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Fallo de Etica


Necesito fallos sobre sanciones disciplinarias a abogados (art. 25 Cod Etica), Muchas gracias!

juanykpo UNLAM

Respuestas
UMSA
EJA Moderador Creado: 08/09/08
Acá te dejo tres fallos que versan sobre el tema.

Saludos.


C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 4ª
13/03/2007
Delucchi, Hernán C. y otro v. Colegio Público de Abogados de la Capital Federal

2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, marzo 13 de 2007.
Considerando:
1.- Que a fs. 130/134 del expte. 48986/3387 del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, tras rechazar las excepciones de falta de personería del denunciante, de prescripción de la acción y de incompetencia, el Tribunal de Disciplina de dicho Colegio condenó a Hernán C. Delucchi a una suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión en los términos de los arts. 45, inc. d , ley 23187 y 26, incs. b y c apart. 1º, Código de Ética por haberse excedido en el ejercicio de las facultades acordadas en el poder otorgado por su mandante para el cobro de alquileres de un inmueble de propiedad de éste.
2.- Que a fs. 229/237 vta. el sancionado deduce recurso de apelación contra dicha resolución, expresando agravios en el mismo acto.
Plantea, en primer lugar, la nulidad de la resolución recurrida fundada en la deficiente constitución del tribunal que juzgó su conducta. Afirma que uno de los firmantes del pronunciamiento no se encontraba presente en el acto de la audiencia de vista, a lo que agrega que suscribió la decisión en fecha diferente a la de los demás miembros, por lo que no concurrió al acto de deliberación. Señala, como un nuevo argumento en favor de la nulidad de la resolución, que quienes integraron el tribunal pertenecían a la misma lista de candidatos de la elección de 1994, violando, dice, lo dispuesto en el art. 87 reglamento interno del Colegio Público.
En cuanto a la materia de fondo afirma que se ha dado al tema un tratamiento desordenado, olvidando que él rindió debida cuenta de lo percibido a Delucchi S.A. Sostiene que la decisión se apoyó en la denuncia formulada por Marcelo Defilipis y no se dio intervención a la mencionada empresa que era la acreedora de la prestación reclamada. Reconoce que nunca rindió cuentas a Defilipis, "porque no existieron las mismas mientras aquel representó la sociedad, o bien porque nunca me desempeñé como letrado-apoderado del denunciante, ni de otra forma, que pudiera obligarme a una rendición" (fs. 234 vta., párr. 3º).
Señala otros aspectos que a su criterio revelan un deficiente tratamiento de las cuestiones por parte del tribunal de disciplina poniendo énfasis en la falta de convocatoria de Delucchi S.A. para comprobar la falta de rendición de cuentas, teniendo en cuenta que al momento de recurrir en estos autos, él seguía siendo apoderado de aquélla.
3.- Que respecto a la primera tacha de nulidad de la resolución recurrida cabe señalar que a fs. 102 vta. aparece -aunque sin estar acompañada por su sello aclaratorio- la firma de la Dra. Matilde E. Bárcena (ver su coincidencia con aquélla que luce a fs. 134), hecho que demuestra, a falta de otra prueba en contrario su presencia en el acto de la audiencia de vista de la causa.
4.- Que en cuanto a la integración del tribunal es preciso destacar que ya iniciado el sumario, se produjo la renovación de autoridades, lo que llevó a un cambio en la integración de la sala interviniente (fs. 48), composición que es notificada a las partes (fs. 49/51). En ese sentido, en el art. 81 del reglamento interno del Colegio Público se dispone que en el supuesto "de renuncia, impedimento o ausencia temporal o definitiva, recusación o excusación del vocal titular de una sala, éste será reemplazado por el vocal suplente de la misma lista y en el orden correspondiente".
Surge claramente del texto de la norma reglamentaria que la sala debió estar constituida por aquellos vocales que habían sido electos en el carácter de titulares, salvo que mediare "renuncia, impedimento o ausencia temporal o definitiva, recusación o excusación", supuestos en los cuales serían reemplazados en el orden decreciente por el cual fueron electos.
En el caso, el tribunal estuvo constituido por cuatro vocales, uno solo de los cuales había sido designado como titular (de Souza Netto) y no apareciendo los demás miembros de ese carácter (Schwarzberg, Cammarota, Lauferman, Acuña Anzorena), sin que se dejara constancia de la razón por la cual no estuvieron presentes en el acto de la audiencia, ni, naturalmente, en el momento de la decisión final.
5.- Que constituido el tribunal de un modo determinado, la modificación de su integración y las razones de esa circunstancia deben ser comunicadas fehacientemente a las partes -en especial, al sumariado- a efectos de ejercer el derecho que le compete al respecto. La presencia en el estrado de los vocales que van a intervenir no es comunicación suficiente de la modificación, tanto más cuando en el acta que se extendió en el momento no figura su nombre y apellido.
6.- Que con el objeto de contar con la mayor cantidad de elementos de juicio que aclaren la confusa situación creada con la integración del tribunal, se requirió a éste las razones que pudiera haber mediado para haber adoptado esa decisión, a lo que el presidente de la sala 3 de ese organismo -que fue la que dictó la resolución- informó que no obraban en sus registros elemento alguno que permitiera responder a esa requisitoria. Agregó que los entonces miembros de la sala que intervinieron en la audiencia y en la resolución definitiva ya no formaban parte del tribunal.
7.- Que ante el hecho de no haberse podido dar una razón valedera para la inusual constitución del tribunal de disciplina, ha de concluirse que la falta de mención de la causal de la no asistencia de los vocales titulares en el acta de la audiencia y en el dictado de la resolución, vician la incorporación del vocal suplente y, por consiguiente, el acto dictado con su presencia.
A ello ha de agregarse la circunstancia de que el tribunal -ya anómalamente constituido en su número- estaba integrado en violación de la reglamentación de su funcionamiento, toda vez que no se encuentra en discusión que lo estaba por miembros de una misma lista, en abierta violación al art. 81 del reglamento de la institución, por lo que el cuerpo no estaba habilitado para resolver el sumario incoado.
Por las consideraciones precedentes, anúlase la resolución apelada en autos, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse.- Luis C. Otero.- Alejandro J. Uslenghi.- Guillermo P. Galli.

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C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 4ª
22/03/2007
Duce, Roberto v. Colegio Público de Abogados de la Capital Federal


2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, marzo 22 de 2007.
Considerando:
1.- Que la sala 1 del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal impuso al Dr. Roberto Duce la sanción de multa por la suma de $ 2000, por considerar que el profesional había vulnerado lo establecido en el art. 6, inc. e , en el art. 44, incs. g y h , ley 23187 y en el art. 10, inc. a , Código de Ética (fs. 50/53).
2.- Que contra la decisión el condenado interpuso y fundó recurso de apelación (fs. 58/61vta.), el que fue contestado por el Colegio Público de Abogados (fs. 92/103).
3.- Que, se inician las presentes actuaciones a raíz del oficio remitido por el Juzg. Nac. Crim. Instr. n. 47, Secretaría n. 136.
Tal comunicación se efectuó en virtud de que el Dr. Ricardo Duce había iniciado dos actuaciones idénticas en dos Juzgados de Instrucción distintos, habiendo entablado la segunda denuncia sin considerar lo dispuesto por el judicante en la primera. Es decir que, con posterioridad a lo resuelto en la causa 55.846/2004 (primera causa iniciada por ante el Juzg. Instr. n. 47 por el profesional sancionado) -en la cual se decidió rechazar la demanda en virtud de no considerarse delitos los hechos denunciados-, el ya citado profesional realizó una nueva denuncia por ante el Juzg. Instr. n. 41, dando lugar así a la causa 76.181/2004, en la cual se ordenó el archivo de las actuaciones una vez establecido que dicho litigio se basaba en los mismos hechos que habían dado origen a la causa citada en primer término.
6.- Que, el recurrente se agravia en primer lugar respecto de la falta de precisión del traslado de las presentes actuaciones que efectuó el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, argumentando -en este sentido- que las razones del traslado habían quedado sometidas a la interpretación del imputado ya que carecía de otro tipo de información.
Asimismo, manifiesta que la sentencia no tiene fundamentación por que la sanción se basó en la aceptación de su responsabilidad por la iniciación de dos causas, circunstancia que no demuestra intencionalidad o dolo de su parte.
Argumenta en su defensa que no existió en su actuar una segunda intención con el fin de causar algún perjuicio, por lo que considera que la resolución de la sala 1 del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal deviene arbitraria e infundada toda vez que sus firmantes han excedido en la apreciación de las circunstancias y se han basado en conductas que no tuvo, sin efectuar precisiones respecto de las normas vulneradas y de los deberes no cumplidos.
5.- Que, previo a adentrarse en el análisis de la cuestión, cabe precisar que el sentenciante no se encuentra obligado a seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan solo en aquellas que resulten conducentes para decidir la cuestión planteada (Corte Sup. Fallos: 278:271 ; 291:390 y 300:584, entre otros).
6.- Que, cabe señalar que los hechos que fundamentan la sanción impuesta no se encuentran controvertidos.
A fs. 2/9 vta. obra copia simple de la carátula y demanda de la causa 55.846/2004 " Di Bello Héctor J., Di Bello Nelida Z., Esseiva Alberto C. y Buezas De la Torre Alicia sobre Defraudación en Tentativa", actuaciones iniciadas con fecha 28/9/2004, denuncia suscripta por el Dr. Duce Ricardo.
A fs. 16 obra copia simple de la resolución interlocutoria de fecha 27/10/2004 perteneciente a la citada causa 55.846, mediante la cual la juez de instrucción, Dra. Mónica Berdión de Crudo, desestima las actuaciones por no constituir delitos los hechos denunciados
A fs. 17 bis/22 vta., obra copia simple de la carátula y la demanda de la causa 76.181/2004 "Di Bello Héctor J., Di Bello Nelida Z., Esseiva Alberto C. y Buezas De la Torre Alicia sobre Defraudación en Tentativa", actuaciones iniciadas con fecha 28/12/2004, suscripta también la denuncia por el profesional aquí sancionado.
A fs. 29, obra copia simple del proveído mediante el cual la sentenciante del Juzg. Instr. manifiesta que la denuncia efectuada en la causa 76.181/2004 se basa en los mismos hechos que motivaran la tramitación de la causa 55.846/2004, razón por la cual -habiendo sido ésta última desestimada- ordena su acumulación y su oportuno archivo.
7.- Que, conforme surge de las presentes actuaciones se sancionó al apelante por haber violado lo dispuesto en el art. 6, inc. e , art. 44, incs. g y h , ley 23187 y el art. 10, inc. a , Código de Ética.
Que en el inc. e , art. 6, ley 23187 se establece que, son deberes específicos de los abogados comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional. Asimismo en los incs. g y h art. 44 del reglamento se prevé que quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas por esta ley, quienes incumplan las normas de ética profesional sancionada por el Colegio y también respecto de quienes incumplan las obligaciones o deberes establecidos por esta ley...."
Por su parte en el art. 10, Código de Ética, inc. a dispone que es un deber inherente al ejercicio de la abogacía, utilizar las reglas del derecho para la solución de todo conflicto, fundamento en los principios de lealtad, probidad y buena fe.
Siendo ello así, lo que se establece en la normativa aludida es una obligación del profesional de actuar de forma honesta, ética, conforme a los valores que prevalecen en esta profesión, promulgando la lealtad del abogado para con su cliente y respetando los deberes fundamentales inherentes al ejercicio de la profesión.
8.- Que, analizadas las presentes actuaciones y a la luz de la normativa vigente, cabe anticipar que el recurso no puede prosperar.
Ello así, toda vez que tal como se desprende de lo dispuesto en el consid. 6, el profesional recurrente, efectivamente inició dos causas idénticas en dos juzgados de instrucción distintos (Juzg. Instr. n. 47, secretaría n. 136 y Juzg. Instr. n. 41, secretaría n. 112, ver fs. 2 y fs. 17 bis), sin haber considerado, previo inicio de la segunda denuncia, que la primera acción interpuesta había sido rechazada por no haber constituido delito los hechos denunciados.
Asimismo, corresponde señalar que no es un justificativo para quedar exento de la sanción impuesta la circunstancia -manifestada por el profesional sancionado- de que no era su intención provocar algún tipo de daño o de obtener beneficio alguno, ya que la misma acción desarrollada -la de volver a intentar una denuncia que había sido anteriormente desechada- configura una conducta cuanto menos imprudente que choca contra los principios elementales e buena fe en el ejercicio de la profesión.
Resulta relevante agregar que el mismo profesional imputado, en más de una oportunidad reconoció y aceptó expresamente su responsabilidad por lo ocurrido (ver pto. 4 de fs. 46 vta. y pto. 4 de fs. 59), y asimismo manifestó que esperaba que la sanción fuera un apercibimiento y no una multa de esta cuantía, es decir, que el Dr. Duce Ricardo era consciente de la infracción que había cometido y estaba a la espera de una medida disciplinaria como consecuencia de tal conducta.
Es, por todo lo anteriormente expuesto y no advirtiéndose en autos arbitrariedad, vulneración del derecho de defensa ni desproporción entre la sanción aplicada y la infracción cometida, que corresponde confirmar el decisorio apelado, con costas (art. 68 CPCCN.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.- Luis C. Otero.- Alejandro J. Uslenghi.-Guillermo P. Galli.

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C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 3ª
24/05/2005
C., C. A. v. Colegio Público de Abogados de la Capital Federal

2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, mayo 24 de 2005.- Considerando: 1) Que la sala 2ª del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados, por medio de la resolución 2519, impuso al Dr. C. A. C. la sanción de multa prescripta en el art. 45 inc. c ley 23187 (1), fijando la misma en la suma de $ 2794, por omitir la presentación del bono fijo en numerosos expedientes, violando de ese modo el art. 51 inc. d ley 23187, el art. 11 Código de Ética y el art. 125 Reglamento Interno (ver fs. 130/132).
2) Que contra dicho pronunciamiento el Dr. C. interpuso y fundó su recurso de apelación a fs. 135/137.
En su expresión de agravios reitera la prescripción de la acción disciplinaria a tenor de lo dispuesto por el art. 48 ley 23187 y la excepción de litispendencia oportunamente denegadas. Respecto a la litispendencia destaca que la Comisión Directiva del Colegio no se ha expedido respecto de la procedencia o improcedencia del pago del bono y que no puede aceptar que el Tribunal de Disciplina supla la voluntad social que sólo la Comisión Directiva puede expresar. Sostiene que la resolución del tribunal nada dice sobre la procedencia del pago del bono, que es lo que está en discusión en autos. Entiende que se ha fijado la multa cuando todavía la Comisión Directiva no se ha expedido respecto de la consulta efectuada por los abogados del Gobierno de la Ciudad, acerca de si corresponde o no pagar el bono. Considera que el Colegio con el cobro de la multa está supliendo el ingreso económico del bono. Manifiesta que la sanción resulta excesiva. Hace expresa reserva del caso federal.
3) Que a fs. 156/162 el Colegio Público contestó el traslado conferido a fs. 149 vta.
En su escrito de responde, respecto de los planteos de excepción, manifiesta que ya fueron resueltos negativamente por el Tribunal de Ética por lo que los considera improcedentes en esta instancia, remitiendo a los fundamentos en los rechazos aludidos. Respecto a que el cobro de la multa suple el ingreso económico del bono, manifiesta que sorprende el total desconocimiento de la ley 23187 de Colegialización , ya que es claro y conciso el art. 51 inc. d y no deja lugar a dudas ni a malas interpretaciones. Dicho artículo, a su vez, determina taxativamente las excepciones que no son susceptibles de aplicación analógica a supuestos no específicamente previstos.
A fs. 163 y 165 el fiscal general contestó los traslados conferidos a fs. 162 vta. y 164, pronunciándose por la admisibilidad formal del recurso. Asimismo señaló que el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados, es un órgano administrativo con funciones jurisdiccionales no sujeto a intromisiones de otros órganos de la institución, en los casos concretos sometidos a su decisión, sin perjuicio de los recursos procesales admisibles. A su vez, destacó que la litispendencia supone la existencia de dos o más juicios conexos sujetos a pronunciamiento jurisdiccional, lo cual resulta ajeno a consultas formuladas a órganos ejecutivos o deliberativos de una determinada entidad. Por último, respecto de la defensa de prescripción, advirtió que había sido resuelta a fs. 126 por el Tribunal de Disciplina en términos que no aparecen suficientemente controvertidos.
4) Que en primer lugar corresponde tratar el planteo de fs. 70 contra la resolución de fs. 67.
Este tribunal comparte los fundamentos de lo dictaminado por el fiscal general a fs. 165, a los que cabe remitirse.
5) Que ello así, conviene recordar que el tribunal no se encuentra obligado a seguir a las partes en todos sus argumentos sino tan sólo en aquellos que considere conducentes al esclarecimiento del litigio.
Asimismo, y como regla general, la apreciación de los hechos, gravedad de la falta y la graduación de gas sanciones pertenecen al ámbito de las facultades discrecionales del tribunal administrativo, en cuyo ejercicio éste no debe ser sustituido por los jueces (conf. esta sala, "Gorrini" , del 17/10/1996).
6) Que en orden a dilucidar las cuestiones planteadas corresponde recordar la normativa aplicable a las presentes actuaciones.
En la ley 23187 el art. 51 inc. d dice: "Los fondos del Colegio de formarán con los siguientes recursos: El importe proveniente de un derecho fijo que se abonará al iniciarse o contestarse cualquier acción judicial ante los jueces o tribunales con intervención de abogados". Dicho artículo enumera taxativamente quiénes se encuentran exceptuados de dicha contribución.
En el Código de Ética, en el cap. 4 sobre los Deberes Fundamentales de los Abogados respecto del Colegio Público, el art. 11 dice "...También debe contribuir a su sostenimiento, satisfaciendo puntualmente la cuota anual y el derecho fijo que correspondan".
En el Reglamento Interno el art. 125 dice: "El derecho fijo será pagado por cada matriculado en todas las causas, cualquiera fuere su naturaleza, fuero, radicación o instancia, en la oportunidad prevista en el art. 51 inc. d ley 23187, cuando tomó intervención en carácter de letrado patrocinante, apoderado, defensor querellante, denunciante o asistente con las excepciones previstas en el mismo artículo".
5) Que, por otro lado, el Consejo Directivo de la institución, al aprobar el Dictamen sobre el Bono de Derecho Fijo estableció que el pago del bono es una obligación personal del matriculado independientemente de cuál fuere la persona física o jurídica representada o de la situación de la misma.
En ese mismo sentido se pronunció esta Cámara "...el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal puede sancionar el incumplimiento de la obligación personal del abogado de la matrícula, inherente al sostenimiento de la institución, con independencia que la intervención del letrado lo fuera en su condición de apoderado de su representada..." (conf. sala 1ª, in re "Del Canto, Aldo M. v. Colegio Público de Abogados de la Capital Federal", del 13/3/2001).
Y para mayor abundamiento, "...el pago del bono de derecho fijo constituye una obligación personal de cada profesional matriculado que actúe en una causa cuando tome intervención en carácter del letrado patrocinante, apoderado, defensor, querellante, denunciante o asistente, quedando exceptuados de aquella contribución los profesionales que ejerzan su patrocinio o representación gratuita, los recursos de hábeas corpus, las acciones de amparo y los casos en que se haya obtenido el beneficio de litigar sin gastos." (conf. sala 2ª, in re "FN. [DGI.] v. Ángel y Manuel Fernández Soc. de Hecho" , del 12/5/1992 y sala 4ª, in re "Novosad, Isabel" [2], del 26/8/1997).
En atención a la claridad de las normas que rigen la cuestión, resulta razonable la sanción impuesta por el Tribunal de Disciplina.
6) Que, más allá de los argumentos expuestos, cabe señalar que las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, remiten a la definición como injustas de faltas puramente deontológicas, esto es, de infracciones éticas más que jurídicas, propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales e inespecíficos, que si bien no resultarían admisibles en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, cabe perfectamente, bajo una relación de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización como por la cercanía moral de los titulares del órgano sancionador, pares del inculpado, interpretando un sistema ético que les envuelve a ambos.
Por consiguiente, la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la fórmula de la infracción deontológica-profesional es, como principio, resorte primario de quien está llamado -porque así lo ha querido la ley- a valorar los comportamientos que, precisamente, pueden dar lugar a la configuración de aquellas infracciones, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulte manifiestamente arbitraria (conf. sala 5ª de esta Cámara, "Álvarez, Teodoro" , sent. del 16/8/1995).
Supuestos éstos que no pueden predicarse del caso que nos ocupa a la luz de la reseña de los antecedentes que realiza el Tribunal de Disciplina que en modo alguno fueron desvirtuados por el recurrente, quien, por otra parte, ha soslayado todo análisis de las implicancias deontológicas-éticas del hecho cuya responsabilidad se le endilga.
Por ello, en mérito a lo expuesto y oído el fiscal general, se resuelve: desestimar los planteos del apelante respecto de las excepciones de prescripción y de litispendencia; y confirmar la resolución de fs. 130/132. Con costas.
A los efectos de lo dispuesto por el art. 109 RJN., se deja constancia que se encuentra vacante el cargo de uno de los jueces de esta sala.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse.- Jorge E. Argento.- Carlos M. Grecco. (Sec.: Teresa B. Chiapperi).
NOTAS:
(1) LA 1985-B-1030 - (2) JA 2001-II, síntesis .

UNNE Derecho
mordisco1 Estudiante a Recibirse Creado: 08/09/08
ABOGADO. DEFENSOR PARTICULAR: Omisión de expresar agravios. Colegio Público de Abogados: Comunicación.

En mérito a lo dispuesto en el inc. e) del art. 44 de la ley 23.187, deben remitirse testimonios al Colegio Público de Abogados para que por intermedio del Tribunal de Etica decida si procede adoptar algún tipo de sanción contra el abogado defensor que apeló el fallo, privando injustificadamente de la defensa a su pupilo, ante el Tribunal de Alzada, al omitir expresar los agravios que la sentencia le ocasionaba.

Autos: HERRERA, Raúl Anton - Nº Sent.: c. 37.177, Sala I- Magistrados:-Tozzini, Rivarola, Donna- - Rta. 2/8/90.-


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RECUSACION.

Un planteo irrazonable -y carente de sustento lógico- porparte del letrado de la defensa, al utilizar términos y efectuarimputaciones que trasuntan un exceso en la defensa de susderechos e implica una falta contra la autoridad, dignidad ydecoro de los jueces integrantes de la alzada, justifica laimposición de una sanción, específicamente, la de apercibimientoque deberá a través de la instancia anterior, comunicarse alColegio Público de Abogados a los fines que corresponda (art. 18del decreto ley 1285/58, ratificado por la ley 14.467 y por elart. 2º de la ley 24.289).Tal medida resulta necesaria para poner orden y evitareventuales planteos calificado como temerario; en este sentido"la temeridad consiste en la conducta observada por quien deducepretensiones o defensas cuya injusticia o falta de fundamento nopuede ignorar de acuerdo a una mínima pauta de razonabilidad, esdecir, frente a la conciencia de la propia sinrazón" (*).La alzada se encuentra facultada para imponer sanciones a losletrados, sin ser una prerrogativa exclusiva y excluyentedel Tribunal de Etica del Colegio Público de Abogados, ya que"....en el art. 35 del código procesal, se regulan lasfacultades que tienen los jueces para imponersanciones a las partes, a sus abogados y a los demás auxiliaresde justicia, cuando las conductas de ellos puedan alterar elorden en el desarrollo ante los estrados judiciales. Esapotestad, es una consecuencia del deber de dirección del procesoque es inherente -por esencia- a quien ejerce el poderjurisdiccional, pues su inmediación respecto de las partes lepermite conducir el trámite de la causa con el necesario orden yrespecto que toda contienda judicial debe exhibir....las dudasque los textos de los art. 39, inc. a), 44, inc. g) y 20 inc. b)de la ley 23.187, puedan haber provocado en relación almantenimiento o no de esas facultades...quedaron totalmentedespejadas a partir del dictado de la ley24.289....-modificatoria del art. 18 del decreto-ley1285/58-....En esa disposición (que es específica y posterior ala ley 23.187) fueron ratificadas las referidas facultadesdisciplinarias, al establecerse... que los tribunales colegiadosy jueces podrán sancionar con prevención, apercibimiento, multay arresto de hasta cinco días (5), a los abogados, procuradores,litigantes y otras personas que obstruyeren el curso de lajusticia o que cometieren faltas en las audiencias, escritos ocomunicaciones de cualquier índole, contra su autoridad,dignidad y decoro" (**). (del voto de la Dra. Garrigós de Réborial que se adhirieron los Dres. Piombo y Bunge Campos).Por ello, debe rechazarse las recusaciones formuladas, concostas y aplicar al abogado defensor la sanción deapercibimiento, la que deberá ser comunicada por la instanciaanterior al Colegio Público de Abogados.

Autos: RIMOLO, Mónica Cristina María. Garrigós de Rébori, Piombo, Bunge Campos. (Prosec. Cám.:Mouradian). Sala: Sala IV. Nro. Causa: c. 24.797. 07/10/2004 - Se citó: (*) C.N.Civ., Sala A, "Magnano, César R. c/ Fontenla,Héctor O.", rta.: 16/5/1995. (**) C.N.Cont. Adm. Fed., Sala IV,"T.R.R. c/Colegio Público de Abogados de la Capital Federal",rta.: 30/12/1994. - Tipo de sentencia: rlocutoria.

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JUEZ - FUNCION JURISDICCIONAL - INDITIUM - CONSTANCIAS DE SUMARIO Y PLENARIO - FALTA GRAVE - SENTENCIA NULA - SANCION DE MULTA

1- De los cinco elementos integrantes de la función jurisdiccional la iuditium, es decir, la aptitud de dictar la sentencia definitiva que decida el conflicto, es la más importante de las facultades del juez, porque se refiere al acto de juicio hacia el cual se encamina toda la actividad procesal del juez, de las partes y de sus respectivos auxiliares (conf. Mario A. Oderigo, Lecciones de Derecho Procesal, tomo I, Parte General, entrega segunda, edic. 1959, pág. 222). 2- Es menester que el magistrado analice, examine, aprecie y compulse cada una de las constancias procesales tanto del período instructorio como del plenario, y determine el valor probatorio de cada una de ellas y de los hechos que a ellas se refieren (Oderigo). Al no hacerlo así el obrar del juez compromete la responsabilidad y ética inherentes a toda facultad jurisdiccional, correspondiendo -en el caso- declarar la nulidad de la sentencia dictada y sancionar al aquo, por la gravedad de la falta cometida, con pena de multa de $200 (art. 16 DL 1285/58, ratificado por ley N 14.467, t.a.).

C.N Penal Económico Sala II Dres. Heredia y Rubianes Sánchez Navarro, Ernesto J. s/art. 302 C. Penal 14/03/73

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ABOGADO. COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS. Tribunal de Disciplina. Sanción desuspensión del ejercicio profesional.

Corresponde confirmar la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado impuesta por el Tribunal de Disciplina del C.P.A.C.F. en atención al tiempo transcurrido (dos años) entre el comienzo de la relación entre la denunciante y el letrado y su definitiva conclusión sin que éste dé explicaciones concretas a su cliente, manteniendo en ella obvias expectativas que demuestran un obrar no sólo negligente sino también reñido con elementales normas de la ética profesional. Esta situación se ve agravada aún más por el perjuicio económico que sufrió la denunciante y que fue reconocido por el propio abogado en la audiencia. (En autos, el letrado no inició la tramitación de un beneficio previsional que le solicitara la denunciante).

Autos: VALLARINO, Oscar s/ CONDUCTA. AGI: G y M A. 06/02/1992 C.NAC.CONT.AdministrativoFED., SALA I. - Ref. Nor.: 3.187, ART. 6, INC. E.L. 23.187, ART. 10, INC. D.C. DE ETICA, ART. 17.C. DE ETICA, ART. 19, INC. A.C. DE ETICA, ART. 19, INC. F.

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ABOGADO. COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS. Tribunal de Disciplina. Sanción deadvertencia en presencia del Consejo Directivo. Infracción al art. 6,inc. e) de la ley 23.187 y art. 19, incs. a) y f) del Código de Etica.

Corresponde confirmar la sanción de advertencia en presencia del Consejo Directivo del C.P.A.C.F. por infracción al art. 6, inc. e) de la ley 23.187 y art. 19, incs. a) y f) del Cód. de Etica cuando, con independencia del obrar del cliente en lo atinente a aportar pruebas indispensables y adelantar los gastos necesarios para la iniciación y prosecución de la causa que había encomendado al abogado, éste debió haber adoptado los recaudos mínimos necesarios para informar fehacientemente a su cliente sobre las consecuencias de su obrar y excluir así su responsabilidad o, en su caso, desobligarse con relación al asunto en cuestión.

Autos: RAVAZZINI, Norberto s/ CONDUCTA AGI: Mi., Ga. y J. de P.C. 19/08/1992 C.NAC.CONT.AdministrativoFED., SALA IV - Ref. Nor.: 3.187, ART. 6, INC. E).

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ABOGADO. COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS. Tribunal de Disciplina. Sanción demulta. Violación al art. 18 del Código de Etica.

Resulta irrelevante para eximir de responsabilidad por violación al art. 18 del Código de Etica profesional, que se refiere al cumplimiento estricto de los acuerdos o convenios que se realican con los colegas,- por lo que es procedente la multa equivalente al 20 % de la remuneración mensual de un Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Cap. Fed.- la circunstancia de que el escrito denominado "formulan acuerdo", no fuera aprobado judicialmente ya que el tema de la presentación de una nueva liquidación, asiganando al acuerdo el carácter de pago parcial, implica dicha violación en tanto desconoce al acuerdo suscripto y la circunstancia de que la liquidación practicada haya sido receptada por el Juzgado y la Cámara Laboral, ella no excluye el reproche en cuanto a la conducta profesional ejercida.

Autos: GARCIA MEDINA, Vicente s/ CONDUCTA AGI: Gr. y M. A. 15/10/1992 C.NAC.CONT.AdministrativoFED., SALA I

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ABOGADO. COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS. Tribunal de Disciplina.Confirmación de la sanción de llamado de atención por presentacióntardía del bono de derecho fijo.

El incumplimiento de la presentación del bono por el derecho fijo por parte del abogado -que constituye uno de los recursos con que se forma el fondo del C.P.A.C.F. que los nuclea- importa una violación al deber de colaboración que corresponde al abogado como miembro de esa organización, a cuyo sostenimiento debe contribuir (art. 11 del Cód. de Etica) por lo que corresponde confirmar la sanción de llamado de atención prevista en el art. 45, inc. a) de la ley 23.187.

Autos: MASSA, Graciela Inés s/ CONDUCTA AGI: Mi., Ga. y J. de P.C. 10/12/1992 C.NAC.CONT.AdministrativoFED., SALA IV - Ref. Nor.: 3.187, ART. 45, INC. AL. 23.187, ART. 11

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ABOGADO. COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS. Tribunal de Disciplina. Sanción deexclusión de la matrícula. Confirmación. Art. 45, inc. b) de la ley23.187. Delito doloso sancionado con pena privativa de libertad.

Corresponde confirmar la sanción de exclusión de la matrícula (art. 45, inc. b. de la ley 23.187) que el Tribunal de Disciplina del C.P.A.C.F. aplicó al abogado por haber sido condenado por la comisión de un delito doloso a pena privativa de libertad (defraudación por administración fraudulenta) y afectar el decoro y ética profesionales (apartado 2).

Autos: CHIRICO, Francisco s/ CONDUCTA AGI: Mi., Ga. y J. de P. C. 15/12/1992 C.NAC.CONT.AdministrativoFED., SALA IV - Ref. Nor.: 3.187, ART. 45, INC. B

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ABOGADO. COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS. Tribunal de Disciplina. Violaciónde los deberes de lealatad, probidad y buena fe. Interposición en 2juicios ejecutivos distintos de la excepción de incompetencia con 2fundamentos opuestos. Sanción de advertencia en presencia del ConsejoDirectivo.

Corresponde confirmar la sanción de advertencia en presencia del Consejo Directivo que el C.P.A.C.F. impuso a los letrados, por violación de los deberes de lealtad, probidad y buena fe (art. 10, inc. a. del Cód. de Etica), por haber opuesto con fundamentos contrarios entre sí la misma excepción de incompetencia en dos juicios ejecutivos, ante un mismo supuesto (ejecuciíon de un pagaré) y entre las mismas partes litigantes, tendiendo a obstaculizar el accionar de la justicia.

Autos: MATTERA, Emilio A. y otro s/ CONDUCTA AGI: Mi., Ga.(en disidencia) y J. de P. C. 23/02/1993 C.NAC.CONT.AdministrativoFED., SALA IV - Ref. Nor.: 3.187, ART. 45, INC. B

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ABOGADO. COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS. Comunicación fehaciente desustitución el patrocinio. Denunciante que acepta las explicaciones.Presentación expontánea en el expediente. Reconocimiento que deja sinsustento la sanción. Art. 10, inc. a. del Cód. de Etica.

La presentación expontánea efectuada por el denunciante implica un reconocimiento que convalida la defectuosa notificación y deja sin sustento la finalidad de la sanción. Ello, desde el momento en que el denunciante acepta las explicaciones y, por lo tanto, no niega la veracidad de la comunicación telefónica, aparece un principio de prueba a favor de los sancionados que, sumado a la falta de antecedentes en su matrícula, lleva a la convicción de que en el caso no se vulneran los principios de lealtad, probidad y buena fe (art. 10, inc. a. del Cód. de Etica).

Autos: RAFFO, Héctor Horacio y OTRO s/ CONDUCTA AGI: Mi., Ga. y J. de P. C. 23/02/1993 C.NAC.CONT.AdministrativoFED., SALA IV - Ref. Nor.: 3.187

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ABOGADO. COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS. Sanción disciplinaria. Distinciónde las sanciones según el ente que las aplica. Multa. Temeridad ymalicia. Art. 28, inc. b) del Código de Etica.

La ley 23.187, en su art. 43 y el Reglam. de Proc. para el Tribunal de Disciplina del C.P.A.C.F., en su art. 15, establecen la independencia de las sanciones a que pudiera dar lugar un hecho de manera que el actuar del profesional puede ser susceptible de cuestionamiento y calificación a la luz de distintos bienes jurídicos protegidos por sus órganos de contralor, conf. la normativa aplicable en cada caso. No se encuentra afectado por ello el principio procesal non bis in idem. (El letrado había planteado que no podía ser sancionada dos veces -por el juez de la causa y por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público- por la misma conducta.

Autos: VAZQUEZ, Enrique José s/ CONDUCTA AGI: Mi., Ga. (en disidencia) y J. de P. C. 20/05/1993 C.NAC.CONT.AdministrativoFED., SALA IV - Ref. Nor.: ETICA, ART. 28, INC. B)L. 23.187, ART. 6, INC. E)

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ABOGADO. COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS. Tribunal de Disciplina.Prohibición de representar, patrocinar y/o asesorar simultánea osucesivamente en una misma causa, intereses opuestos. Art. 10, inc. a)de la ley 23.187 y at. 19, inc. g) del Cód. de Etica.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 10, inc. a) de la ley 23.187 queda expresamente prohibido a los abogados representar, patrocinar y/o asesorar simultánea o sucesivamente, en una misma causa, intereses opuestos, por no cumplir con el deber de fidelidad para con su cliente según el art. 19, inc. g) del Código de Etica. (En autos, se aplicó -por reducción de la impuesta por el Tribunal de Disciplina del C.P.C.A.- la sanción de multa equivalente al 25% del haber mensual de un Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Cap. Fed.).

Autos: OLOMUCKI, José Claudio s/ CONDUCTA AGI: Mi., y Ga. 15/10/1993 C.NAC.CONT.AdministrativoFED., SALA IV - Ref. Nor.: 3.187, ART. 10, INC. A

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ABOGADO. COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS. Tribunal de Disciplina. Abogadoapoderado que no notificó la revocación del poder de su anterior colega.Sanción de llamado de atención. Confirmación.

El art. 15 de Código de Etica del C.P.A.C.F. pone en cabeza de los letrados la carga de concretar el aviso pertinente bajo las circunstancias especificadas; de allí que sea su obligación constatar la efectiva notificación a los colegas de la revocación del mandato, no pudiendo admitirse como causa exculpatoria de la omisión ni la supuesta comunicación por parte del actor, ni mucho menos, que los denunciantes debieron haber confirmó la sanción de llamado de atención que impusiera al abogado el Tribunal de Disciplina del C.P.A.C.F.).

Autos: STORNI, Jorge María c/ C.P.A.C.F. AGI: Gr. y B. 05/07/1994 C.NAC.CONT.AdministrativoFED., SALA I - Ref. Nor.: 3.187

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BOGADO. COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS. Sanción. Multa. Art. 19, incs. a)y f) del Cóodiigo de Etica y art. 6, inc. e) de la ley 23.187.

Debe confirmarse la sanción de multa equivalente al 10% de la retribución mensual de un Juez Nac. en lo Civil de la Cap. Fed. -con exclusión de los suplementos particulares-, que el Tribunal de Disciplina del C.P.A.C.F. impuso al letrado con fundamento en no haber dicho la verdad a su cliente, creando falsas expectativas en el denunciante sobre la marcha de las actuaciones judiciales.

Autos: SILBERMINS, Eduardo R. c/ C.P.A.C.F. AGI: Ga., J. de P. C. y U. 11/10/1994 C.NAC.CONT.AdministrativoFED., SALA IV - Ref. Nor.: 3.187, ART. 6, INC. E)

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ABOGADO. Colegio Público de Abogados. Sanción. Abandono del juicio. Art.44, inc. e) de la ley 23.187.

El abandono de un juicio que produzca la reiterada paralización de las actuaciones, sin expresión de motivos que justifique tal actitud, es una indudable muestra de incumplimiento, por parte del abogado, de su deber de atender los intereses confiados con celo, saber y dedicación, conforme a lo previsto en el art. 19 inc. a) in fine del Código de Etica. Esa conducta resulta reprochable en los términos del art. 44 inc. e) de la ley 23.187, dado que tal supuesto configura una omisión grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales (conf. esta Sala, 15/9/92, "Appugliese, Isabel y otro s/ conducta", del 26/11/93 "Mutti, Enos. v. y Bajarlia Samuel s/ conducta"). Es de destacar, asimismo, que el abogado apelante no ha demostrado que su inactividad procesal fuera imputable a otra persona o a circunstancia que le fuera ajena.

Autos: Alvarez Saez, Hugo Ernesto c/ C.P.A.C.F. Causa: 12.126/95 AGI: Galli, Jeanneret de Pérez Cortés 19/10/1995 C.NAC.CONT.AdministrativoFED., SALA IV - Ref. Nor.: 44, INC. E) DE LA L. 23.187

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mordisco1 Estudiante a Recibirse Creado: 08/09/08
Epa era el art 25, bueno lo que no mata engorda

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