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Fallo Sobre Derecho Laboral Nota Publicada En El Diario Judicial


Buenas Noches para todos/as: Me gustaría saber si me podrían enviar el fallo: Gualterio María Celeste c/ Complementos SA y otro s/ despido

Desde ya muchas gracias!!!

Espero que pasen un excelente fín de semana!!

Saludos

Sergio

DANIEL1 Universidad de Palermo

Respuestas
UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 18/09/09
SENTENCIA Nº 36373 JUZGADO Nº 46

AUTOS: “GUALTERIO María Celeste c. COMPLEMENTOS EMPRESARIOS S.A. y otro s. Despido”
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de julio de 2009, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR JUAN CARLOS E. MORANDO DIJO:
I.- La sentencia de fs. 405/410 hizo lugar parcialmente a las pretensiones expuestas en la demanda; condenó a Complementos Empresarios S.A. a satisfacer indemnizaciones por despido, multas y recargos, partidas de la liquidación final y a pagar un adicional convencional no liquidado –en este punto, extendió la responsabilidad a INC S.A.-. Viene apelada por aquélla, por el pretensor y por el perito contador, que postula la elevación de los honorarios que le fueron regulados.
II.- Complementos Empresarios objeta, en la memoria de fs. 416/421, que se la haya condenado a pagar indemnizaciones por despido, al calificarse como improcedente el despido por abandono de trabajo. Sostiene, por una parte, que, dado que el actor no cuestionó su calidad de trabajador eventual, no le correspondían las de los artículos 232, 233 y 245 L.C.T. ni los recargos y multas a ellas ligados, ya que son incompatibles con el régimen del artículo 99 L.C.T.; por otra, que citó a la actora para asignarle nuevo destino y que su inconcurrencia justificó la denuncia encuadrada en esa figura, conforme al artículo 6°, inciso 7 del Decreto 342/92. Conviene aclarar que, si bien el objeto de la sociedad es proporcionar trabajadores temporarios a otras empresas, la relación que mantiene con ellos es de carácter permanente, con prestaciones que pueden ser discontinuas, ya que se limitan al tiempo que dure cada asignación. A este tipo de vinculación le son aplicables las normas relacionadas con el régimen de indemnizaciones por despido de las demás relaciones de trabajo de duración indeterminada. Respecto de los alcances del artículo 6°, inciso 7, el señor Juez a quo, con criterio que comparto, entendió que el despido por abandono de trabajo al que se refiere procede cuando ha mediado asignación fehaciente de nuevo destino y el trabajador no retoma sus tareas dentro de las 48 horas de la asignación, inteligencia que se adecua a la norma literal y conceptualmente. Ante todo, no es necesario que el trabajador concurra a las oficinas de la empresa de servicios temporarios para ser notificado de la asignación de nuevo destino –que es un acto unilateral del empleador-, esa asignación puede ser notificada por el mismo medio fehaciente que la citación a la innecesaria entrevista; en segundo lugar, la omisión que hace operativa la facultad de despedir por abandono de trabajo es la de retomar las tareas –lo que supone la previa asignación, no la de concurrir a una citación para ser notificado de la asignación. Este agravio es improcedente.
Se queja por la admisión del derecho de la actora al cobro del “adicional cajera”, previsto por el artículo 30 de la C.C.T. 130/75, que, dice, asciende a $ 45.- anuales, no, a $ 150.- mensuales. Es correcto que el adicional está expresado en una suma anual, que se abona con frecuencia trimestral y que no es computable para el cómputo de otras partidas, remuneratorias o indemnizatorias, ni aporta al sistema provisional. Para el período de desempeño de la actora –agosto 2004/agosto 2005- devengó, dada su categoría de cajera “C”, según información no objetada de la pericia contable, $ 123.- por este concepto ($ 111,16 más incidencia del adicional del artículo 40).
Cuestiona la condena al pago de la multa del artículo 1° de la Ley 25323 y del recargo del artículo 2°. Tiene razón en el caso del artículo 1°, porque la omisión de pago del adicional cajera constituye un incumplimiento del artículo 74 L.C.T. que genera un crédito a favor de la actora, no, un defecto de registro sancionado con esa multa. NO, en el del artículo 2°, porque, así como he sostenido reiteradamente, incluso en el voto que el apelante cita, que la procedencia del recargo supone la preexistencia de un crédito perfecto por indemnizaciones, esto es, un despido ad nutum –en los casos de denuncia con expresión de causa es el juez, en el sistema del artículo 242 L.C.T., quien evalúa, en la sentencia, su procedencia-, también he exceptuado de esa regla los casos de invocación de una causa baladí, evidentemente improcedente, la omisión de ofrecer o producir prueba, o el ofrecimiento de prueba impertinente, entre otras conductas que sugieren la falta de seriedad del acto extintivo. En el caso, el inequívoco contenido de la norma invocada para dotar al despido de una apariencia de justificación excluye la razonabilidad de tal invocación.
Es procedente la queja contra la aplicación del recargo del artículo 16 de la Ley 25561, ya que contablemente se estableció que la contratación de la actora importó un incremento de la plantilla con relación a la existente al 31.12.02. y rige la excepción del Decreto 2639/02.
Los créditos procedentes serán reliquidados en base a la información contable de fs. 240/241, confeccionada con ajuste a los registros de la demandada principal, con la salvedad indicada respecto del adicional del artículo 30.
III.- La actora se queja porque se la tuvo por conforme con la eventualidad de los servicios prestados para INC S.A.; porque no se admitió la fecha de ingreso, anterior a la registrada, que denunció; porque fueron desestimadas las pretensiones relacionadas con las multas de la Ley 24013 y 80 L.C.T. y porque no se extendió la responsabilidad a INC S.A. por la totalidad de los créditos.
El recurso es, con una excepción, improcedente. Del escrito de demanda resulta que la pretensora no sólo omitió cuestionar la eventualidad de la relación, sino que, en relación con las circunstancias que culminaron en su despido, postuló la aplicación integral de las normas del Decreto 342/92 regulatorias de esa modalidad. Respecto de la fecha de ingreso, el tema ha sido insuficientemente articulado, ya que no se advierte que la apelante haya expuesto razón alguna para acordar crédito a un testimonio desechado por el a quo por insuficiencia de la razón de los dichos. No constituye agravio, por basarse en afirmaciones no confirmadas por constancias de la causa, la mención a deficiencias de los registros de las demandadas no constatadas durante el examen pericial. La inexistencia de deficiencias registrales excluye la admisibilidad del relacionado con la aplicación de la Ley 24013. La intimación de entrega de los certificados del artículo 80, en cuanto constitutiva de la sanción que prevé, debe ser, necesariamente, anterior a todo trámite y no la suple el requerimiento formulado en la instancia conciliatoria ante el SECLO. Admitida la eventualidad justificativa de la asignación temporal del trabajador de una empresa de servicios temporarios registrada a un tercero que lo ha solicitado, ello legitima la actuación como empleador de dicha empresa. Sin embargo, ello no libera de la responsabilidad solidaria al “usuario”, al que la plena observancia de las disposiciones de la L.C.T., la Ley 24013 y el Decreto 432/02, sólo le ofrece la eximición de la calidad de empleador directo –y de las cargas que únicamente pesan sobre quien ostenta esa calidad- que erigen en regla el artículo 29 L.C.T. Este agravio debe ser acogido.
IV.- Por las razones expuestas, citas legales y argumentos propios, que se dan por reproducidos, de la sentencia apelada, propongo se la confirme en lo principal que decide; se fije en $ 3.697,95 el capital nominal de condena (liquidación de fs. 240/241, menos 2.100.-, menos 2.822,25, más 123); se extienda a INC S.A. la responsabilidad por el importe total de la liquidación; se impongan las costas del proceso por el orden causado; se confirmen las regulaciones de honorarios, adecuadas a las reglas de la Ley 21838 y del D.L. 16638/57, y se regulen los de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de los que, respectivamente, les fueron regulados en la instancia anterior (artículos 68, 71 y 279 C.P.C.C.N.; 14 de la Ley 21839).
LA DOCTORA GABRIELA A. VAZQUEZ DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.-
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO no vota (artículo 125 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345).-
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, y fijar en $ 3.697,95 el capital nominal de condena;
2) Extender a INC S.A. la responsabilidad por el importe total de la liquidación;
3) Imponer las costas del proceso por el orden causado;
4) Confirmar las regulaciones de honorarios;
5) Regular los de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de los que, respectivamente, les fueron regulados en la instancia anterior.-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.-
jcem/lnp

JUAN CARLOS E. MORANDO GABRIELA A. VAZQUEZ

JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
ALICIA E. MESERI
SECRETARIA

Universidad de Palermo
DANIEL1 Cursando Materias Creado: 18/09/09
Estimado BJL: Muchas gracias por haberme transcripto. Me es muy util para la Facu

Buen fín de semana!!!!

Saludos

Sergio

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