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ENTIDADES DEPORTIVAS





ENTIDADES DEPORTIVAS

Ley 25.284

Régimen Especial de Administración de las Entidades Deportivas con Dificultades Económicas. Fideicomiso de Administración con Control Judicial.

Sancionada: Julio 6 de 2000.
Promulgada: Julio 25 de 2000.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:

REGIMEN ESPECIAL DE ADMINISTRACION DE LAS ENTIDADES DEPORTIVAS CON DIFICULTADES ECONOMICAS. FIDEICOMISO DE ADMINISTRACION CON CONTROL JUDICIAL SUJETOS COMPRENDIDOS

ARTICULO 1º
— Quedan sujetas a las disposiciones de la presente ley, las asociaciones civiles de primer grado con personería jurídica, cualquiera sea la denominación que adopten, cuyo objeto sea el desarrollo de la práctica deportiva en cualquiera de sus modalidades, con quiebras decretadas y no mediando el supuesto previsto en el Título III, Capítulo VIII, Sección II de la Ley 24.522.

OBJETIVOS DE LA LEY

ARTICULO 2º
— Esta ley tiene como objetivos:

a) Proteger al deporte como derecho social.

b) Continuar las actividades que desarrollan las entidades referidas en el artículo precedente, a los efectos de generar ingresos genuinos en beneficio de los acreedores y trabajadores de las mismas, mediante un accionar prudente y económicamente sustentable.

c) Sanear el pasivo mediante una administración fiduciaria proba, idónea, profesional y controlada judicialmente.

d) Garantizar los derechos de los acreedores a la percepción de sus créditos.

e) Superar el estado de insolvencia.

f) Recobrar el normal desempeño institucional de la entidad.

AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 3º
— Esta normativa producirá efectos sobre la totalidad de los bienes que integran el patrimonio de los deudores, salvo las exclusiones legalmente establecidas respecto de bienes determinados.

JUEZ COMPETENTE

ARTICULO 4º
— El Juez que entienda en los casos de quiebras decretadas o aperturas de concursos a las entidades mencionadas en el artículo 1º, será competente para la aplicación de la presente ley.

QUIEBRAS DECRETADAS: APLICACIÓN DE OFICIO

ARTICULO 5º
— En los supuestos de entidades deportivas con quiebras decretadas, encuadradas en el artículo 1º, las disposiciones de la presente ley, se aplicarán de oficio, cualquiera sea el estado del proceso, siempre y cuando la autoridad judicial merituare «prima facie» la existencia de patrimonio suficiente para la continuación de la explotación.

CONCURSOS PREVENTIVOS: OPCION. LEGITIMACION. EFECTOS

ARTICULO 6º
— Tratándose de entidades deportivas en concursos preventivos, comprendidas en el artículo 1º, las autoridades de las mismas estarán legitimadas para ejercer la opción de continuar el trámite bajo las disposiciones de la presente ley. Dentro de los 60 días deberán presentar, ante el Juzgado interviniente, la ratificación por la asamblea de asociados.

DESPLAZAMIENTO DE FUNCIONARIOS Y ORGANOS PUBLICACION DE EDICTOS

ARTICULO 7º
— La designación del órgano fiduciario desplaza a todos los funcionarios mencionados en el Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley 24.522 y a los órganos institucionales y estatutarios que estuvieren actuando. Asimismo, dicho desplazamiento se hace extensivo a todos aquellos que no tengan designación expresa por parte de dicho órgano.

Dentro de las veinticuatro horas de dictado el auto, por Secretaría se procederá a publicar edictos durante cinco días, sin necesidad de previo pago, en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción de la entidad y en otro diario de amplia circulación, dentro del radio del domicilio de la entidad involucrada. Los mismos deberán contener todos los datos del deudor y del órgano fiduciario, conforme las pautas establecidas en los artículos 27 y 28 de la Ley 24.522.

FIDEICOMISO DE ADMINISTRACION CON CONTROL JUDICIAL

ARTICULO 8º
— Institúyese el FIDEICOMISO DE ADMINISTRACION, a los efectos de administrar a las entidades referidas en el artículo 1º. Estará a cargo de un órgano fiduciario, conformado por tres miembros. Sus integrantes, actuarán en forma conjunta y controlados judicialmente.

Dicho órgano deberá estar integrado por un abogado, un contador y un experto en administración deportiva.

Las decisiones se tomarán por mayoría simple, con opiniones fundadas y circunstanciadas que constarán en actas suscritas por los mismos integrantes y sujetas a la aprobación judicial. El magistrado interviniente podrá apartarse de las decisiones del órgano fiduciario, siendo la misma apelable al sólo efecto devolutivo.

COMITE ASESOR HONORARIO

ARTICULO 9º
— El órgano fiduciario estará facultado para conformar un comité asesor honorario, constituido por asociados de las entidades, de no más de cinco miembros, a quienes podrán solicitarse opiniones fundadas y por escrito, cuando aquél lo estimare oportuno.

Dichos miembros no deberán haber integrado las últimas tres comisiones directivas de la entidad.

DESIGNACION. REQUISITOS

ARTICULO 10.
— La designación de quienes compongan el órgano fiduciario, la realizará el magistrado que entienda en los respectivos procesos concursales. La misma se realizará por sorteo, conforme nómina de postulantes inscriptos en registros especiales, llevados a cabo, a tales efectos, por la Secretaría de Deportes y Recreación
de la Nación o autoridades competentes en cada Jurisdicción.

En cada registro se inscribirán los profesionales e idóneos que acrediten los requisitos que abajo se determinan:

a) Ser abogado o contador con diez años como mínimo de antigüedad en la matrícula o estar especializado en forma reconocida en organización, administración y gestión deportiva.

b) Tener ejercicio activo de la profesión.

c) Acreditar buena conducta con informes del Registro Nacional de Reincidencia y del Registro de la Propiedad Inmueble.

d) No haber integrado el gobierno de la entidad involucrada en las tres últimas administraciones, ni haber sido candidato.

e) No tener intereses económicos que puedan incidir en la toma de decisiones, en perjuicio de los acreedores y asociados.

f) Ser preferentemente asociado de la entidad, con una antigüedad mínima de diez años.

ALCANCES DE LA GESTION. REMOCION

ARTICULO 11.
— El Juez determinará los alcances de la gestión del órgano fiduciario. Asimismo, dicho magistrado podrá remover de sus funciones, a cualquiera de los integrantes del órgano, por resolución fundada y aplicar, en su caso, las sanciones legales que pudieran corresponder. Esta resolución será apelable al solo efecto devolutivo.

RESPONSABILIDAD PERSONAL DE LOS FIDUCIARIOS

ARTICULO 12.
— Los fiduciarios deberán cumplir sus funciones con la prudencia y diligencia de un buen hombre de negocios, responderán ilimitada y solidariamente por los daños y perjuicios que causaren por su culpa grave y/o dolo. En todos los casos, el Juez dispondrá como medida cautelar, la separación del cargo del o de los fiduciarios. La resolución será apelable con efecto devolutivo.

CONSOLIDACION DEL PASIVO

ARTICULO 13.
— A los fines determinados en esta ley, el Juez dispondrá la consolidación del pasivo de conformidad con la determinación que llevará a cabo el órgano fiduciario, según lo dispone el inciso d) del artículo 15. Para esta determinación
se deberá tener en cuenta a los acreedores con pronunciamiento judicial firme, verificados y declarados admisibles, con o sin privilegios y a todos aquellos que pudieran resultar de las verificaciones substanciadas por la vía incidental. Asimismo, quedan incluidas todas las deudas que existan con los funcionarios y empleados de la quiebra, aun los que actuaron en concursos preventivos precedentes, como así también los honorarios devengados o a devengarse de todos los letrados y de los peritos de parte o judiciales de las entidades involucradas. Las resoluciones oportunamente dictadas producirán los efectos del artículo 37 de la Ley 24.522.

Todas las acciones iniciadas o a iniciarse, en contra de las entidades mencionadas en el artículo 1º, serán atraídas por el Juzgado interviniente, cualquiera sea el fuero o jurisdicción donde tramiten, para continuar ante aquél, las diligencias procesales que correspondieren.

ANOTACION DE LA CONSTITUCION DEL FIDEICOMISO EN LOS REGISTROS RESPECTIVOS. NOTIFICACION

ARTICULO 14.
— A los fines del cumplimiento de los objetivos de esta ley, el Juez ordenará la anotación de la constitución del fideicomiso de administración, en todos los registros donde deba inscribirse la titularidad de los bienes muebles, inmuebles y derechos correspondientes a las entidades mencionadas en el artículo 1º de esta ley.

Dicho patrimonio será administrado a favor de los acreedores de las entidades para la cancelación de las deudas.

Asimismo, ordenará notificar la aplicación de la presente ley, al organismo estatal competente, encargado del control y fiscalización de las entidades involucradas.

OBLIGACIONES DEL ORGANO FIDUCIARIO

ARTICULO 15.
— Las personas designadas tendrán las siguientes obligaciones:

a) Respetar en todas las gestiones los principios de prudencia, austeridad y racionalidad en los gastos conforme a los especiales intereses que les fueran delegados, sobre la base de la confianza y la buena fe.

b) Adoptar durante la gestión todas las medidas pertinentes, a fin de no generar nuevos pasivos, procediendo con la prudencia y diligencia de un buen hombre de negocios.

c) Prestar la dedicación necesaria y proceder, con conducta irreprochable en la representación de la entidad.

d) Determinar las deudas que existan contra las entidades mencionadas en el artículo 1º, de conformidad con el procedimiento establecido en las disposiciones del Título II, Capítulo III, Sección III de la Ley 24.522.

e) Dictaminar respecto de todas las solicitudes de verificación de los créditos y privilegios contra las entidades sobre las que haya recaído sentencia de quiebra posterior a la sanción de la presente ley y continuar las actuaciones incidentales y/o cualquier proceso en trámite. En todos los casos,se aplicarán las disposiciones del Título II, Capítulo III, Sección III de la Ley 24.522.

f) Individualizar cada uno de los bienes fideicomitidos y determinar el valor realizable de los mismos en oportunidad de cada distribución.

g) Elaborar el presupuesto anual de ingresos y egresos, no pudiendo apartarse del mismo, salvo que por razones de fuerza mayor o caso fortuito, el Juez determinara hacerlo, a fin de no agravar la situación de los acreedores ni de la institución comprometida.

h) Designar al personal técnico y administrativo necesario para el funcionamiento institucional.

i) Realizar mediante licitación, toda contratación de servicio que supere el giro ordinario de la administración para el normal funcionamiento de la entidad.

j) Presentar al Juez un informe trimestral sobre los avances de la gestión, bajo apercibimiento de ser considerado su incumplimiento, causal de mal desempeño del cargo. En el primer informe que se presente, deberán expedirse con respecto a todos los contratos pendientes, debiendo opinar sobre su continuación, resolución o renegociación.

k) Rendir cuenta al Juez sobre el estado del patrimonio fiduciario, con la periodicidad que aquél fije, la que podrá ser también solicitada judicialmente por los acreedores y socios de la entidad.

l) Instruir sumarios administrativos, a las tres últimas administraciones de la entidad, siempre que existan presunciones de la comisión de actos u omisiones contrarios a las leyes, estatutos y reglamentos, de los cuales puedan derivarse un perjuicio contra la entidad involucrada, debiendo garantizarse en todos los casos, el derecho de defensa de los sumariados, conforme las leyes procesales vigentes en cada jurisdicción.

Dentro del plazo de noventa días deberá:

I. Dictar una resolución conteniendo los siguientes puntos:

I.I Existencia o no de la irregularidad.

I.II Carácter de la misma.

I.III Identificación de los responsables.

I. IV Apreciación del monto del perjuicio.

II. Iniciar las acciones penales y civiles que correspondan.

La enumeración precedente es meramente enunciativa.

DERECHOS DEL ORGANO FIDUCIARIO

ARTICULO 16.
— Los integrantes del órgano fiduciario recibirán en concepto de honorarios, aquellos que regule el Juez teniendo en consideración la índole de la labor encomendada y la importancia de las obligaciones a cumplir, conforme criterio de la Ley 24.522, con exclusión de cualquier otro régimen legal.

BENEFICIO DEL PRONTO PAGO

ARTICULO 17.
— Será aplicable el procedimiento de pronto pago para los créditos laborales previsto por el artículo 16 de la Ley 24.522. A tales efectos, el Juez autorizará el pago de los sueldos, con exclusión de las primas y premios, y demás rubros contemplados en la Ley de Contrato de Trabajo.

DISTRIBUCION DEL ACTIVO. CANCELACION DE DEUDAS

ARTICULO 18.
— La distribución del producido por la realización de los bienes fideicomitidos, como así también del porcentaje de los ingresos generados a favor de los acreedores, podrá realizarse hasta dos veces en el transcurso de cada ejercicio.

Las sumas parciales a distribuir las determinará el Juez, previo informe de los fiduciarios y de los peritos judiciales, de acuerdo a los bienes existentes y recursos percibidos durante la gestión.

Cada distribución tendrá efecto cancelatorio en la misma proporción que la relación existente entre monto a distribuir y el activo realizable. El efecto cancelatorio no podrá superar el sesenta por ciento, del valor nominal del pasivo.

Los beneficiarios del pronto pago, no se encuentran sujetos al presente régimen.

EMISION DE LOS CERTIFICADOS

ARTICULO 19.
— La administración fiduciaria emitirá certificados representativos del pasivo consolidado, a favor de los acreedores definitivamente declarados como tales.

Los certificados deberán ser nominativos y podrán negociarse por vía de endoso. En ningún caso devengarán intereses.

Se deberá dejar constancia en los respectivos títulos, del régimen cancelatorio previsto en la presente ley.

La reglamentación establecerá las condiciones de emisión de los certificados y las enunciaciones necesarias para identificar el fideicomiso al que pertenecen, con breve descripción de los derechos que confiere.

ACTOS DE DISPOSICION. AUTORIZACION JUDICIAL

ARTICULO 20.
— Los actos de disposición del órgano fiduciario deberán ser autorizados por el Juez Interviniente, quien se expedirá dentro de los cinco días de formulado el requerimiento. Las transferencias de los derechos federativos quedan comprendidas en dichos actos.

PERITOS JUDICIALES. INFORMES

ARTICULO 21.
— El Juez nombrará a los peritos necesarios, conforme a las circunstancias del caso, pertenecientes a la oficina de peritos judiciales, a fin de que emitan a su requerimiento, informes periódicos sobre la marcha de la gestión administrativa, económica y patrimonial.

Deberán opinar, especialmente, sobre los resultados de las enajenaciones y otros actos de disposición concluidos y sobre el origen y aplicación de los fondos percibidos.

PLAZO DEL FIDEICOMISO DE ADMINISTRACION CON CONTROL JUDICIAL

ARTICULO 22.
— El fideicomiso tendrá una duración de tres años, renovables por resolución judicial, hasta el máximo de nueve años.

LIQUIDACION DE LA ENTIDAD

ARTICULO 23.
— Cumplido el plazo de tres años, el Juez analizará la continuidad del fideicomiso o su liquidación. Decidida esta última, determinará la forma de llevarla a cabo y designará a los encargados de dicha misión, que podrán ser los mismos fiduciarios.

Serán causales de liquidación, la no generación de recursos para atender el giro ordinario de la entidad o para conformar la masa a distribuir a favor de los beneficiarios.

EXTINCION DEL FIDEICOMISO ADMINISTRATIVO CON CONTROL JUDICIAL

ARTICULO 24.
— Son causales de extinción del fideicomiso:

a) El cumplimiento de los objetivos propuestos en el artículo 2º.

b) La imposibilidad de generar los recursos previstos en el párrafo segundo del artículo anterior o el cumplimiento del plazo legal.

EFECTOS DE LA EXTINCION

ARTICULO 25.
— Los efectos de la extinción son:

a) En el supuesto del inciso a) del artículo 24 la autoridad jurisdiccional por medio de los fiduciarios dispondrá la elección de nuevas autoridades, en un plazo que no podrá exceder a los noventa días.

b) En los supuestos del inciso b) del artículo 23, se continuará el proceso, conforme al régimen de la Ley 24.522.

DISPOSICIONES APLICABLES

ARTICULO 26.
— Se aplicarán, en todo lo que no se oponga a la presente ley, las disposiciones del Código Civil, de las Leyes 22.315, 24.441 y 24.522, las de todas las leyes y decretos provinciales de policía en materia asociativa y las de los Códigos Procesales vigentes en cada jurisdicción.

LEY DE ORDEN PUBLICO. VIGENCIA

ARTICULO 27.
— Esta ley es de orden público y su entrada en vigencia será conforme a la normativa genérica de los artículos 2º y 3º del Código Civil. La aplicación será inmediata aun respecto a las consecuencias y situaciones jurídicas preexistentes.

ARTICULO 28.
— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.284 —

RAFAEL PASCUAL. — JOSE GENOUD. — Guillermo Aramburu. — Mario L. Pontaquarto.

Administracionius UNLP

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