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fallo objeto o causa ilícita


Buenas tardes, necesitaba saber si alguien me puede pasar un fallo en donde el objeto o la causa de un contrato sean ilícitas. Necesito algo facil no complicado es para hacer un trabajo práctico.
Desde ya muchas gracias.
Saludos.

juancostantino UNLP

Respuestas
UMSA
EJA Moderador Creado: 19/09/09
Acá te dejo uno de causa y otro de objeto.

Saludos.


Sup. Corte Just. Mendoza, sala 1ª

20/11/2003

Naciff, Gustavo v. Aruani, Félix O

Mendoza, noviembre 20 de 2003.
1ª.- ¿Son procedentes los recursos de inconstitucionalidad y casación interpuestos?
2ª.- En su caso, ¿qué solución corresponde?
3ª.- Costas.
1ª cuestión.- El Dr. Romano dijo:
Los antecedentes de la causa, nos informan que el actor interpuso demanda ordinaria por cobro de pesos en contra del demandado Félix O. Aruani. Relata que en la causa en la que se sustanciaba la quiebra de la Empresa Vicente Módica S.A., se licitó mediante el concurso privado de ofertas a los efectos de la venta de bienes de la fallida, entre ellos diversos inmuebles. Que el Sr. Aruani lo interesa en el tema para que consiga un interesado en la licitación. Que cumpliendo con el cometido, conectó al presidente de la firma Genco S.A, interesada en la compra de los inmuebles con el demandado. Sostiene que se convino que la referida firma Genco, presentaría la oferta privada de compra en las actuaciones del juzgado concursal respecto de los inmuebles que menciona y se haría cargo de los honorarios del demandado Aruani, fijándose a tal efecto la suma de $ 506.000 que se abonaría en caso de concretarse la compra.
Respecto de los honorarios correspondientes al actor, afirma que firmó un convenio con Aruani con fecha 8 de agosto de 1996, denominado "Convenio de Participación" por el que se pactó que al Sr. Naciff le correspondía el 50% de lo que recibiera Aruani y siempre que se concretara la venta de los inmuebles. Que una vez realizada la operación, el demandado recibió su retribución en la forma pactada, abonándole al actor sólo una parte de lo que le correspondía, quedando un saldo en su favor de $ 195.000 con más intereses legales que es lo que reclama por la presente acción. El demandado, al contestar demanda, niega los hechos afirmados por el actor, impugnando la prueba documental acompañada. Afirma que fue contratado por Genco S.A para que se encargara de todos los trámites y gestiones inherentes a la escrituración de los inmuebles que aquél pretendía comprar en la quiebra. Que para hacer frente a los gastos, se depositó en una escribanía una suma de dinero. Que entre los gastos que Genco debía afrontar, se encontraba el pago al Sr. Naciff de la suma de $ 253.000 que se instrumentara en garantía, en el documento de fecha 8 de agosto de 1996, confeccionándose dos ejemplares: uno que quedara en poder de Naciff y el otro de Aruani. Que el instrumento se destruyó una vez que se efectuó el pago y que su obligación, consistía en pasar la suma de dinero que le entregaría la escribanía, por lo que no existía causa alguna por la que el actor le pudiese efectuar algún reclamo.
En primera instancia se rechazó la demanda, declarándose nulo el contrato celebrado entre actora y demandada. Apelaron la sentencia tanto la actora como la demandada, aunque esta última luego desistió del recurso. La Cámara rechazó el recurso y confirmó el decisorio.
En sus fundamentos sostiene la alzada que lo que se debía resolver en esa instancia, era si procede o no la declaración de oficio del juez de la nulidad absoluta de los negocios jurídicos celebrados, con fundamento en una causa ilícita o un objeto contrario a la moral y a las buenas costumbres, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 502 y 953 CCiv.
Que en autos estaba probado que la suma pretendida por el Sr. Naciff, obedecía a su participación en un negocio espurio de venta de influencia, contrario a la moral y a las buenas costumbres, generando un vicio que la ley sanciona con la nulidad absoluta. Que el juez en el caso ha cumplido con su función de intérprete de la moral media de la comunidad.
Que la nulidad absoluta puede ser declarada de oficio por el juez sea que el vicio resulte del acto mismo o surja de otros elementos de juicio allegados al proceso, a través de la prueba producida. Que la objeción del apelante en el sentido que el a quo resolvió una cuestión no propuesta, encuentra su respuesta en las facultades otorgadas al juez por el art. 953 CCiv. Que la crítica referida a la incorporación de la prueba representada por el expediente de la quiebra, resultaba inconsistente, desde que la misma fue incorporada como medida de mejor proveer, la que quedó firme al dictarse y consentirse el llamado de autos para sentencia.
Contra este pronunciamiento el actor interpone los presentes recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación.
En relación al primero, se fundamenta en el supuesto comprendido en el art. 150 inc. 3 CPC. (1), afirmando que la sentencia resulta incongruente por exceso, en razón de haber resuelto cuestiones no planteadas por las partes al pronunciarse por la nulidad del convenio que se ejecuta en autos. Que los Tribunales de grado reconocieron expresamente que los vicios no aparecían en el acto que se pretendía nulificar, sino que era necesaria una investigación previa, por lo que no resultaba aplicable la excepción prevista en el art. 1074 CCiv. Que la cuestión fue introducida sorpresivamente al proceso, por lo que no ha sido debatida, privándosele del debido proceso y de la posibilidad de ofrecer pruebas para demostrar la inexistencia del vicio. Que la investigación realizada por el Tribunal sin el control de su parte, no le resulta oponible. Que el a quo, so pretexto de una medida de mejor proveer, incurre en violación del principio dispositivo que domina el proceso civil, introduciendo una cuestión inédita (nulidad del contrato) e incorpora una prueba que no fue ofrecida por las partes. Que el Tribunal de alzada se niega a considerar y analizar prueba decisiva para la solución del caso. Que la sentencia impugnada ha vulnerado la cosa juzgada al inmiscuirse en cuestiones que ya habían sido decididas por el juez concursal (valuación del predio, la necesidad o conveniencia de la licitación, la conveniencia de las ofertas). Que si se nulifica el procedimiento de oferta, ocurre lo mismo con la adjudicación y todo ello fue evaluado por la sentencia dictada por el juez concursal. Que el contrato ejecutado en autos y su causa fuente (contrato suscripto entre Genco y la escribana Passerini), son una unidad indivisible y así lo reconoció expresamente la sentenciante, por lo que en el proceso de nulidad debieron tener participación todos los que concurrieron al otorgamiento del acto. Que la nulidad parcial de una unidad contractual, con efectos consiguientemente parciales que decreta el a quo, carece de sustento jurídico.
Respecto al recurso de casación, el recurrente en síntesis lo funda en los supuestos de los incs. 1 y 2 del art. 159 CPC., sosteniendo la errónea interpretación y aplicación del art. 1047 CCiv. En este aspecto sostiene, que de los propios fundamentos, se evidencia que la nulidad declarada no surge en forma notoria y manifiesta en los términos de la ley implicada. Es el propio sentenciante quien reconoce, además del hecho que la nulidad no haya sido invocada por las partes y que los vicios no emergen del acto, que para comprobar su existencia ha sido necesaria la investigación. Por el contrario, de la lectura de los convenios se evidencia que de los mismos no surge la nulidad en forma manifiesta y notoria, por lo que no se cumple con el requisito previsto por la norma del art. 1047 CCiv. para que la nulidad pueda ser declarada de oficio.
Por su parte, la recurrida solicita el rechazo del planteo tanto desde el punto de vista formal, como sustancial, afirmando que la accionante no ha resultado indefensa frente a la declaración de oficio de la nulidad del contrato, en tanto en la alzada tuvo oportunidad de controvertir la decisión adoptada. Que el demandante carece de causa para accionar como lo hace, por cuanto su acreencia fue definitiva y totalmente cancelada y prueba de ello es la destrucción del convenio original de común acuerdo por las partes.
Que en relación a la supuesta investigación que habrían efectuado los jueces al declarar la nulidad, no pasa de ser una mera deducción del recurrente. Que los jueces nunca admitieron que necesitaran de una investigación para concluir en la existencia de la nulidad del convenio. Sólo evaluaron las constancias probatorias para ratificar la conclusión que emerge del análisis del mismo contrato. Que la medida de mejor proveer ordenada fue consentida sin objeciones por la recurrente. Que esta circunstancia, a estar a lo dispuesto por el art. 153 CPC., impide formalmente la admisibilidad del planteo, en tanto la cuestión constitucional no fue invocada expresa y oportunamente y además el vicio denunciado fue consentido al no ser objetado por el recurrente por ante la alzada.
Que la primera instancia entendió luego del cotejo y evaluación de las constancias del proceso, que los convenios aludidos comprometían el orden público porque eran pasibles de nulidad absoluta y manifiesta conforme al art. 1047 CCiv. Por su parte la Cámara entendió que la nulidad declarada era de la categoría mayor, es decir, una nulidad absoluta por violación de orden público (art. 953 CCiv.). Que la calidad de manifiesto puede surgir del acto mismo o de otros elementos de juicio allegados al proceso. Que la recurrente se limita a sostener la violación a su derecho de defensa por haberse dirimido la cuestión mediante una defensa o cuestión no incorporada por las partes, sin contestar que el Tribunal lo hace de oficio en razón de una expresa atribución normativa (art. 1047 CCiv.) interpretando que el carácter manifiesto de la nulidad puede venir del acto mismo o de otros elementos externos.
El procurador general se expide por el rechazo de los recursos intentados.
Solución al caso ocurrente:
Los antecedentes del conflicto que suscitan la intervención de este cuerpo, como resulta de las constancias de la causa, nos presentan el supuesto de una nulidad del contrato fuente de la pretensión ejercida, que fuera declarada oficiosamente por el Tribunal de primera instancia y confirmada en grado de apelación.
El recurrente en sustancia, se agravia en esta sede denunciando la violación de su derecho a la defensa, en tanto se resuelve el conflicto de manera incongruente por exceso, mediante una decisión sobre una cuestión no incorporada legítimamente al proceso y, por ende, sin posibilidad de debate. Que al decidir como lo hace, ha desinterpretado y dejado de aplicar la norma del art. 1047 CCiv., cuando la misma limita la posibilidad de dicha declaración oficiosa de la nulidad, al supuesto que aparezca como manifiesta y, en el caso, se requirió de una previa investigación.
En tales condiciones, no encuentro justificación para el tratamiento de los recursos intentados en forma separada, más aún cuando en forma conjunta se logra un mayor orden del discurso y economía procesal.
En esta inteligencia, y examinando en forma conjunta los antecedentes de la litis, los fundamentos del decisorio atacado y las causales de impugnación desarrolladas en la queja, no advierto en el ocurrente la existencia de los errores normativos ni los vicios que se endilgan a la sentencia; todo lo cual adelanta necesariamente, un resultado negativo para la suerte de los recursos de tal modo intentados.
En efecto, se reitera en este lugar, que el recurrente resiste la declaración de nulidad del contrato que se pretendía ejecutar, sobre todo sosteniendo la violación de su derecho de defensa al haber decidido el Juzgador sin invocación de parte y a tenor de los arts. 953
y 1047 CCiv., que dicha nulidad era absoluta por tener un objeto ilícito.
Desde ya que a tenor de las disposiciones invocadas tal como se afirma, para que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juzgador, debe tratarse de un acto nulo, de nulidad absoluta y, además, ser manifiesta.
Al respecto es oportuno recordar, aun cuando se peque de sobreabundante, que el decisorio en recurso, además de distinguir la sentencia dictada en el proceso de adjudicación por venta privada de los inmuebles de la quiebra Módica a la firma "Genco S.A." de la que aquí resulta impugnada y suscitada a propósito de la intervención del actor y demandado en el trámite de aquella venta, se puntualiza que en la decisión adoptada se patentizan ambas condiciones; es decir se trata de un acto nulo, de nulidad absoluta y manifiesta.
Por lo general, en estos aspectos, los autores coinciden en señalar que la nulidad es absoluta cuando se encuentra comprometido el interés público o el de la sociedad en su conjunto, no bastando que el objeto del acto sea contrario a la ley o cuando está protegido inmediatamente el interés público y de modo mediato el interés privado (Borda, Parte General II , n. 1971; Lloveras de Resk, "Teoría de la nulidad de los actos jurídicos" en Revista del Colegio de Abogados de Córdoba n. 20, 1984).
A modo de ejemplo, se mencionan como actos que adolecen de nulidad absoluta, aquellos cuyo objeto sea contrario a la moral y a las buenas costumbres, por comprometer un interés ligado a la sociedad en su conjunto, arts. 953, 1044 y 1045 CCiv. (Lloveras de Resk, "Teoría de la nulidad de los actos jurídicos" cit.).
En cuanto al carácter manifiesto de la nulidad, se afirma que ello no significa que el propio acto predique su nulidad, sino que se trata que el defecto surja tan claramente del acto, que no requiera de mayores investigaciones y análisis. Se ha sostenido que este aspecto se relaciona con el tiempo o momento en que el juez tiene poderes para actuar oficiosamente, entendiéndose que, en general, la facultad la ejerce al momento de dictar sentencia. Se afirma que si en tal oportunidad el juez, a través de la investigación procesal, advierte la manifiesta nulidad absoluta, tendrá que ejercer la facultad y declararla aún sin petición de parte interesada (Belluscio y Zannoni, "Código Civil...", t. 4, p. 716). En este aspecto, resultan muy esclarecedores los fundamentos dados por el Dr. Beltrán en su voto vertido en la sentencia de la C. Nac. Civ., sala F, publicado en ED 90-427, donde afirma: "Cuando una conducta de tal naturaleza, con sus nocivas consecuencias en todo el orden social, se hace presente, se pone de manifiesto, se evidencia ante los ojos del juez, no veo cómo éste podrá cerrarlos sin renunciar conscientemente a la función que en el orden social le cabe. No podemos olvidar que la ley debe interpretarse teniendo en cuenta fundamentalmente el resguardo de los valores morales sobre todo en tiempos como el presente en que éstos, podría pensarse, se encuentran subvertidos atento a los hechos de los que lamentablemente con frecuencia se tienen noticias".
En autos el a quo entendió, que el objeto del contrato celebrado entre las partes por tratarse de una venta de influencia, resultaba ilícito y, como tal, nulo de nulidad absoluta, por lo que el juez de oficio debía declarar la nulidad por estar interesado el orden público.
Este razonamiento a pesar del esfuerzo realizado por el recurrente, no logra ser desvirtuado en la causa. En efecto, es el Tribunal de origen el que califica de ilícito el objeto del contrato celebrado entre Naciff y Aruani, por tratarse de una "venta de influencia". Arriba a tal conclusión analizando el convenio celebrado entre actora y demandada cuya copia obra a fs. 8/9, el convenio celebrado entre Genco y Aruani con la intervención de la escribana Passerini de fs. 11/12 y su rectificación de fs. 13, así como las constancias del expediente de la quiebra, referidas a toda la tramitación realizada para obtener la autorización judicial para la venta de los inmuebles que fueron adquiridos por Genco S.A. De tales constancias el a quo concluye, que la relación entre las partes y con los terceros que aparecen mencionados en los convenios, no se desarrollaron de la manera propuesta por aquéllas en la causa. En este aspecto consideró relevante el parentesco existente entre el contador Aruani y el síndico de la quiebra, puesto de manifiesto por Naciff en el acta de constatación cuya copia obra a fs. 31/32 y que motivó el contacto con Genco S.A., quien depositó en la escribanía la suma de $ 506.000 para que fuera entregado a Aruani en el caso de resultar la firma Genco S.A., adjudicataria de los inmuebles en el proceso falencial. Como otro dato relevante que se consideró, fue el que en por lo menos dos de las ofertas de compra de los inmuebles, para justificar el pedido de venta directa de los bienes de la quiebra, correspondía a personas físicas o jurídicas que se encontraban vinculadas a los convenios que dan origen a esta causa. Sostuvo además que la afirmación realizada por Aruani al contestar la demanda y respecto a que el dinero recibido por Genco lo era para pagar los impuestos, servicios y los gastos de escrituración, resultaba desvirtuada por los mismos términos del convenio de fs. 11, del cual surgía que tales gastos eran a cargo de la quiebra, tal como sucedió en realidad y consta en la escritura de venta que obra a fs. 166/169. También consideró relevante el hecho de que Aruani fuera propuesto por el propio síndico de la quiebra como su colaborador directo, conforme las constancias de fs. 2394; así como que la afirmación de Aruani de ser mandatario de Genco para entregar el dinero a Naciff, resultó desvirtuada por la misma declaración testimonial de Genco, efectuada de fs. 317 vta./318, quien afirmó conocer a Naciff desde hacía 20 años y a Aruani desde hacía 3 o 4 porque fue llevado por Naciff a su oficina.
En mi convicción, todos estos elementos son los que llevaron al a quo a considerar que se estaba en presencia de contratos íntimamente ligados entre sí: a) un contrato fuente, cuyo fin es la obtención de un resultado, haciendo valer la influencia del contador Aruani en el proceso falencial y b) un contrato de sociedad para participar en los beneficios del contrato madre. En consecuencia, siendo nulo el primer contrato en razón de tener una causa fin ilícita, también resultaba nulo el segundo convenio.
Ninguno de los elementos probatorios en los que fundara el a quo su decisión, fueron desvirtuados en la alzada ni en esta instancia, por lo que la calificación efectuada (que los mismos adolecían de objeto-causa ilícita), se mantiene incólume.
Respecto a la queja vertida en la que se imputa incongruencia a la sentencia criticada, por resolver la contienda en función de una cuestión no articulada en el proceso y pronunciarse sobre la nulidad del acto, también resulta improcedente. Tal como lo sostuvo la alzada, el planteo encuentra su respuesta en las facultades conferidas por el art. 953 CCiv. Afirma Ravinovich y Berkman ("Derecho Civil. Parte General", p. 775 y ss.) que este es un caso extraño dentro del marco del derecho civil ya que normalmente el thema decidendi lo determinan los litigantes, entre la demanda y la contestación, sin embargo en esta hipótesis, las partes pueden demarcar el tema y el juez no respetar esos límites. Agrega este autor que el magistrado ha de decidir la nulidad absoluta de oficio porque es un miembro del poder público, forma parte del Estado y en consecuencia no puede permanecer inconmovible frente a un negocio que lesiona el interés de la comunidad como tal. Si lo hiciera y si se amparase en que nadie le ha pedido que declare su invalidez, incurriría en mal desempeño de sus funciones. En el mismo sentido se sostiene que éste es, tal vez, el único caso en que a un tribunal le es dable conceder lo que no se le ha pedido, sin que haya ultra petita, lo cual proviene del interés de la ley en que se cumplan los requisitos que ella impone (Anzola, "Lecciones elementales de Derecho Civil colombiano", II, n. 711, p. 443, citado en el "Código Civil" de Belluscio y Zannoni, t. 4, p. 716).
En este orden de ideas no abrigo dudas que en el caso, el Tribunal se encontraba facultado para declarar la nulidad de oficio del contrato, por tener una causa ilícita al tratarse de una "venta de influencia o de humo", como fuera calificado en primera instancia, lo que reitero, no ha sido desvirtuado por la recurrente. En este sentido, la jurisprudencia es conteste en señalar que la referida venta de humo o influencia, es contraria a la moral, buenas costumbres o ilícita (ED 90-427).
Tampoco resulta procedente la imputación que realiza la recurrente referida a que el juez realizó una investigación inaudita parte para declarar la nulidad, valiéndose de prueba que fue incorporada como medida de mejor proveer. En primer lugar, como se dijo, el Tribunal tenía facultades para declarar la nulidad de oficio. En este sentido, comparto plenamente el razonamiento del ad quem, cuando sostiene que la nulidad absoluta puede ser declarada de oficio por el juez, sea que el vicio resulte del acto mismo, o bien surja de otros elementos de juicio allegados al proceso, a través de la prueba producida. Cabe recordar que la investigación de la que habla la recurrente, está referida a los elementos incorporados regularmente al proceso y en este aspecto, de ninguna manera puede calificarse como elementos extraños al mismo, a la existencia de la quiebra de Módica, máxime cuando ello surge del convenio celebrado entre Aruani y Genco obrante a fs. 11/12 de autos y por otro lado, como bien lo sostuvo la Cámara, su incorporación como medida de mejor proveer quedó firme al consentirse el llamamiento de autos para sentencia.
En cuanto al aspecto referido a la supuesta violación del principio de la "cosa juzgada" por decidir sobre aspectos ya resueltos por el juez concursal, tampoco puede proceder. En este aspecto, comparto plenamente los fundamentos dados por la alzada, en el sentido de que el decisorio de manera alguna se ha pronunciado sobre la validez del trámite de venta y adjudicación de los inmuebles de la fallida "Módica S.A." a "Genco S.A.", sobre todo con relación a la afirmación del recurrente respecto a que, si se nulifica el proceso de oferta se nulifica la adjudicación, cuando todo ello ya ha sido resuelto por el juez del concurso. El argumento resulta insostenible desde que no ha existido una ingerencia en los aspectos tratados por el tribunal de la quiebra. Una lectura atenta de la resolución impugnada revela que en ningún momento ella ha decidido sobre el proceso de venta y adjudicación de los inmuebles que fuera aprobado a fs. 2277/2279 de las actuaciones concursales y, por otro lado, los convenios que fueron sometidos a consideración del a quo nunca fueron objeto de pronunciamiento por el juez del concurso. Tan es así que la sentenciante consideró que, al no pronunciarse el fallo sobre el proceso de venta y adjudicación de los inmuebles, no correspondía analizar los agravios vertidos por la recurrente referidos a la legalidad de la operación, a la suficiencia del precio, ni a la actuación del juez en proceso concursal. Ello es así en virtud precisamente, que en estos autos no se ventiló el proceso de venta de los bienes de la quiebra; el que fue tratado como correspondía por el juez del concurso.
Con respecto al agravio referido a que la nulidad no podría haber sido declarada sin previo oír a todos los cocontratantes, tampoco resulta procedente ya que, como se sostuvo precedentemente, en el caso se trató de un supuesto de nulidad absoluta y manifiesta que como tal, la misma "debió" ser declarada de oficio por el Tribunal interviniente, dado que los intereses en juego, exceden los intereses particulares y las pretensiones controvertidas en el pleito, como lo sostuvo la Cámara en su decisión.
Por las razones expuestas, es que entiendo que en el ocurrente no se ha acreditado la existencia de arbitrariedad, ni que el fallo haya incurrido en errónea interpretación o inaplicación normativa, por lo que, si mi voto resulta compartido por mis colegas de sala, deberán rechazarse los recursos deducidos.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. Moyano y Nanclares adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.
2ª cuestión.- El Dr. Romano dijo:
Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, pues ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. Moyano y Nanclares adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.
3ª cuestión.- El Dr. Romano dijo:
Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas a la parte recurrente que resulta vencida (arts. 36-I y 148 CPC.).
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. Moyano y Nanclares adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la sala 1ª de la Sup. Corte de Justicia fallando en definitiva, resuelve:
I. Rechazar los recursos de Inconstitucionalidad y casación interpuestos a fs. 29/52 vta. de autos.
II. Imponer las costas a la recurrente vencida (arts. 36-I y 148 CPC.).
III. Regular los honorarios por la actuación profesional cumplida en el trámite del recurso de Inconstitucionalidad de la siguiente manera: (Omissis...) (arts. 15 y 31 ley 3641 [2]).
IV. Regular los honorarios por la actuación profesional cumplida en el trámite del recurso de casación de la siguiente manera: (Omissis...) (arts. 15 y 31 ley 3641).
V. Dar a la suma de $ 150, de la que dan cuenta las boletas de depósito obrantes a fs. 1 y 2, el destino previsto por el art. 47 inc. 4 CPC. Notifíquese. Ofíciese.- Fernando Romano.- Carlos E. Moyano.- Jorge H. Nanclares.
NOTAS:
(1) LA 1993-A-1037 - (2) LA 1990-A-1263.

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C. Civ. y Com. Bahía Blanca, sala 2ª
07/03/1995
Austral Motor S.A. v. Jaureguiberry de Tano, Nora Beatriz y otros


2ª INSTANCIA.- Bahía Blanca, marzo 7 de 1995.
1ª.- ¿Es nulo el contrato de f. 12?
2ª.- ¿En caso afirmativo, corresponde declarar su oficio de nulidad?
3ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
1ª cuestión.- La Dra. Vázquez dijo:
1. Originó este juicio la demanda interpuesta por "Austral Motor S.A." para que los accionados Nora Beatriz Jaureguiberry de Tano, Celia Clara Muda de Tano y Dino Rubén Tano cumplieran con el contrato celebrado entre las partes y que fuera agregado a f. 12. Dicho contrato fue expresamente reconocido por sus firmantes y por no haber podido acreditar la satisfacción de los pagos a los que se habían obligado, fueron condenados en 1ª instancia a abonar a la actora la cantidad de 76818 kg. de trigo o su equivalente en dinero, con más intereses a la tasa del 6% anual desde la fecha del primer vencimiento y hasta el efectivo pago.
La sentencia fue consentida por los accionados y recurrida por la actora, quien expresó agravios a fs. 91/92 cuestionando la fecha en la que de acuerdo a los términos del pronunciamiento debía tomarse el valor del cereal a los efectos de su conversión en dinero. Los perdidosos no contestaron este escrito.
2. Versando el litigio sobre el cumplimiento del contrato obrante a f. 12, por las razones que iré exponiendo en mi discurso considero necesario detenerme en el objeto del mismo.
Dicho objeto surge con tanta claridad y precisión de su texto que no resulta necesario realizar ningún esfuerzo interpretativo, ya que se declara en la cláusula 1ª que la firma actora es acreedora de Rubén Oscar Tano y que en el concurso preventivo del mismo fue aconsejado verificar un crédito de la primera por la suma de A 13000.
En la segunda establecen que el importe de dicho crédito equivale en la fecha de la convención a la cantidad de 59090 kg. de trigo, grado dos, condiciones de Cámara, con un incremento del 30% o sea 17728 kg. y que los Sres. Tano -hoy demandados en este juicio- se comprometen a abonar el total en tres entregas anuales del producto.
La tercera cláusula dispone que efectivizados los pagos indicados, Austral Motor S.A. se compromete a subrogar a los obligados en el concurso preventivo de Rubén Oscar Tano.
Por último en la cuarta, Austral Motor S.A. asume la obligación de asistir por medio de apoderado a la audiencia de verificación y análisis de la propuesta de concordato a celebrarse el 18/9/87 a las 10 hs. y votar favorablemente la propuesta de arreglo. El contrato lleva fecha 17/9/87.
Acreditan los términos del documento que he reproducido que se trata de una contratación cuyo objeto es ilícito, ya que la conducta de quien lo celebra se encuentra tipificada en el art. 180 CP. el que establece que "Será reprimido con prisión de un mes a un año, el acreedor que consintiere en un concordato, convenio o transacción judicial, en virtud de una connivencia con el deudor o con un tercero, por la cual hubiera estipulado ventajas especiales para el caso de aceptación del concordato, convenio o transacción".
Lo establecido en la cláusula cuarta del contrato, el que se celebró un día antes del designado para la reunión de la junta de acreedores en el concurso del Sr. Rubén Oscar Tano y la circunstancia de que efectivamente la acreedora asistiera a dicha junta por medio de su representante Sr. Jorge Cofone y hubiera votado afirmativamente el concordato propuesto, demuestran acabadamente que existió una connivencia de la actora con terceros que son los aquí demandados, para obtener las ventajas especiales que se consignan en la segunda cláusula del convenio de f. 12.
Es pertinente aclarar que los terceros aquí accionados, Norma Beatriz Jaureguiberry de Tano, Celia Clara Muda de Tano y Dino Rubén Tano son respectivamente la cónyuge, la madre y el hijo del concursado Rubén Oscar Tano, así como que todos los bienes del patrimonio de este último tienen el carácter de gananciales en la sociedad conyugal integrada con la primera nombrada, siendo además condómino con su madre en uno de los bienes inmuebles denunciados en el juicio universal.
Estos datos y otros a los que me referiré, surgen de los autos "Tano, Rubén Oscar s/Concurso Preventivo", que en una medida para mejor proveer dictada por este tribunal fueron requeridos en 1ª instancia y justifican el interés de los Sres. Tano por obtener el voto favorable de Austral Motor S.A. a la propuesta de concordato a debatirse en la Junta de acreedores, que tendría lugar al día siguiente de formalizarse el convenio en tratamiento. A su vez se explica la razón por la que la acreedora obtuvo el compromiso instrumentado, por su evidente decisión de obtener ventajas especiales con respecto a los otros acreedores que participaron en dicha junta, a cambio de su voto favorable.
Significa ello que, aparte de la transgresión a la norma penal a la que me he referido, la acreedora ha violado expresas disposiciones de la Ley de Concursos (1) encaminadas todas ellas a garantizar la igualdad de todos los acreedores, disfrazando inclusive a mi criterio un acuerdo que en los hechos se habría efectuado con el propio concursado y con la garantía de sus familiares, con la finalidad de no caer en la sanción prevista por el art. 18 de la normativa concursal para el supuesto que contempla el art. 17, o sea la ineficacia de los actos que importen alterar la situación de los acreedores.
Los citados arts. 17 y 18 LC., lo mismo que otros como el 33, 67, 129, 130, etc. y en particular el 44, que dispone que la propuesta de acuerdo debe contener cláusulas iguales para los acreedores quirografarios, se basan en un principio básico igualitario tendiente a garantizar la par conditio creditorum, la que se impone por una razón de justicia, ya que tiende a que todos los acreedores del mismo rango reciban igual tratamiento, resultando una inaceptable transgresión a dichas disposiciones instrumentar ventajas para un acreedor a través de aparentes terceros que en realidad actúan como garantes y motivados en que poseen intereses comunes con el concursado, tanto por sus lazos familiares como en lo referente a su patrimonio y también con respecto a las consecuencias que podría haberles acarreado el rechazo del concordato propuesto.
Es indudable que la reiteración de estas conductas es lo que ha inspirado el art. 180 CP., donde está prevista como delito la connivencia instrumentada en el contrato cuyo cumplimiento, precisamente a través de la justicia, es lo que requiere la accionante.
3. Es necesario ponderar especialmente en este proceso que Austral Motor S.A., además de haber obtenido las ventajas establecidas en el contrato de f. 12, luego de cumplir con su compromiso de asistir por medio de representante a la junta de acreedores y votar favorablemente la propuesta de concordato, percibió íntegramente los importes convenidos, que totalizaron los A 13000, que era el monto de la deuda denunciada y verificada (expte. de concurso preventivo) y dicha cantidad es la misma que se consigna en la cláusula 1ª del convenio de f. 12, lo que significa que por un lado -lo mismo que el resto de los acreedores- cobró la deuda concordatoria y por el otro pretende, sobre la base de lo convenido con los aquí demandados, percibirla nuevamente, esta vez actualizada a través del valor de un producto e incrementada incluso en un 30%, con el aditamento de intereses, lo que constituye una burla a todas las disposiciones de la ley concursal tendientes a que no se vulnere la par conditio creditorum.
Siendo además que el art. 67 LC. dispone en su primera parte que el acuerdo homologado produce efectos respecto de todos los acreedores quirografarios cuyos créditos se hayan originado por causa anterior a la presentación y en su párr. 3 declara "absolutamente nulos" los beneficios otorgados a los acreedores, que excedan de lo establecido en el acuerdo, debe considerarlo nulo el contrato de f. 12, por lo que voto por la afirmativa.
Los Dres. García Festa y Viglizzo, por los mismos fundamentos votaron en igual sentido.
2ª cuestión.- La Dra. Vázquez dijo:
4. En razón de que los demandados no han alegado la invalidez del contrato ni apelado la sentencia condenatoria en él basada, el interrogante que se plantea en esta instancia es si el tribunal puede de oficio declarar la nulidad del instrumento en que se fundó la reclamación.
Mi respuesta es que sí y fundamento mi convicción en que siendo el contrato de f. 12 un acto de objeto ilícito por estar penado por la ley (art. 180 CP.) y ser contrario a las buenas costumbres, perjudicando inclusive el orden público y los derechos de terceros, al lesionar el interés colectivo, encuadra en las previsiones de los arts. 18 y 21 y cae bajo la sanción del art. 953 CC., que los declara "nulos como si no tuvieran objeto" y dicha nulidad, precisamente por afectar las cláusulas del contrato en cuestión tanto la moral como las buenas costumbres y el interés general, debe considerarse absoluta, tal como lo entiende Llambías, entre muchos otros tratadistas, al decir que la nulidad proveniente de objeto ilícito o inmoral genera nulidades absolutas ("Efectos de la nulidad y de la anulación de los actos jurídicos", Bs. As., Ed. Arayú, 1953, p. 19).
Además de absoluta, dicha nulidad posee el carácter de manifiesta, en razón de surgir del contrato mismo, no siendo necesaria la producción de pruebas extrínsecas para demostrar su ilicitud.
Estas condiciones hacen aplicable al caso lo dispuesto por el art. 1047 de la normativa civil, que prescribe que "La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto ...", deduciéndose de los términos transcriptos que más que una facultad es un imperativo para el juzgador su declaración cuando se presentan los requisitos de la norma.
Con respecto a la aplicación de este artículo supuestos como el presente, expresa Quintana Ferreyra en su comentario al art. 67 LC. que "La ley califica a los actos que otorguen alguna ventaja o beneficio de `absolutamente nulos' siendo de estricta aplicación el art. 1047 y sus concs. CC.", agregando además que "...la ley no hace referencia al motivo determinante del otorgamiento de esas ventajas a un acreedor. Tanto puede haber sido efectuada para obtener su voto, como posteriormente..." ("Concursos", t. I, p. 747).
Las razones expuestas y lo dispuesto por los artículos citados, tanto del Código Civil como de la Ley de Concursos, hacen que voto por la afirmativa.
Los Dres. García Festa y Viglizzo por los mismos motivos votaron en igual sentido.
3ª cuestión.- La Dra. Vázquez dijo:
Atento a lo que surge de la votación precedente, corresponde declarar por este tribunal la nulidad absoluta y manifiesta del contrato base de la acción obrante a f. 12 y como consecuencia de ello revocar íntegramente la sentencia apelada de f. 80 que ordena su cumplimiento, modificando además la imposición de las costas que deben establecerse en su totalidad a cargo de los actores porque su pretensión se ha de rechazar (arts. 68 y 274 CPr.). Y surgiendo de los términos del contrato de f. 12 la posible comisión de un delito de acción pública deberán remitirse las actuaciones al juez en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Tres Arroyos, en turno para la fecha de su celebración, el día 17/9/87.
Los Dres. García Festa y Viglizzo por los mismos motivos votaron en igual sentido.
Considerando: Que en el acuerdo que precede ha quedado resuelto que es nulo el contrato de f. 12.
Por ello se declara la nulidad absoluta y manifiesta del contrato base de la acción y como consecuencia de ello se revoca íntegramente la sentencia apelada de f. 80 que ordena su cumplimiento. Las costas se imponen en su totalidad a los actores porque se rechaza su pretensión (arts. 68 y 274 CPr.). Difiérese la regulación de los honorarios del letrado actuante ante la alzada hasta que lo sean en 1ª instancia (art. 31 decreto ley 8904 [2]). Y remítase al juez en lo Criminal y Correccional en la ciudad de Tres Arroyos, en turno el día 17/9/87, copia del contrato de f. 12, de la demanda de fs. 13/14 y de este pronunciamiento.- Hilda S. Vázquez.- Osvaldo García Festa.- Horacio C. Viglizzo.
NOTAS:
(1) (t.o. 1984) LA 1984-B-909 - (2) ALJA 1977-B-1502.
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"La felicidad que da el dinero está en no tener que preocuparse de él; por ignorar ese precepto no es libre el avaro, ni es feliz".

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