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Ente Nacional Regulador del Gas




[b] Ente Nacional Regulador del Gas

GAS NATURAL COMPRIMIDO

Resolución 3442/2006

Modifícase la Resolución Nº 2768/2002, referida a la colocación de las obleas de uso obligatorio que habilitan la carga de GNC.

Bs. As., 27/2/2006

VISTO el Expediente Nº 7549 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), la ley Nº 24.076, la Resolución ENARGAS Nº 139/95, la Resolución ENARGAS Nº 2603/02, la Resolución ENARGAS Nº 2629/02 y la Resolución 2768/02,

CONSIDERANDO:
Que, una vez analizada la conveniencia de continuar con la colocación de la oblea adherida en el interior de capó o en el parante izquierdo, se determinó que, si bien pegada en el parabrisas ocasionaba reclamos por su reposición en los casos de rotura del mismo, también así se llevaron a cabo muchas quejas por el reemplazo de piezas de chapa donde se encontraba adherida la oblea.

Que de la misma manera, se definió como única ubicación el ángulo superior derecho del parabrisas, evitando confusiones en la interpretación de la Resolución que permitió más de un lugar para ser emplazada. En los vehículos que tengan el borde del parabrisas de color fume, deberán pegarse en el lugar inmediato inferior del mismo.

Que además de deteriorarse por la acción del calor en el lugar asignado en el vano motor, también la oblea sufre daños derivados del derrame de combustibles y vapores de lubricantes que terminan por destruir su pegamento o la propia oblea, con el consiguiente trastorno para el usuario.

Que la visualización inmediata, resulta necesaria para una rápida y fácil identificación de un vehículo propulsado a GNC, en particular para las estaciones de carga y fuerzas de seguridad, en resguardo de la seguridad pública.

Que de la misma manera, se comprobó que un porcentaje importante de los usuarios de GNC optaron por retirar el rombo azul que identifica a sus unidades.

Que en síntesis, se determinó la conveniencia que las obleas de identificación de la habilitación de equipos para GNC deban adherirse a la cara interna del parabrisas con ubicación en el ángulo superior derecho del mismo.

Que en los casos en que resultare necesaria la colocación de una oblea con vencimiento año 2006 durante el transcurso del presente año, dado el poco tiempo que se hallarán adheridas, todavía se emplearán obleas pegadas al capó o parante izquierdo... con numeración inferior a 12.500.000.

Que oportunamente se calculó la cantidad de obleas necesarias con vencimiento 2007 y se remitió la Especificación Técnica para el diseño y provisión de obleas de identificación de la habilitación del equipo para GNC con vencimiento año 2007.

Que posteriormente, se definió el uso de obleas aptas para pegar en la cara interna del parabrisas, dejando sin efecto la compra de los rombos azules de identificación de los equipos de GNC.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para emitir la presente Resolución en mérito a lo establecido por el art. 42 de la Constitución Nacional y el art. 52 incs. a), b) y x) de la ley 24.076.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:

[b] Artículo 1º — Derechoógase lo dispuesto en el Artículo 2º de la Resolución ENARGAS Nº 2768/02.

[b] Art. 2º — Los Productores de Equipos Completos para GNC, a través de sus Talleres de Montaje reconocidos y certificados según NAG-E Nº 408, pegarán la Oblea de uso obligatorio que habilita la carga de GNC, según la normativa vigente al momento de su habilitación, en los vehículos propulsados por los sistemas de: dos combustibles (nafta-gas natural); duales (gasoil-gas natural) o los dedicados exclusivamente a gas natural, en la cara interna del parabrisas, extremo superior derecho en el sentido de marcha.

Los usuarios de equipos para GNC, cuyos vehículos hubieran cumplido con los controles requeridos por la normativa vigente, contarán además con la Cédula de Identificación del Equipo para GNC (tarjeta amarilla).

Las obleas, y tarjetas amarillas serán suministradas por el ENARGAS a los PEC, y será el ENARGAS quien determine anualmente el precio de venta.

[b] Art. 3º — Derechoógase lo dispuesto en el Artículo 3º de la Resolución ENARGAS Nº 2768/02.

[b] Art. 4º — Derechoógase lo dispuesto en el Artículo 5º de la Resolución ENARGAS Nº 2768/02.

[b] Art. 5º — Derechoógase lo dispuesto en el Artículo 6º de la Resolución ENARGAS Nº 2768/02.

[b] Art. 6º — Derechoógase lo dispuesto en el Artículo 7º de la Resolución ENARGAS Nº 2768/02.

[b] Art. 7º — Derechoógase lo dispuesto en el Artículo 8º de la Resolución ENARGAS Nº 2768/02.

[b] Art. 8º — Derechoógase lo dispuesto en el Artículo 9º de la Resolución ENARGAS Nº 2768/02.

[b] Art. 9º — Derechoógase lo dispuesto en el Artículo 10º de la Resolución ENARGAS Nº 2768/02.

[b] Art. 10. — Derechoógase lo dispuesto en el Artículo 11º de la Resolución ENARGAS Nº 2768/02.

[b] Art. 11. — Derechoógase lo dispuesto en el Artículo 12º de la Resolución ENARGAS Nº 2768/02.

[b] Art. 12. — Comuníquese lo aquí resuelto a las Distribuidoras del servicio de gas natural, para que por su intermedio, notifiquen fehacientemente a cada una de las Estaciones de Carga de su área de influencia.

[b] Art. 13. — Comuníquese de lo aquí dispuesto a la Secretaría de Seguridad Interior y por su intermedio a la Policía Federal Argentina, a la Dirección Nacional de Gendarmería y a la Prefectura Naval Argentina; al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; a los Gobiernos Provinciales y a través de ellos a sus Municipios y Departamentos de Policía; como así también a la Administración Federal de Ingresos Públicos y a la Superintendencia de Seguros de la Nación.

[b] Art. 14. — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1º de marzo de 2006.

[b] Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese. — Fulvio M. Madaro. — Mario R. Vidal. — Carlos A. Abalo.

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