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F., A. c/Vansal S.A. y otro s/Despido


"F., A. c/Vansal S.A. y otro s/Despido"

VOCES:

ACOSO PSIQUICO-MORAL. Dolencia psico-emocional que requería modificación de las condiciones de trabajo. Condiciones desfavorables de labor. Desconocimiento de la empleadora de los legítimos reclamos de la trabajadora. Violación al deber de buena fe. Inacción. Falta de respuesta adecuada. DESPIDO INDIRECTO. Procedencia. Justificación del despido. Responsabilidad. Empleador múltiple. Art. 26 Ley 20.744

S. 36212 Expte. 22.884/2005 - "F., A. c/Vansal S.A. y otro s/Despido" – CNTRAB – SALA VIII – 11/06/2009

"La patología psico-emocional concatena con las desfavorables condiciones de tareas de la accionante, descriptas por los testigos, que dieron cuenta de la excesiva carga laboral que padecía la accionante, desde la extensión de la jornada de trabajo, que era por más de 12 horas diarias, hasta que tenía a su exclusivo cargo todo el sector de tesorería, donde debía atender personalmente a los proveedores, asentar ingresos y egresos, hacer los pagos a las empresas, atender los llamados telefónicos; lo que me persuade de la numerosa actividad que la función requería y, obviamente, el agotamiento que tal responsabilidad generaba; máxime en una persona que presentaba la patología de la accionante. Los testigos coinciden que esas condiciones de trabajo cada vez se tornaban más dificultosas debido al incremento de socios que tenía la demandada y, consecuentemente, el incremento de tareas y de responsabilidad en ese sector que era sobrellevado por la propia accionante casi en forma personal." (Del voto de la mayoría)

"En suma, resulta claro que: a) la actora presentaba una afección psico-emocional que requería un reacomodamiento adecuado y razonable de sus condiciones de trabajo, funciones que la empresa se reserva como derecho pero también es deber que emana de los artículos 64, 65 y 66 de la LCT; b) que existían condiciones laborales totalmente desfavorables hacia la actora y que estas se materializaron en episodios concretos que así lo corroboraban, que sucedieron en la propia empresa y que por ello la demandada no podía desconocer la situación. De allí, que coincido con la valoración y apreciación de la Sra. Juez "a quo" que el desconocimiento que hizo la demandada de los legítimos reclamos de la actora -referidos a las condiciones de trabajo que padecía- constituyó una clara violación al deber de buena fe que debió cumplir el empleador y que su inacción o falta de respuesta adecuada persuadió legítimamente a la actora a considerarse despedida en forma justificada (ver fs. 63 y fs. 65, artículos 63 y 242 LCT)." (Del voto de la mayoría)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de junio de 2009, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR JUAN CARLOS E. MORANDO DIJO:

I.- La sentencia de primera instancia que hizo lugar la demanda viene apelada por todas las partes.//-

II.- Se agravia la parte actora porque la señora Juez a quo desestimó su pretensión de cobro de la multa del artículo 45 de la ley 25345. El planteo es improcedente. La misma articulación de la parte sugiere que no intimó en los términos y plazos previstos por el artículo 3º del decreto 146/2001, que reglamenta el citado artículo 45. En esa inteligencia corresponde confirmar lo resuelto sobre la materia.-

Tampoco será atendida la queja relacionada con la desestimación de la sanción conminatoria del artículo 132 bis LCT. El artículo 43 de la Ley 25345 dispone el pago de sanciones conminatorias a favor del trabajador, cuando intimado fehacientemente el empleador, a ingresar en los organismos de la seguridad social los fondos retenidos, no () lo cumpla. En la especie, la demandada se suscribió a un plan de facilidades de pago de aportes estando vigente la relación de trabajo (fs. 362/365)). Por ello, no se configuran en el caso, los presupuestos de hecho de la norma precitada, lo que impone la confirmación de este aspecto del decisorio.-

III.- El recurso de la Fundación Iberoamericana de Estudios Superiores es parcialmente procedente.-

No lo es en cuanto cuestiona la procedencia de la realización de trabajo suplementario. Al demandar la parte actora dijo que "cumplía jornadas de 12 a 13 horas". Al contestar demanda la parte se limitó a realizar una negativa genérica sin especificar con claridad cual era efectivamente el horario de trabajo cumplido por la accionante (artículo 356 C.P.C.C.N.). Los testimonios dieron cuenta de un exceso regular en la carga horaria.. Por lo demás, no fue mencionada como causa del despido indirecto la existencia de un crédito por trabajo no retribuido, lo que basta a mi juicio para confirmar lo resuelto en grado.-

Lo es en lo que respecta a la cuestión de fondo. No se debe perder de vista que el/los incumplimientos invocados en la comunicación de despido (en el caso, indirecto) deben constituir un reproche objetivamente inteligible al que se pueda asignar el carácter de justa causa de despido. Sabido es que la evaluación de la virtualidad imposibilitante está a cargo del juez, quien debe tener en cuenta el carácter de las relaciones que resultan del contrato de trabajo, las modalidades y las circunstancias personales, en cada caso. En la especie, la actora alegó diferentes causas en la carta rescisoria estas fueron: a) "acoso psicológico y constantes maltratos", sólo "en una oportunidad" el testigo Barroso (fs. 266) dijo haber escuchado un episodio de maltrato "un grito" y lo fue en fecha muy anterior al despido;; b) "trabajar sola a cargo de tesorería", circunstancia que al momento del despido no existía pues el testigo Guisti (fs. 382) dijo ser cadete de la actora y desempeñar distintas tareas y también relató que se incorporó una asistente para la atención de proveedores y prestadores que era la ayudante de la actora; c) "requerir explicaciones a modo urgente", lo que constituye un derecho del empleador (artículo 64 y 65 LCT) y no surge de las constancias de autos que lo haya hecho ejerciendo una presión indebida y d) "ahora pretende que me restablezca a los fines de maltratarme como lo vienen haciendo desde hace un tiempo a la fecha sin demostrar que cambiara su postura, esperándome además otra sanción", expresión suspicaz que no constituye un agravio suficiente como para impedir por sí la continuidad del vínculo laboral. De lo expuesto, estimo que las causas alegadas no representaron injuria suficiente para habilitar la denuncia del contrato de trabajo (artículo 242 L.C.T.). Por ello, los créditos relacionados con el ineficaz despido indirecto son improcedentes. La sentencia debe ser revisada en este aspecto.-

IV.- El recurso de Vansal S.A. en cuanto objeta que se la haya condenado en forma solidaria es procedente. Ante todo, por la imprecisa formulación del planteo de inicio. La accionante invocó la existencia de un presunta obligación solidaria que fundó en diferentes normas jurídicas, artículos 31 y 29 LCT, sin explicar debidamente los hechos en que fundamentaría esa responsabilidad ya que aquéllos deberían ser diferentes según la norma que se aplique. Era carga de la pretensora precisar los presupuestos de hecho y de derecho que dan sustento a su petición, no fue propuesta en la demanda como pretensión en debida forma, de manera que, resulta incompleta y no autosuficiente (artículos 65 inc. 4º, 5º y 6º del ordenamiento procesal aprobado por la ley 18345). Admitido el recurso, y liberada de responsabilidad la quejosa, se tornan abstractos los demás agravios.-
V.- Por lo expuesto, propongo se confirme la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena respecto de Fundación Iberoamericana de Estudios Superiores; y se fije el capital nominal de condena en $ 5.938,65.- al que accederán intereses en la forma establecida; se la revoque respecto de VANSAL S.A., a quien se absuelve de la demanda; se deje sin efecto los pronunciamientos en materia de costas y honorarios, se impongan las costas del proceso -respecto a la acción dirigida contra Fundación Iberoamericana de Estudios Superiores.- en el orden causado -, y se regulen los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y dicha demandada -por total actuación- y los del perito contador en el 16%, 18% y 7%, respectivamente, del monto total de condena con intereses; se impongan las costas del proceso -respecto de la acción dirigida contra VANSAL S.A. - a la actora, y se regulen los honorarios de las representación letrada de la parte actora , de dicha demandada -por su total actuación- y del perito contador en $ 600.-; $ 800 y $ 350.- respectivamente (artículos 279 C.P.C.C.N., 6°, 7°, 8 y 19 de la Ley 21839 y 3° del Decreto 16638/57).-

LA DOCTORA GABRIELA A. VAZQUEZ DIJO:

Adhiero al voto precedente, excepto lo relacionado a la causal rescisoria y a la condena de la demandada Vansal SA que, a mi entender, deben tener favorable recepción.-

a) En efecto, el acoso psíquico-moral del empleador hacia la actora en la ejecución de contrato de trabajo, que dio origen al despido indirecto de esta última (ver fs. 64), quedó fehacientemente demostrado en la especie a mérito de la prueba producida en la causa (artículos 377 y 386 del C.P.C.C.N.). La médica psiquiatra Dra. Penna (fs. 263) reconoció los certificados médicos extendidos los días 15, 25 de abril y 6 de mayo del año 2005, donde diagnosticaba a la actora una dolencia psico-emocional que requería modificación de la jornada de trabajo, otorgamiento de licencia médica y un tratamiento psicológico adecuado a su afección (ver fs. 17/19 del legajo nº 156/05 agregado por cuerda). Esa patología concatena con las desfavorables condiciones de tareas de la accionante, descriptas por los testigos Barroso (fs. 266/267), Guisti (fs. 276/277) y Carro (fs. 278/279) que dieron cuenta de la excesiva carga laboral que padecía la accionante, desde la extensión de la jornada de trabajo, que era por más de 12 horas diarias, hasta que tenía a su exclusivo cargo todo el sector de tesorería, donde debía atender personalmente a los proveedores, asentar ingresos y egresos, hacer los pagos a las empresas, atender los llamados telefónicos; lo que me persuade de la numerosa actividad que la función requería y, obviamente, el agotamiento que tal responsabilidad generaba; máxime en una persona que presentaba la patología de la accionante. Los testigos coinciden que esas condiciones de trabajo cada vez se tornaban más dificultosas debido al incremento de socios que tenía la demandada y, consecuentemente, el incremento de tareas y de responsabilidad en ese sector que era sobrellevado por la propia accionante casi en forma personal. Guisti en una expresión resume la situación de la accionante "la actora no daba abasto con sus tareas". Explica circunstancias como que "...a principios del 2005, unos tres meses que se fuera el dicente, la actora estaba saturada del trabajo, que no podía descansar, no podía comer tranquila, que a veces comía en la oficina, que llegó en un momento a un estado de ansiedad todos los días, que sufrió un colapso nervioso, que terminó desmayándose, que la vio ese estado y que se asustó, que nunca la había visto así, que estaba mal, que la vinieron a buscar del hospital y se la llevaron y que estuvo unos días con licencia" "...a los meses que volvió la actora de su licencia, sus condiciones de trabajo ya no eran las mismas, ni la situación de trabajo, que cuando reingresó ya no tenía sus tareas de tesorera, que tenía un escritorio sin computadora, haciendo tareas que no tenían que ver con su puesto laboral, que estaba fuera del puesto laboral".-
En suma, resulta claro que: a) la actora presentaba una afección psico-emocional que requería un reacomodamiento adecuado y razonable de sus condiciones de trabajo, funciones que la empresa se reserva como derecho pero también es deber que emana de los artículos 64, 65 y 66 de la LCT; b) que existían condiciones laborales totalmente desfavorables hacia la actora y que estas se materializaron en episodios concretos que así lo corroboraban, que sucedieron en la propia empresa (me refiero al descripto por el testigo Guisti) y que por ello la demandada no podía desconocer la situación. De allí, que coincido con la valoración y apreciación de la Sra. Juez "a quo" que el desconocimiento que hizo la demandada de los legítimos reclamos de la actora -referidos a las condiciones de trabajo que padecía- constituyó una clara violación al deber de buena fe que debió cumplir el empleador y que su inacción o falta de respuesta adecuada persuadió legítimamente a la actora a considerarse despedida en forma justificada (ver fs. 63 y fs. 65, artículos 63 y 242 LCT).-

b) También, a mi entender, debe confirmarse lo referido a la condena de la empresa Vansal SA. Los testigos señalados precedentemente dieron cuenta que la actora desempeñó funciones -en forma indistinta- para ambas demandadas, circunstancias que tornan operativa la figura prevista en el artículo 26 de la LCT acerca de la existencia del empleador múltiple. No soslayo, como bien señala el Dr. Morando, que dicha disposición no fue invocada en el escrito de demanda sino la del artículo 29 de la LCT (ver fs. 5 vta.) pero se torna operativa la regla iura novit curia, el Juez conoce el derecho, y por ello debe evaluar la plataforma fáctica del caso y aplicar la norma legal correspondiente, sin alterar el principio de congruencia (artículos 34 y 163 del CPCCN). En el caso, quedó acreditada la circunstancia antedicha, ambas demandadas requirieron el trabajo personal de la accionante para el logro de su objeto empresario, lo que conduce a calificarlas como empleadoras de aquella en los términos de los artículos 22 y siguientes de la LCT.-
Por ello, propongo mantener la condena de la codemandada Vansal SA.-

c) Es improcedente el agravio de la demandada en cuanto el importe del artículo 16 de la ley 25.561, este fue calculado conforme a la legislación vigente a la fecha del distracto -17.06.05- equivalente al 80% de la indemnización prevista en el artículo 245 de la LCT (Decreto PE 2014/04).-

d) La misma suerte debe correr la multa del artículo 2° de la ley 25.323 ya que fue calculada conforme a lo previsto en la mentada disposición, 50% de las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 LCT.-

e) Los agravios de ambas demandadas tendientes a actualizar el recurso de apelación planteado en la audiencia celebrada el 10.04.07 (ver fs. 397) como así también lo referido a la base remuneratoria receptada en grado (ver fs. 408), no constituyen critica concreta y razonada del aspecto de la resolución que se considera equivocado, ya que trasluce una mera manifestación de disconformidad de las apelantes y por ello no exceden la simple discrepancia subjetiva (artículo 116 de la ley 18345).-

f) Las costas del proceso se ajustan a la regla del artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y no advierto razones suficientes para apartarme de las mismas.-

g) Las regulaciones de honorarios lucen razonables considerando la importancia, mérito y extensión de los trabajos cumplidos (artículo 38 de la ley 18345).-

Por las razones expuestas, propongo en este voto: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recursos y agravios. 2) Imponer las costas de alzada a las demandadas vencidas. 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia (artículos 68 CPCCN y 14 de la ley 21839).-

EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto de la Dra. Vazquez.-

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recursos y agravios;
2) Imponer las costas de alzada a las demandadas vencidas;;
3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia.-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.//-

Fdo.: JUAN CARLOS E. MORANDO - GABRIELA A. VAZQUEZ - LUIS ALBERTO CATARDO
Ante mí: ALICIA E. MESERI, SECRETARIA

BJL UNMDP

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