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Ente Nacional Regulador del Gas




Ente Nacional Regulador del Gas

TARIFAS

Resolución 3086/2004

Apruébanse en forma provisoria los Cuadros Tarifarios correspondientes a Gasnor S.A., para el período estival octubre 2004 - abril 2005, a partir del 1 de octubre de 2004.

Bs. As., 28/10/2004

Visto los Expedientes N° 8946 y N° 8764 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), las disposiciones de la Ley Nro. 24.076, los Decretos N° 1738 del 18 de Septiembre de 1992, N° 2731 del 29 de Diciembre de 1993, N° 1411 del 18 de agosto de 1994, la Ley Nro. 25.561, la Ley Nro 25.790, los Decretos N° 180 y 181 de fecha 16 de febrero de 2004, la Resolución N° 265 de la SECRETARIA DE ENERGIA de fecha 24 de marzo de 2004, la Disposición N° 27 de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de fecha 29 de marzo de 2003, la Resolución 208 DEL MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS del 22 de abril de 2004, la Resolución S.E. N° 503/2004 del 21 de mayo de 2004, la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 659/2004 del 17 de junio de 2004 y el punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, y

CONSIDERANDO:

Que como es de amplio conocimiento, la Ley Nro. 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario ha declarado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Nacional, la emergencia pública en materia económica, administrativa, financiera y cambiaria.

Que dicha Ley autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a renegociar los contratos celebrados por la Administración Pública bajo normas de derecho público, comprendidos entre ellos los de obras y servicios públicos.

Que a través de la Ley Nro. 25.790 se dispuso la extensión del plazo hasta el 31 de diciembre de 2004 para que la UNIDAD DE RENEGOCIACION Y ANALISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PUBLICOS lleve a cabo los trabajos que surgen del artículo 9° de la Ley Nro. 25.561.

Que por otra parte, dicha Ley Nro. 25.790 ratifica anteriores disposiciones al determinar en su artículo 2° segundo párrafo, que reza textualmente "... Las facultades de los entes reguladores en materia de revisiones contractuales, ajustes y adecuaciones tarifarias previstas en los marcos regulatorios respectivos, podrán ejercerse en tanto resulten compatibles con el desarrollo del proceso de renegociación que lleve a cabo el Poder Ejecutivo Nacional en virtud de lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley Nro. 25.561".

Que la tarifa de gas se encuentra formada por tres componentes conforme surge del artículo 37 de la Ley Nro. 24.076: precio del gas en el punto de ingreso al sistema de transporte, tarifa de transporte y tarifa de distribución.

Que como fuera señalado anteriormente, la renegociación de los contratos de licencias de gas, alcanzarán las actividades de distribución y transporte de gas y la remuneración a percibir. Dicha renegociación no da tratamiento al precio del gas en el punto de ingreso al sistema de transporte y sus ajustes.

Que en particular, cabe señalar que las modificaciones habidas en el precio del gas natural a partir de la desregulación establecida por el Decreto Nro. 2731 del 29 de Diciembre de 1993, originaron las solicitudes presentadas por las Licenciatarias del Servicio de Distribución de gas por redes, del ajuste estacional de Tarifas, por variación en el precio del gas comprado para el período que comienza el 1 de octubre de 2004.

Que la reglamentación del Artículo N° 37 de la Ley Nro. 24.076 en su inciso 5) establece que las variaciones en el precio de adquisición del gas serán trasladadas a la tarifa final al usuario.

Que atento a lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria se encuentra facultada para realizar el presente ajuste estacional de tarifas en los términos del artículo 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia.

Que en ese contexto, en esta oportunidad y con la misma pretensión, se presenta GASNOR S.A. en el Expediente ENARGAS N° 8946 acompañando los Cuadros Tarifarios correspondientes al presente período estival. Asimismo, la Distribuidora ha presentado cálculos que prevén los ajustes de las diferencias diarias en los términos del punto 9.4.2.5. de las Reglas Básicas de la Licencia.

Que debe indicarse que el punto 9.4.2.3. establece que "Una vez transcurrido el Período de transición, los ajustes serán estacionales, abarcando los períodos del 1° de mayo al 30 de septiembre de cada año, y del 1° de octubre al 30 de abril del año siguiente".

Que a su vez el punto 9.4.2.5. dice "La Licenciataria deberá llevar contabilidad diaria separada del precio y del valor del Gas comprado e incluido en sus ventas reales, y de la diferencia entre este último valor y el del Gas incluido en la facturación de tales ventas reales, al precio estimado determinado en 9.4.2.4." Las diferencias diarias se acumularán mensualmente y hasta el último día hábil de cada mes del período estacional. Tales diferencias diarias acumuladas, devengarán la tasa efectiva del Banco de la Nación Argentina para depósitos en moneda argentina a 30 días de plazo, vigente el último día hábil de cada mes, desde este día y hasta el último día hábil del período estacional".

Que asimismo el punto 9.4.2.7. estipula que "Mediante un procedimiento similar al descripto en los puntos precedentes se ajustará el precio del gas propano/butano indiluido que se distribuye por redes".

Que en particular y en tanto los Cuadros Tarifarios presentados por algunas distribuidoras, deben elaborarse sobre un cálculo del PIST que tiene como sustentos el Decreto N° 181/2004 y la Resolución MPFIPyS N° 208/2004, y no los contratos de compra de gas natural efectivamente vigentes y/o los contratos que se estuvieren renegociando en el marco de la Normativa actual, por ello la elaboración de los mismos debe ser realizado necesariamente necesariamente por este ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS en su carácter de Autoridad de Aplicación que interpreta los alcances de aquellas, con motivo del traslado a tarifas finales de las variaciones del precio del gas comprado.

Que esta AUTORIDAD convocó, mediante la providencia de fecha 6 de abril de 2004, a la Audiencia Pública N° 81 que se celebró el día 6 de mayo del presente año, con el objeto de tratar el ACUERDO celebrado entre la SECRETARIA DE ENERGIA —en representación del ESTADO NACIONAL— con los productores de gas referenciados en el mismo, para LA IMPLEMENTACION DEL ESQUEMA DE NORMALIZACION DE LOS PRECIOS DEL GAS NATURAL en Punto de Ingreso al Sistema de Transporte, dispuesto por el Decreto N° 181/2004.

Que los antecedentes de la citada audiencia obran agregados en el Expediente ENARGAS N° 8043.

Que en orden a exponer los antecedentes que devinieran en el dictado de la presente, recordamos que en línea con las negociaciones encaradas oportunamente por el PODER EJECUTIVO NACIONAL con los productores de gas, se dictó el Decreto N° 181/04 que instruyó a la SECRETARIA DE ENERGIA para que en atención a sus competencias y funciones, elabore un ESQUEMA DE NORMALIZACION DE LOS PRECIOS DEL GAS NATURAL en punto de ingreso al sistema de transporte que no podrá extenderse más allá del 31 de diciembre de 2006, con destino a las prestadoras del servicio de distribución de gas por redes y a los usuarios de dichas prestadoras que comiencen a adquirir el gas natural directamente de productores y comercializadores, con arreglo a las pautas básicas que se establecen en el presente acto.

Que asimismo, dicho Decreto prevé un esquema de segmentación tarifaria, considerando las posibilidades de los distintos tipos de usuarios para hacer frente al ajuste de precios, así como la capacidad de gestión de compra de energía con que cuentan los distintos consumidores.

Que el artículo 8° del Decreto PEN N° 181/04 establece que el precio del gas natural en el punto de ingreso al sistema de transporte que surja del ACUERDO, deberá ser el que utilice el Ente en cumplimiento del punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia, sustituyendo la expresión G1 definida en el punto 9.4.2.2. de las citadas Reglas Básicas, para cada una de las tarifas máximas afectadas por el presente mecanismo.

Que las Distribuidoras que tengan servicios Venta SDB deberán incluir en las tarifas la expresión G1, definida como un promedio ponderado de los valores de G1 correspondiente a cada una de las categorías de usuarios que la Subdistribuidora atienda en el área que está autorizada, conforme lo establecido por el ENARGAS en el instructivo adjunto al Informe Intergerencial GDyE/GAL N° 50/04, Anexo III.

Que por su parte la SECRETARIA DE ENERGIA firmó un acuerdo marco con los productores de gas, llamado de "IMPLEMENTACION DEL ESQUEMA DE NORMALIZACION DE LOS PRECIOS DEL GAS NATURAL EN PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE, DISPUESTO POR EL DECRETO 181/2004" materializándolo con fecha 2-04-04 (en adelante el ACUERDO).

Que dicho ACUERDO fue homologado por el SEÑOR MINISTRO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a través de la Resolución N° 208/04 publicada en el Boletín Oficial con fecha 22/04/04.

Que puede resumirse que dicho ACUERDO, establece un ESQUEMA DE NORMALIZACION DEL PRECIO DEL GAS EN BOCA DE POZO que comienza a partir de Mayo de 2004, previendo una recomposición progresiva del precio del gas, que se sumará al primer aumento —en tres ajustes sucesivos— en octubre del corriente año y en abril y julio del año 2005.

Que también el ACUERDO asegura, "condiciones básicas de abastecimiento, con más el crecimiento de consumo del servicio residencial y los pequeños usuarios, que se verifiquen hasta la fecha prevista en el ACUERDO".

Que el Artículo 4° al fijar el ESQUEMA DE NORMALIZACION DE LOS PRECIOS DE GAS NATURAL en punto de ingreso al sistema de transporte para el mercado interno, establece un mecanismo de protección respecto los precios de los volúmenes de gas suministrados por los productores, que alcanza a:

(i) el gas natural que los PRODUCTORES suministren a los prestadores del servicio de distribución de gas por redes por hasta los volúmenes detallados para cada PRODUCTOR en el Anexo II adjunto al ACUERDO, aplicable sólo a aquellos volúmenes que están destinados a abastecer a: 1) los usuarios residenciales "R" y 2) los usuarios comprendidos en la primera y segunda escala del Servicio General Pequeños Usuarios (SGP);

(ii) el gas natural que los productores suministren a los NUEVOS CONSUMIDORES DIRECTOS DE GAS NATURAL, conforme tal término se define en el punto 4 B) del ACUERDO; y

(iii) el gas natural que los productores suministren en forma directa a los generadores de electricidad, en tanto y en cuanto, el gas natural se utilice para generar energía eléctrica destinada al mercado interno, y que utilizan transporte firme adquirido por la prestadora del servicio de distribución de gas por redes.

Que desde su homologación —a través de la Resolución MPFIPyS N° 208/04— el ACUERDO tiene un plazo de vigencia que concluye el 31 de diciembre de 2006.

Que asimismo, la SECRETARIA podrá disponer en el futuro, la implementación progresiva del denominado ESQUEMA DE NORMALIZACION al precio del gas natural que los prestadores del servicio de distribución adquieran para abastecer a los usuarios residenciales R y servicio general "P" (escalas 1 y 2), a fin de que al 31 de diciembre de 2006 dichos usuarios estén pagando los valores de referencia finales para el mecanismo de protección aplicable a los precios del gas natural correspondientes a los USUARIOS INDUSTRIALES, GENERADORES y NUEVOS CONSUMIDORES DIRECTOS DE GAS NATURAL, y ello sin perjuicio del compromiso de abastecimiento asumido en forma simplemente mancomunada por los Productores para abastecer a los consumos de los usuarios de esos prestadores, según lo acordado en el Artículo 5° y el Anexo II integrantes del presente.

Que concordantemente, la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 265/2004 dispuso la suspensión de la exportación de excedentes de gas natural que resulten útiles para el abastecimiento interno e instruyó a la Subsecretaría de Combustibles de la Nación a elaborar un Programa de Racionalización de Exportaciones de gas y del uso de la capacidad de transporte originalmente reservada para esos fines.

Que la Disposición SSC N° 27 de fecha 29 de marzo de 2004 creó dicho Programa de Racionalización de Exportaciones de Gas natural y del Uso de la Capacidad de Transporte. El Programa tuvo por objeto asegurar el abastecimiento de los usuarios R, P, G, FT, FD y Firme GNC destinados a satisfacer la demanda interna y el abastecimiento a las centrales de generación térmica.

Que asimismo esta Disposición fijó los valores a aplicar al gas natural considerando; a) Aquellos productores que no han cumplido sus obligaciones particulares, entendiéndose por tales, no haber mantenido el nivel de ventas al mercado interno asumido al momento de tramitar la respectiva autorización de Exportación, se les reconocerá el precio promedio de cuenca para el mercado interno publicado por el ENARGAS. Este precio promedio podrá ser reemplazado en el futuro por otro índice que tenga, al menos, igual nivel de representatividad de las transacciones del mercado; y b) Aquellos productores que han cumplido sus obligaciones particulares respecto al abastecimiento del mercado interno, pero han incumplido sus obligaciones colectivas, entendiéndose por tales el abastecimiento conjunto al Mercado Interno, se les reconocerá un valor equivalente al efectivamente percibido por el contrato de exportación respectivo.

Que la SECRETARIA DE ENERGIA establece en la Nota 426 del 17-05-04, que el volumen comprometido por cada productor será distribuido entre las prestatarias del servicio de distribución en función a la proporción en que las mismas hayan adquirido gas natural en cada una de las cuencas en el mes de mayor consumo del año 2003, instruyendo al ENARGAS para que informe las proporciones aplicables en cada cuenca.

Que también entiende dicha SECRETARIA para el caso en que hubiera productores con volúmenes incluidos en la Columna A del Anexo II, que tuvieran como destino el abastecimiento de centrales térmicas con servicio de transporte interrumpible, deberán asignar los mismos a las prestatarias del Servicio de Distribución, a fin de dar prioridad a los consumos no interrumpibles de las distribuidoras.

Que la SECRETARIA DE ENERGIA en la ya citada Nota S.E. N° 426/2004, instruye a las licenciatarias de transporte a que asignen como primera prioridad a las prestatarias del servicio de distribución el gas que cada productor inyecte en cada cuenca.

Que finalmente, la SECRETARIA DE ENERGIA define que el procedimiento de asignación "caducará cuando la totalidad de los acuerdos entre los productores y las prestatarias del servicio de distribución de gas estén listos y debidamente comunicados...".

Que en consecuencia, el ENARGAS —mediante Notas ENRG/GDyE/D N° 2666 y 2667 del 1/06/04— remitió a las compañías de transporte, un cuadro reseñando los volúmenes comprometidos en el ACUERDO y su asignación por Distribuidora/Subdistribuidora, según las premisas antes señaladas.

Que el ENARGAS convocó el 9 de junio a representantes de las Sociedades Transportistas de gas quienes suministraron información vinculada a las operaciones comerciales realizadas entre prestadores y cargadores del sistema, y se delineó una asignación de volúmenes evaluando los contratos de compra de gas que habían sido recepcionados en esta sede y adicionalmente las demás operaciones registradas, a esa fecha.

Que como consecuencia de dicha reunión, se elaboró el Acta del 9 de junio, que definió una nueva asignación de volúmenes y fue comunicada a las Sociedades Transportistas y Distribuidoras de gas natural y a la SECRETARIA DE ENERGIA, a través de la Nota ENRG N° 2975/2004.

Que esta asignación regulatoria se ha mantenido en el tiempo y es la que se encuentra vigente —con ajustes mínimos— al dictado de la presente, y será tomada en cuenta al momento de analizar este ajuste estacional de tarifas.

Que continuando con la reseña de la normativa, por Resolución S.E. N° 503/2004 del 21 de mayo de 2004, se aprueba el Mecanismo de Uso Prioritario del Transporte para el Abastecimiento de la Demanda No Interrumpible y el Procedimiento de Implementación Operativa de la Disposición N° 27/2004 de la Subsecretaría de Combustibles.

Que la citada Resolución S.E. N° 503/04 establece que deberá darse prioridad a los consumos de usuarios no interrumpibles abastecidos con gas adquirido por esas prestatarias, a fin de que esos usuarios tengan también prioridad en el uso del transporte firme de las mismas, y por lo tanto en el consumo de gas del Anexo II de la presente resolución. A estos efectos deberá utilizarse como criterio para calificar a un servicio como interrumpible, al definido en el Anexo V del Decreto N° 180 de fecha 13 de febrero de 2004.

Que este mecanismo instrumenta la creación de dos cuentas OBA (Operating Balance Agreement) una a nombre de CAMMESA y otra del ENARGAS, donde los productores inyectan los volúmenes de gas adicionales y desde las cuales se asigna gas a las Centrales o Distribuidoras, según las instrucciones diarias impartidas.

Que luego se aprueba el Programa Complementario de Abastecimiento al Mercado Interno de Gas Natural, a través de la RESOLUCION S.E. N° 659 de fecha 17/06/04, que sustituye al Programa de Racionalización de Exportaciones de Gas y del Uso de la Capacidad de Transporte, establecido por la Disposición de la Subsecretaría de Combustibles N° 27 de fecha 29 de marzo de 2004.

Que la citada RESOLUCION S.E. N° 659 explica que "las decisiones tomadas en el marco de la Disposición de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES N° 27 de fecha 29 de marzo de 2004, no limitaron ni impidieron que los productores exportadores pudieran cumplir sus compromisos de exportación, toda vez que el Capítulo IV punto 14 del Anexo l de la citada disposición habilitaba al productor a continuar exportando si reemplazaba en el mercado interno un volumen de energía efectiva equivalente. De esta forma, la no utilización por parte de los productores de esta prerrogativa demuestra la falta de inyección necesaria para abastecer a ambos mercados —interno y externo— de manera simultánea".

Que también expresa que "el conjunto de medidas adoptadas tuvieron por objeto atender el problema de escasez de gas natural, dando prioridad al abastecimiento interno, sin impedir innecesariamente la exportación de volúmenes de gas natural, acorde a las autorizaciones oportunamente emitidas, en total respeto del marco normativo aplicable, y teniendo en cuenta las herramientas y situación del mercado de gas natural al momento del dictado de las mismas".

Que específicamente en el Art. 2° establece que el "PROGRAMA" resultará de aplicación "mientras la inyección de gas natural por Cuenca sea inferior a la demanda de: (i) los usuarios contemplados en el Artículo 31 del Decreto N° 180 de fecha 13 de febrero de 2004; con más (ii) la de los usuarios del Servicio SGP (tercer escalón de consumo) y la de los usuarios firmes (SGG, FT, FD y FIRME GNC), por su capacidad reservada; y con más (iii) la de las centrales de generación térmica, que resulte necesaria para evitar la interrupción del servicio público de electricidad. Todo lo antedicho será de aplicación, en tanto y en cuanto las demandas mencionadas puedan ser atendidas con la capacidad de transporte existente".

Que también estipula que "Las firmas prestadoras del servicio de distribución que soliciten, a través del ENARGAS, el suministro de gas natural en el marco del presente "PROGRAMA", deberán asumir los costos, términos y condiciones previstos en el mismo y en las reglamentaciones que al respecto se dispongan, independientemente del tratamiento que el costo de este gas tenga al momento de la aplicación del punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución".

Que en el CAPITULO II punto 7 de la normativa bajo análisis, se fija que "Para cada cuenca, los volúmenes de inyección adicional de gas natural que se soliciten en el marco del presente, serán valuados a los precios denominados "Valor de Referencia a Julio del 2005" en el Anexo I del "Acuerdo".

Que más allá de las apreciaciones vertidas en la presente y de las consideraciones expuestas, seguidamente se analizarán varias cuestiones vinculadas al tratamiento del costo del gas natural.

Que primeramente, debemos señalar que del análisis del ACUERDO, se desprende que los productores se comprometieron a proveer gas natural por los volúmenes contemplados en el Anexo II, durante los plazos y a los precios establecidos en el Anexo I-a y I-b del mismo.

Que el esquema de normalización del precio a trasladar al sector de Usuarios Industriales pactado con los productores concluye en julio de 2005, mientras que el ACUERDO tiene vigencia hasta al 31 de diciembre de 2006.

Que en oportunidad del dictado de las Resoluciones ENARGAS N° 3007 a 3017 que aprobaron los Cuadros Tarifarios correspondientes al período comprendido entre el 1 de mayo - 30 de septiembre de 2004, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS consideró que el tratamiento de lo actuado debía realizarse con carácter provisorio, atento a la falta de celebración de los contratos de compra de gas, previstos en el propio ACUERDO.

Que en dicha oportunidad, el ENARGAS también expresó que en la medida que en el ámbito del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS se defina el cronograma del ACUERDO homologado por la Resolución N° 208/04, el Organismo aprobará, en cada oportunidad que corresponda, los Cuadros Tarifarios pertinentes.

Que en consecuencia, en el presente ajuste estacional de tarifas por variaciones en el precio del gas comprado se dará tratamiento a los precios contenidos en el citado ACUERDO para el período octubre 2004 - abril 2005, y que fueran parte del objeto de la Audiencia Pública N° 81.

Que corresponde poner de relieve que las dificultades presentadas para el cumplimiento de la reestructuración de los contratos, dio origen a una intensa tarea regulatoria, con inicio en las Notas ENRG/GAL/GDyE/D N° 2537 al 2546 del 20 de mayo de 2004, en la cual el ENARGAS ordenó a todas las Sociedades Distribuidoras de gas remitan a los productores ofertas irrevocables de compraventa de gas en base a los volúmenes comprometidos por ellos contemplados en el ACUERDO y que fueran prorrateados conforme al Anexo I de la citada nota.

Que en ese mismo orden de ideas, esta Autoridad Regulatoria —a través de la Nota ENRG/GAL/GDyE/D N° 2756 de fecha 4/06/04—, requirió a las compañías distribuidoras, la remisión del detalle de toda la negociación y renegociación contractual vinculada a la adquisición de gas natural que hubiere llevado a cabo y su documentación respaldatoria, en un plazo perentorio atento al interés público en juego.

Que de igual modo, en orden a lo dispuesto en el Art. 38 de la Ley de Gas y su reglamentación, esta Autoridad de Regulación requirió nuevamente a las compañías de distribución —por intermedio de la Nota N° 3811 del 26/07/04— la remisión de todos los acuerdos alcanzados con los productores de gas.

Que mediante la Nota ENRG N° 4221 del 20 de agosto de 2004, esta AUTORIDAD REGULATORIA comunicó a las autoridades competentes la existencia de inconvenientes en la suscripción de los nuevos contratos o de las addendas respectivas.

Que el ENARGAS continuó activamente instando a las sociedades distribuidoras de gas y a los productores de gas a encauzar la reestructuración de los contratos de gas.

Que a pesar de los esfuerzos realizados al dictado de la presente, esta AUTORIDAD REGULATORIA no cuenta con la documentación respaldatoria que acredite la totalidad de la modificación de los contratos de compra-venta de gas, no obstante haber recibido algunos contratos renegociados y/o addendas que reflejaban la adaptación del marco contractual a los términos que los productores se comprometieron con el Estado Nacional, y que independientemente de ello, los productores suministraron directa o indirectamente los volúmenes por ellos comprometidos.

Que pese a los inconvenientes indicados acerca de su implementación formal, es necesario indicar que el ACUERDO confiere un marco de estabilidad y certeza en las variaciones de precio del gas en boca de pozo que, previa intervención del ENARGAS, deben abonar los usuarios de gas. Por ello, creemos necesario que la Secretaría de Energía exija —a los productores suscribientes del Acuerdo— la formalización de la totalidad de los contratos, a los fines de concluir en forma definitiva con su cumplimiento.

Que surge como un tema de evaluación regulatoria, el análisis comparativo de los contenidos de la Disposición SSC N° 27/04 respecto de la Resolución S.E. N° 659/04. Si bien ambas persiguen similares finalidades en cuanto a atender los objetivos de abastecimiento interno planteados, la primera creó "Un Programa destinado a la efectiva racionalización de exportaciones de gas y uso de la Capacidad de Transporte", mientras que esta última destaca que "es indispensable considerar, como fuente complementaria de abastecimiento al mercado interno, la inyección de volúmenes adicionales por parte de aquellos productores que exportan gas natural, aumentando de esta manera la oferta interna de gas".

Que asimismo las diferencias en cuanto al valor a asignar al gas natural redireccionado, exigen a esta AUTORIDAD REGULATORIA un análisis minucioso sobre los alcances que se le dará a las mismas, en virtud del tratamiento del ajuste estacional de tarifas de que se trata.

Que en tal sentido surge como una primera cuestión, que las Distribuidoras que solicitaron gas por la Disposición SSC N° 27/04, manifestaron no contar con documentación fehaciente que determine la conducta atribuible a los productores respecto del abastecimiento interno, lo que, en el marco de la normativa en vigencia, determinará finalmente, cual es el precio que debería ser abonado, máxime si se tiene en cuenta que durante el período que va desde el 24 de abril hasta el 9 de junio de 2004 (inclusive), no existía un pleno cumplimiento de la inyección y asignación de los volúmenes, —totales y por Distribuidora—, consignados en el Anexo II de la citada Resolución MPFIPyS N° 208/04.

Que también resulta de difícil control el volumen diario de gas inyectado por cada productor en los términos de la normativa aplicable, y si efectivamente se debió restringir exportaciones conforme la Disposición SSC N° 27/2004, y asimismo, la vinculación existente entre el gas suministrado y las facturas emitidas a las Distribuidoras.

Que contribuye al análisis de lo acontecido, la opinión de la DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. en el Expediente N° 8952, respecto de la facturación en dólares recibida de TECPETROL S.A. por la supuesta entrega de 6.393.000 m3 en Mayo 2004, expresando textualmente "dichas cantidades no pueden ser convalidadas ya que representan más del doble del volumen total que la Secretaría de Energía asignó a esta Distribuidora procedentes de la Cuenca Noroeste".

Que GASNOR S.A. en forma reiterada manifestó en el Expediente N° 8946, que debió solicitar volúmenes de gas natural bajo la Disposición SSC N° 27/04 en subsidio del cumplimiento parcial del suministro pautado en la Resolución MPFIPyS N° 208/04. En particular destaca que YPF S.A. no inyectó los volúmenes nominados y TECPETROL S.A. los redujo al 50%, obligándolo a incurrir en desbalances.

Que también es ilustrativo lo mencionado en la Actuación N° 13.358/04 por parte de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A., donde señala que TGN S.A., en su accionar respecto de las sucesivas normativas; a) modifica retroactivamente las asignaciones realizadas y con ello la situación de desbalances informados, b) modifica la facturación de volúmenes por servicios TI ya que no puede indicar que el gas provino de una cuenca y el transporte de otra distinta (de hecho a la distribuidora le fueron informados redireccionamientos de gas que —contra toda lógica— provendrían de la cuenca noroeste y c) impide la correcta imputación de los precios de gas a ser reconocidos a los productores —que debería ser en base diaria—.

Que las prestatarias del servicio de distribución —en general— hicieron reserva de derechos respecto del precio del gas natural que deberán pagar a los productores.

Que debe destacarse que durante la vigencia de la Disposición SSC N° 27/2004 y no obstante que los productores —por diferentes vías— suministraron el gas necesario para el funcionamiento del sistema en su conjunto, el ENARGAS a través de una evaluación pormenorizada de la documentación presentada, ha podido acreditar lo siguiente:

1) Los productores —en general— no estaban dando cumplimiento a la entrega de los volúmenes comprometidos en el ACUERDO, al menos hasta el 9 de junio de 2004. Es decir, los volúmenes inyectados por los productores hasta ese momento, fueron inferiores a los del ACUERDO, y recién a partir del 10 de junio comenzó a efectivizarse el Acta elaborada en el ENARGAS, destacándose que a partir de dicha intervención, se normalizaron las inyecciones de gas por parte de los productores.

2) Por otra parte, el ACUERDO no estipula como debe considerarse la estacionalidad, razón por la cual el ENARGAS, ha tomado para cada día operativo los volúmenes detallados en el cuadro del Anexo ll, ya que se trata de caudales comprometidos durante toda la vigencia del mismo, bajo la modalidad Deliver or Pay (DOP) y según se expresen en los respectivos contratos.

3) Las compañías transportistas efectuaron balances mensuales del despacho diario, que fueron retroactivamente reprogramados en más de una oportunidad, con el objetivo de tratar de precisar los caudales totales mensuales aportados por los productores y los asignados a las prestatarias, y a partir de ahí realizar una asignación que vincule a cada productor con cada distribuidor, no pudiendo informar, en muchos casos, la cuenca de donde se inyectó el gas natural.

4) Al dictado de la presente, el ENARGAS no ha podido acceder a la información que acredite —desde el 24 de abril hasta el 9 de junio de 2004 inclusive— el grado de cumplimiento de los productores respecto de las obligaciones vinculadas al abastecimiento interno y las asumidas a través del Acuerdo ratificado por la Resolución MPFIPyS N° 208/2004. Tampoco se ha podido acceder —respecto de aquel período— a la información detallada y precisa que permita un estricto control del volumen diario de gas inyectado por cada productor en los términos de la citada Resolución N° 208/2004, lo que impide analizar en la presente, los precios pretendidos del gas redireccionado en los términos de la Disposición SSC N° 27/2004.

5) En relación a lo anterior, se advierte que dicho control no estaba en la órbita del ENARGAS, siendo que —en los términos del Decreto N° 181/2004— esta Autoridad debe velar porque el precio del gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) que resulte del ACUERDO DE IMPLEMENTACION DE PRECIOS, sea aquel que se traslade a tarifas en los términos del art. 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia.

6) Esta Autoridad desconoce en los términos de la citada Disposición SSC N° 27/2004, los volúmenes efectivamente restringidos por la Secretaría de Energía que originalmente tuvieran como destino la exportación, con la finalidad de garantizar el abastecimiento del mercado interno.

Que la Nota S.E. N° 1192 de fecha 16 de septiembre de 2004, resulta aclaratoria respecto a que es "relevante certificar que los productores que debieron realizar inyecciones adicionales estuvieran cumpliendo ese día con los compromisos de entrega asumidos en el Anexo II del ACUERDO. De configurarse esta circunstancia, no correspondería que un productor que no entregó lo comprometido reciba un precio mayor debido a la aplicación de la Disposición SSC N° 27/2004 o de la Resolución S.E. N° 659/2004. Por lo tanto, a los efectos del procedimiento del Punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia, sólo debieran considerarse precios distintos a los del Acuerdo, para volúmenes en exceso del compromiso asumido por cada productor en ese Acuerdo".

Que al respecto se señala que esta AUTORIDAD REGULATORIA comparte el criterio allí expuesto referente a que los precios resultantes de la Disposición SSC N° 27/2004 y la Resolución SE N° 659/2004 serán aplicables si y sólo si, los productores cumplieron con los volúmenes comprometidos en el Anexo II del ACUERDO.

Que habida cuenta de lo expresado previamente y en especial en el punto 4) antes citado, esta AUTORIDAD REGULATORIA comunica que provisoriamente no autorizará el pase a tarifas del precio del gas en dólares contemplado en la Disposición SSC N° 27/2004 en dicho período, la que continuará con su evaluación, una vez que en ENTE con la debida documentación respaldatoria.

Que a partir del 10 de junio de 2004, y en tanto desde dicha fecha los productores inyectaron los volúmenes del ACUERDO, que fueran reasignados mediante Anexos a las Notas ENARGAS N° 2666/04, 2667/04 y 2975/04, el ENARGAS, de corresponder, autorizará el pase a tarifas de los precios abonados en los términos de las ya citadas Disposición SSC N° 27/2004 y Resolución S.E. N° 659/2004.

Que en relación al grado de observancia de las distribuidoras de gas natural respecto de lo establecido en la Resolución S.E. N° 503/04, este Organismo se encuentra analizando el cumplimiento de la misma. En caso de detectarse anomalías se constatarán las causas que le dieron origen, teniendo en cuenta, además, el dictado de medidas cautelares que pudieran haberlas afectado.

Que por todo lo expuesto, esta AUTORIDAD REGULATORIA autorizará el traslado a tarifas por variaciones en el precio del gas comprado, respetando las pautas que seguidamente se detallan.

Que en tanto y como ya fuera referido previamente, no se ha materializado aún la reestructuración de todos los contratos de gas natural, en los términos de la Resolución MPFIPyS N° 208/04, esta Autoridad resuelve aprobar los Cuadros Tarifarios correspondientes al período octubre 2004 - abril 2005, en forma provisoria.

Que el ENARGAS ha tomado para el cálculo del Precio del Gas en Punto al Ingreso al Sistema de Transporte los valores indicados en la Resolución N° 208/04 - Anexo I-a, con más los ajustes porcentuales que surgen del Cuadro 3, con inicio en Octubre 2004, y que su traslado implicaría una variación de las Tarifas de gas natural.

Que asimismo, el Decreto PEN N° 181/04 entre sus considerandos menciona que, "acorde con lo dispuesto en la Ley 25.561 en lo concerniente a la reactivación de la economía y la mejora en el nivel de empleo y de distribución de ingresos, se debe considerar la necesidad de orientar la política energética y tarifaria con sentido social, protegiendo fundamentalmente a los sectores de menores ingresos".

Que en relación a dicha cuestión en particular y en la elaboración de los Cuadros Tarifarios, el ENARGAS ha considerado los alcances de dicha Resolución N° 208/04, y no ha aplicado variaciones de costos del gas en boca de pozo a las tarifas de las categorías de servicio residencial "R" y servicio general "P" (escalones 1 y 2 de consumo).

Que en cuanto al traslado de las diferencias diarias acumuladas en los términos del 9.4.2.5. de las citadas Reglas Básicas, cabe señalar que en relación a los usuarios con servicio residencial "R" y servicio general "P" (escalones 1 y 2), estas diferencias acumulan varios períodos sin realizar el ajuste correspondiente y en esta oportunidad el ENARGAS ha decidido encarar el tratamiento definitivo de las mismas con el objetivo de resolver la cuestión en forma integral.

Que en este contexto, esta Autoridad Regulatoria ha establecido como criterio que la asignación diaria de los volúmenes entre los segmentos de usuarios (Residenciales, SGP 1 y SGP 2 y Resto de Usuarios, se realice comenzando por el contrato con el precio más bajo, y aplicándolo al segmento de Usuarios Residenciales, SGP 1 y SGP 2. Dicho método seguirá aplicándose sucesivamente con el resto de los contratos —a precio creciente— satisfaciendo primero al segmento citado y luego al resto. Ello así, de acuerdo al tratamiento diferenciado que se le ha conferido a dicho grupo de usuarios en la Resolución N° 208/04 precitada.

Que en tal sentido y teniendo en cuenta los objetivos prioritarios del ENARGAS, en cuanto a los alcances que a esta Autoridad le competen respecto del pasaje del precio del gas en boca de pozo a la tarifa, se ha velado en todo momento por un control exhaustivo de los precios que efectivamente deberán afrontar todos los Usuarios Finales del Sistema.

Que en particular, para el cálculo de las diferencias diarias acumuladas para el período invernal 2004, el ENARGAS ha definido los siguientes lineamientos:

1) El precio resultante del ACUERDO será respetado para la totalidad de los volúmenes comprometidos por los productores en el Anexo II.

2) En tanto el ENARGAS no cuente con información precisa de la observancia de cada uno de los productores, respecto de la inyección de los volúmenes comprometidos en el ACUERDO, se ha considerado el cumplimiento del mismo, en forma agregada.

3) En tanto no se han presentado al ENARGAS las constancias de la reestructuración contractual de la totalidad de los volúmenes pactados, la asignación de volúmenes obrantes en el ACUERDO se realizará sobre el redireccionamiento efectuado por el ENARGAS mediante Anexos de Notas ENARGAS N° 2666/04, 2667/04 y 2975/04.

4) Los precios resultantes de la aplicación de la Disposición SSC N° 27/2004 serán trasladados a tarifas a partir de las constancias que los volúmenes agregados del ACUERDO se han cumplimentado, o sea desde el 10 de junio de 2004.

5) A partir de la vigencia de la Resolución S.E. N° 659/04, se autorizará el pase a tarifas de aquellos precios allí indicados, siempre y cuando se haya acreditado la inyección de volúmenes adicionales.

Que por todo lo expuesto y en relación a las diferencias diarias que se originan en la aplicación del procedimiento estipulado en el punto 9.4.2.5. de las RBLD, el ENARGAS debe señalar los siguiente; a) aquellas acumuladas hasta febrero 2004, se aprueban en forma definitiva, ya que han podido ser evaluadas en forma detallada, y b) las diferencias diarias acumuladas que serían aplicables en el presente ajuste estacional, en razón de lo antes expresado, se aprueban en forma provisoria.

Que el ENARGAS ha analizado en cada caso en particular las compras de gas natural realizadas por las Distribuidoras en los términos del artículo 8° del Decreto N° 181/2004 y también si las mismas se hayan realizado a través de solicitudes bajo la Disposición SSC N° 27/2004, Resolución SE N° 659/2004 o en el mercado spot, procurando que las mismas se hayan concretado a través de procesos transparentes, abiertos y competitivos, logrando el menor precio de mercado compatible con la seguridad del abastecimiento del suministro no interrumpible en los términos de la Ley 24.076 y los Decretos N° 1738/92 y 1411 /94.

Que esta actividad del ENARGAS ha posibilitado realizar un ajuste definitivo y trasladar una reducción de tarifas al usuario residencial, en el Cuadro Tarifario aplicable a dicha categoría.

Que en relación a los aspectos ligados al abastecimiento de GLP por redes, mediante Nota SSC N° 943/04 recibida en esta sede el 7 de mayo del corriente, se informó al ENARGAS que no se han removido los aspectos sustanciales que motivaron la necesidad de promover el ACUERDO DE ABASTECIMIENTO, por lo cual la intención es la de prorrogarlo por un año más (1° de mayo de 2004 al 30 de abril de 2005), implementando los actos administrativos necesarios.

Que sin embargo, la suscripción formal del citado Acuerdo —a la fecha de la presente— no se ha concretado todavía.

Que sobre este tema, el ENARGAS remitió a la SECRETARIA DE ENERGIA la nota ENRG/GDyE/GAL/D N° 4967 a fin de que ésta evalúe la posibilidad de no segregar de los volúmenes integrantes del citado ACUERDO DE ABASTECIMIENTO, los correspondientes a la categoría servicio general "P" escalón.

Que en consecuencia, el ENARGAS por el momento no autorizará una tarifa para el servicio general "P" escalón 3 que incluya un precio del gas transado del orden de 850 a 900$ la tonelada, entendiendo que resultaría sostenible incorporar los volúmenes de dicho usuarios al ACUERDO, por la escasa incidencia porcentual que éstos representan en el mercado total de oferta del GLP.

Que en consecuencia, el tratamiento de los mismos en los Cuadros Tarifarios agregados a la presente tendrá el carácter de provisorio.

Que esta Autoridad Regulatoria —en aras a las competencias que le fueron asignadas— velará por un estricto cumplimiento de la normativa vigente y de los derechos de los consumidores, que detentan rango constitucional.

Que asimismo, se ha emitido previamente el correspondiente Dictamen Legal N° 178/04.

Que el Punto 14. inciso I), Cambio de Tarifas, de las Condiciones Generales del Reglamento del Servicio de Distribución, establece que en caso de vigencia de nuevas Tarifas durante un período de facturación, la misma se confeccionará promediando la anterior y la nueva Tarifa en base al número de días de vigencia de cada una de ellas en el período correspondiente.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 38 y su reglamentación y Artículo N° 52 Inciso f), ambos de la Ley N° 24.076 y el Decreto N° 181/04, la Resolución MPFIPyS N° 208/04 y los puntos 9.4.2.3., 9.4.2.5. y 9.4.2.7 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:

Artículo 1° — Rechazar los Cuadros Tarifarios correspondientes a los Servicios de Distribución de Gas por redes presentados en su oportunidad por GASNOR S.A.

Art. 2° — Aprobar en forma provisoria los Cuadros Tarifarios correspondientes a GASNOR S.A. para el período estival octubre 2004 - abril 2005 que obran como Anexo I de la presente Resolución a partir del 1 de Octubre, atento a que no se han formalizado la totalidad de los contratos entre productores y prestatarias del servicio de distribución de gas.

Art. 3° — Aprobar en forma definitiva las diferencias diarias originadas en el procedimiento estipulado en el punto 9.4.2.5. de las RBLD hasta febrero de 2004 y autorizar en forma provisoria las diferencias diarias acumuladas que resultan aplicables a partir de marzo de 2004, correspondientes a este ajuste estacional.

Art. 4° — GASNOR S.A. deberá comunicar la presente Resolución a todos sus Clientes que reciban la Tarifa denominada SDB, tengan o no a la fecha de la presente el correspondiente contrato de Subdistribución suscripto con esa Licenciataria; así como a todos los Clientes nuevos o existentes que firmen un contrato bajo las Condiciones Especiales de Subdistribuidor SDB o Subdistribuidor Transporte FD. Las Tarifas consignadas en el Anexo I que forma parte de la presente, con excepción de la correspondiente al servicio para Subdistribuidores SDB, serán aplicables a los usuarios finales de todos los sujetos de la Ley N° 24.076 que se encuentren prestando ese servicio.

Art. 5° — Los Cuadros Tarifarios que forman parte de la presente Resolución como Anexo I deberán ser publicados por la Licenciataria en un diario de gran circulación de su zona licenciada, día por medio durante por lo menos tres (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente; ello así en virtud de lo dispuesto por el Artículo N° 43 de la Ley N° 24.076.

Art. 6° — Comunicar a la SECRETARIA DE ENERGIA los términos de la presente, a los fines de merituar el accionar de algunos productores de gas natural respecto de las obligaciones asumidas en el ACUERDO celebrado con el Estado Nacional.

Art. 7° — Comunicar, notificar a GASNOR S.A. en los términos del Artículo N° 41 del Decreto N° 1759/72 (t.o. 1991), publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, archivar. — Fulvio M. Madaro. — Hugo D. Muñoz. — Mario Vidal.

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