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[Fallo] Sobre Derecho a la vida.


Fallo I., M. de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe. Sobre Derecho a la vida.

I., M
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe(CSSantaFe)
Fecha: 12/08/1998
Partes: I., M.

SUMARIOS:
1. El juego armónico entre los arts. 277 inc. 1º y 156 del Cód. Penal, con el precepto procesal que obliga a los funcionarios o empleados públicos a denunciar los delitos perseguibles de oficio cuando los conozcan en el ejercicio de sus funciones, permite sostener la validez y legitimidad de la conducta del profesional que lo hizo, pues el deber de denunciar torna lícita la revelación, en concordancia con el art. 34 del Cód. Penal, que justifica las conductas realizadas en cumplimiento del deber.
2. La obligación que tiene el facultativo de guardar secreto profesional no es de carácter absoluto, pues debe admitirse que, cuando existe justa causa --en el caso, la comisión del delito de aborto lo es-- la revelación llevada a cabo por el profesional no encuadra dentro del tipo previsto por el art. 156 del Cód. Penal.
3. Los profesionales que presten servicios en instituciones privadas no están exentos del deber de denunciar los hechos ilícitos que pudieran llegar a su conocimiento. Ello es así, pues además de la normativa adjetiva que les impone tal comportamiento, se ven compelidos por lo previsto en el art. 277 del Cód. Penal en cuanto prevé la figura de encubrimiento y por las leyes específicas que regulan el ejercicio de las ramas del arte de curar en nuestro país. (De los votos de los doctores Alvarez y Falistocco).
4. El más fundamental de los derechos es el derecho a la vida, el cual se encuentra protegido por la ley. Así, su lesión importa, a partir del momento de la concepción, la violación directa de los derechos de la persona.
5. A partir de la reforma constitucional operada en 1994, el derecho a la vida está reconocido expresamente, al otorgarse jerarquía constitucional, en las condiciones de su vigencia, a los Tratados aludidos en su art. 75 inc. 22.
6. Respetar el principio de "afianzar la justicia", enunciado en el Preámbulo de la Constitución y verdadero aspecto primordial de la tarea de los jueces, determina que deban atender en la realización del derecho, a los principios amparados por la Constitución Nacional y que surgen de la necesidad de proveer al bien común.
7. Debido a que los Estados suscriptores de los Tratados de Derechos Humanos tienen el deber de velar para que sus disposiciones sean efectivamente aplicadas, pues su inobservancia genera responsabilidad para el país firmante, resulta incuestionable que tienen prevalecencia sobre lo dispuesto en normas de derecho común, ya sean de fondo o de derecho procesal.
8. Corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad si se evidencia que el sentenciante ha resuelto el caso a partir de una simple remisión a disposiciones normativas de segundo nivel, con prescindencia u olvido de los principios constitucionales invocados por el impugnante en su presentación y cuya consideración pudo incidir en la solución que debe adoptarse.
9. La obligación de denunciar los atentados personales --conocidos en el ejercicio de su profesión-- que pesa sobre los facultativos del arte de curar, tiene un contenido residual respecto del tipo de injusto acuñado por el art. 156 del Cód. Penal. Se habrá violado la obligación procesal y cometido el delito de encubrimiento en tanto no tenga el médico la obligación de guardar secreto-- confiado o advertido en la atención de su paciente-- cuya divulgación pueda ocasionar un daño (Del fallo de segunda instancia).
10. El secreto conocido en el ejercicio de su profesión, susceptible de provocar un perjuicio al transmitirlo, permanece vigente más allá del eventual carácter de funcionario que pudiera asumir el facultativo, porque es precisamente su calidad profesional la llave que abre la puerta del ámbito de la reserva como consecuencia del poder que le confiere su saber especializado (Del fallo de segunda instancia).
11. No puede instruirse sumario criminal en contra de una mujer que haya causado su propio aborto o consentido en que otro se lo causare, sobre la base de una denuncia efectuada por un profesional del arte de curar que haya conocido el hecho en ejercicio de su profesión o empleo --oficial o no--, pero sí corresponde hacerlo en todos los casos respecto de los coautores, instigadores y cómplices (Del fallo de segunda instancia).
TEXTO COMPLETO:
1ª ¿Es admisible el recurso interpuesto?, 2ª En su caso, ¿es procedente? 3ª En consecuencia, ¿qué solución corresponde dictar?
1ª cuestión. - El doctor Vigo dijo:
1. Surge de las constancias de la causa que el día 26 de febrero de 1994 la autoridad prevencional inició actuaciones sumarias en virtud de una comunicación efectuada por la doctora M. C., médico residente del Hospital Centenario de la ciudad de Rosario, quien informara del ingreso a esa institución de M. I., con un cuadro de aborto provocado.
Habiendo prestado la imputada declaración indagatoria, por auto de fecha 11 de abril de 1995 el juez de 1ª instancia de Distrito en lo Penal de Instrucción de la Decimocuarta Nominación de la misma ciudad resolvió procesarla por la probable comisión del delito de aborto provocado (art. 88, Cód. Penal).
Radicado el expediente en el Juzgado de 1ª instancia de Distrito en lo Penal de sentencia de la 6ª Nominación y corrido traslado a la Defensora General, ésta solicitó la suspensión del juicio a prueba, de conformidad al art. 76 bis del Cód. Penal, petición que, ratificada por la encartada, fue rechazada por el juez.
Apelado que fuera el decisorio, la sala II de la Cámara de Apelación en lo Penal de la ciudad de Rosario, en fecha 26 de diciembre de 1995, resolvió declarar la nulidad de lo actuado en la presente respecto de la imputada (con fundamento en los arts. 18, Constitución Nacional, 18, 21, 953 y concs., Cód. Civil; 88 y 156, Cód. Penal y 161, 164, 166 y concs., Cód. Procesal Penal) por entender que la persecución penal no había sido válidamente ejercitada, en razón de que, en definitiva, la actividad jurisdiccional se había instado en virtud de una comunicación hecha a la autoridad policial por parte de la profesional del arte de curar interviniente, quien realizó un anoticiamiento antijurídico, al violar su deber de guardar el secreto.
Para arribar a esa solución, el a quo, tras destacar que la cuestión debatida en la apelación se subordinaba a la condición de la existencia de una persecución penal válida -y que, cuando existe una patente ilegitimidad, el tribunal debe declarar la violación de las formas sustanciales en cualquier estado o grado de proceso-, consideró que "(...) el juego dogmático del imperativo de denunciar -que en la misma disposición exceptúa la hipótesis del quebrantamiento del secreto profesional- y la construcción típica de éste -vedando exteriorizar dañosamente lo conocido al atender a su paciente- identifican la noticia suministrada por la médica residente del Hospital Centenario con el tipo de injusto sancionado por el art. 156 del Cód. Penal y definen la ilicitud del mecanismo promotor del procedimiento represivo seguido contra la imputada en autos (...)", que "(...) en el actual estado de la cuestión resulta inaceptable diferenciar la situación del médico consultado en su clínica privada de aquél que desempeña sus tareas en un hospital público. El secreto conocido en el ejercicio de su profesión, susceptible de provocar un perjuicio al transmitirlo, permanece vigente más allá del eventual carácter de funcionario que pudiera asumir el facultativo, porque es precisamente su calidad profesional la llave que abre la puerta del ámbito de la reserva como consecuencia del poder que le confiere su saber especializado. Ni el imperativo del digesto procesal, ni la simultánea condición de funcionario, ni las circunstancias concretas de este proceso, configuran justa causa de revelación desincriminante (...)" y que "(...) la tesitura opuesta conduce a la irrazonable discriminación entre aquellos pacientes con medios económicos suficientes para acudir a la atención médica particular, de quienes padecen la indigencia y estarían sometidos a escoger entre su vida -necesitada del auxilio sanitario- o su procesamiento y condena por el delito que afectara su salud". Agregó también la Alzada que la ilicitud (por su tipicidad penal) del acto desencadenante del procedimiento represivo -acto que carece de todo valor y efecto, por estar prohibido por las leyes- determina que la persecución no pueda satisfacer la garantía del debido proceso y destacó que, en una "concepción integral y teleológica del sistema vigente", la situación presentaría semejanzas con la eficacia de las pruebas ilegítimamente obtenidas -las que el más Alto Tribunal de la Nación ha descalificado como sustento de un proceso y un pronunciamiento de condena válidos, ya que lo contrario importaría que la Administración de Justicia "sea beneficiaria de un comportamiento ilegal"-, para adherir, finalmente, a la doctrina sentada por la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, en pleno, en la causa "Natividad Frías", donde se adoptara la tesis de que no puede instruirse sumario criminal en contra de una mujer que haya causado su propio aborto o consentido que otro se lo causare, sobre la base de una denuncia efectuada por un profesional del arte de curar que haya conocido el hecho en ejercicio de su profesión o empleo -oficial o no-.
2. Contra tal pronunciamiento interpuso el doctor José María Peña, Fiscal de Cámara de la ciudad de Rosario, recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el art. 1º, inc. 3º, de la ley 7055, sosteniendo que a través de aquél la alzada ha violado su derecho de defensa y la garantía del debido proceso, al pronunciarse sobre una cuestión que no había sido sustanciada y respecto de la cual no estaba procesalmente convocado para expedirse -haciéndolo, incluso, inaudita parte-, arribando así a una solución que no constituye derivación razonada del derecho vigente.
En su presentación, aseveró que la sentencia es arbitraria, pues sitúa a la imputada como "cuasi víctima" de un delito (el de divulgación de secreto, art. 156, Cód. Penal), y considera de manera apenas referencial a la verdadera víctima de los hechos investigados, esto es, al niño abortado.
Tras señalar que el secreto profesional no rige cuando el facultativo toma conocimiento del hecho a través de la víctima -la cual, en el caso del aborto, es el propio ser humano en gestación- sostuvo que cuando se contraponen el aborto y la violación del secreto -cuyos bienes jurídicos protegidos son la vida y la libertad, respectivamente-, debe preferirse la vida, que es el derecho humano más fundamental.
Adujo que, no habiendo diferencia entre el niño por nacer y el no nacido, la aceptación de la prohibición de denunciar que recae sobre el médico en casos como el juzgado obliga a admitir también que hay un deber de abstenerse de tal denuncia cuando aquél es llamado para asistir a un niño cuya madre le fracturó el cráneo, "con lo que todos los delitos contra las personas encontrarían su encubridor obligatorio en los profesionales del arte de curar y su seguro asilo en los hospitales".
Consideró que tampoco es válido colocar a la abortante ante el dilema "muerte o cárcel", pues en el caso lo que se rotula de cárcel no ha excedido de un breve paso por la seccional, mientras que los hijos de las beneficiarias de la impunidad perdieron sus vidas.
Observó que la sentencia contradice la estructura jerárquica del ordenamiento jurídico, al circunscribir el análisis de las normas aplicables a una suerte de colisión planteada exclusivamente a nivel del Cód. Penal (arts. 88, 156 y 277) y del Cód. Procesal Penal (art. 180), para pronunciarse en definitiva por la preeminencia del art. 156 de la ley de fondo. Expresó, respecto de este último precepto, que existe la posibilidad de dispensa de la violación del secreto profesional cuando media "justa causa", la que no ha sido definida por la ley, sino que ha sido dejada librada a la recta y prudente interpretación de los magistrados, agregando que "no cabe duda que media más que justa causa para denunciar a la mujer que ha dado muerte a su propio hijo, desde que ha cometido una de las peores acciones de que es capaz el ser humano", por lo que de ninguna manera la justicia está obteniendo sus fines por medios inmorales.
Añadió que al encuadrar de tal modo el pleito, el tribunal anterior en grado redujo la cuestión a una suerte de puja entre la madre como persona denunciada y la médica como reveladora de un secreto, apoyándose en jurisprudencia claramente pretérita y olvidando la significativa mutación que ha experimentado el derecho argentino desde la Reforma Constitucional de 1994, en cuya ocasión el derecho a la vida adquirió indudable rango constitucional (art. 75, incs. 22 y 23, de la Carta Magna; la Convención de Derechos del Niño -con su ley interpretativa, 23.849- y la Convención Americana de Derechos Humanos, tratados éstos cuya supremacía sobre la ley interna está fuera de toda discusión), por lo que el acuerdo impugnado "no respeta el principio de jerarquía normativa fijado en la Constitución desde 1994."
Destacó que el delito de aborto es de acción pública, y que, en consecuencia, debe instruirse sumario cualquiera sea el conducto por el que la noticia llegó a conocimiento de la autoridad judicial o policial, y concluyó aludiendo a la gravedad institucional derivada del fallo, a partir de la repercusión que tiene el tema del aborto y del impacto que generaría la vigencia del criterio sentado por la Sala, que originaría conflictos en los sectores de la medicina y daría pábulo a las criminales prácticas abortistas.
3. Contestado el traslado que prevé el art. 4º de la ley 7055, la Sala, por resolución de fecha 28 de marzo de 1996 denegó la concesión del recurso interpuesto, declarando inadmisible el mismo, lo que motivó que el Ministerio Público Fiscal ocurra en queja ante este Cuerpo, solicitando por esa vía el acceso a la instancia extraordinaria.
Mediante resolución de fecha 5 de junio de 1996 (A. y S., 127-164), esta Corte concedió el recurso deducido, por entender que la postulación impugnatoria contaba con suficiente asidero en las constancias de autos e importaba articular un planteo idóneo para franquear el acceso a la instancia de excepción, pues imponía examinar "si el fallo cuestionado, al resolver un caso con netas implicancias axiológicas, reúne o no las condiciones mínimas necesarias exigidas por la Constitución en orden a la adecuada satisfacción del derecho a la jurisdicción".
4. En el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el art. 11 de la ley 7055 no encuentro motivos para apartarme de aquella conclusión, toda vez que el planteo del recurrente, concerniente a la concreta operatividad de derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna, excede el plano de la mera discrepancia con la interpretación de normas de derecho común y procesal -que resultaría ajeno al recurso de inconstitucionalidad (cfr., Fallos, 290:95; 291:572 -La Ley, 1975-B, 921; 1975-D, 225-; 302:502; 306:262 -La Ley, 1984-C, 222-; 310:405, entre otros; A. y S., 58-307; 59-319; 61-149; 134-294; 141-330, entre otros)- y se dirige a cuestionar la propia aceptabilidad racional y constitucional de las conclusiones de la Alzada, la cual -en una aproximación liminar a la causa- ha resuelto el conflicto suscitado sin la debida fundamentación (art. 95, Carta Magna provincial) y de una manera que compromete directamente la efectividad de la tutela y protección penal del derecho a vivir que posee la persona por nacer, todo lo cual depara materia idónea en orden al acceso al recurso extraordinario.
En consecuencia, y de conformidad a lo dictaminado por el señor Procurador General, voto por la afirmativa.
El Ministro doctor Ulla expresó idénticos fundamentos a los vertidos por el doctor Vigo y votó en igual sentido.
El Ministro doctor Barraguirre dijo:
En el nuevo examen de admisibilidad del recurso he de propiciar una respuesta concordante con la sostenida por este tribunal al admitir la queja planteada en la presente causa, en razón de que el liminar contacto con la misma pone en evidencia que el a quo ha resuelto el caso a partir de una simple remisión a disposiciones normativas de segundo nivel -Códigos Penal y Procesal Penal-, con prescindencia u olvido de los principios constitucionales y convencionales (o normas de primer nivel) de eventual aplicación al caso, invocados por el recurrente en su presentación, y cuya consideración pudo incidir (razonablemente) en la solución que corresponde adoptar en autos; omisión ésta que depara cuestión constitucional idónea para el acceso a la instancia extraordinaria, ante la verosímil configuración del supuesto que prevé el inc. 3º del art. 1º de la ley 7055.Voto, pues, por la afirmativa.
Los doctores Iribarren y Falistocco, y el doctor Alvarez expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el Ministro doctor Vigo y votaron en igual sentido.
2ª cuestión. - El Ministro doctor Vigo dijo:
1. En el sub lite, la alzada declaró la nulidad de todo lo actuado respecto de M. I., por entender que la persecución penal no había sido válidamente ejercitada, toda vez que se había iniciado a partir de un anoticiamiento ilícito, efectuado por una profesional del arte de curar en violación del secreto debido.
En sustento de esa conclusión, invocó -entre otros fundamentos- la doctrina del plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional in re "Natividad Frías", del día 26 de agosto de 1966 (La Ley, 123-842) -en cuya oportunidad se estableció, en lo que es de interés, que "no puede instruirse sumario criminal en contra de una mujer que haya causado su propio aborto (...) sobre la base de la denuncia efectuada por un profesional del arte de curar que haya conocido el hecho en ejercicio de su profesión o empleo, oficial o no (...)"-, agregando que "en el actual estado de la cuestión resulta inaceptable diferenciar la situación del médico consultado en su clínica privada de aquél que desempeña sus tareas en un hospital público" y que "la tesitura opuesta conduce a la irrazonable discriminación entre aquellos pacientes con medios económicos suficientes para acudir a la atención médica particular, de quienes padecen la indigencia y estarían sometidos a escoger entre su vida -necesitada del auxilio sanitario- o su procesamiento y condena por el delito que afectara su salud".
2. Habiéndose planteado el recurso de inconstitucionalidad por parte del Ministerio Público Fiscal, y admitido el mismo por vía de queja, se le impone a esta Corte el deber de resolver la cuestión planteada en autos, tarea que como lo expusiera el juez Blackmun en su voto en la causa "Roe vs. Wade" (410 US 113, 93 S. Ct. 705, 35 L. Ed. 2d. 147 (1973)) encaramos admitiendo "la naturaleza emocional y sensible de la controversia sobre el aborto, la fuerte oposición entre puntos de vista diferentes, las profundas y absolutas convicciones que el tema inspira", y la influencia que -acerca de lo que se piensa sobre el aborto- ejercen "la filosofía de cada uno, así como sus experiencias, su ubicación respecto de los flancos más básicos de la existencia humana, sus prácticas religiosas, sus actitudes respecto a la vida, la familia y sus valores y las pautas morales que establece y procura cumplir", todo lo cual no obsta a que nuestro objetivo sea, "por supuesto, resolver el tema conforme a las pautas constitucionales, libres de emociones y preferencias, (...) honestamente".
El análisis de la cuestión planteada en la presente causa pone plenamente en juego para este tribunal lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación destacó en el precedente "Saguir y Dib" (Fallos, 302:1284 -La Ley, 1981-A, 401-), en cuanto a la necesidad de optar por una interpretación que "no se desinterese del aspecto axiológico de sus resultados prácticos concretos", sino que "contemple las particularidades del caso, el orden jurídico en su armónica totalidad, los fines que la ley persigue, los principios fundamentales del derecho, las garantías y derechos constitucionales, y el logro de resultados concretos jurídicamente valiosos", en un caso que compromete de manera directa a este Cuerpo en su específica misión de "velar por la vigencia real y efectiva de los principios constitucionales", y lo obliga por ello a ponderar cuidadosamente aquellas circunstancias, a fin de evitar la admisión de soluciones normativas que conduzcan a vulnerar derechos fundamentales de la persona. Ahora bien: el profundo estudio de la causa -efectuado de conformidad a las pautas reseñadas- me convence de que, no obstante los argumentos vertidos por el a quo, el recurso interpuesto debe prosperar, por cuanto el tribunal anterior en grado, partiendo de una inadmisible interpretación de normas de derecho común y procesal aplicables al caso, ha arribado a una solución que, "en razón de ser contraria a los principios superiores del orden jurídico" (doctrina de Fallos, 275:251 -La Ley, 137-275-, 295:316, entre otros), no puede aceptarse como derivación razonada del derecho vigente, lo cual determina -a su vez- que la sentencia impugnada no reúna las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución de la Provincia (art. 1º, inc. 3º, de la ley 7055; art. 95 de la Carta Magna provincial), pues, precisamente, y según lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, "condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción son las que concretan, en la sentencia, la exigencia de que ésta sea el resultado de la aplicación razonada del derecho vigente a los hechos de la causa" (conf. A. y S., 36-375).
3. Debe tenerse presente, ante todo, que -como lo ha destacado el Alto Tribunal de la Nación- los jueces, al interpretar las leyes, deben hacerlo en armonía con la totalidad del ordenamiento jurídico, "de la manera más concorde con los preceptos de la Constitución Nacional" (Fallos, 224:423; 229:456; 234:229 -La Ley, 77-559; 83-338-; 304:1636), esto es, con los "principios y garantías que ella establece" (Fallos, 251:158; 252:120; 255:360; 258:75 -La Ley, 108-698; 112-709; 116-13-; 277:313; 312:111; 316:2695), "evitando siempre darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto" (Fallos, 1:300; 303:578, 1041 y 1776; 304:794 y 1603 -La Ley, 1981-D, 372; 1982-A, 503; 1982-C, 409; 1983-B, 27-; 310:195; 312:1614, entre muchos otros).
En la sentencia impugnada, y no obstante tales reglas, el a quo se ha limitado a plantear la solución del caso en los términos de un conflicto entre los arts. 156 del Cód. Penal y 180, inc. 2º, del Cód. Procesal Penal, soslayando la norma del inc. 1º de este último precepto, olvidando que, según resulta de una elemental correlación entre normas penales sustanciales y procedimentales, la regla específica y preponderante en materia de secreto profesional es la consagrada en la ley de fondo -art. 156, citado- (a la que se subordina el art. 180, Cód. Procesal Penal, en una relación que permite afirmar que cuando esta norma -en su inc. 2º in fine- habla de "secreto profesional", lo hace con el alcance que le confiere al mismo la tutela del Código Penal) y prescindiendo de la debida consideración de los principios constitucionales comprometidos, todo lo cual concurre a la descalificación de la sentencia, por carecer ésta de la debida justificación, y porque la solución que consagra no se compadece con la "preocupación por la justicia de la decisión, propia del ejercicio de la función judicial" (Fallos, 243:80; 253:267 -La Ley, 110-471-; 259:27; 272:139; 302:1611 -La Ley, 135-1199; 1981-C, 68-).
4. En efecto, y en un primer orden de consideraciones, debe destacarse que los jueces han omitido ponderar una circunstancia que aparece como decisiva para la suerte de la causa, cual es la referida a que la comunicación del delito que originó la persecución penal fue realizada por una funcionaria o empleada de un hospital público, es decir, por una de las personas obligadas por la ley a notificar a la autoridad competente de los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento, como lo establece el art. 180, inc. 1º, del Cód. Procesal Penal ("Tendrán deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio: 1) los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones").
Tal precepto -a cuya solución concurren diversas normas rectoras del ejercicio profesional de la medicina, como la ley 17.132 (que, para el ámbito de la Capital Federal, ha dispuesto en su art. 11 que "todo aquello que llegare a conocimiento de las personas cuya actividad se reglamenta en la presente ley, con motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer -salvo los casos que otras leyes así lo determinen o cuando se trate de evitar un mal mayor y sin perjuicio de lo previsto en el Cód. Penal- (...)"), el Código de Etica de la Confederación Médica de la República Argentina (en su art. 70) o el propio Código de Etica de los Profesionales del Arte de Curar y sus Ramas Auxiliares de la Provincia de Santa Fe -aprobado por dec.-ley 3648/56 (confirmado como ley permanente por ley 4931)- cuyo art. 80 establece que "el profesional sin faltar a su deber denunciará los delitos de que tenga conocimiento en el ejercicio de su profesión, de acuerdo a lo dispuesto por el Código Penal (...)"-resulta de insoslayable operatividad en el caso, por lo que, respecto del fallo cuestionado, devienen aplicables las consideraciones vertidas por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Zambrana Daza, Norma Beatriz" (Z.17.XXXI), del 12 de agosto de 1997, cuando sostuviera que "la aseveración del tribunal anterior en grado referente a que la función pública desempeñada por la médica de un hospital público no la relevaba de la obligación de conservar el secreto profesional constituye, a juicio de esta Corte, un tratamiento irrazonable de la controversia de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, puesto que al tratarse de delitos de acción pública debe instruirse sumario en todos los casos, no hallándose prevista excepción alguna al deber de denunciar del funcionario, dado que la excepción a la mencionada obligación -prevista en el art. 167 (análogo, en el orden provincial, al art. 180, inc. 2º, in fine, del Cód. Procesal Penal)- no es extensiva a la autoridad o empleados públicos. A ello corresponde agregar que el legislador ha tipificado como delito de acción pública la conducta del que 'omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo' (confr. art. 277, inc. 1º, del Cód. Penal)".
El juego armónico del citado precepto del Código de rito con los arts. 277, inc. 1º, y 156 del Cód. Penal autoriza a sostener la validez y legitimidad de la conducta de la profesional, pues, precisamente, "el deber de denunciar -explícitamente impuesto por la ley- torna lícita la revelación" (del voto del doctor Boggiano, en la causa "Zambrana Daza", cit., consid. 13), en concordancia con el art. 34 del mismo Código Penal -que justifica las conductas realizadas en "cumplimiento del deber"-, todo lo cual me lleva a sostener que el otro conflicto presente en autos -y planteado "entre dos intereses fundamentales de la sociedad, como lo son el de una rápida y eficiente ejecución de la ley, y el de prevenir que los derechos de sus miembros individuales resulten menoscabados por métodos inconstitucionales de aplicación de la ley" (Fallos, 303:1938 -La Ley, 1982-D, 225-) (cfr. "Mónaco", A. y S., 145-1, voto del Ministro doctor Ulla, consid. 4º)- debe ser también resuelto en sentido inverso a la tesis de la alzada.
5. Por otra parte, no se trata de que la obligación de denunciar consagrada en el art. 180, inc. 2º, tenga un "contenido residual respecto del tipo de injusto acuñado por el art. 156 del Cód. Penal", como lo afirma la alzada a fs. 87 v., sino de que -estrictamente- el "secreto profesional" mencionado en la norma adjetiva aparece definido por la ley sustancial.
Como es sabido, el Código Penal, entre los delitos de violación de secretos, castiga la conducta de quien "teniendo noticia, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa" (art. 156), norma ésta cuya aplicación -puede advertirse- requiere formular algunas determinaciones o especificaciones conceptuales, referidas a lo que debe entenderse por "daño" y por "justa causa".
Al respecto, no se duda que sólo puede haber "daño" cuando existe una injusta afectación de bienes jurídicamente amparables, y que, si no hay tal injusticia, no hay daño ni, por ende, conducta típica; en el caso, la sujeción a un proceso y la eventual aplicación de una pena, aunque no agraden a la encartada, no son sino la consecuencia de un obrar que -al menos prima facie- resulta contradictorio del sistema jurídico, y no pueden servir para justificar un juicio de reprobación de la conducta del denunciante ni -por consiguiente- para fundar la anulación del procedimiento. La amenaza de sanciones o penas es un recurso del derecho para orientar conductas bajo apercibimientos de padecer la privación de un bien (libertad, dinero, etc.), cuya justificación o razonabilidad descansa en el bien o en la justicia que aquella satisface. Vista desde el interés del que incumple el deber jurídico y padece la consiguiente sanción del derecho, ésta aparece como algo no deseado, mas será el bien común, la deuda incumplida, la reinserción social, etc., lo que torna válido jurídicamente aquél "mal" sufrido por el responsable del obrar no ajustado a derecho.
Asimismo, y en cuanto a la "justa causa", resulta innegable que la misma existe -entre otros supuestos- cuando media una obligación de denunciar, extremo que se verifica ante la presencia de un delito de acción pública -como lo es el previsto en el art. 88 del Cód. Penal (conforme al principio sentado en el art. 71 del mismo digesto)-, por imperio de los ya citados arts. 277 y 180, inc. 1º, de los Códigos Penal y Procesal Penal, respectivamente, y que resulta particularmente ineludible en supuestos como el presente, donde el bien protegido por el Derecho es la vida misma de la persona por nacer, carente de toda otra forma de tutela por parte del orden jurídico. "Va de suyo que en los casos de aborto provocado (...), la madre no asume tal calidad (víctima), sino la criatura por nacer, que no era persona futura, y sí una realidad viviente" (voto del doctor Prats Cardona, en el plenario "Natividad Frías"); "(...) el peor enemigo de la paz es el aborto, porque es una verdadera guerra, un verdadero crimen, un verdadero crimen que la misma madre realiza (...). Este es el peor enemigo de la paz hoy en día. Si una madre puede matar a su propio hijo, qué nos queda a nosotros: bien pueden ustedes matarme (...) o yo matarlos, ya que nada nos une (...)" (Madre Teresa de Calcuta, en ocasión de recibir el Premio Nobel de la Paz, en 1979).
Es a todas luces injusto que alguien pretenda ampararse en el deber de secreto profesional para de ese modo hacer cómplice al profesional de un comportamiento cuyo objeto es privarle la vida a un inocente. El derecho-deber al secreto profesional no funciona sin límites -tanto éticos como estrictamente jurídicos-. La teoría de los derechos humanos ha subrayado, amén de los límites internos, los límites externos establecidos en razón del derecho ajeno, la moral, el orden público y el bien común (cfr., Gregorio Peces Barba, "Derechos Fundamentales. Teoría General", Biblioteca Universitaria Guadiana, Madrid, 1973, p. 140). La Declaración Universal de Derechos Humanos establece en el art. 29, inc. 1º, la genérica directiva de que "toda persona tiene deberes respecto a la comunidad", y en el inc. 2º precisa que la limitación será por ley y para "asegurar el reconocimiento y respeto de los derechos y libertades de los demás, y satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general de una sociedad democrática". La Convención Americana lo ratifica en su art. 32: "1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad. 2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática".
Obvio es que si ése es el marco que limita a los "derechos humanos", con mayor razón él también operará para todos los derechos subjetivos. Consecuentemente no puede sorprender que se establezca en algunos casos el deber de denunciar aquello que ha sido confiado; precisamente, es la "justa causa" o las razones que justifican esa exigencia las que tornan a ese deber como ajustado al derecho y a la ética profesional (ver Raúl H. Viñas, "Etica y Derecho de la abogacía y procuración", p. 206, Ed. Pannedille).
No se trata de asumir posiciones represoras o de moralidad teológica, sino de "tomar en serio" el derecho a la vida, defendiéndolo de toda forma de atentado, mandato éste que no tolera la despreocupación de los jueces - "la garantía de los derechos del hombre y del ciudadano necesita una fuerza pública", proclamaban los revolucionarios franceses en el art. 12 de la Declaration des Droits des Hommes et Citoyénnes)-; como lo sostuviera Hans Welzel, "el Derecho Penal quiere proteger antes que nada determinados bienes vitales de la comunidad (...) como por ejemplo la integridad del Estado, la vida (...) (los llamados bienes jurídicos), de ahí que impone consecuencias jurídicas a su lesión (al disvalor de su resultado). Esta protección de los bienes jurídicos la cumple en cuanto prohíbe y castiga las acciones dirigidas a la lesión de bienes jurídicos. (...) Sin embargo, la misión primaria del Derecho Penal no es la protección actual de bienes jurídicos, pues, cuando entra efectivamente en acción, por lo general ya es demasiado tarde. Más esencial que la protección de determinados bienes jurídicos concretos es la misión de asegurar la real vigencia (observancia) de los valores de acto de la conciencia jurídica; (...) la misión más profunda del Derecho Penal es de naturaleza ético-social y de carácter positivo. Al proscribir y castigar la inobservancia efectiva de los valores fundamentales de la conciencia jurídica, revela, en la forma más concluyente a disposición del Estado, la vigencia inquebrantable de esos valores positivos (...)" (Derecho Penal Alemán, Parte General, ps. 12 y sigtes., Ed. Jurídica de Chile, Santiago, 1987). Tomar en serio el derecho a la vida es tomar en serio al derecho y al hombre, y asumir "en serio" la función de jurista.
Los argumentos señalados precedentemente alcanzan mayor peso y trascendencia a la hora de vincularlos con el derecho a la vida. Es que este derecho ocupa un lugar central y fundante en la sistemática de los derechos humanos, pues -en definitiva-, sin el reconocimiento del derecho a la inviolabilidad de la vida, los otros derechos quedan frágiles o en expectativa. Esta preocupación ya la encontramos en uno de los textos fundacionales del liberalismo moderno, como la Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia (1776), donde se proclamara que "todos los hombres son por naturaleza igualmente libres e independientes y tienen ciertos derechos innatos, de los que cuando entran en estado de sociedad no pueden privar o desposeer a su posteridad por ningún pacto, a saber: el goce de la vida y de la libertad, con los medios de adquirir y poseer la propiedad y de buscar y obtener la felicidad y la seguridad" (art. 1º).
La doctrina de la Corte ha ratificado reiteradamente que el hombre y todo hombre posee derechos inherentes o preexistentes al derecho positivo, derechos "que deben ser hechos valer en forma obligatoria por los jueces en los casos concretos, sin importar que se encuentren incorporados o no a la legislación (Fallos, 241:291 -La Ley, 92-632-, entre otros; Joaquín V. González, "Manual de la Constitución Argentina", ps. 102/103, Ed. Estrada, Buenos Aires)" (voto del Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctor Fayt, en la causa "B.R.E., c. Policía Federal Argentina s/amparo" (B.77.XXX), del 17 de diciembre de 1996 -La Ley, 1997-D, 253-); y resulta obvio que sin admitir el "suyo de cada uno" a que se le respete la vida, cualquier otro derecho corre el riesgo de quedar sin sujeto.
Esta radicalidad del derecho a la vida la advierte inequívocamente John Finnis, cuando señala como derecho humano absoluto o sin excepción "el que la propia vida no sea tomada como un medio para un fin ulterior" ("Natural Law and Natural Rights", Clarendon Press, Oxford, p. 225), idea compartida por el ex presidente de la Corte Europea de Derechos Humanos, René Cassín, quien afirma que "sólo un pequeño núcleo debe siempre conservar su carácter distinto; en este núcleo se incluye la libertad de conciencia y el derecho a una vida digna" ("Veinte años después de la Declaración Universal: Libertad e Igualdad", Revista de la Comisión Internacional de Juristas, 1968, p. 15).
En similar sentido, y refiriéndose concretamente al problema del aborto en su fallo del 25 de febrero de 1975, el Tribunal Constitucional Federal alemán (Bundesverfassungsgericht) ha dicho que "el principal deber de la ley penal ha sido desde siempre el proteger los valores más básicos de la sociedad. Ya se ha demostrado que la vida humana pertenece a estos valores básicos. La interrupción del embarazo destruye irrevocablemente la vida humana. Una interrupción de un embarazo constituye un acto homicida. De allí se sigue que resulta imposible dejar de calificar esta conducta como un (acto) ilícito" (BVerfGE 39, 1).
6. Desde otra perspectiva, es evidente que el de "justa causa" aparece como un concepto jurídico indeterminado o "abierto", que requiere una labor de precisión del intérprete, a partir de una ponderación ("balancing") de los principios y derechos que colisionan en el caso, la cual deberá realizarse de conformidad a las valoraciones objetivamente plasmadas en el ordenamiento jurídico, con sujeción preponderante al imperativo de "interpretación conforme a la Constitución" ("interpretation in harmonie with the Constitution", "die verfassungskonforme Auslegung von Gesetzen)", derivado del rango normativo de la Ley Suprema, y según el cual, cuando la ley presenta "un contenido ambiguo o indeterminado", el mismo "resulta precisado gracias a los contenidos de la Constitución. Así, pues, en el marco de la 'interpretación conforme', las normas constitucionales no son sólo 'normas parámetro', sino también 'normas de contenido' en la determinación del contenido de las leyes ordinarias" (conf. Hesse, Konrad, "Grundzüge des Verfassungsrechts", p. 48, Heidelberg, 1978), que imponen proceder a la "valorización comparativa de los intereses jurídicamente protegidos, con el fin de salvaguardarlos en la mejor forma posible, dentro de los criterios axiológicos que surgen del mismo orden jurídico y de la medida de la protección que el legislador ha considerado digno de revestir a unos y a otros" (cfr., Fallos 302:1284).
Resulta oportuno recordar en este punto -como lo hiciera el Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctor Petracchi, en su voto en el precedente de Fallos, 314:1531- que "los conceptos empleados por la legislación común, que contienen pautas y estándares de carácter valorativo genérico, tales como "bien común", "buenas costumbres", "orden público" (arts. 33, 953 y 21, Cód. Civil) (invocados -recordemos- por el a quo en esta causa, para fundamentar la anulación dispuesta) deben ser comprendidos a la luz de los principios que animan la Constitución Nacional. Ello, es cierto, debe suceder con toda norma jurídica (conf. Fallos, 308:647, consid. 8º -La Ley, 1987-A, 160-) pero esa necesidad es particularmente relevante en el caso de aquellas que, por su amplitud, sólo pueden ser aclaradas por la irradiación del "sistema material de valores" plasmado en la Ley Fundamental. En tal sentido, resulta de especial aplicación al caso lo resuelto por el Tribunal Constitucional de la República Federal de Alemania, (cuando dijo) que (...) "la Ley Fundamental, que no resulta ser un ordenamiento valorativamente neutro, también ha creado un orden valorativo objetivo en su catálogo de derechos individuales. Este sistema de valores, que encuentra su punto central en la personalidad humana que se desarrolla libremente dentro de la sociedad (...) debe imperar, como criterio decisorio fundamental, para todos los campos del derecho: la legislación, administración y jurisprudencia reciben de él sus lineamientos e impulsos" (Caso "Lüth", BVerfGE 7, 198 (205))".
No debe perderse de vista que los jueces cuando resuelven sus casos derivan (o deben derivar) razonadamente desde "todo el derecho vigente" la solución justa para el conflicto que disciernen imperativamente. De una manera explícita o implícita, en las respuestas jurídicas está presente todo el ordenamiento jurídico, al modo -como metafóricamente lo expresara Cossio- de una esfera que se apoya en un punto pero sobre ese punto descansa todo el derecho. Esta visión sistemática del derecho implica distinguir y jerarquizar sus distintos componentes, y en este punto considero acertada la perspectiva que, además de normas, reconoce la existencia de principios y valores; es que, precisamente el núcleo de validez jurídica primaria desde donde se ordenan y justifican las normas son los principios, o sea, los derechos humanos, que a su vez pueden ser atribuidos o remitidos a valores.
Ahora bien: la aludida pauta de la interpretación conforme a la Constitución de toda y cualquier norma del ordenamiento "tiene una correlación lógica en la prohibición, que hay que estimar implícita, de cualquier construcción interpretativa o dogmática que concluya en un resultado directa o indirectamente contradictorio con los valores constitucionales" (García de Enterría, Eduardo, "La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional", p. 102, Ed. Civitas, Madrid, 1985); es que, según lo ha dicho el Tribunal Constitucional de España, "la Constitución es una norma, pero una norma cualitativamente distinta a las demás, por cuanto incorpora el sistema de valores esenciales que ha de constituir el orden de convivencia política y de informar todo el ordenamiento jurídico" (sentencia del 31 de marzo de 1981), ejerciendo un particular "efecto de irradiación", como lo destacara Robert Alexy (en su comentario al ya citado caso "Lüth", en "El concepto y la validez del Derecho", p. 159, Ed. Gedisa, Barcelona, 1994).
La cuestión radica, entonces, en valorar los derechos comprometidos "en las especiales circunstancias de la causa y en el conjunto orgánico del ordenamiento jurídico" (Fallos, 302:1284, cit.). Precisamente, el punto más difícil es decidir o establecer cuáles son los valores en juego: la primera tentación es decir que se enfrentan, por un lado, el valor "persecución y castigo de los delitos" (sustento del deber de denunciar), y por el otro, el derecho a la integridad física, a la salud o -incluso- a la vida de la encartada, que, en su concurrencia con el derecho a la intimidad, imponen el secreto, de modo que quien cometió un delito no se vea ante la disyuntiva de recurrir al hospital (corriendo el riesgo de ser encarcelado) o bien evitar hacerlo y aceptar -como hipótesis extrema- la posibilidad de morir.
Esta tesis, adoptada por la sala -al punto que al denegar la concesión del recurso sub examine-, dijo que "en la concreta cuestión resuelta por el tribunal, la colisión no se da entre el derecho a la vida -ya extinguida- del feto y el secreto profesional, sino entre el interés público en la preservación de la vida -de la madre- y el interés público en la represión penal", agregando que "la circunstancia de ser un delito el aborto (...) resulta ajena a la cuestión aquí debatida (...)" -no contempla, sin embargo, el verdadero centro de la cuestión constitucional suscitada en el caso, que no es otra que la relación existente entre el deber de denunciar los delitos- establecido en el art. 180, inc. 1º, del Cód. Procesal Penal, bajo la sanción del art. 277 del Cód. Penal (según el cual se incurre en encubrimiento al "dejar de comunicar a la autoridad las noticias que tuviere acerca de la comisión de algún delito, cuando estuviere obligado a hacerlo por su profesión o empleo"), el deber del Estado de garantizar una aplicación efectiva de la ley penal, el derecho de la imputada al secreto profesional y el derecho a la vida del nasciturus, protegido por el art. 88 del Cód. Penal, conflicto ante el cual la alzada se ha pronunciado por la absolutización del secreto médico, en una elección que, en tanto conduce de hecho a la desincriminación del aborto, resulta incongruente con exigencias objetivas de nuestro sistema jurídico (que no tolera la consiguiente desprotección del derecho a la vida: "ningún deber es más primario y sustancial para el Estado que el de cuidar la vida y la seguridad de los gobernados", ha destacado el Alto Tribunal de la Nación, "in re" "Scamarcia", del 9 de diciembre de 1995) y desatiende el sustancial interés del Estado en tutelar, desde el momento mismo de la concepción, la existencia del nuevo ser que, con su aparición en este mundo, enriquece a la Humanidad en su conjunto, y cuya supresión debe dar lugar al ejercicio de la potestad punitiva por parte de aquél -lo cual, incluso, aparece como objetivamente preferido por la ley, si se considera que el encubrimiento es sancionado con una pena más severa que la violación del secreto profesional, y que mientras éste es un delito de acción privada, aquél es de acción pública ejercitable de oficio-.
Reiterando consideraciones vertidas por los Ministros Frías y Guastavino en el citado precedente de Fallos, 302:1284, entiendo que no puede olvidarse que -no obstante los dichos del a quo-"es, pues, el derecho a la vida lo que está aquí fundamentalmente en juego, primer derecho de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva y que, obviamente, resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional y las leyes", un derecho cuyo status se advierte al considerar que "para ser titular de un derecho, primero hay que 'ser'; por eso el más fundamental de los derechos es el derecho a la vida, manifestación de la autoposesión que la persona tiene sobre sí. Si no se tiene el derecho a ser, no hay posibilidad de tener ningún derecho" (Herrera Jaramillo, F. J., "El derecho a la vida y el aborto", p. 132, Ed. Eunsa, Pamplona, 1984); el derecho a la vida es "el necesario prius de todos los demás derechos fundamentales de la persona" (Lledo Yagüe, Francisco, "Fecundación artificial y derecho", p. 83, Ed. Tecnos, Madrid, 1988); de allí que pueda afirmarse que la lesión del derecho a la vida importa la violación directa y necesaria del resto de los derechos de la persona.
Como lo ha dicho el Tribunal Constitucional de España, el derecho a la vida "es la proyección de un valor superior del ordenamiento jurídico constitucional -la vida humana-y constituye el derecho fundamental esencial y troncal en cuanto es el supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible" (sentencia del 16 de abril de 1985). En el mismo sentido, el ya citado fallo del Tribunal Constitucional Federal alemán del 25 de febrero de 1975, cuando se sostuviera que "la obligación del Estado de proteger la vida es de índole comprensiva. No se limita a los requisitos obvios de la no interferencia del Estado en el desarrollo de la vida humana; el Estado debe también fomentar y proteger la vida, en particular contra la interferencia ilegal de terceros. La obligación del Estado de garantizar protección aumenta en seriedad conforme al lugar que el objeto de protección ocupa en el sistema de valores de la Constitución. La vida humana constituye, lo cual no necesita mayor análisis, un valor supremo en el ordenamiento constitucional; es el fundamento vital de la dignidad humana y el presupuesto de todos los otros derechos fundamentales", doctrina reiterada por el mismo Bundesverfassungsgericht en el fallo del 28 de mayo de 1993 (BVerfGE 88, 203), donde se destacara como fundamento de la decisión que el nasciturus tiene desde el comienzo del embarazo el status de vida humana, relacionada de forma inseparable con la dignidad humana y que, por ello, la persona por nacer se encuentra protegida tanto por la garantía de inviolabilidad de la dignidad establecida por el art. 1º, párr. 1º, de la Ley Fundamental, como por el derecho fundamental a la vida (art. 2º, párr. 2º, Ley Fundamental), de los que se deduce la obligación del Estado de proteger toda vida en formación a través de medios eficaces.
En consecuencia, y teniendo en cuenta la pauta hermenéutica antes referida, resulta claro que la tesis del a quo no puede aceptarse, porque menoscaba sustancialmente la protección del derecho aquí comprometido, en contradicción con normas de rango supremo, consagrando una solución que "supone una desaprensión ética y legal particularmente reprobable, porque en la especie se encuentra en juego -nada más ni nada menos-que el derecho a la vida, preexistente a toda legislación positiva y que, obviamente, resulta reconocido y garantizado por la Constitución" (del voto del Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctor Fayt, en la causa "B.R.E. c. Policía Federal Argentina s/amparo", cit.), lo cual, a su vez, permite recordar que, como acertadamente enseñara Bidart Campos, "cuando desincriminar implica autorizar conductas lesivas de derechos o bienes que la Constitución protege, entonces puede concurrir inconstitucionalidad. Por ejemplo, cuando al desincriminar el aborto se está facultando a abortar, pues en ese caso la supresión del delito de aborto funciona como norma permisiva de una conducta que faculta a matar" ("Notas de actualidad constitucional", en ED, 105-1016).
7. En el caso no se trata de desconocer las palabras de la ley (arts. 156, Cód. Penal y 180, inc. 2º in fine, Cód. Procesal Penal), sino de dar preeminencia a su espíritu, al conjunto armónico del ordenamiento jurídico y a los principios fundamentales del Derecho, en el grado y jerarquía que éstos exhiben, cuando "la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de uno de sus textos, conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios axiológicos enunciados precedentemente, o arribe a conclusiones reñidas con las circunstancias singulares del caso o a consecuencias concretas notoriamente disvaliosas. De lo contrario, aplicar la ley se convertiría en una tarea mecánica incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la función específica de los magistrados que les exige siempre conjugar los principios contenidos en la ley con los elementos fácticos del caso, pues el consciente desconocimiento de unos u otros no se compadece con la misión de administrar justicia (conf. CSJN, Fallos: 234:482, 241:277 -La Ley, 82-690; 93-449-, 249:37, 255:360, 258:75, 281:146, 302:1284; 303:917 -La Ley, 146-687; 1982-A, 3-).
Cabe recordar que la protección del derecho a la vida, presupuesto ontológico de los demás derechos, y pilar fundamental de todo sistema jurídico, se encuentra presente de manera expresa desde los primeros documentos del Derecho Patrio: así, el Decreto de Seguridad Individual del 23 de noviembre de 1811, dictado por el Primer Triunvirato, establecía en su Preámbulo que "Todo ciudadano tiene un derecho sagrado a la protección de su vida (...). La posesión de este derecho, centro de la libertad civil y principio de todas las instituciones sociales, es lo que se llama seguridad individual. Una vez que se ha viciado esta posesión, ya no hay seguridad (...)"; el Estatuto Provisorio del 5 de mayo de 1815, inspirado a su vez en el Proyecto de Constitución de la Sociedad Patriótica de 1813, disponía en su Sección Primera, art. I, que "Los derechos de los habitantes del Estado son: la vida, la honra, la libertad, la igualdad, la propiedad y la seguridad" -fórmula luego repetida por el Reglamento del 3 de diciembre de 1817, sancionado por el Congreso de las Provincias Unidas de Sud América-; la Constitución de 1819, por su parte, destacaba en su art. CIX que "Los miembros del Estado deben ser protegidos en el goce de los derechos de su vida, reputación, libertad, seguridad y propiedad (...)", regla reiterada esencialmente en el art. 159 de la Constitución de 1826 ("Todos los habitantes del Estado deben ser protegidos en el goce de su vida) (...)".
La Constitución de 1853-60, apartándose de estos precedentes, no consagró expresamente tal derecho, mas tal omisión no importó una desprotección del mismo, toda vez que, además de la importante garantía que surgía (y surge) del art. 29 -según el cual es nulo de nulidad absoluta el otorgamiento de sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna- el derecho a la vida fue cobijado, en todo caso, en el art. 33 -cuya fórmula actual responde a la Reforma de 1860-, conforme resulta de las propias actas de la Asamblea Constituyente, cuyo valor interpretativo privilegiado ha sido reconocido por el Alto Tribunal de la Nación en reiteradas oportunidades (así, Fallos, 33:228; 77:319; 100:51 y 337; 114:298; 115:186; 120:373). Allí nos encontramos, ante todo, con el informe de la Comisión Examinadora de la Constitución Federal, de cuya lectura surge que tal cláusula se agregó con la inteligencia de que en la misma "(...) están comprendidos todos aquellos derechos, o más bien principios, que son anteriores y superiores a la Constitución misma, que la ley tiene por objeto amparar y afirmar, y que ni los hombres constituidos en sociedad pueden renunciar, ni las leyes abrogar. (...) Los derechos de los hombres que nacen de su naturaleza no pueden ser enumerados de una manera precisa (...), fluyen de la razón del género humano (...) del fin que cada individuo tiene derecho a alcanzar (...). Una declaración de los derechos intransmisibles de los pueblos y de los hombres, en un gobierno que consiste en determinados poderes limitados por su naturaleza, no podía ni debía ser una perfecta enumeración de los poderes y derechos reservados. Bastaba la enumeración de determinados derechos reservados, sin que por esto todos los derechos de los hombres y de los pueblos quedasen menos asegurados que si estuviesen terminantemente designados en la Constitución, tarea imposible de llenarse por los variados actos que pueden hacer aparecer derechos naturales (...)", ideas éstas que serían reafirmadas por las intervenciones de convencionales como Sarmiento -"el catálogo de los derechos naturales es inmenso (...) esos principios ahí establecidos son superiores a la Constitución; son superiores a la soberanía popular" o Vélez Sarsfield - son (derechos) superiores a toda Constitución, superiores a toda ley" (cfr., Asambleas Constituyentes Argentinas, 1813-1898, ps. 770 y sigtes.).
Lo mismo cabe predicar respecto de la Carta Magna de nuestra Provincia, que aunque no ha consagrado expresamente el derecho a la vida, asegura implícitamente su tutela en los arts. 6º, 7º y 23, conforme a los cuales se establece, por una parte, que "los habitantes de la Provincia, nacionales y extranjeros, gozan en su territorio de todos los derechos y garantías que les reconocen la Constitución Nacional y la presente, inclusive de aquellos no previstos en ambas y que nacen de los principios que las inspiran" y por la otra, se dispone que el Estado "reconoce a la persona humana su eminente dignidad y todos los órganos del poder público están obligados a respetarla y protegerla (...)" y "protege en lo material y moral la maternidad, la infancia, la juventud y la ancianidad (...)". Percibiendo el signo de los tiempos, algunas Constituciones Provinciales no se han limitado a reconocer expresamente el derecho a la vida, sino que han ido más allá, declarando la protección de tal derecho desde el momento mismo de la concepción en el seno materno (Constituciones de Córdoba -arts. 4 y 19, inc. 1º-, Jujuy -art. 19, inc. 1º-, Tierra del Fuego -art. 14, inc. 1º-, Salta -art. 10-, Formosa -art. 5, párr. 2º-, Buenos Aires -art. 12, inc. 1º-, San Luis -art. 13-, Tucumán -art. 35, inc. 1º-, Chubut -art. 18-).
La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha encargado de destacar el carácter de derecho "fundamental" que exhibe el derecho a la vida, en tanto condición de todos los demás derechos humanos: así, en el ya citado precedente de Fallos, 302:1284, dijo que "(...) es, pues, el derecho a la vida lo que está aquí fundamentalmente en juego, primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que, obviamente, resulta conocido y garantizado por la Constitución Nacional y las leyes. (Adviértase que en la nota al art. 16 del Cód. Civil, que remite a los principios generales del derecho, el Codificador expresa: "Conforme al art. 7º del Cód. de Austria", y éste se refiere a "los principios del Derecho Natural"; vide igualmente el art. 515 y su nota)(...)", ideas reafirmadas en Fallos 310:112 (La Ley, 1987-B, 311) -"(...) esta Corte ha declarado que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana, que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (...)", en Fallos, 312:1953- "(...) por encontrarse comprometidos los derechos esenciales a la vida y a la dignidad -preexistentes a todo ordenamiento positivo- no cabe tolerar comportamientos indiferentes o superficiales (...)" y en Fallos, 312:826, cuando se aludiera a la necesidad de considerar el bien jurídico protegido por el art. 79 del Cód. Penal, esto es, la vida humana, "condición necesaria para el goce de todos los otros derechos garantizados por la Constitución y las leyes".
Del mismo modo, algunos años después, el voto de los doctores Barra y Fayt en la causa "Bahamondez, Marcelo" (Fallos, 316:479 -La Ley, 1993-D, 130-), donde se lee que "(...) el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable. El respeto por la persona humana es un valor fundamental, jurídicamente protegido, con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (...) el sistema constitucional, al consagrar los derechos, declaraciones y garantías, establece las bases generales que protegen la personalidad humana y a través de su norma de fines, tutela el bienestar general (...). De ahí que el eje central del sistema jurídico sea la persona en cuanto tal, desde antes de nacer hasta después de su muerte".
Igualmente, "Priebke", del 2 de noviembre de 1995, donde se destacara que "supuestos como el de autos constituyen atentados contra el derecho elemental de la vida, cuyo reconocimiento se postula por la propia naturaleza humana, de modo tal que (...) subsiste siempre la conservación, como intangible, de la protección al bien jurídico vida dentro de un mínimo (...) que no se puede desconocer" (voto de los Ministros doctores Nazareno y Moliné O'Connor, consid. 30; voto del Ministro doctor Bossert, consid. 30).
En sentido concordante, los fundamentos expuestos por el Tribunal Constitucional español en la ya citada sentencia del 16 de abril de 1985: "si la Constitución protege la vida con la relevancia a que antes se ha hecho mención, no puede desprotegerla en aquella etapa de su proceso que no sólo es condición para la vida independiente del claustro materno, sino que es también un momento del desarrollo de la vida misma; por lo que ha de concluirse que la vida del nasciturus, en cuanto éste encarna un valor fundamental -la vida humana- (...) constituye un bien jurídico cuya protección encuentra fundamento constitucional".
8. Por otra parte, y a los fines de una correcta interpretación, no debe olvidarse que la reforma constitucional de 1994 ha incorporado con "jerarquía constitucional", y como complementarios de los derechos y garantías reconocidos en la primera parte de nuestra Carta Magna, a los derechos consagrados en los tratados internacionales que menciona el art. 75, inc. 22 (cfr., CSJN, causas "Gabrielli", del 5 de julio de 1996, y "Chocobar", del 27 de diciembre de 1996 -La Ley, 1996-E, 617; 1997-B, 247-), "en las condiciones de su vigencia" ("tal como el tratado) efectivamente rige en el ámbito internacional" -CSJN, "Giroldi", del 7 de abril de 1995 (La Ley, 1995-D, 462)-, o sea, conforme el mismo obliga a nuestro país ante el resto de las naciones, (con las reservas y declaraciones interpretativas que se hubieren formulado), lo cual ha significado ubicar a aquéllos en el nivel más alto de nuestro sistema jurídico, integrando el "higher Law" argentino y ejerciendo un efecto de irradiación sobre todas las normas positivas, al pasar los mismos a formar parte del "sistema material de valores" iusfundamental (Cfr., expresiones del convencional Rodolfo Barra, en "Obra de la Convención Nacional Constituyente, 1994", Centro de Estudios Constitucionales y Políticos, Ministerio de Justicia de la Nación, Ed. La Ley, Buenos Aires, 1997, t. V, p. 5194), toda vez que, por otro lado, la incorporación de tales instrumentos ha significado que el propio Estado ha quedado internacionalmente obligado "a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales los apliquen a los supuestos" que ellos contemplen (CSJN, "Ekmekdjian", julio 7, 1992, consid. 20 -La Ley, 1992-C, 543-), asumiendo igualmente el compromiso de respetar los derechos reconocidos en aquéllos, y de garantizar el libre y pleno ejercicio de los mismos a través de la adopción de "las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos" (cfr., en relación a los derechos vigentes en el sistema de la Convención Americana de Derechos Humanos, lo dispuesto en los arts. 1º.1 y 2º de esta última), medidas éstas entre las cuales "deben considerarse comprendidas las sentencias judiciales" (CSJN, "Ekmekdjian", cit., consid. 22).
Por ello, y teniendo presente que, según lo destacara la Corte Interamericana de Derechos Humanos, "toda pretensión de que se ha lesionado alguno de los derechos (consagrados en la Convención) implica, necesariamente, la de que también se ha infringido el art. 1º, párr. 1º, de la Convención" ("Vélázquez Rodríguez", del 29 de julio de 1988, y "Godínez Cruz", del 20 de enero de 1989) y que, como lo ha dicho nuestro Alto Tribunal nacional, "reviste gravedad institucional la posibilidad de que se origine la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de sus obligaciones internacionales" (CSJN, "Riopar S.R.L." -octubre 15, 1996 (La Ley, 1997-A, 227)- y "Monges" -diciembre 26, 1996 (La Ley, 1997-C, 150)-), no pueden escapar de la consideración de los jueces las cláusulas convencionales protectorias del derecho a la vida, presentes en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. I -"todo ser humano tiene derecho a la vida ..."- y VII -"toda mujer en estado de gravidez, (...) así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidado y ayuda especiales"-), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 3º -"todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona"-), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por la ley 23.054 (art. 4º.1 -"toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser

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