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Ente Nacional Regulador del Gas




Ente Nacional Regulador del Gas

TARIFAS

Resolución 2493/2002

Apruébanse los cuadros tarifarios correspondientes a los servicios de distribución de gas por redes de Litoral Gas S.A., con vigencia a partir del 1 de enero de 2002.

Bs. As., 01/02/2002

VISTO el Expediente Nº 7.374 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), las Leyes Nros. 24.076 y 25.561, los Decretos Nros. 1738 del 18 de septiembre de 1992 y 50 de fecha 8 de enero de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 41 de la Ley Nº 24.076 estableció que las tarifas de transporte y distribución de gas por redes se ajustarán de acuerdo a una metodología elaborada sobre la base de indicadores del mercado internacional que reflejen los cambios de valores de bienes y servicios representativos de la actividad de los prestadores.

Que el punto 9.4.1.1. del Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución de Gas (en adelante RBLD), dispuso una periodicidad semestral del ajuste de las tarifas de transporte y distribución de gas por redes de acuerdo con la variación operada en el "Producer Price Index, Industrial Commodities" confeccionado por el Bureau of Labor and Statistics, Department of Labor de los Estados Unidos de Norte América (en adelante P.P.I.), según la definición que figura en el Capítulo I de las RBLD.

Que la validez del ajuste por el Producer Price Index (PPI) se encuentra bajo análisis de la Sala Contencioso Administrativo Nº 5 donde se sustancia la apelación sobre la vigencia del Decreto 669 del 4 de agosto de 2000, mediante el cual se aprobó el Acta Acuerdo por la cual se convino diferir la aplicación del ajuste semestral previsto en el punto 9.4.1.1. de las RBL.

Que cabe señalar que los Cuadros Tarifarios aprobados por el ENARGAS para LITORAL GAS S.A., no contienen el mencionado ajuste desde enero de 2000.

Que la vigencia del citado Decreto fue suspendida por el dictado de una medida cautelar ordenada el 18 de agosto de 2000 por la Señora Jueza Nacional titular del Juzgado Nº 8 Contencioso Administrativo Federal Secretaría Nº 15, lo que importó, en consecuencia, la afectación de la aplicación de las Resoluciones antes mencionadas.

Que cabe indicar asimismo que la Sala Contencioso Administrativo Nº 5 donde se sustancia la apelación, dictó un fallo confirmando la medida cautelar instrumentada por la Jueza de Primera Instancia, dejando el debate acerca de la posibilidad de aplicación del ajuste por P.P.I., al dictado de una sentencia definitiva.

Que a su vez las compañías de gas han presentado Recursos contra los actos administrativos emitidos por el ENARGAS a partir de julio 2000 referidos al ajuste por el Producer Price Index (PPI), los que continúan bajo análisis de la respectiva Alzada.

Que en ese estado de situación, con fecha 6 de enero de 2002 el Honorable Congreso de la Nación sancionó la Ley Nº 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario mediante cuyo artículo 8 se dispone que a partir de la sanción de dicha Ley, en los contratos celebrados por la Administración Pública bajo normas de derecho público, comprendidos entre ellos los de obras y servicios públicos, quedan sin efecto las cláusulas de ajuste en dólar o en otras divisas extranjeras y las cláusulas indexatorias basadas en índices de precios de otros países y cualquier otro mecanismo indexatorio.

Que al mismo tiempo en el citado artículo 8 se dispone que los precios y tarifas resultantes de las referidas cláusulas de ajuste quedan establecidas en pesos a la relación de cambio Un peso ($ 1) igual Un dólar estadounidense (u$s 1).

Que por Decreto Nº 50 de fecha 8 de enero de 2002 se establece al día 6 de enero como fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 25.561.

Que el nuevo régimen cambiario instaurado mediante el artículo 2º de la citada Ley, con la particularidad establecida en el artículo 8º, hizo necesario habilitar al Poder Ejecutivo a reestructurar las obligaciones en curso de ejecución, afectadas por el señalado régimen.

Que cuando se tratare de obligaciones originadas en los contratos de la administración regidos por el derecho público, mediante el artículo 9 de la Ley 25.561 se autoriza al Poder Ejecutivo Nacional a renegociar los contratos comprendidos en lo dispuesto en el ya referido artículo 8 de dicha Ley.

Que a tales efectos, como es de público conocimiento, en el ámbito del Ministerio de Economía de la Nación se constituirá una comisión que en su cometido deberá tener en cuenta los criterios pautados en el aludido artículo 9 de la Ley 25.561.

Que en vista de la renegociación a encarar por el Poder Ejecutivo Nacional, en esta instancia y por el período en cuestión, no resulta oportuno incluir en la tarifa la incidencia de cualquier factor cuya entidad pueda razonablemente ser materia de discusión en aquella renegociación.

Que LITORAL GAS S.A. presentó los Cuadros Tarifarios para el próximo período semestral mediante Actuación Nº 14.090/01, incorporando la aplicación completa del mencionado índice PPI (por el lapso enero 2002-enero 2000), circunstancia que obliga a esta Autoridad Regulatoria a rechazarlos y a readecuar los mismos a la normativa pertinente que emerge de la Ley 25.561.

Que en otro orden de ideas, esta Autoridad Regulatoria en cumplimiento con el compromiso asumido en la Audiencia Pública N° 77 del 25 de Septiembre de 2001, envió a la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, un resumen de las observaciones realizadas en el mercado de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a granel. Ello de acuerdo a lo previsto en los artículos 38 y 52 de la Ley N° 24.076 y su reglamentación, así como en los Decretos N° 2731/93 y 1411/94, en resguardo de los derechos de los usuarios de gas licuado por redes.

Que hasta tanto sean evaluadas las observaciones planteadas, los Cuadros Tarifarios de GLP aprobados, tienen el carácter de provisorios.

Que el Punto 14. inciso (I), "Cambio de Tarifas", de las Condiciones Generales del Reglamento del Servicio de Distribución, establece que en caso de vigencia de nuevas tarifas durante un período de facturación, la facturación para dicho período se confeccionará promediando la anterior y la nueva tarifa sobre la base del número de días de vigencia de cada una de ellas en el período correspondiente.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 52º inciso f) de la Ley Nº 24.076.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:

Artículo 1º
— Rechazar los Cuadros Tarifarios correspondientes a los Servicios de Distribución de Gas por redes presentados oportunamente por LITORAL GAS S.A.

Art. 2º
— Aprobar los Cuadros Tarifarios correspondientes a los Servicios de Distribución de Gaspor redes de LITORAL GAS S.A. con vigencia a partir del 1 de enero de 2002, que obran como Anexo I de la presente Resolución, en concordancia con lo establecido por la Ley Nº 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario.

Art. 3º
— Las tarifas consignadas en el Artículo 2º constituyen los máximos valores que podrán cobrarse por dichos Servicios de Distribución, según los términos del Capítulo IX, Puntos 9.4.1.1. y 9.4.1.4. de las RBLD, y del Punto 14 inciso (I) del Reglamento del Servicio de Distribución.

Art. 4º
— LITORAL GAS S.A. deberá comunicar la presente Resolución a todos sus Clientes que reciban la Tarifa denominada SDB, tengan o no a la fecha de la presente el correspondiente contrato de Subdistribución suscripto; así como a todos los Clientes nuevos o existentes que firmen un contrato bajo las Condiciones Especiales de Subdistribuidor Venta SDB o Transporte FD.

Art. 5º
— Los Cuadros Tarifarios autorizados en la presente Resolución, deberán ser publicados por la Licenciataria en un diario de gran circulación de su zona licenciada, día por medio durante por lo menos tres (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente; ello así en virtud de lo dispuesto por el Artículo Nº 44 de la Ley Nº 24.076.

Art. 6º
— Comunicar, publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archivar. — Héctor E. Fórmica. — Hugo D. Muñoz.

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