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Fallo Marquez, Luca Santiago y otro CSJN 10/11/92 Proc.Penal


Hola; ando necesitando si alguien lo tiene completo o al menos una reseña o una idea basica sobre que trata este fallo.

Marquez , Luca Santiago y otro

CSJN de fecha 10/11/1992

Me lo piden para Procesal Penal.
Estos son todos los datos que tengo, espero haberlos copiado bien en el apunte de clase que por cierto es bien viejo.
En google encontre otro similar pero del año 2001, ..pero el que me piden seguro que es el de 1992 porque el programa que uso es viejo.
Saludos.

RAB UNC

Respuestas
UNLP
Pablo Martelli Administrador Creado: 03/06/08
Hola RAB!

En lexis no esta...

Saludos!

UMSA
EJA Moderador Creado: 03/06/08
Acá te dejo el fallo RAB.

Saludos.


Corte Suprema

10/11/1992

Márquez, Lucas Santiago y Navarro, Omar Santiago s/ homicidio calificado / causa N° 2117/91-.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA

Buenos Aires, 10 de noviembre de 1992.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Lucas Santiago Márquez en la causa Márquez, Lucas Santiago y Navarro, Omar Santiago s/ homicidio calificado -causa Nº 2.117/91- para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de La Pampa que, al hacer lugar a los recursos de casación interpuestos por la defensa de Omar Santiago Navarro y por los actores civiles, declaró la nulidad de la sentencia que absolvía a Lucas Santiago Márquez del delito de homicidio calificado, interpuso la defensa particular de este último el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja.

2) Que en el recurso extraordinario se sostiene que al haber solicitado el fiscal de cámara la absolución de Márquez a la luz de la prueba producida en el debate, pretensión que fue admitida por el tribunal de juicio, esa decisión quedó firme y consentida, en tanto en el régimen procesal local el representante del Ministerio Fiscal es el exclusivo titular de la pretensión punitiva. El Superior Tribunal de provincia -según el recurrente- revisó sin jurisdicción la absolución dictada, alteró la cosa juzgada material y pretende someter al procesado a un nuevo juicio por el mismo hecho, con flagrante menoscabo de elementales garantías constitucionales que impiden la reformatio in pejus y el desconocimiento de la cosa juzgada y del principio del non bis in idem.

3º) Que, como esta Corte lo resolvió en un caso análogo -Fallos: 308:84, es doctrina del Tribunal que la cosa juzgada tiene jerarquía constitucional y procede el recurso extraordinario cuando se sostiene que el fallo apelado ha desconocido sus efectos (Fallos: 187:29; 243:465; 253:253; 259:289 y 273:312, entre muchos otros). No es óbice a ello la circunstancia de que la resolución recurrida -en el presente caso declaró la nulidad de la sentencia absolutoria y ordenó el nuevo sometimiento a juicio del acusado- no constituye estrictamente la sentencia definitiva de la causa desde que no se pronuncia de modo final sobre el hecho que se le imputa, toda vez que cabe equipararía a ésta por sus efectos, los cuales frustran el derecho federal invocado, ocasionando perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior (Fallos: 182:293; 185:188; 188:286; 256:491; 257:132; 271:406; 273:312; 276:257; 280:228 y sus citas, entre otros).

4º) Que, como se señaló en el mencionado precedente, ello es así porque el reclamo del apelante por el respeto de la cosa juzgada se dirige a lograr la plena efectividad de la prohibición de la doble persecución penal, cuyo rango constitucional ha sido reconocido por esta Corte (Fallos: 248:232; 258:220; 272:180 y 292:202), y ese derecho federal es susceptible de tutela inmediata porque la garantía no veda únicamente la aplicación de una nueva sanción por un hecho anteriormente penado, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho (Fallos: 292:221) ya que el sólo desarrollo del proceso desvirtuaría el derecho invocado, en tanto el gravamen que es materia de agravio no se disiparía ni aun con el dictado de una ulterior sentencia absolutoria (Fallos: 300:1273). Es por todo ello que el a quo debió habilitar formalmente la vía del art. 14 de la ley 48.

5º) Que, en cuanto al fondo del asunto, asiste razón al apelante, pues el procesado fue desvinculado del proceso de la causa mediante la sentencia absolutoria de fs. 876/917 del principal, la cual fue revisada por el tribunal a quo (fs. 1050/1062, ídem), sin que existiese recurso que lo habilitase para ello.

En efecto, el citado pronunciamiento liberatorio fue recurrido mediante sendos recursos de casación, deducidos por la defensa de un coprocesado y por los actores civiles. El primero de tales recursos había sido interpuesto, obviamente, en interés de la defensa del procesado Omar Santiago Navarro y sólo a éste podía afectar su resultado, puesto que el efecto extensivo previsto en el ordenamiento procesal respectivo sólo es capaz de obrar en sentido beneficiante, por respeto al principio de la no reformatio in pejus. Y, en cuanto al segundo de ellos, interpuesto por los actores civiles, su límite está dado por el alcance con el que fue reconocido el acceso de aquéllos a tal función procesal (arts. 15, 16, 17 y 74 del Código Procesal Penal de La Pampa), es decir recurrir de las resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por ellos interpuesta (art. 408 del mismo código) y en la medida de sus facultades (la intervención del actor civil está limitada a acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que le haya causado, y reclamar las medidas cautelares, reparaciones e indemnizaciones correspondientes" -art. 74 citado-) que no incluyen, por cierto, la de pretender la condena penal, pretensión que exclusivamente puede ejercitar el Ministerio Fiscal en los delitos de acción pública (art. 6º del mismo código). Si ello es así, resulta evidente que ninguno de los recursos de casación deducidos permitía al Supremo Tribunal local revisar la absolución de Márquez, sin que ello fuese óbice para la consideración y, en su caso, la aceptación de los agravios del actor civil respecto de sus legítimas pretensiones, desde que "la absolución del procesado no impedirá al tribunal penal pronunciarse sobre la acción civil" (art. 17, segundo párrafo, del ordenamiento instrumental respectivo).

6º) Que, como se recordó en el caso de Fallos: 308:84, la autoridad de la cosa juzgada constituye uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica y debe respetarse salvo los supuestos en que no haya existido un auténtico y verdadero proceso judicial, puesto que aquélla supone la existencia de un juicio regular donde se ha garantizado el contradictorio y fallado libremente por los jueces (Fallos: 238:18; 254:320; 278:85 y 274:54), como ha ocurrido en el especie.

Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos, se deja sin efecto la sentencia de fs. 1050/1062 del principal en cuanto fue recurrida por la defensa de Lucas Santiago Márquez, y se declara subsistente la absolución decretada, a fs. 876/917 del mismo cuerpo (art. 16 , segunda parte, de la ley 48). Hágase saber, agréguese al principal, líbrese despacho teletipográfico a la Cámara en lo Criminal de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, con asiento en General Pico, para que se ponga en inmediata libertad al nombrado Márquez y, oportunamente, devuélvase.

RICARDO LEVENE (H) - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO.

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 03/06/08
Gracias a los dos.

PD: ! Que velocidad !

UNLP
Pablo Martelli Administrador Creado: 03/06/08
Este chico es un flash...

Muy bueno EJA!

Saludos!

Pablo Martelli
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