casas matrices, u otras subsidiarias de esas sedes centrales. Dicha solución, es un punto que ya estaba resuelto, en el derecho argentino desde hacían treinta años. El caso "SWIF-DELTEC"
En ese rumbo, una valiosa sentencia del Tribunal Superior de Río Negro, aplicó dicha doctrina de "correr el velo", al condenar a la BNL en estos precisos términos: "Que la decisión aquí adoptada debe hacerse extensiva en forma concurrente o "in solidum" al grupo económico denominado "GRUPPO BANCA NAZIONALE DEL LAVORO SPA", debiendo entenderse por 'grupo' a la matriz y sus filiales. Por vía analógica, tal criterio encuentra coincidencia con precedentes elaborados en la jurisprudencia argentina, y de relevancia internacional en los que se diera apropiado tratamiento al problema de la personalidad jurídicasocietaria. Entre los fallos de mayor relevancia, puede citarse el divulgado caso "Cía. Swift de La Plata S. A.", en el que el Juez Dr. Salvador María Lozada, en sentencia del 08 de noviembre de 1971, rechazó el concordato preventivo presentado por la indicada compañía concursada, a la cual declaró en quiebra, extendiéndole la falencia a otras sociedades del mismo grupo económico a la que ella pertenecía (se trataba del grupo "Deltec", cuya sociedad holding era "Deltec International", compañía con actividades en todo el mundo, no sólo en el ramo frigorífico, sino también agropecuario y financiero). Como sostuviera el magistrado, cuando los órganos de una filial están subordinados a la voluntad de un holding internacional, y mediando una propuesta de concordato preventivo votada por otras empresas del grupo, las cuales contratan con la sociedad en condiciones muy ventajosas para aquéllas, de todo ello resulta una verdadera afectación al orden público y el legítimo derecho que sobre el patrimonio de la concursada tenían los verdaderos acreedores. Y de allí lo aplicable al caso de autos: que no existe personalidad jurídica diferenciada entre todas las empresas de un grupo, que responden a una voluntad común." Dicho de otro modo, condenado un banco a devolver depósitos, este deber jurídico no alcanza sólo a la filial argentina, sino también a la matriz extranjera y al conjunto extranjero que constituye junto a todas sus empresas subsidiarias, filiales bancarias u otras. El Superior Tribunal provincial lo había resuelto de una manera clara, directa, impecable, y digámoslo en este tiempo de complacencia con los poderes fácticos, valiente. Se ilusionaba, desgraciadamente a la "argentina" el Dr. Lozada, al ambicionar en su nota que tenía sentido, esperar que el ejemplo se difundiera por todo el país y que se creara una coincidencia generalizada en requerir de los bancos la totalidad de lo que adeudan. Pero... El sueño de Lozada fue pulverizado rápidamente... Así, quedó fuera de toda discusión de los miembros de la Corte, la ya célebre respuesta de la banca extranjera según la cual "no tenían todo el dinero de sus depositantes porque lo habían prestado a terceros y no les era fácil recuperarlo rápidamente". Ahora bien, si los Ministros Corte hubieran fallado con total independencia, sentido republicano, nacional, con conciencia, probidad y desligándose de los deseos del Poder Ejecutivo y los designios de la banca internacional, hubieran llegado a una resolución que, por fuerza de la noción de solidaridad total de los conjuntos económicos deben ellos acudir a sus matrices u a otras empresas subsidiarias para hacerse de los dólares o pesos, para cumplir con los clientes que les han confiado sus ahorros.
Seguía el Dr. Lozada señalando como era de curioso que los mismos sectores que alababan las bondades de la globalización fueran, sin embargo, pertinazmente anti-globalización en dos puntos de alta relevancia para el bien común. Por un lado, rechazan la internacionalización de la justicia, particularmente con respecto a la violación criminal de los derechos humanos, negada con empeño por todos los gobiernos que sucedieron a la dictadura, lo cual había consagrado al Dr. Horacio Jaunarena como una suerte de Ministro Perpetuo de Defensa, por su consagrada devoción a la impunidad. El otro concernía a la resistencia a una universalización de la justicia económica como la que supone el deber de las multinacionales y los conjuntos económicos que integran, de responder con la plenitud de sus recursos a los compromisos que contraen en el Tercer Mundo. La extensión de la quiebra de Swift a más de una docena de empresas del grupo Deltec, lo cual incluía, una entidad financiera local, Argentaria y otra off-shore, el Deltec Banking, tuvo un resultado venturoso: todos la masa acreedora, configurada principalmente por obreros y consignatarios de hacienda, terminó cobrando la totalidad absoluta de sus créditos con indexación e intereses. No cabe duda que el instituto de la extensión de la responsabilidad patrimonial a todo el conjunto económico de una multinacional es un recurso genuino del derecho contemporáneo para hacer justicia en una sociedad globalizada.
Es verdaderamente penoso que esa doctrina sentada en "Swif-Deltec", hace ya treinta años, no haya inspirado a las autoridades ejecutivas, especialmente financieras, para haber dejado en claro, desde el primer momento en que se pensó en el "corralito" confiscatorio, que los bancos extranjeros deben pagar todo lo que debían a través de recursos genuinos propios y del conjunto económico que integran. Mucho más sorprendente es aún, con respecto a la "llamativas omisión" de los miembros la "Nueva Corte Adicta" en aplicar el citado precedente. En respetar y hacer respetar la doctrina de los actos propios, máxime al haberla puesto de relieve casi "furiosamente" hace apenas pocos meses en el fallo del tribunal en autos "Cabrera". Aquella decisión de noviembre de 1971, confirmada por la Corte el 4 de septiembre de 1973, fue la primera que entre nosotros aplicó a una empresa multinacional la técnica correctora de los abusos de la personalidad jurídica de las sociedades comerciales. La construcción teórica preexistía. A partir de entonces por lo menos se ha advertido que una concepción excesivamente formal de la persona jurídica, especialmente cuando se trata de las sociedades por acciones -nuestras sociedades anónimas- el máximo instrumento jurídico de la acumulación capitalista, podía conducir a desviaciones perniciosas, desde que un mpuro concepto estructural, fruto de la técnica y de la economía contemporánea, inocuo aparentemente en sí mismo, se presta de hecho a potenciar y actualizar cualquier actividad, sin consideración a los fines concretos con que la misma dice perseguir, merced a ese ciego y absoluto sometimiento al puro concepto formal que caracteriza la persona jurídica. El remedio frente a esta desviación en el uso de aquella ha sido encontrado en la posibilidad de desestimar o prescindir de la estructura formal de la persona jurídica, para «penetrar» hasta descubrir su verdadero sustrato personal y patrimonial, poniendo así al descubierto la verdadera identidad y los verdaderos propósitos de quienes se amparan bajo aquella armadura legal. Este resultado se fue alcanzando en la jurisprudencia a través de la invocación de principios generales, tales como la buena fé, la fuerza de los hechos, la naturaleza de las cosas, las exigencias o necesidades socio-económicas, y básicamente la exigencia de la verdad jurídica objetiva, según puede observarse en numerosas decisiones de los tribunales alemanes. Esto es lo que se hizo en "Swift-Deltec" y era lo que DEBIÓ HACER AHORA LA CORTE CON LOS BANCOS EXTRANJEROS, es decir, LEVANTAR EL VELO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA que los separa formalmente de sus matrices y otras compañías del grupo. Producido el daño de la falta de acceso de los ahorristas a sus depósitos, nacio y SUBSISTE, la obligación de todos los bancos de poner la totalidad de sus patrimonios al servicio del deber de devolver esos dineros. Y si el tal patrimonio se encuentra distribuido entre muchas empresas de un mismo grupo económico, la doctrina "Swif-Deltec" manda desatender y prescindir de la diferenciación formal entre ellas, y acudir a la totalidad de los recursos del conjunto, una solución que ha quedado ya instalada en la sociedad argentina en febrero del 2002 por la valiosa decisión del Superior Tribunal de Rio Negro, la que fue, desafortunadamente, solo una gota en el desierto. Esperando que el Dr. Salvador Lozada, quien seguramente no leera estas reflexiones, en caso de suceder que tuviera de la desgracia de encontrarse con semejante ultraje, lo tome como un acto de total admiración hacia un hombre de Derecho con Mayúsculas, un "ex" juez de la Constitución Nacional, repetidamente probo, republicano, ético, justo, quien por tales "antecedentes" no ha vuelto a ejercer la judiciatura, para desgracia de todos los habitantes de la República Argentina y beneplácito de los "dueños del poder". Jorge G. Rizzo, solo un abogado, cada vez más admirador de los tipos como Salvador Lozada, Ricardo Moner Sans, Eduardo Barcesat, Ángel Di Paola, entre otros pero muy pocos colegas...

Sin Definir Universidad
sdegraf Ingresante Creado: 26/05/08
Muchas gracias!!

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 27/05/08
Yo encontre este que es de 1989 y es el mismo que te paso BJL:

http://www.catedra-piaggi.com.ar/Seguros/swift.htm

Danos mas datos sobre qué trata de que año etc

Estamos como estamos porque somos como somos

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 27/05/08
Desempolvando un libro de 1974 encontré esto; por ahí te sirve; es un comentario de la jurisprudencia de ese año de la CSJN sobre derecho comercial, habla de los fallos Cía Swift y de Parke Davis, pero lo interesante es que al menos hay una parte del fallo (es la parte que esta entre comillas..es todo lo que halle)

PERSONALIDAD JURÍDICA. Allanamiento. Efectos. Identidad de controlante y controlada. Extensión de la quiebra.

La Corte Suprema de la Nación ha dictado dos sentencias en la materia, por las cuales mantiene su jurisprudencia establecida en decisiones anteriores (v. "Fallos", 259-141; 273-111; 280-18):

A) En la sentencia del 4 setiembre 1973 [Autos Cía. Swift de La Plata S.A., su quiebra, en "J.A.", 19-1972, p. 576] declaró extensible a la sociedad controlante la quiebra dispuesta para la sociedad controlada - también extendida a todas las demás subsidiarias de la controlante - , sin previa excusión de los bienes de la sociedad controlada.
El alto tribunal fundó, su decisión en la materia en estos términos:
"Sin perjuicio de la demostración que antecede, la consideración esencial para decidir el punto radica en destacar que el régimen de la personalidad jurídica no puede utilizarse en contra de los intereses superiores de la sociedad ni de derechos de terceros. Las técnicas manipuladas para cohibir el uso meramente instrumental de las formas societarias varían y adoptan diferentes nombres; pero todas postulan en sustancia la consideración de la realidad económica y social y la supremacía del derecho objetivo. Es obvio que esto adquiere particular relevancia cuando los jueces deben enfrentarse con los complejos problemas jurídicos que suscita la fenomenología moderna de los grupos societarios. Particularmente, en sus interferencias y conexiones y con relación al carácter supranacional que es su nota característica en la vida contemporánea, todo lo cual consolida los poderes de concentración por las dificultades que presenta su control, la difusión de su influencia y el entrecruzamiento de sus redes de administración, con sociedades filiales reales o aparentes".
"En el sub lite la apariencia de formas jurídicas que asumen distintas fracciones del mismo grupo, estructuralmente unificadas con el predominio de Deltec International Limited, no debe producir el efecto de que una parte sólo formalmente diferenciada - Swift, S.A. Frigorífica - sea la única afectada por la decisión judicial. La Corte tiene declarado ("Fallos", 264-410): «El excesivo apego al tradicionalismo jurídico ha sido catalogado como uno de los más serios obstáculos al éxito de la promoción de la expansión económica y de la justicia social». Ello así porque no debe confundirse la razón del derecho con el ritualismo jurídico formal, sustitutivo de la sustancia que define a la justicia".
"Estas pautas obligan a aprehender el intrincado subexamen previniendo que pueda admitirse, mediante aquella utilización meramente instrumental de las formas societarias, una abstracción inadmisible de los fines perseguidos o de la realidad social que debe legitimarlos".
"Estos principios cobran mayor énfasis en cuanto aparece en juego el concepto de orden económico nacional, gravemente comprometido por los intereses y actividades que la misma sentencia de f. 11.250 pone de manifiesto al demostrar que las políticas económica y financiera seguidas por el grupo controlante obedecen a pautas no sólo gravosas para el interés comercial, sino para el de la colectividad toda. Las formas jurídicas que la ley argentina prevé para actividades lícitas y conforme a su derecho objetivo no .pueden legitimar políticas económicas y financieras contrarias a las necesidades de nuestra sociedad, que han sido efectivamente comprobadas por la justicia del país".

B) La otra sentencia, del 31 julio 1973, [Autos Parke Davis S.A., en "L.L.", t. 151, fallo 69.316, y "E.D.", t. 49, p. 480] decidió en el considerando 16 con fundamentación poco clara:
"Que por último, ya sea por aplicación de la teoría de la penetración, como esta Corte lo ha hecho en materia no impositiva... ("Fallos", 273-111), ...cuanto impositiva... ("Fallos", 280-18.,,), como mediante los parámetros del principio de la realidad económica o de la teoría del órgano, de lo que se trata es de la consideración del fondo real de la persona jurídica. Éste se impone no sólo por los abusos a que se presta la complejidad de relaciones y actividades en ciertas estructuras sociales, sino también por la dimensión creciente de numerosos grupos de empresas internacionales y los graves problemas jurídicos que su expansión plantea" (en el caso, se declaró la improcedencia de repetición de pago por regalías como gasto de la subsidiaria, propiedad en más del 99 % de la controlante).
Mas el allanamiento de la personalidad no siempre es en perjuicio de la controlante: el mismo alto tribunal, en decisión del 18 octubre 1973, [Autos Mellor Goodwin S.A., "D.J.A.", 5 nov. 1973, fallo 22.306] admitió que podía producirse en favor de la controlante, condicionándolo a la plena aplicación del allanamiento de esa personalidad, y no limitado solamente a la cuestión litigada.
La jurisprudencia de los tribunales nacionales inferiores y de los tribunales locales ya había consagrado reiteradamente las soluciones apuntadas [Ver, mayores antecedentes en HALPERIN, Sociedades anónimas, Bs. As., 1974, ps. 127 y s. Ver también antecedentes reseñados y trascritos en "E.D.", t. 48, p. 885.]

Saludos.

Estamos como estamos porque somos como somos

Sin Definir Universidad
sdegraf Ingresante Creado: 08/06/08
Gentee! Muchas gracias por los fallos y demas, lo que necesito ahora es el de 1º instancia del 8 de noviembre de 1971, no lo encuentro por ningun lado!
muchas gracias de nuevo!

UMSA
EJA Moderador Creado: 08/06/08
Fijate porque te deje un resumen de aquel fallo tan polémico en este mismo post. El texto completo lamentablemente no se encuentra por ningún lado.

Saludos.

UBA
Augusto Profesor Adjunto Nombrado Creado: 10/06/08
HU!!! yo ese fallo lo tengo... justamente lo estoy usando por el tema de sociedades controladas...,,, te comento que lo saque directamente de la sala de jurisprudencia de la facu, de los tomos de El derecho... mañana que estoy por la facu veo si lo encuentro en las bases online sino lo digitalizo y lo subo... no es largo, pero es bantante completo!

Por ahora te dejo unlos link con comentarios y opiniones sobre el mismo:

http://emprendedorasenred.com.ar/por...e=print&sid=82
http://www.legalmania.com/actualidad...dor_lozada.htm
http://www.pagina12.com.ar/diario/el...002-06-12.html

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 11/06/08
Al fallo que pedis:

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 04/09/1973
Partes: Compañía Swift de La Plata S.A.

Lo posteo Augusto en la seccion Laboral del Foro el post se llama Compendio de fallos laborales y esta ahi dentro el fallo completo este es el link (sino funciona buscalo manualmente en la seccion Derecho laboral)

http://www.planetaius.org/modules.ph...&p=16950#16950


Por otro lado es raro que se publiquen sentencias de 1º instancia en las revistas y colecciones juridicas, por eso va a ser muy dificil encontrar el texto completo del fallo de 1º instancia como te dijo EJA, lo que si trae el fallo de la CSJN que posteo Augusto es la relación de la causa y hace un raconto de como viene el caso desde 1º instancia, y luego mencionan loque dijo la Camara etc..., osea, hace como un resumen, bajalo al fallo que ahora esta completo en Planeta Ius, y leelo; que seguro eso te va a servir.
Saludos

Estamos como estamos porque somos como somos

UNLZ
GerardoBCarvajal Ingresante Creado: 12/04/11
Empezado por EJA

"Fijate porque te deje un resumen de aquel fallo tan polémico en este mismo post. El texto completo lamentablemente no se encuentra por ningún lado.

Saludos.
"

+Ver post citado
gracias. Estás estudiando en Lomas?

UNLZ
GerardoBCarvajal Ingresante Creado: 12/04/11
Empezado por GerardoBCarvajal

"gracias. Estás estudiando en Lomas?"

+Ver post citado
estoy cursando con la Dra. Aquino los jueves a la mañana

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