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Fallo Macias 22/02/08 Derogación de la locación de servicios


Necesito si alguien puede postear el fallo completo.

Datos del fallo:

Partes: "Macias c/ System Management Specialist S.A."
Fecha: 22/02/08
Tribunal: C. Nac. Trab., Sala 7ª
Temas: Contrato de trabajo. Contrato y relación de trabajo. Locación de servicios. Derogación de la figura de la “locación de servicios”. Reemplazo por la figura del contrato de trabajo.


Lo único que encontré en la Web es lo siguiente:

* Contrato de trabajo. Contrato y relación de trabajo. Locación de servicios. Derogación de la figura de la “locación de servicios”. Reemplazo por la figura del contrato de trabajo
La C. Nac. Trab. 22/02/2008 , Sala 7ª, en autos: “Macias, José C. B v. System Management Specialist SA” estableció que el denominado “contrato de locación de servicios” ya no existe en el derecho argentino y ha sido reemplazado por el contrato de trabajo.
* En autos "Macias c/ System Management Specialist S.A." la Sala VII de la Cámara Laboral estableció que "Intentar aplicar el concepto de locación de servicios, hoy inexistente, indica la clara existencia de un fraude a la Ley". Se considera que dicho tipo de contrato fue reemplazado por el contrato de trabajo.

Me interesa este fallo porque es un tema que siempre se debate en derecho laboral sobre la relación de dependencia, y en los últimos años, son cada vez mas los casos que en otra época eran locación de servicios y los encuadraban últimamente como contrato de trabajo, y bueno…este fallo según lo que encontré en la Web directamente dice que esta derogada la figura de locación de servicios en ese ámbito........., por eso me gustaría leerlo completo, para saber los fundamentos y para ver si se convierte en un precedente de aquí en adelante.

Si alguno lee las noticias en la pagina de inicio de Planeta Ius se habrán notado que este año se han dado una cantidad de casos laborales que en otra época serian insólitos, como ese de la operación de senos, o el otro de strees laboral de la psicologa de la policia , algunos casos extraños de mobbing etc, ........creo que es una materia en constante renovación (para mi gusto un tanto extremista en algunos casos como los citados).

Saludos

Estamos como estamos porque somos como somos

RAB UNC

Respuestas
Sin Definir Universidad
csoledad85 Premium I Creado: 10/09/08
Hola, espero te sirve y te sea de utilidad, saludos!!!!

Texto Completo


En la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de febrero de 2008, para dictar sentencia en los autos: "MACIAS, JOSÉ CARLOS BENJAMIN c/ SYSTEM MANAGEMENT SPECIALIST S.A. EX ESTUDIO SDA CONSULTORES ASOCIADOS S.A. s/ DESPIDO", se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

I.- A fs. 6/14vta., se presenta el Sr. José Carlos BENJAMIN MACIAS e inicia demanda contra SYSTEM MANAGEMENT SPECIALIST S.A. -EX ESTUDIO SDA CONSULTORES ASOCIADOS S.A.-, por cobro de las indemnizaciones correspondientes por despido incausado.//-
Relata haber ingresado a trabajar en relación de dependencia para la demandada, el 13 de marzo de 2001 hasta el 30 de abril de 2004, fecha en la cual se desvinculó de la misma.-
El 01 de febrero de 2006, reingresa bajo las órdenes de la misma empleadora hasta el 25 de septiembre de 2006, fecha en que se produce el distracto.-
Manifiesta que conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, la relación laboral que había existido entre ellas, se constituyó en cada período de distinta forma.-
Señala que en el primer período, el actor se desempeñaba como analista programador Oracle, su jornada de trabajo era de 09:00 a 18:00 horas, a veces la misma se extendía hasta las 22 horas.-
Indica que la relación laboral se mantuvo fuera de toda registración durante el primer mes, percibía su remuneración en negro y mediante la presentación de facturas.-
Expresa que para continuar la relación laboral, se vio obligado a presentar facturas por supuestos "honorarios" y suscribir una serie interrumpida de contratos de locación de servicios.-
En cuanto al segundo período describe que también realizaba tareas de programador Oracle, las cuales consistían en asistir técnicamente al grupo en la resolución de problemas, brindar asesoramiento sobre el uso de herramientas Oracle, realizar las entregas de las piezas de software en las fechas comprometidas etc.-
En esta etapa el horario de trabajo era de 10:00 a 18:00 horas, pero con motivo de los compromisos asumidos por la empresa, los mismos se extendían hasta las 22:00 o 23:00 horas.-
Aduce que en este periodo, la demandada mantuvo con él la misma modalidad contractual -locación de servicios- que utilizaba en el primer período de la relación laboral, además lo obligaba a suscribir dichos contratos y facturar sus supuestos honorarios.-
Ante ello, Macias en reiteradas oportunidades, solicita a su empleadora que regularice su situación laboral, obteniendo como respuesta promesas que nunca fueron concretadas.-
Por tal motivo el 20 de septiembre de 2006, el reclamante remite T.C. transcripto a fs. 8, intimando a la demandada a regularizar su situación laboral, obteniendo en consecuencia el rechazo de dicha misiva, motivo por el cual el 28 de septiembre de 2006 se coloca en situación de despido indirecto.-
Viene a reclamar las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, multas e incrementos previstos en la normativa laboral.-
A fs. 37/47vta., contesta demanda la accionada.-
Desconoce todos los hechos expresados por la parte actora, principalmente que haya existido la relación laboral invocada.-
Señala, que el Sr. Macias, el 13 de marzo de 2001, suscribió un contrato de locación de servicios, por un plazo máximo de seis meses, para realizar tareas de Analista Programador.-
Indica que el actor siempre fue "free lance", que se relaciono contractualmente con la empresa, mediante un contrato de locación de servicios, por un tiempo determinado.-
Pide el rechazo de la demanda y solicita la imposición de costas a la parte actora.-
A fs. 125/131, obra la sentencia de primera instancia.-
Tras el análisis de los elementos de juicio aportados a la causa la "a-quo", decide hacer lugar al reclamo impetrado y condena a la demandada al pago de las indemnizaciones correspondientes por despido incausado, por considerar que ha existido un contrato de trabajo en virtud de las pruebas producidas en autos.-
A fs. 132/138, obra la apelación de la demandada.-
Con relación al fondo de la cuestión son varios los planteos de la reclamante.-
a.- Se agravia de que la Sentenciante haya analizado erróneamente la prueba testimonial aportada por la reclamante, la cual -a su entender- no habría demostrado que existiera entre las partes relación de dependencia.-
Adelanto que no () le asiste razón.-
Véase que, la apelante transcribe partes de las declaraciones con la que intenta desvirtuar la decisión de la "a-quo", pero no aporta datos que sean eficaces para ello.-
Y bien, conforme a lo que se decide en grado, respecto a las declaraciones de los testigos aportados por la parte actora -Sr. Benvenuto;; fs. 80/81, Pugliese; fs. 82/83 y Atella; fs. 91/93- considero al igual que la sentenciante, que las mismas "...prueban que el actor cumplió sus tareas para la accionada de acuerdo a pautas organizativas propias y a su normativa... y que concurría diariamente cumpliendo el horario que le era impuesto...". Veamos.-
Benvenuto, manifiesta que conoció al actor en el 2006, porque eran compañeros de trabajo; que ingresó a trabajar para la demandada en junio de 1997 hasta octubre del 2000 y después en noviembre del 2005 hasta junio de 2006; que el actor era analista programador en la empresa y coordinador de un pequeño equipo de trabajo, que lo sabe porque trabajaban juntos en la misma área; que él recibía reporte de costos y que por medio de los mismo, sabía de que forma se había contratado a cada uno; que en el caso de Macias sabe que estaba como monotributista facturando; que recibía su salario a través de una cuenta sueldo; que no tenia recibos ya que facturaba; que las facturas eran por un importe de $5.500 por mes, que ello lo sabe por los reportes de costos; que el horario formal de la jornada de trabajo era de 09:00 a 18:00 horas o de 10:00 a 19:00 horas; que en algunas oportunidades dicho horario se extendía hasta las 22:00, 01:00 o 20:00 horas, ello dependía de la carga de trabajo pendiente y del compromiso que la empresa había tomado con el cliente.-
Pugliese, expresa que conoció al accionante en el 2006; que trabajo para la demandada en el 2006 hasta mediados del mismo año; que el actor se desempeñaba realizando tareas de coordinación de un grupo y desarrollaba un sistema en la empresa; que el horario de trabajo que cumplía era aproximadamente de 10:00 a 18:00 horas; el cual aveces se extendía por la carga de trabajo, que ello lo sabe porque lo presenció; que el pago era por cuenta bancaria; que sabía que el actor trabajó en otro período para la demandada por comentarios propios de él; que el horario de trabajo se controlaba al principio por planillas, después por medio de un sistema magnético -tarjetas-, dicho control era para todos los trabajadores de la misma forma.-
Atella, describe que conoció al accionante a fines del 2003, cuando lo incorporó a un equipo de trabajo que él, dirigía en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; que conoció a la demandada porque trabajó en la compañía entre 1997 y 2001 y se desvinculó de la misma en el 2001; que Macias ingresó a trabajar en la empresa en la segunda quincena del 2006, que lo sabe porque él lo convocó; que la jornada de trabajo era de 9:00 horas de lunes a viernes, que a veces, la jornada se extendía demasiado; que la remuneración era $5000 (CINCO MIL)) mensuales, las cuales se abonaban contra entrega de factura de monotributo; que la empresa le proporcionaba un cuadro donde se mostraban los costos laborales en caso de una contratación formal y si no, la alternativa de que la persona facturara; que el actor percibía dicha suma por acreditación en cuenta.-
Respecto a dichas declaraciones, considero que las mismas son concordantes, coherentes, precisas y objetivas en cuanto a que todas indican la existencia de una persona que se desempeñaba como analista programador en las instalaciones de la demandada; así surge de las tareas descriptas.-
También deseo señalar, que la circunstancia de que dichos testigos tengan juicio pendiente contra la demandada, no los inhabilita para ser considerados, por la Jueza, medio de prueba relevante.-
De todos modos, ello no autoriza a considerar que deban acogerse o descartarse sin más, sino que deben ser analizados con mayor estrictez, como sucede en autos.-
Además, sobre la base de las pruebas que se aportan en la causa (en especial los testigos que detalladamente se analizan en los párrafos anteriores) no hay dudas de que la contratación del actor se efectuó en los términos del art. 21 de la Ley de Contrato de Trabajo. Ellos dieron cuenta de la fecha de ingreso, cumplimiento de órdenes y de jornada y horario de trabajo, etc.-
Por otra parte, deseo dejar constancia que el contrato de locación de servicios no existe más en el derecho argentino y ha sido reemplazado por el contrato de trabajo (conf. Spota, Borda, etc.). Así, Borda directamente en su Tratado Parte Contratos, dice que en el lugar del viejo art. 1623, debe tratarse el contrato de trabajo que lo ha reemplazado Spota, a su vez, realiza largas y profundas consideraciones sobre la inexistencia de la vieja y descartada figura.-
Intentar aplicar el concepto de locación de servicios, como dije, hoy inexistente, indica la clara existencia de un fraude a la ley, (art. 114 LCT).-
Los agravios expresados acerca de la prueba testifical rendida en autos, no son más que una afirmación subjetiva que no permite advertir que se haya violado el proceso formativo de la prueba de testigos. No trae la agraviada a la consideración de la alzada la prueba de que se haya violado el mencionado proceso de percepción de los declarantes ni que se haya interrumpido la necesaria concatenación del proceso lógico de inducción, de deducción, de comparación, de examen, a un análisis de comparaciones lógicas, para que su narración resulte fiel. De ese análisis depende la verosimilitud del relato y no observo que en autos se haya mencionado siquiera tal inconducencia.-
Luego, no tengo dudas de que se trató de un trabajo dependiente, de modo que queda descartado el trabajo de carácter autónomo e independiente que pretende la accionada -sin que resulte relevante- la circunstancia de que hubiera firmado contratos de locación de servicios en virtud del principio de primacía de la realidad y lo dispuesto en el art. 14 de la L.C.T.-
Por consecuencia, el desconocimiento de ello por parte de la demandada, en mi opinión habilitó al actor para colocarse en situación de despido indirecto como lo hizo.-
b.- La apelante cuestiona que la "a-quo" haya hecho lugar a la multa contemplada en los arts. 8 y 15 de la Ley 24.013.-
Al respecto considero que no le asiste razón.-
En cuanto a los rubros contemplados en la Ley 24.013, considero que tampoco le asiste razón.-
La indemnización del art. 8 de la Ley citada, procede en razón de que quedó acreditado con la prueba rendida en autos que el actor prestaba servicios bajo la dependencia de la accionada, y que la relación laboral no se encontraba registrada conforme lo normado en el art. 7 de la Ley 24.013.-
En cuanto a la indemnización del art. 15 de la L.E, también debe hacerse lugar, ya que el accionante cumplió con la intimación contemplada en el art. 11 de dicha Ley de modo justificado (ver T.C., transcripto a fs. 8vta.).-
Además, la relación laboral -que existió entre las partes- culmina por despido indirecto dentro de los dos años posteriores a la recepción -por parte de la demandada- de la intimación cursada por la recurrente, requiriendo la registración de la relación laboral o su regularización (ver T.C. transcripto a fs. 8/8vta.).-
También, debo señalar que el actor demostró haber cumplido, puntualmente, con la comunicación simultánea a la A.F.I.P. -ver T.C., transcripto a fs. 8vta.-, que a partir de la modificación del art. 11 de la Ley 24.013, introducida por la Ley 25.345 es exigida para su procedencia (art. 377 del Código Procesal).-
c.- Respecto a la multa del art. 2 de la Ley 25.323, la misma también corresponde, toda vez que -en el caso de autos- se aprecian cumplidas las exigencias previstas en la norma citada:
En primer lugar, la demandada fue oportunamente intimada a abonar las sumas correspondientes a indemnizaciones propias del distracto (ver T.C., transcripto a fs. 8vta.).-
En segundo lugar el trabajador se vio obligado a litigar judicialmente para perseguir el cobro de las indemnizaciones referidas debido a la conducta de reticencia a abonar dichos conceptos asumida por la accionada.-
d.- La apelante también cuestiona que la sentenciante haya denegado la producción de la prueba pericial.-
Al respecto estimo que dicho agravio resulta inatendible, toda vez que la demandada no ha dado cumplimiento a la intimación dispuesta en el auto de apertura a prueba -pericial- de fs. 59/60, a pesar de encontrarse notificada -V. fs. 68/69-.-
En consecuencia se hace efectivo el apercibimiento de fs. 60 y se deja sin efecto la realización de la pericia contable por su exclusiva responsabilidad -V. fs. 105-, por lo que resulta de tratamiento abstracto, ya que el mismo ha quedado firme (art. 107 de L.O.).-
Por ello, no encuentro motivos para apartarme de lo resuelto en primera instancia.-
e.- Por último, el argumento que ensaya acerca de la improcedencia de la aplicación al caso del art. 16 de la ley 25.561 por haberse tratado de un despido indirecto, no es, a mi modo de ver, atendible.-
Mediante el Fallo Plenario nº 310 de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, in re "Ruiz Victor Hugo c/ UADE s/ despido" del 01-03-06, hemos arribado a la siguiente doctrina: "Resulta aplicable la duplicación de la indemnización contemplada en el art. 16 de la ley 25.561 en los casos de despido indirecto".-
Y bien, tal ha sido la postura que he sostenido desde la sanción de dicha norma, en el sentido de que el amparo legal y extraordinario que recibe el despido directo con dicha norma, alcanza también al despido indirecto por la naturaleza del instituto (ver "La Ley 25.561 y la suspensión de los despidos", pub. en ERREPAR, DLE, nº 202 junio de 2002, pág. 488;; ver en igual sentido esta Sala en "Valdebenito Marcelo c/ San Sebastián SA" sent. 37.494 del 7.5.04, "Parrilla, Orlando E. y otro c/ Compañía Elaboradora de Productos Alimenticios S.A. y otro", sent. 38.243 del 18-11-04, entre otros).-
Propongo entonces la confirmación del fallo también en este punto.-

III.- De compartirse mi tesitura, propicio que las costas de alzada sean declaradas a cargo de la parte demandada (art. 68 del Código Procesal) y se regulen honorarios a su representación letrada y a la de la actora en el 25%, para cada una de ellas, de los determinados para la primera instancia (art. 14 del arancel de abogados y procuradores).-

EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO DIJO:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.-

EL DOCTOR JUAN CARLOS EUGENIO MORANDO: No vota (art. 125 de la Ley 18.345).-

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto ha sido materia de agravios. 2) Declarar las costas de alzada a cargo de la parte demandada. 3) Regular los honorarios de alzada para la representación letrada de la actora y de la demandada en el 25%, para cada una de ellas, de los determinados para la primera instancia. 4) Se hace saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2) del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se hace saber también que el obligado a afrontar las costas del juicio deberá adicionar en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inciso 3 del citado artículo 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (artículo 80 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN No. 6/05).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 10/09/08
Gracias Sole........pense que era mas elaborado en lo teorico el fallo, con varias citas etc.... pero es bastante simple, exceptuando estos parrafos que eran los que me habian llamado la atención:

Por otra parte, deseo dejar constancia que el contrato de locación de servicios no existe más en el derecho argentino y ha sido reemplazado por el contrato de trabajo (conf. Spota, Borda, etc.). Así, Borda directamente en su Tratado Parte Contratos, dice que en el lugar del viejo art. 1623, debe tratarse el contrato de trabajo que lo ha reemplazado Spota, a su vez, realiza largas y profundas consideraciones sobre la inexistencia de la vieja y descartada figura.-
Intentar aplicar el concepto de locación de servicios, como dije, hoy inexistente, indica la clara existencia de un fraude a la ley, (art. 114 LCT).-


Saludos

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