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Fallo sobre Estafa u otras defraudaciones


Hola amigos, mi profesor me pidio un resumen de algun fallo sobre defraudación o estafa... y la verdad no me quedo bien claro que es el "Resumen".

Muchas gracias!

Santiska Sin Definir Universidad

Respuestas
UNLP
Nadia Moderador Creado: 19/08/08


bueno...

te dejo la definicion que da wikipedia (es lo que esta mas a mano cuando abris internet)

pero la verdad que me parece raro que no sepas que es un resumen estando en esta instancia de la universidad.

Un resumen es la representación abreviada y precisa del contenido de un documento, sin interpretación crítica y sin distinción del autor del análisis; es decir, una breve redacción que recoja las ideas principales del texto.


Salvo que se le haya dado un nuevo significado en el orden penal.. y no me entere es eso.


Saludos

Moderandote(?)
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UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 19/08/08
Además de adherir a la respuesta de Nadia, sobre el concepto de que es un "resumen", quisiera agregar que pese a que no es tan facil, vas a tener que adquirir cierta velocidad con el paso del tiempo para la lectura de fallos, y esto lo vas a lograr resumiendo justamente.

En que consiste resumir un fallo? En destacar principalmente los Hechos, Argumentos y Resolución. Si queres una orientación de cuales son los puntos que tenes que destacar el Art. 163 del CPCC tiene cuales son los elementos de la sentencia, eso te puede ayudar a seguir un esquema de resumen.

Pero realmente me extraña la pregunta, supongo que cuando estudias alguna materia haces resumenes de los contenidos, no difiere en nada.


Saludos

UNNE Derecho
mordisco1 Estudiante a Recibirse Creado: 19/08/08
Cómo resumir un fallo ver en

http://www.cacheirofrias.com.ar/como...r_un_fallo.htm

Sin Definir Universidad
Santiska Ingresante Creado: 19/08/08
Bueno despues de ningunearme de arriba a abajo la verdad que ni se molestaron en ofrecerme algun fallo. Así que no fue muy grata su colaboración...

Es mi primer año, y no se manejar jurisprudencia. A fin de año nos van a dar unas clases especiales pero mientras tantos, perdon la ignorancia.

El profesor (no muy agradable) se limito a decir que los fallos penales son sumamente largos y que los diarios de jurisprudencia generaban resumenes. Yo encuentro fallos largos y ningun resumen. Pero no me refiero a un resumen como sintesis de contenido, eso por dios que lo se... me refiero a ese "resumen" q por ahi tiene otro nombre que elaboran estos diarios...


En fin...

Sin Definir Universidad
JoseSantiagoMarano Usuario VIP Creado: 19/08/08
Me olvide de la S, son sumarios, aca tenes un ejemplo (de como son los sumarios, el fallo ni idea que tal es):

http://www.csjn.gov.ar/jurisp/jsp/fa...&falloId=59456

Me pueden mergear los mensajes?

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 19/08/08
Empezado por Santiska

"Bueno despues de ningunearme de arriba a abajo la verdad que ni se molestaron en ofrecerme algun fallo. Así que no fue muy grata su colaboración...

Es mi primer año, y no se manejar jurisprudencia. A fin de año nos van a dar unas clases especiales pero mientras tantos, perdon la ignorancia.

El profesor (no muy agradable) se limito a decir que los fallos penales son sumamente largos y que los diarios de jurisprudencia generaban resumenes. Yo encuentro fallos largos y ningun resumen. Pero no me refiero a un resumen como sintesis de contenido, eso por dios que lo se... me refiero a ese "resumen" q por ahi tiene otro nombre que elaboran estos diarios...


En fin...
"

+Ver post citado

Te podría haber respondido tanto yo, como los demás que te contestaron, faltandote absolutamente el respeto.

La duda que planteaste fue que no entendiste bien a que se refería con un "Resumen". Se te contesto que era un resumen.


Si no sabes como buscar jurisprudencia, en el foro hay un post referido al tema:




Para continuar, no somos adivinos de que estas en primer año, y menos que menos cuando solicitas un fallo sobre una temática de Penal II, materia la cual en la mayoría de las facultades se encuentra entre 2° y 3° año.

Cuando se refirio a Diarios de Jurisprudencia tu profesor, seguro lo hizo en alusión a:

Portales juridicos como: La Ley Online, Jurisprudencia Argentina, El Derecho, Abeledo Perrot Online, Diario Judicial, El Dial, etc.


Si vos pensaste que posteando tu pregunta alguien te iba a pasar un Resumen y/o Sumario, te equivocaste de lugar, ya hemos señalado que Planeta Ius no es un sitio para que alguien haga por cada uno de nosotros los trabajos practicos :



Te podriamos haber posteado un fallo completo, pero si lees el post que deje más arriba o usas el buscador del foro, vas a encontrar la forma de encontrar fallos.
Si es como resumirlo, ya te dimos un paneo general, aunque parece que lo tomaste como que te "ninguneamos".


Si realmente te falta iniciativa para leer y/o buscar un fallo, vas a tener que construirte un método de estudio, porque es asi toda la carrera, se leen infinidad de fallos.


Y si seguis considerando que se te ningunea o cualquier actitud similar por parte de los usuarios que contestaron a tu consulta, podes enviar un mail a la Administración haciendo alusión al respecto.
Como también tenes la alternativa de no participar más del sitio ya que como sos libre de postear, también sos libre de no hacerlo.



Saludos

UNLP
Nadia Moderador Creado: 19/08/08
Adhiero a BJL.

En esta comunidad, porque eso es lo que es no "ninguneamos" a nadie.

Por suerte todos los que estamos y participamos frecuentemente de la pagina lo hacemos sin pedir nada a cambio, e invertimos mucho de nuestro tiempo en ayudar, porque tambien aprendemos nosotros.

Tu primer post decía claramente

la verdad no me quedo bien claro que es el "Resumen".

.
Tu duda fue respondida.

En ningun momento dijiste que necesitabas un resumen de un fallo, y como bien dijo BJL en esta comunidad no hacemos el trabajo por otros, te podemos orientar y ayudarte, pero nada más.
Y ahi se te dejo el link para que puedas buscar jurisprudencia.

Como dice BJL podes dirigirte a la administración de manera cordial si tenés una queja o inquietud respecto del trabajo que hacemos los moderadores.

Y Te sugiero que la proxima vez, a la hora de crear un post (si es que decidis y ojala sea así, permanecer en esta comunidad) que seas explicito con lo que pedís. Porque nadie de los que colaboramos en esta página somos adivinos de cual es tu real situacion y tus reales necesidades

saludos

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UNC
RAB Usuario VIP Creado: 19/08/08
Este es tu primer mensaje:

Hola amigos, mi profesor me pidio un resumen de algun fallo sobre defraudación o estafa... y la verdad no me quedo bien claro que es el "Resumen".

Muchas gracias!

Este tu segundo mensaje:

Bueno despues de ningunearme de arriba a abajo la verdad que ni se molestaron en ofrecerme algun fallo. Así que no fue muy grata su colaboración...

Es mi primer año, y no se manejar jurisprudencia. A fin de año nos van a dar unas clases especiales pero mientras tantos, perdon la ignorancia.

El profesor (no muy agradable) se limito a decir que los fallos penales son sumamente largos y que los diarios de jurisprudencia generaban resumenes. Yo encuentro fallos largos y ningun resumen. Pero no me refiero a un resumen como sintesis de contenido, eso por dios que lo se... me refiero a ese "resumen" q por ahi tiene otro nombre que elaboran estos diarios...


En fin...


Si hubieras puesto uno solo con esa data la te hubieran dado la respuesta correcta que luego te dio JoseSantiago Marano: osea esta:

Estas pidiendo SUMARIOS (o reseña) de jurisprudencia.

Aca te dejo "El resumen del fallo" que esas revistas que dijo BJL y la gente de derecho en general les dice sumarios o reseñas.

Luego de la reseña te dejo ese mismo fallo completo. La verdad que los foristas no somos adivinos mientras mas datos des de tus dudas mas chances tenes de que te den una ayuda.


Esto que sigue son los titulos tambien se les dice voces:

Recursos:
Recurso de casación: invalidez de la limitación impuesta por el art. 459, inc. 2º.
Estafa:
Administración Pública (art. 174, inc. 5º, cód. penal): alcance; fondos depositadosen el Banco Nación.

Aca comienzan las reseñas o sumario

1 - En razón de lo decidido por la CSJN in re "G., H. D." - G.342.XXVI del 7 de abril de 1995, corresponde declarar la invalidez constitucional de los límites establecidos en el art. 459, inc. 2º del cód. procesal penal, aun cuando la pena impuesta no supere el umbral exigido por la norma mencionada, razón por la cual cabe dar por superado ese obstáculo procesal.



2 - Deben reputarse como públicos los caudales o efectos de que dispone una Administración Pública, nacional, provincia o municipal, para satisfacer sus necesidades o los fines a cuya realización tiende. Este modo de pertenencia de los caudales o efectos excede el concepto civil de propiedad o dominio y tiene por objeto tanto bienes propios del Estado o entes autárquicos, como bienes aportados y puestos a disposición de aquéllos por particulares para realizar servicios a cargo de entes públicos como sucede con los bienes pertenecientes a Administraciones Públicas de índole comercial y con el dinero depositado por particulares en bancos públicos.



3 - La Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina que integra la ley 21.799, señala que el banco es una entidad autárquica del Estado, con autonomía presupuestaria y administrativa (art. 1º) , y que tal como lo dispone el art. 2º del referido cuerpo legal, la Nación Argentina garantiza las operaciones del Banco Nación, todo lo cual permite sostener que el tribunal ha realizado una adecuada y justa aplicación de la ley de fondo al agravar la conducta del imputado, en tanto se trata de la figura de fraude en perjuicio de la Administración Pública prevista en el inc. 5º del art. 174 del cód penal. Además, tampoco debe soslayarse que toda actividad en la cual tenga participación el Estado, como así también los bienes que la misma involucra, merece una especial protección de aquéllos, sean dichos negocios de naturaleza comercial o financiera.




Este es el fallo completo:

CNCasacion Penal, Sala II, 24/05/2002. - G., O. M. s/recurso de casación (causa nº 3804) - [EDPE, 2003-82]


En la ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de mayo del año dos mil dos, se reúne la sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el Dr. Pedro R. David como presidente y los Dres. Raúl Madueño y Juan E. Fégoli como vocales asistidos por la secretaria, doctora Liliana Amanda Rivas, a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 614/628 de la causa nº 3804 del registro de esta sala, caratulada: "G., O. M. s/recurso de casación", representado el Ministerio Público por el señor fiscal general doctor Raúl Omar Pleé y la defensa por el Dr. J. C. S.

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor Juan Edgardo Fégoli y en segundo y tercer lugar los doctores David y Madueño, respectivamente (fs. 665).

El señor juez doctor Fégoli dijo:

I. 1º El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, resolvió condenar a O. M. G. a la pena de dos años y ocho meses de prisión en suspenso, con más la inhabilitación especial perpetua para desempeñar empleo público, con más las costas del proceso, por considerarlo autor del delito previsto en el art. 174, inc. 5º en función del art. 172 del cód. penal -defraudación en perjuicio de la Administración Pública- (fs. 628/vta.).

Contra dicha decisión el defensor particular, doctor J. O. C., interpuso recurso de casación a fs. 630/637, el que concedido a fs. 3639/640, fue mantenido a fs. 652.

2º Que el recurso de casación lo estimó procedente en virtud de lo establecido en el art. 456, inc. 1º del CPPN, indicando que se declare en autos la inconstitucionalidad del inc. 2º del art. 459 del CP en cuanto limita la posibilidad recursiva a aquellas sentencias cuya condena sea superior a los tres años, esto en atención a que de mantenerse el criterio, se violentaría de manera palmaria el derecho de defensa en juicio de su defendido, privándoselo de la revisión de su sentencia y de la consagrada constitucionalmente doble instancia, remitiéndose al precedente sobre el tema CSJN "G." [ED, 163-162].

En primera término expresó que el tribunal ha efectuado en la sentencia recurrida una errónea aplicación de la ley sustantiva, inobservando y violando la doctrina legal de los arts. 174, inc. 5º y 172 del cód. penal, precisando que la sentencia entiende que en autos es de aplicación la figura primeramente mencionada, la cual contempla el agravamiento de la contenida en el art. 172 de dicha normativa (fs. 632/633).

Fundamentando ello en la naturaleza de los fondos depositados en el Banco de la Nación Argentina, los cuales se tornan públicos por resultar una entidad propiedad del Estado Nacional, y que al verse privado el banco de aquéllos debió distraer otros para atender los faltantes, restando esta situación dinero para realizar operaciones comerciales a las que se dedica el banco, situación que a juicio del recurrente es efectuada de manera hipotética (fs. 634).

Continuó señalando que resulta una cuestión ineludible indicar que el Banco de la Nación Argentina no ha pagado o restituido a los damnificados suma alguna de dinero, no habiendo inclusive los damnificados recibido de dicha institución la restitución de sus fondos (fs. 633).

A partir de ello puso de relieve que la realidad jurídica no es la determinada por el tribunal en su sentencia, la cual adolece de un error lógico jurídico de interpretación de las normas jurídicas, error que lleva a una aplicación del derecho inadecuada para el tema debatido por cuanto la actividad desplegada e imputada a G. en perjuicio del Sr. O. y de la Sra. A. de R. no constituye el delito de fraude a la Administración Pública, por entender que los dineros que la sentencia adjudica al procesado como retenidos para sí no satisfacen el concepto de caudal público que requiere dicha figura y que le asigna de manera antojadiza la sentencia, dado que los fondos públicos son los del fisco nacional, provincial o municipal, en cuanto "no estén afectados a empresas de tipo comercial, y cuando un banco oficial presta dinero o una empresa vende data, no prestan ni venden fondos públicos: realizan una operación de la misma naturaleza que la que da un particular" (fs. 635).

Luego de ello manifestó que cuando los fondos del banco afrontan los riesgos del comercio han dejado, en general, de ser fondos públicos, habiendo tomado G. los que el Banco de la Nación Argentina recibía en el desarrollo comercial de su actividad y por lo tanto sujetos al riesgo propio de la actividad privada y no a la confianza nacida del deber de fidelidad del funcionario de la Administración Pública, concluyendo por ello el recurrente que es evidente y claro que no estamos en presencia de dineros o fondos públicos (fs. 635).

Asimismo consideró que tampoco era acertada la interpretación que efectúa el tribunal en relación a la imposibilidad del banco de disponer esos fondos para realizar operaciones comerciales, encontrándose demostrado que el banco en momento alguno los restituyó o repuso en las cuentas de los damnificados, señalando en concreto que el perjuicio no fue del banco, sino de los damnificados que se vieron privados de sus dineros, no siendo despojado el banco de nada ya que nunca distrajo otros fondos para suplir los faltantes (fs. 635).

Estimó seguidamente que las maniobras imputadas a G. están relacionadas de manera estricta con los depósitos de caja de ahorro, encontrándose la disponibilidad de dichos fondos vedada a los bancos comerciales, lo que indica que al estar la institución impedida de contar con ellos para realizar operaciones comerciales y al no haberlos sustituido en las cuentas de los damnificados, no existió perjuicio alguno para la entidad bancaria, considerando por todo lo señalado que la figura a aplicar en autos se trata de la contemplada en el art. 172 del cód. penal, en el mínimo de la misma (fs. 636).

Por último, hizo reserva de recurso federal.

3º Durante el plazo del art. 465 del CPPN y en la oportunidad del art. 466 ibídem, el señor fiscal de Cámara, doctor Raúl Omar Pleé, presentó el escrito glosado a fs. 658/659.

El representante del Ministerio Público expresó a modo preliminar que el recurso tentado resulta a priori improcedente, toda vez que no reúne los requisitos mínimos de autosuficiencia por haber omitido efectuar el recurrente un relato circunstanciado de los hechos que motivaran su presentación, habiéndose limitado exclusivamente a relatar sus discrepancias con fallo recaído, soslayando así el carácter de autónoma que debe poseer toda vía recursiva de estas características (fs. 658 vta.).

De igual manera, estimó que correspondía dar trámite al planteo de fondo en miras a una más adecuada defensa de la legalidad del caso, señalando que la publicidad de los fondos existentes en el Banco de la Nación Argentina como entidad autárquica del Estado ya ha sido contemplada por esta sala, en la causa nº 2256 "L., H. L. s/recurso de casación", como así también en la causa nº 1134 "D. R., F. s/recurso de casación", agregándose en esta última como argumento que será la entidad bancaria en definitiva la que deberá responder por el faltante en las cuentas de los particulares, resultando en consecuencia los fondos allí depositados también públicos (fs. 659).

4º Que a fs. 664 se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 468 del CPPN.

II. En relación a la admisibilidad del remedio deducido ha considerado esta sala que, en razón de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: "G., H. D. y otro s/recurso de casación" (causa nº 32/93 - G. 342.XXVI del 7 de abril de 1995), corresponde declarar la invalidez constitucional de los límites establecidos en el art. 459, inc. 2º del CPPN, aun cuando la pena impuesta no supere el umbral exigido por la norma mencionada (conf. en igual sentido: "S., E. s/recurso de casación", causa nº 656, reg. nº 872 del 27/2/96), razón por la cual cabe dar por superado ese obstáculo procesal, siendo asimismo el recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456, inc. 1º del CPPN formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que el recurrente invocó fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva; a su vez el presente recurso se ha deducido contra una sentencia definitiva en los términos del art. 457 del cód. procesal penal de la Nación.

III. En trance de abordar la cuestión sometida a estudio por el recurrente cabe señalar que en el fallo puesto en crisis quedó acreditado que O. M. G. se desempeñaba como empleado del sector caja de ahorros de la sucursal General Roca del Banco de la Nación Argentina, y que mediante el uso de tarjetas magnéticas rechazadas por los titulares de las cuentas respectivas, las cuales omitió dar de baja, sustrajo fondos de las cajas de ahorro a nombre de D. F. y N. A. de R. (Hecho nº 1), y de P. F. O. (Hecho nº 2) (fs. 614/618).

En dicha oportunidad el tribunal también sostuvo que "cuando un particular efectúa un depósito de dinero en el Banco de la Nación Argentina, ipso jure los fondos pasan a ser públicos y resultando la entidad bancaria propiedad del Estado Nacional es éste quien responde por su operatoria; más aún considerando el carácter de empleado del propio banco de quien comete las maniobras ilícitas en las cuentas de los clientes de la institución" (fs. 626 vta.).

Ahora bien, con relación al tema traído a consideración por la defensa de G. esta sala ya tiene dicho que el Banco de la Nación Argentina es propiedad del Estado Nacional, asegurando por ello él su operatoria, y precisamente dentro de ésta es que puede apreciarse que las sumas depositadas (sean cuentas oficiales o privadas), se contabilizan en el pasivo de la institución. Ingresan, aunque como pasivo, en los recursos que la institución dispone, es decir que la entidad practica sus operaciones con los fondos propios, con los de otras entidades públicas o privadas, y con el dinero depositado por los particulares en sus cuentas (conf. causa nº 2256, caratulada "L., H. L. s/rec. de casación, rta. 5/11/99, reg. nº 2933).

En el antecedente citado también se expresó, siguiendo a Ricardo C. Nuñez, que deben reputarse como públicos los caudales o efectos de que dispone una Administración Pública, nacional, provincial o municipal, para satisfacer sus necesidades o los fines a cuya realización tiende. Este modo de pertenencia de los caudales o efectos excede el concepto civil de propiedad o dominio y tiene por objeto tanto bienes propios del Estado o entes autárquicos, como bienes aportados y puestos a disposición de aquéllos por particulares para realizar servicios a cargo de entes públicos como sucede, v. gr., con los bienes pertenecientes a Administraciones Públicas de índole comercial y con el dinero depositado por particulares en bancos públicos (ver voto del Dr. Mitchell).

A su vez, la Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina que integra la ley 21.799 [EDLA, 1978-189] (B.O. 16/6/78), señala en su art. 1º que aquél es una entidad autárquica del Estado, con autonomía presupuestaria y administrativa, y que tal como lo dispone el art. 2° del referido cuerpo legal, la Nación Argentina garantiza las operaciones del Banco Nación (conf. sala II, causa nº 1134 "D. R., F. s/recurso de casación", rta. 15/8/97, reg. nº 1575), todo lo cual permite anticipar que el tribunal ha realizado una adecuada y justa aplicación de la ley de fondo al agravar la conducta desplegada por G., en tanto se trata en el sub lite de la figura de fraude en perjuicio a la Administración Pública prevista en el inc. 5º del art. 174 del CP.

Ello así por cuanto tampoco debe soslayarse que toda actividad en la cual tenga participación del Estado, como así también los bienes que la misma involucra, merece una especial protección por parte de la ley penal justificada en el carácter público de aquéllos, sean dichos negocios de naturaleza comercial o financiera. "La tesis de la pertenencia, en materia de delitos contra la Administración Pública, indica el carácter público cualquiera sea la función a la que los bienes estén afectados, desde que los bienes públicos se caracterizan por el hecho de que el Estado puede disponer de ellos para afectarlos a servicios o fines públicos" (conf. sala I de esta Cámara, "B., L. J.", 16/07/97).

Por tales razones corresponde homologar la subsunción legal efectuada por el tribunal de juicio ya que en mi opinión resulta ajustada a derecho.

IV. En virtud de lo expuesto propicio rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 630/637 por la defensa de O. M. G., y en consecuencia confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de General Roca, Provincia de Río Negro, obrante a fs. 614/628, con costas.

Los doctores David y Madueño dijeron:

Que adhieren al voto del distinguido colega preopinante.

En mérito al resultado habido e la votación que antecede, la sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal resuelve: Rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa a fs. 630/637, con costas y en consecuencia confirmar la resolución de fs. 614/628 (arts. 470 a contrario sensu, 531 y concs., CPPN). Regístrese, notifíquese en la audiencia designada a los fines del art. 400, parte 1ª del cód. procesal penal de la Nación en función del art. 469, párr. 3º del mismo ordenamiento legal y remítase al tribunal de procedencia sirviendo la presente de atenta nota de estilo.- Raúl Madueño. - Juan E. Fégoli. - Pedro R. David (Sec.: Liliana Rivas).

Estamos como estamos porque somos como somos

UMSA
EJA Moderador Creado: 20/08/08
Es que hay que diferenciar un sumario, que es un resumen más "técnico" del fallo, y una síntesis explicativa del fallo realizada por un informador de algún diario jurídico, que se presenta en forma de nota periodística.
Por mi parte, me creo que tu profesor te ha pedido un sumario, aunque me parece poco atinado pedir un sumario (para lo cual se requiere previo manejo de jurisprudencia) y referido a un tema de penal parte especial (que tal vez te complique aún más la búsqueda y la comprensión del tema), todo ello estando en el primer año de la carrera.

Acá te dejo sumarios del siguiente fallo:


C. Nac. Crim. y Corr. Fed., sala 1ª
03/10/2006
Rodríguez, Jorge y otros


SUMARIOS


DEFRAUDACIONES - Administración fraudulenta - Tipo objetivo - Administrador. Manejo y cuidado. Concepto

1. El tipo penal del delito de defraudación por administración fraudulenta requiere que sus autores o partícipes "....tuvieran a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios....". Estas son actividades que debe llevar adelante el administrador para preservar los bienes de su mandante, por lo cual, la diferenciación técnica entre cada una de ellas no hace en definitiva a la acción disvaliosa que se le achacara, ya que estas acciones se relacionan con el carácter de autor de esta figura. No obstante esa innecesaria diferenciación, podría decirse que el cuidado implica el mínimo control que pueda tenerse sobre la propiedad ajena ya que carece de potestad dispositiva. Por su parte el manejo implica gobierno y dirección de intereses patrimoniales, pero con alcance determinado a solo un segmento de los bienes. Finalmente encontramos la administración que es la más amplia de las tres relaciones creadas; abarca la totalidad del patrimonio y se la puede definir como facultad de gobernar y regir los bienes ajenos, ordenando los medios para su mejor conservación.


Magistrados: Freiler, Cavallo

Número: 1066

Expediente: 38.552

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal


DEFRAUDACIONES - Administración fraudulenta - Participación criminal - Maniobra tendiente a obtener un pago no debido en perjuicio de la administración pública. Estafa

2. Cometen el delito de defraudación por administración fraudulenta en perjuicio de una administración pública a título de autor, quien autoriza un pago por un servicio no prestado y como partícipe necesario quien colaboró en la obtención de una orden de pago a cargo de la administrada por un servicio inexistente desde que ambos no se limitaron a "violar el deber especial" a su cargo, sino que además, "tuvieron las riendas de las conductas investigadas".


Magistrados: Freiler, Cavallo

Número: 1066

Expediente: 38.552

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal 12


Por último, te dejo un mero ejemplo de construcción periodística, en la cual se describe y explica la esencia del fallo judicial:

http://www.diariojudicial.com/nota.asp?IDNoticia=24678

Saludos.

Sin Definir Universidad
Santiska Ingresante Creado: 22/08/08
Me cagaron a pedos, me retaron, me corrigieron, me enseñaron... y al final aprendí...

Esto se parece mucho a cuando me solía retar mi vieja.

En fin, gracias. Ya me quedó claro. Muchas gracias.

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 22/08/08
Muy buena tu actitud Santiska

Sin Definir Universidad
JoseSantiagoMarano Usuario VIP Creado: 22/08/08
Es que hay una especie de hiper-sensibilidad que tiene origen en los multiples intentos de usuarios que pretenden que se les haga la tarea. Este no era el caso.

UNLP
Nadia Moderador Creado: 22/08/08
Me alegro que te sigas quedando en la comunidad.

Y el objetivo es aprender.

Saludos

Moderandote(?)
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