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ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS




ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución N° 3117/2004
Bs. As., 14/12/2004
VISTO el Expediente N° 9109 y la Resolución N° 3113 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, y
CONSIDERANDO:
Que entre las funciones asignadas al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS por la Ley N° 24.076 se encuentra la de velar por la seguridad pública, competencia que abarca también al gas natural comprimido (conf. Artículo 52 inc. b) del citado texto legal).
Que en la Resolución ENARGAS N° 139/95 se establece que los Sujetos del Sistema de GNC deberán poseer diversos requisitos técnicos, económicos y legales para obtener su inscripción en el Registro de Matrículas Habilitantes (RMH) habilitado dentro de la órbita del Centro Informático y supervisado por el ENARGAS.
Que en el art. 2° de la Resolución citada en el considerando anterior se determina que son "sujetos del sistema de GNC", los Productores de Equipos Completos (PEC), los Centros de Revisión Periódica de Cilindros (CRPC), los fabricantes e importadores de equipos y partes, los talleres de Montaje (TM) y responsables técnicos (RT) y los Organismos de Certificación (OC).
Que dentro del grupo de sujetos del sistema mencionados se prevé la inscripción en el Registro de Matrículas Habilitantes de los PEC, de los CRPC, y de los fabricantes e importadores, como requisito previo para el ejercicio de sus actividades.
Que dichos sujetos deberán asegurar la permanencia de dichos requisitos para obtener su inscripción, durante todo el lapso de vigencia de su matrícula.
Que la presencia de dichos requisitos es condición esencial para el ejercicio de sus actividades.
Que de ello deviene la necesidad de un estricto control de la actividad de los Productores de Equipo Completo, Fabricantes e Importadores, y Centros de Revisión Periódica de Cilindros (CRPC), dadas las responsabilidades que le han sido encomendadas.
Que el suministro de obleas de identificación y otros elementos, respecto de quienes no se haya verificado el cumplimiento y permanencia de los requisitos indispensables para contar con la matrícula vigente, genera un riesgo potencial para la seguridad del sistema de su conjunto.
Que se ha dictado la Resolución N° 3113 que contempla la creación de la Comisión de Regularización del Registro de Matrículas Habilitantes con el objeto de un estricto control acerca del cumplimiento de los requisitos técnicos, legales y económicos que deben acreditar los sujetos para la obtención de la matriculación, abocándose en primera instancia a los Productores de Equipo Completo con las matrículas vencidas.
Que resulta imprescindible proceder a la regularización de esta operatoria, dado el grado de afectación a la seguridad pública que implica el debido cumplimiento del deber de control sobre los sujetos del sistema de Gas Natural Comprimido.
Que esta Comisión especial tiene por objeto en principio, analizar y resolver con urgencia, respecto de cada uno de los Productores de Equipo Completo cuyas matrículas no se encuentren vigentes, teniendo en cuenta en cada caso el estado de trámite y el cumplimiento de los requisitos establecidos para la renovación por la normativa vigente.
Que en ese mismo sentido, corresponde ampliar el alcance de la competencia de la citada Comisión, de modo que incluya a los Fabricantes e Importadores y a los Centros de revisión Periódica de Cilindros con matrículas vencidas.
Que del análisis ya realizado por la Comisión en relación con los Productores de equipo Completo con matrícula vencida, surge necesario ampliar esa tarea de regularización a los Productores de Equipo Completo Fabricantes e Importadores y Centros de revisión Periódica de Cilindros con matrícula vigente, a los efectos de verificar el cumplimiento y permanencia de los requisitos exigidos para la inscripción en el Registro de Matrículas Habilitantes.
Que existen por su parte Productores de Equipo Completo con matrículas vigentes, cuya habilitación para el ejercicio de sus funciones había sido concedida sujeta al cumplimiento de determinados requisitos, los que no han sido debidamente acreditados.
Que en tales casos, resulta imprescindible el análisis de cada caso y la eventual intimación para su cumplimiento, bajo apercibimiento de caducidad de la autorización, atento que sería una situación análoga a la de un sujeto con la matricula vencida.
Que por todo ello, corresponde ampliar las funciones de la Comisión.
Que por otra parte, los requisitos para el otorgamiento de las matrículas de productor de equipos completos, de centros de revisión periódica de cilindros, de fabricante e importador, guardan cierta similitud y son actividades que en algunos casos desempeñan los mismos sujetos.
Que la tarea de revisión comenzará con los Productores de Equipo Completo, Fabricante e Importadores que posean la matrícula vigente.
En una segunda etapa se revisarán las matrículas de los Fabricantes e Importadores que se encontraren vencidas.
Y finalmente, en la tercera etapa se analizará a los Centros de revisión Periódica de Cilindros, tengan o no la matrícula vencida.
Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS resulta competente para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos 52 incisos b), u) y x) de la Ley N° 24.076.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Amplíase el alcance de actuación de la Comisión de Regularización del registro de Matrículas Habilitantes creada por el art. 1° de la Resolución ENARGAS N° 3113, a la revisión de los Productores de Equipo Completo con matrícula vigente, a los Fabricantes e Importadores con matrícula vigente o vencida, y a los Centros de Revisión Periódica de Cilindros, con matrícula vigente o vencida.
ARTICULO 2° — Delégase en los señores miembros de la Comisión de Regularización del Registro de Matrículas Habilitantes, la tarea de revisión de los sujetos descriptos en el artículo anterior.
ARTICULO 3° — FUNCIONES. Los miembros delegados citados en el artículo anterior ejercerán las siguientes funciones:
a) Evaluar y expedirse respecto de cada uno de los sujetos descriptos en el art. 1°, verificando el cumplimiento y permanencia de los requisitos previstos para la obtención de su matrícula.
b) Requerir de los sujetos mencionados en el art. 1° toda aquella información y documentación necesaria para el ejercicio de la actividad.
c) Una vez recibida la información, los miembros delegados emitirán un informe fundado que hará mérito del cumplimiento de la normativa vigente en relación con cada sujeto regulado y trasladará las actuaciones a las correspondientes unidades gerenciales para la prosecución del trámite, aconsejando la suspensión o la permanencia de la matrícula habilitante de los Sujetos incluidos en el art. 1° de la presente y que cuenten con matrícula vigente.
ARTICULO 4° — Los miembros delegados del art. 2° revisarán a los sujetos descriptos en el art. 1° distribuyendo la tarea en tres etapas sucesivas; la primera alcanzará a los Productores de Equipo Completo, Fabricantes e Importadores con la matrícula vigente, la segunda etapa abarcará a los Fabricantes e Importadores con matrícula vencida, y finalmente la tercer etapa incluirá a los Centros de Revisión Periódica de Cilindros con las matriculas vigentes o vencidas.
ARTICULO 5° — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FULVIO M. MADARO, Presidente Ente Nacional Regulador del Gas. — HUGO D. MUÑOZ, Vicepresidente Ente Nacional Regulador del Gas. — MARIO VIDAL, Director Ente Nacional Regulador del Gas.
e. 23/12 N° 468.083 v. 23/12/2004

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