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Fallo Elliff -CSJN-


Hola gente!

Les traigo el caso Ellif que es el último en materia de Reajuste de Haberes Previsionales.
Tal vez se lo pidan en Derecho Social, y a los que no, les va a servir para la profesión.

"ELLIFF ALBERTO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS"
S.C. E. 131; L. XLIV.-
Procuración General de la Nación
-1-
S u p r e m a C o r t e :
-ILa
Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad
Social revocó, parcialmente, la sentencia de la anterior instancia
y ordenó, por un lado, que se recalcule tanto la Prestación
Complementaria como la Prestación Adicional por Permanencia
del haber jubilatorio del actor, actualizando sus salarios
(base del cálculo de los ítems mencionados) con arreglo
al índice de la Resolución A.N.Se.S 140/95 (salarios básicos
de la industria y construcción -personal no calificado-) hasta
la fecha del cese, sin el límite temporal impuesto en dicha
normativa; por otro, declaró la inconstitucionalidad del
inciso 2° del artículo 7° de la ley 24.463 y dispuso el
reajuste de su haber jubilatorio, desde la fecha de adquisición
del beneficio (15/01/04) hasta el 31 de diciembre de 2006
de acuerdo al índice de Salarios, Nivel General del INDEC,
según lo resuelto por el Alto Tribunal en la causa S.C. B.
675; L. XLI "Badaro Adolfo Valentín c/ A.N.Se.S s/ reajustes
varios" (v. Fallos: 330:4866) quedando subsumidos en el mismo
los aumentos que se hayan acordado al beneficio en dicho
período (v. fs. 71/73).
Contra lo así resuelto, la A.N.Se.S interpuso recurso
extraordinario que contestado, fue concedido (79/89,
91/92 y 93).
-IISe
agravia la recurrente, en cuanto a la actualización
de los salarios de actividad del actor, por entender que
sólo se puede aplicar dicho mecanismo hasta la entrada en
vigencia de la ley 23.928, que introdujo la estabilidad del
salario activo y la eliminación de toda indexación y aplica-
2-
ción de índices, incluidos los elaborados por la Secretaría de
Seguridad Social. Por tal motivo -continúa- los montos de los
sueldos deben mantenerse a valores históricos hasta el momento
del otorgamiento del beneficio. Asevera, además, que nada
justifica que se indexe un salario devengado durante el
período que va desde el año 1992 al año 1995 pues durante ese
lapso no se registró inflación.
Por otro lado, sostiene que el a-quo, al declarar la
inconstitucionalidad del artículo 7°, inciso 2° de la mencionada
norma, otorgó vigencia a regímenes derogados, como los
que dispuso el artículo 32 de la ley 24.241 (versión original)
y el artículo 53 de la ley 18.037.
Asevera que, a partir de la vigencia de la ley
24.241, la relación cuantitativa entre la evolución del salario
y la prestación previsional es remota y que, con la sanción
de la ley 24.463 se consolidó, en cabeza del Poder Legislativo
Nacional, la facultad exclusiva y excluyente de
prever, toda vez que hubiere lugar para ello, la movilidad de
los haberes previsionales en la ley de presupuesto nacional.
Por último, pone de resalto que el juzgador no tuvo
en cuenta, que la doctrina sentada por V.E. en la causa "Badaro"
referida no puede aplicarse en forma sistemática en los
litigios como el que nos ocupa, pues -asevera- su utilización
no es obligatoria; máxime -sostiene- cuando las circunstancias
fácticas del precedente y del sub-lite son diferentes.
-IIIEstimo
que el recurso extraordinario deducido es
formalmente procedente, por cuanto se encuentra en tela de
juicio la interpretación y constitucionalidad de normas federales,
y la decisión atacada ha sido contraria al derecho que
los apelantes fundan en ellas (art. 14, inc. 1 y 3, Ley N1 48 y
"ELLIFF ALBERTO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS"
S.C. E. 131; L. XLIV.-
Procuración General de la Nación
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doctrina de fallos 322:1318; 323:1866; 324:4389, entre otros).
Cabe precisar antes de estudiar el fondo de las
cuestiones en debate que centralmente el organismo previsional
cuestionó, por una parte, las pautas temporales de actualización
de los salarios en actividad del actor con fundamento
en las previsiones de las leyes 23928 y 25561 -que vedan dicecualquier
tipo de indexación, pero no expuso agravio alguno
sobre los índices utilizados por los jueces para hacerla
efectiva. Por otra, impugnó la sentencia de la anterior
instancia pues interpretó que el mecanismo de movilidad adoptado
importó una alteración del sistema dispuesto por el artículo
7, inciso 2, de la ley 24463.
Cabe señalar, en ese contexto, primero que la Corte
Suprema de la Nación ha sostenido que el régimen normativo en
materia de convertibilidad, no ha tenido, ni expresa ni implícitamente,
en miras modificar la reglamentación del artículo
14 bis de la Constitución Nacional. Asimismo, el Tribunal
ha propiciado una interpretación sistemática del ordenamiento
jurídico aplicable en materia previsional puntualizando
que no existe fundamento válido que justifique retacear
los ajustes de los haberes de los jubilados (v. Fallos
328:1602 considerando séptimo).
En dicho marco jurisprudencial, de por sí relevante,
no resulta irrazonable la decisión de los jueces de la causa
que ordenaron al organismo previsional realizar el cálculo del
haber de inicio sin las limitaciones temporales en cuestión,
desde que el apelante no ha aportado argumentos idóneos que
permitan descalificar lo resuelto en el marco de los referidos
principios constitucionales. Y si bien en la citada causa
"Sánchez" el Máximo Tribunal resolvió una cuestión relacionada
con la movilidad jubilatoria en el marco de las disposiciones
de la ley 18037 -anterior a la ley 23928- es claro que tal
-4-
principio de equilibrio en las prestaciones también emana de
los regímenes en materia jubilatoria dictados con
posterioridad a la ley de convertibilidad -leyes 24241, 24463,
entre otras- y el organismo previsional no ha logrado
demostrar -mas allá de su insistencia genérica en la
prohibición de actualización- la inadmisibilidad de la extensión
de tales criterios al cálculo de las prestaciones básicas
ni eventuales desproporciones que dogmáticamente invoca entre
los haberes del personal en actividad y el haber jubilatorio.
En cuanto a la movilidad dispuesta, debo decir que,
más allá que los argumentos esbozados por la A.N.Se.S no conmueven
la conclusión arribada en la sentencia atacada, el
juzgador fundó su fallo -como se expuso- en la doctrina sentada
por V.E. en el caso "Badaro" cuyas conclusiones entiendo
plenamente aplicables a la causa. Cabe agregar, que la Cámara
subsumió, en el incremento otorgado, los aumentos que se hayan
acordado al beneficiario en el período correspondiente,
solución que ese Alto Tribunal dispuso en casos análogos como
en el expediente S.C. R. 1179; L. XXXIX "Rataus Mario c/ A.N-
.Se.S s/ reajustes varios", sentencia de fecha 8 de julio de
2008.
Finalmente carecen de virtualidad los planteos de la
apelante vinculados a lapsos en los que el actor percibió su
haber jubilatorio sin objeción alguna, desde que dicha
cuestión ya fue objeto de estudio con motivo de la excepción
de prescripción opuesta por la A.N.Se.S. y admitida en segunda
instancia.
Por lo expuesto, opino que se debe declarar formalmente
procedente el recurso interpuesto y confirmar la sentencia.
Buenos Aires, 17 de diciembre de 2008.
Dra. Marta A. Beiró de Goncalvez.
"ELLIFF ALBERTO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS"
S.C. E. 131; L. XLIV.-
Procuración General de la Nación
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Es copia.
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E. 131. XLIV.
R.O.
Elliff, Alberto José c/ ANSeS s/ reajustes
varios.
-7-
Buenos Aires, 11 de agosto de 2009
Vistos los autos: AElliff, Alberto José c/ ANSeS s/ reajustes
PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".
Considerando:
11) Que contra la sentencia de la Sala II de la
Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó parcialmente
la de la instancia anterior que había ordenado nuevos cálculos
del nivel inicial y de la movilidad del haber del jubilado, la
demandada dedujo recurso extraordinario que fue concedido.
21) Que el a quo ordenó que la actualización de las
remuneraciones computables a efectos de determinar las prestaciones
compensatoria y adicional por permanencia se practicara
hasta la fecha de adquisición del beneficio, sin la limitación
temporal contenida en la resolución de la ANSeS número
140/95, a la vez que dispuso una movilidad equivalente a
la variación anual del índice de salarios, nivel general,
elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos,
hasta el 31 de diciembre de 2006.
31) Que el organismo previsional se agravia de lo
resuelto sobre el cálculo del haber inicial ya que entiende
que la actualización no puede efectuarse sino hasta el 31 de
marzo de 1991, toda vez que la ley 23.928, además de prohibir
toda indexación desde esa fecha, dio estabilidad a los precios
y salarios de modo que no registraron variaciones durante el
período en cuestión.
41) Que dichos planteos no pueden prosperar. Ello es
así por cuanto el art. 24, inc. a, de la ley 24.241 dispone
que el haber mensual de la prestación compensatoria se
calculará "...sobre el promedio de las remuneraciones sujetas
a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante
el período de 10 años inmediatamente anterior a la cesación
del servicio", sin efectuar distinción alguna sobre ingresos
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computables a valor nominal ni sobre períodos excluidos de la
actualización, aspecto que tampoco se observa en su reglamentación
dada por decreto 679/95.
51) Que tal circunstancia adquiere particular relevancia
para la solución de la controversia, por tratarse de
una norma específica de la seguridad social y posterior a la
ley 23.928 invocada por la ANSeS, lo que lleva a concluir que
la actualización de las remuneraciones a fin de calcular el
valor de las prestaciones no se halla comprendida en la genérica
derogación de normas que establecían o autorizaban cláusulas
indexatorias contenida en el art. 10 de la citada ley de
convertibilidad (véase voto de la Dra. Argibay en la causa
"López", publicada en Fallos: 331:2538).
61) Que tal conclusión concuerda con lo señalado por
el Tribunal en el sentido de que el empleo de un indicador
salarial en materia previsional no tiene como finalidad
compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable
proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se
vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se
reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones
(causas "Sánchez" y "Monzo" en Fallos: 328:1602, 2833 y
329:3211).
71) Que ello lleva a considerar que la resolución
140/95, al acotar las actualizaciones de las remuneraciones,
excedió la facultad de reglamentar "...la aplicación del índice
salarial a utilizar..." que la ley 24.241 delegó en el
organismo, debiendo señalarse además que los argumentos desarrollados
por la demandada sobre el punto resultan contradictorios
ya que hallándose aún vigente la prohibición genérica
de indexar que invoca -conforme el art. 41 de la ley 25.561-,
dictó las resoluciones 298/08 y 135/09 que introdujeron modificaciones
en los coeficientes de actualización a partir del
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Elliff, Alberto José c/ ANSeS s/ reajustes
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mes de octubre de 2004.
81) Que respecto de la movilidad ordenada por la
alzada, la recurrente sostiene que al declarar la invalidez
constitucional del art. 71, inc. 2, de la ley 24.463 el a quo
ha procurado restablecer regímenes derogados, particularmente
las disposiciones del art. 53 de la ley 18.037 y 32 de la ley
24.241 en su texto original. Dicho agravio no guarda relación
alguna con la sentencia apelada, por lo cual el recurso debe
ser parcialmente rechazado por falta de fundamento.
91) Que la demandada afirma también que la determinación
del nivel de las prestaciones es competencia exclusiva
del Congreso Nacional, que la ley 24.241 difiere de los regímenes
anteriores por la menor incidencia que tienen en el
haber inicial las retribuciones de los últimos años, y que a
partir de la ley 24.463 es remota la vinculación del beneficio
con el salario percibido al cese.
10) Que, al respecto, cabe señalar que la Corte ha
reconocido invariablemente las facultades del legislador para
organizar el sistema previsional, ejercitadas dentro de límites
razonables, es decir, de modo que no afecten de manera
sustancial los derechos garantizados por la Constitución Nacional
(Fallos: 311:1937; 329:3089).
11) Que, desde tal perspectiva, el Tribunal ha destacado
que la prestación previsional viene a sustituir el
ingreso que tenía el peticionario como consecuencia de su
labor (Fallos: 289:430; 292;447; 293:26; 294:83 entre muchos
otros), de modo que el nivel de vida asegurado por la jubilación
debe guardar una relación justa y razonable con el que le
proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las
remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía
de sus aportes. Ello ha llevado a privilegiar como principio
el de la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pa-
10-
sividad y de actividad (Fallos: 279:389; 300:84; 305:2126;
328:1602).
12) Que dichas consideraciones llevan a descartar
los planteos que pretenden, esgrimiendo diferencias en las
técnicas de cálculo de los haberes y genéricas alegaciones
sobre la solidaridad propia del sistema, desvincular totalmente
el monto de la jubilación de lo acontecido con las retribuciones
de los activos y tener como única referencia las
asignaciones presupuestarias, aspecto este último que ha sido
examinado por el Tribunal en el precedente "Badaro" (Fallos:
329:3089 y 330:4866), que resulta aplicable en autos en virtud
de las disposiciones del art. 5 de la ley 24.463, de contenido
análogo al art. 71, inc. 2, de dicha norma.
Por ello, y de conformidad -en lo pertinente- con lo
dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, el Tribunal
resuelve: declarar parcialmente procedente el recurso
extraordinario deducido por la ANSeS y confirmar la sentencia
apelada. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI -
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI -
CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).
ES COPIA
VO-//-
E. 131. XLIV.
R.O.
Elliff, Alberto José c/ ANSeS s/ reajustes
varios.
-11-
-//-TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
11) El señor Elliff se jubiló en el año 2004 según
las disposiciones de la ley 24.241. Para la obtención del
beneficio acreditó 35 años de servicios en el ámbito público,
2 años en el Poder Judicial y 33 en la AFIP. Cesó en mayo del
año 2000 por acogimiento a un retiro voluntario (ley 25.237),
tuvo un período de espera de tres años impuesto por el artículo
21, inciso f, de la decisión administrativa 5/2000, y
cumplió con la edad requerida en enero de 2004.
En la presente causa, inicia demanda en procura de
que se vuelva a calcular su haber jubilatorio inicial, se
reajuste desde el momento que fue concedido hasta la actualidad
y se fije una pauta de corrección en lo sucesivo.
Afirma, que para calcularle la prestación compensatoria
y la prestación anual por permanencia teniendo en cuenta
las remuneraciones percibidas durante los últimos 10 años de
actividad laboral, se actualizaron parcialmente las devengadas
hasta el 31 de marzo de 1991, no así las ulteriores. Ello, aún
cuando se produjo la crisis del año 2002, el quiebre de la
convertibilidad y el deterioro de la moneda.
Sostiene, que los mismos fundamentos de la mayoría
en el caso "Sánchez" sirven para sostener que la no actualización
de las remuneración por el período posterior al
31-3-91, a los efectos del cálculo que dispone el artículo 24
de la ley 24.241 importa una reducción en el haber o
prestación compensatoria que vulnera el derecho de propiedad
y a obtener una jubilación móvil (artículos 17 y 14 bis de la
Constitución Nacional).
Asimismo dice que el hecho de que el último incremento
haya sido otorgado el 11 de abril de 1994 implica un
-12-
congelamiento y destaca que las leyes de presupuestos generales,
a partir de 1995 se aprobaron sin otorgar movilidad a las
jubilaciones (fojas 7/13).
Respecto de la movilidad, invoca el caso "Badaro" en
cuanto señaló la índole sustitutiva de la prestación jubilatoria
para lo cual es menester que su cuantía mantenga una
proporción razonable con los ingresos de los trabajadores.
En síntesis, lo que pretende el actor es el reajuste
del haber inicial desde marzo de 1991 al 31/3/95 por el índice
del nivel general de remuneraciones. Desde el 1/4/95 al 1/3/98
por la variación anual del AMPO (6,23%) y de ahí en adelante,
hasta el 15 de enero de 2004 (fecha de asignación del
beneficio) por el Promedio de las Remuneraciones declaradas al
sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Desde el 14 de enero de 2004, ya fijado el haber
jubilatorio, hasta la actualidad por dicho índice (ver fojas
11 vta.).
21) La juez de primera instancia dicta sentencia a
fojas 44/47. En lo atinente al haber inicial, la magistrada
interviniente ponderó que conforme el artículo 24 de la ley
24.241 y su decreto 679/95 se establece el modo de efectuar la
determinación de la prestación compensatoria y, a tal fin,
resalta que la actualización prevista será a través de la
aplicación del índice salarial que fijará la ANSeS (art. 24
inciso a tercer párrafo). Añadió, que a ese efecto el organismo
oficial dictó la Resolución N1 918/94 en la que dispuso
en su artículo 11 que las remuneraciones Y serán actualizadas
según los coeficientes aprobados por resolución D.E.A.N.SeS.
63/94.
Expresó la juez también, que si bien en numerosas
causas había aplicado la doctrina de los fallos "Chocobar" y
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"Baudou", dada la jerarquía que se reconoce a los pronunciamientos
de la Corte Suprema como máximo tribunal de alzada,
adhería al nuevo precedente "Sánchez".
En cuanto al cuestionamiento por la inamovilidad de
la prestación, estuvo a lo dispuesto en "Badaro", sentencia
del 8 de junio de 2006, por lo que entendió que no correspondía
emitir un pronunciamiento en relación con este aspecto.
Respecto del planteo de la prestación Básica Universal,
afirmó que no se cuestionó en forma concreta el método
utilizado por el organismo previsional para la determinación
del haber y no se probó el perjuicio que dicho cómputo le
ocasionó.
31) La Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad
Social ordenó corregir dos aspectos que afectaban el haber: en
primer lugar consideró que la actualización de las remuneraciones
computables a efectos de determinar las prestaciones
compensatoria y adicional por permanencia se practicara hasta
la fecha de adquisición del beneficio, sin la limitación temporal
contenida en la resolución de la ANSeS número 140/95
(salarios básicos de la industria y construcción -personal no
calificado-) hasta la fecha del cese, a la vez que ratificó la
inconstitucionalidad del artículo 71 de la ley 24.463 y dispuso
una movilidad equivalente a la variación anual del índice de
salarios, nivel general elaborado por el INDEC, desde la fecha
de adquisición del beneficio (15/4/04) hasta el 31 de
diciembre de 2006. ("Badaro" sentencias del 8 de agosto de
2006 y del 26 de noviembre de 2007) (fojas 71/73 vta.).
En punto a la determinación del haber inicial, el a
quo recordó que para establecer los importes de la prestación
compensatoria y en su caso, la prestación adicional por
permanencia, se deben considerar las remuneraciones sujetas a
-14-
aportes y contribuciones correspondientes a los últimos diez
años de servicios debidamente actualizadas. En ese orden, el
art. 24 en el ap. a) último párrafo expresamente señala que
"a los efectos de practicar la actualización Y ANSeS reglamentará
la aplicación del índice salarial a utilizar. Este
índice será de carácter oficial".
Destacó luego, que el procedimiento fue implementado
en la Res. ANSeS 140/1995, según la cual la actualización de
las remuneraciones anteriores al 31/3/1991 se practica
mediante el índice de Salarios Básicos del Convenio de la
Industria y la Construcción, de modo concordante con lo establecido
en la Res. ANSeS 63/1994 para la determinación de
coeficientes de ajuste anual.
Agregó, que el anexo I de la resolución contiene
una tabla que permite tomar, mes a mes, las remuneraciones
percibidas desde enero de 1945 hasta febrero de 1991, y obtener
su valor al 31 de marzo de 1991, con fundamento en la Ley
de Convertibilidad desde esa fecha. De tal modo, quedan sin
ningún tipo de ajuste las remuneraciones posteriores y hasta
el cese.
A renglón seguido, recordó que luego del fallo
"Sánchez" de esta Corte, reivindicó el ajuste de los haberes
previsionales por el índice del Nivel General de las Remuneraciones
que prevé el art. 53 de la ley 18.037 al evaluarse
que no surgía ni expresa ni tácitamente del régimen de convertibilidad,
que hubiese tenido en miras modificar la reglamentación
del artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
El a quo dijo que en la práctica tal solución conducía
a la existencia de un desajuste entre aquellos que,
cesados con posterioridad al 1/4/91 con arreglo a la ley
18.037 obtenían un haber inicial computando salarios debidamente
ajustados, y aquellos que, encontrándose en la órbita de
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la ley 24.241, sólo veían actualizadas sus remuneraciones
hasta el 1/4/91.
A su entender, la finalidad del artículo 24 de la
ley 24.241 no albergaba duda alguna en cuanto a que los haberes
debían actualizarse, pues dice "las remuneraciones sujetas
a aportes y contribuciones percibidas durante los últimos diez
años, deberán ser actualizadas". Concluye entonces, que el
acotamiento del período de ajuste que realiza el ANSeS a
través de sus resoluciones deja vacío de contenido ese imperativo
legal y provoca una inequitativa desigualdad.
En función de lo expuesto, ordenó al organismo previsional
el ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para
el otorgamiento de la PC y PAP en caso de corresponder, con
arreglo al índice que señala la resolución de ANSeS 140/95,
sin la limitación temporal referida hasta la fecha de adquisición
del beneficio (fojas 71/73).
41) Contra esta decisión, el organismo previsional
interpone un recurso extraordinario (fojas 79/89 vta.), fue
contestado (fojas 91/92) y concedido a fojas 93, con sustento
en que se encuentran en juego la interpretación y alcance de
normas a las que se ha atribuido carácter federal, así como
derechos expresamente protegidos por la Constitución Nacional
(arts. 14 y 17).
En primer lugar, ANSeS objeta la actualización de
los salarios de actividad del actor, por entender que sólo se
puede aplicar dicho mecanismo hasta la entrada en vigencia de
la ley 23.928, que introdujo la estabilidad del salario activo
y la eliminación de toda indexación y aplicación de índices,
incluidos los elaborados por la Secretaria de Seguridad
Social.
-16-
Por tal motivo, afirma que los montos de los sueldos
deben mantenerse a valores históricos hasta el momento del
otorgamiento del beneficio. Siguiendo ese orden de ideas,
asevera que no se justifica la indexación de un salario devengado
durante el período que va desde el año 1992 al año
1995 pues durante ese lapso no se registró inflación.
En otro orden de cosas, sostiene que la relación
cuantitativa entre evolución de salario y prestación previsional
es remota y que con la sanción de la ley 24.463 se
consolidó, en cabeza del Poder Legislativo Nacional, la facultad
exclusiva y excluyente de prever, toda vez que hubiere
lugar para ello, la movilidad de los haberes previsionales en
la ley de presupuesto nacional.
Por último, entiende que la doctrina del precedente
"Badaro" no puede aplicarse en forma automática en los litigios
como el que nos ocupa aquí, pues su utilización no es
obligatoria y difieren las circunstancias fácticas.
51) Estimo que el recurso extraordinario deducido es
formalmente procedente, pues se encuentra en tela de juicio la
interpretación y constitucionalidad de normas federales, y la
decisión atacada ha sido contraria al derecho que los
apelantes fundan en ellas.
61) Cabe recordar que en la causa "López" (voto de la
Dra. Argibay en Fallos: 331:2540), se ha precisado cual era la
interpretación que correspondía efectuar respecto del
mecanismo del artículo 49 de ley 18.037 luego del dictado de
la ley 23.928, oportunidad en la que también se hizo referencia
al método que lo sustituyó (artículo 24 de la ley 24.241).
A saber, que la decisión del legislador había sido
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mantener la vigencia de la regla de que las operaciones para
la determinación del haber mensual de la prestación compensatoria
no se realizara a valores históricos, lo que ponía en
evidencia que se trataba de una cláusula de actualización que
el Congreso había sustraído a la derogación general contenida
en el artículo 10 de la ley 23.928.
Ello así, primero porque la ley 24.241 no sólo era
más específica que la ley 23.928, sino que además había sido
dictada con posterioridad y tanto uno como otro aspecto resultaba
por sí fuente de precedencia en caso de conflicto.
Segundo porque se trataba del mismo texto que anteriormente
contenía el artículo 49 de la ley 18.037, sobre cuya base
tanto la administración como los tribunales admitían la actualización
hasta el momento del cese de actividad. Tercero,
porque fue la misma ley 24.241 (artículo 168) y no la ley
23.928 la que expresamente derogó la ley 18.037, de lo cual se
desprendía que hasta ese momento la segunda había estado
vigente y hubo una continuidad normativa. Y cuarto, porque,
aun si no se aceptasen estas razones, la indeterminación de
una ley previsional no debía ser salvada por los tribunales
mediante la interpretación que más perjudica a las personas
que ese tipo de leyes busca proteger (doctrina de Fallos:
240:774; 273:297, entre otros).
71) Respecto de la movilidad ordenada por la alzada,
la recurrente sostiene que al declarar la invalidez constitucional
del art. 71, inc. 2 de la ley 24.463 el a quo ha
procurado restablecer regímenes derogados, particularmente
las disposiciones del artículo 53 de la ley 18.037 y 32 de la
ley 24.241 en su texto original. Dicho agravio no guarda relación
alguna con la sentencia apelada, por lo cual el recurso
debe ser parcialmente rechazado por falta de fundamento.
81) La demandada afirma también que la determinación
-18-
del nivel de las prestaciones es competencia exclusiva del
Congreso Nacional, que la ley 24.241 difiere de los regímenes
anteriores por la menor incidencia que tienen en el haber
inicial las retribuciones de los últimos años, y que a partir
de la ley 24.463 es remota la vinculación del beneficio con el
salario percibido al cese.
91) Al respecto, cabe señalar que la Corte ha reconocido
invariablemente las facultades del legislador para
organizar el sistema previsional, ejercitadas dentro de los
límites razonables, es decir, de modo que no afecten de manera
sustancial los derechos garantizados por la Constitución
Nacional. Asimismo, que el artículo 71, inciso 2 de la ley
24.463 únicamente atribuyó una competencia, pero que no sólo
era facultad sino también deber del Congreso fijar el contenido
concreto de la garantía en juego Y mandato que no había
sido cumplido en las oportunidades y con el alcance exigido
por el artículo 14 de la Constitución Nacional (Fallos:
329:3089 y 330:4866).
10) Las consideraciones efectuadas en el fallo "Badaro"
resultan aplicables al sub-lite dado que la situación
de los que obtuvieron su beneficio previsional al amparo de la
ley 24.241 no difiere de los que lo han hecho por el sistema
anterior de la ley 18.037 ya que a partir de la ley 24.463 y
hasta la entrada en vigencia de la ley 26.147 ambos
tuvieron la movilidad que debía contemplar el presupuesto
general.
Por ello, y de conformidad en lo pertinente, con lo dicE.
131. XLIV.
R.O.
Elliff, Alberto José c/ ANSeS s/ reajustes
varios.
-19-
taminado por la señora Procuradora Fiscal, el Tribunal resuelve:
declarar parcialmente procedente el recurso extraordinario
deducido por la ANSeS y confirmar la sentencia apelada.
Notifíquese y devuélvase. CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
Recurso extraordinario interpuesto por la ANSeS, demandada en autos, representada
por el Dr. Diego Hernán Ruiz González, en calidad de apoderado.
Traslado contestado por Alberto José Elliff, actor en autos, por derecho propio.
Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

Pablo Martelli UNLP

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