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ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS



ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución N° 2435/2001

Bs. As., 14/11/2001

VISTO el Expediente N° 5050/99 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), y lo dispuesto por la Ley N° 24.076 y su reglamentación aprobada por el Decreto N° 1738 del 18 de Septiembre de 1992, el Decreto N° 2455 del 18 de Diciembre de 1992, las Resoluciones 419/ 97 y 716/98, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 29/06/999, se recibió de TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. (TGN) el Fax N° 617 (según identificación de la transportista) que informaba sobre un "Acuerdo de Asistencia de Gas Natural BAN - SIDERCA S.A. A dicho fax se adjuntaba una planilla que indicaba que el día 19/ 05/1999 SIDERCA S.A. (SIDERCA) había asistido en 200.000 m3 a GAS NATURAL BAN S.A. (BAN); BAN, a su vez, había asistido en 100.000 a DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. (CENTRO) y en 100.000 a LITORAL GAS S.A.

Que con posterioridad, el 28/05/1999, se recibió otro fax (obrante a fojas 252-260) de TGN en el cual se informaba sobre una asistencia del día 27/05/1999 de GAS NATURAL BAN S.A. (BAN) a ECOGAS CENTRO S.A. (CENTRO) y a LITORAL GAS S.A. (LITORAL), incluyendo asimismo una nota de CENTRO en la cual se declaraba el Estado de Alerta del Sistema por tener "comprometido el 95% de su capacidad de Transporte Firme Contratada para abastecer su demanda Firme e Ininterrumpible".

Que, en vista de dichas operaciones, el ENARGAS envió a todas las Distribuidoras la Nota ENRG N° 2556/99 requiriendo la presentación de todos los acuerdo de Asistencia que se encontraran vigentes entre ellas y otros cargadores.

Que en virtud de dicha Nota se recibieron los siguientes acuerdos de asistencia: 1) Convenio de Asistencia Mutua entre DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. y GASNOR S.A.; 2) Convenio de Asistencia Mutua entre DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. y DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.; 3) Convenio de Asistencia Mutua entre DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. y LITORAL GAS S.A.; 4) Servicio de Asistencia de GAS NATURAL BAN S.A. a DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A.; 5) Servicio de Asistencia de SIDERCA S.A. a GAS NATURAL BAN S.A.; 6) Servicio de Transporte Interrumpible de METROGAS S.A. a GAS NATURAL BAN S.A.; 7) Servicio de Asistencia en Picos de CENTRALES TERMICAS MENDOZA S.A. a DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.; 8) Acuerdo de Asistencia Mutua - Transferencia de Gas en Inyección entre DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. y LITORAL GAS S.A.; 9) Acuerdo de Asistencia en Picos de DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. a DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.; 10) Cesión de del contrato CTF-019 de METROGAS S.A. a REFINERIA SAN LORENZO S.A.; 11) Cesión del contrato CTF-018 de METROGAS S.A. a REFINERIA SAN LORENZO S.A.; 12) Cesión del contrato CTF-016 de METROGAS S.A. a PASA S.A.; 13) Condiciones de la Cesión de los contratos CTF-015 y CTF-016 de METROGAS S.A. a PASA S.A. (incluyendo una cesión temporal en caso de "CESE DE ACTIVIDAD TEMPORARIA" durante los meses de junio-agosto); 14) Cesión de capacidad de transporte a PEREZ COMPANC S.A. (incluyendo una "reventa" de PEREZ COMPANC S.A. a METROGAS S.A. durante el período junio-agosto); 15) Contrato de Peaking de PEREZ COMPANC S.A. a METROGAS S.A. durante el período junio-agosto de cada año; 16) Contrato de Asistencia de LITORAL GAS S.A. a CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.; 17) Servicio de Peaking Invernal de ENERGY CONSULTING SERVICES S.A. a CAMUZZI GAS PAMPENA S.A.; 18) Contrato de Asistencia de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. a CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.; 19) Contrato de Asistencia de SIDERAR S.A.I.C. a LITORAL GAS S.A.; 20) Contrato de Asistencia de GAS NATURAL BAN S.A. a CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.

Que, adicionalmente, se requirió a TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. la remisión de información agregada sobre las operaciones realizadas durante el período mayo-agosto de 1999, cuya respuesta fuera enviada mediante Actuación ENRG N° 9641, la cual debió ser rectificada tres veces debido a errores e inconsistencias con documentación remitida previamente.

Que, finalmente, se requirió a GAS NATURAL BAN S.A. y a LITORAL GAS S.A. que remitieran la información referente a sus operaciones de asistencia durante el período ya mencionado.

Que con fecha 25/02/00 se envió a las Distribuidoras ya mencionadas una Nota solicitando la remisión de información sobre los consumos interrumpibles abastecidos durante el período junio-agosto, con el objeto de proceder al análisis de las Asistencias en consonancia con la información sobre los cortes que cada una de las Distribuidoras realizara durante ese período.

Que el análisis de la pertinencia o no de las operaciones de asistencia de capacidad debe realizarse a la luz de los principios que se establecieran en la Ley N° 24.076, "Propender a una mejor operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de gas natural" (art. 2° inc. c). Estos principios, cuyo cumplimiento el ENARGAS debe asegurar, deben enmarcarse en las pautas que se establecieran en la Reglamentación (Decreto N° 1738) que establece que el ENARGAS emitirá normas que garanticen el principio de libre acceso incluyendo "(i) disposiciones que fijen las bases para el reparto equitativo de la capacidad disponible entre las partes interesadas, sin perjuicio de la prioridad que corresponde al servicio no interrumpible...".

Que el Mecanismo de Reventa de Capacidad, que precisamente establece un marco en el cual deben realizarse las transferencias de capacidad de modo de respetar los principios de libre acceso y no discriminación sólo podría ser obviado —siguiendo lo establecido por la Ley y su Reglamentación— en el caso en que estuviera en peligro el abastecimiento de los consumos ininterrumpibles.

Que en este sentido es que en los considerandos de la Resolución ENRG N° 419/97 se establece que "resulta conveniente que algunas transacciones de transferencia de los derechos a un servicio de transporte firme queden exceptuadas de lo dispuesto por el Reglamento que por la presente se aprueba.

Que ello es útil, a los fines de permitir un uso más eficiente de la capacidad de transporte, dándole a las distribuidoras la posibilidad de efectuar acuerdos directos para satisfacer sus consumos de mayor prioridad, como es el caso de los ininterrumpibles."

Que, en consecuencia, si bien el art. 5° exceptúa de la Resolución mencionada "las transacciones en las que un Cargador que tenga vigente un contrato TF con una Licenciataria de Transporte vende a un prestatario del servicio de distribución de gas natural el transporte, o el gas natural y transporte en forma conjunta, siempre que la transferencia de capacidad se efectúe durante los días en que el sistema se encuentre en estado de alerta, crítico o de emergencia de acuerdo con lo establecido en los Reglamentos Internos de los Centros de Despacho", ésto no puede analizarse sin tomar en cuenta los fines de esta excepción, expresados claramente en los considerandos ya citados.

Que, en otras palabras, la excepción a la Reventa de Capacidad se justifica por el estado en que se encuentre el sistema pero siempre y cuando la asistencia exceptuada tenga como fin abastecer consumos ininterrumpibles, los cuales, según la Ley N° 24.076 y su reglamentación y la Resolución ENRG N° 419/97, son aquellos que por su prioridad justifican un apartamiento de los mecanismos transparentes que garanticen una publicidad que dé lugar a un libre acceso a la capacidad disponible.

Que, sin embargo, los Reglamentos Internos de los Centros de Despacho establecen en el punto 8.1), dentro de los "Mecanismos para salvaguarda del sistema", una instancia para realizar transferencias cuando no estén afectados consumos ininterrumpibles. Al referirse a estos acuerdos entre cargadores, la Resolución establece que estos mecanismos deberán aplicarse "en forma de asistencia mutua, de manera que, teniendo presente los derechos de los usuarios, y como régimen de auxilios entre ellos ayuden a la mejor operación y sostenimiento del sistema".

Que en el punto 8.1.1) c) ("Transferencia de capacidad") se define a estas operaciones como "Procedimientos de Compensaciones", lo que —en el contexto delineado en el párrafo anterior— significaría que un cargador podrá ser auxiliado por otro, teniendo siempre de acuerdo a objetivos de salvaguarda del sistema, ante una situación particular y aislada, dado que estos acuerdos prevén que esa capacidad sea restituida al cargador "asistente".

Que cabría referirse a continuación a las características del Servicio Interrumpible prestado por las Licenciatarias de Distribución. La definición del Reglamento de Servicio de "Interrumpible" es: "Una característica del servicio brindado de acuerdo con las Condiciones Especiales o Contratos aplicables, que prevé y permite interrupciones mediante el correspondiente aviso de la Distribuidora al Cliente.". En las condiciones especiales, a su vez, se aclara que el servicio "es interrumpible y estará sujeto a reducción o interrupción (i) con 6 horas de aviso por parte de la Distribuidora, y (ii) por las razones enumeradas en los Artículos 10, 11 y 12 de las Condiciones Generales del Reglamento".

Que, como consecuencia de lo vertido en el párrafo anterior, si en los Reglamentos Internos de los Centros de Despacho se postula como objetivo "contribuir a una mejor operación y sostenimiento del sistema", no son los servicios interrumpibles —que por su misma naturaleza se diferencian del resto de los servicios por prever interrupciones del suministro en primer lugar ante restricciones que pudiera tener la distribuidora— los que se busca proteger o respaldar, sino más bien aquellos cuya interrupción constituiría una excepción a la prestación normal del servicio (como los servicios firmes o ininterrumpibles).

Que es facultad de la distribuidora gestionar sus compras de transporte de modo de llevar al mínimo las interrupciones de los servicios interrumpibles; pero dicha gestión deberá realizarse respetando los principios repetidamente mencionados en esta Resolución y compitiendo en igualdad de condiciones con todos los otros cargadores del sistema que requieran capacidad de transporte.

Que al no respetar los mecanismos que garantizan el libre acceso, se podrían estar vulnerando los derechos de usuarios firmes que podrían estar siendo abastecidos por esa capacidad a través del Mercado de Reventa.

Que, en definitiva, son sólo los consumos ininterrumpibles y los firmes los que justifican un apartamiento del Mecanismo de Reventa de Capacidad.

Que a pesar de la claridad de las reglamentaciones mencionadas, durante el invierno del año 1999, se realizaron varias transferencias que resultaron violatorias de las mismas.

Que uno de los casos analizados es el de LITORAL GAS S.A. con SIDERAR S.A. y CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. (PAMPEANA).

Que el 01/07/99 —en el marco de un Acuerdo de Asistencia de Capacidad existente entre las partes— SIDERAR asistió a LITORAL en 150,000 m3/día y, ese mismo día, LITORAL GAS S.A. procedio a asistir a PAMPEANA en 70,000 m3/día (en el marco, asimismo, de un Acuerdo de Asistencia). Adicionalmente, debe mencionarse que el ALERTA había sido declarado ese día por BAN.

Que, en este caso, se verifica que LITORAL GAS S.A. actuó sólo como intermediador de esos 70,000 m3/día, constituyéndose de este modo una operatoria ajena a los principios de transparencia y a las situaciones de urgencia en las que suelen realizarse estas operaciones.

Que, adicionalmente, del análisis de los datos remitidos por la Distribuidora LITORAL se desprende que ésta recibió asistencia varios días en los cuales se encontraba alimentando consumos interrumpibles iguales o mayores a la cuantía de la asistencia. Los días serían: 30/06/1999, 01/07/1999, 21/07/1999, 15/08/1999 y 17/08/1999.

Que lo que se ha demostrado a través del análisis precedente junto con lo establecido en el Informe Intergerencial GDyE/GAL/GT N° 10/01) es que las operaciones de la Distribuidora LITORAL podrían y deberían haber sido canalizadas a través del Mecanismo de Reventa de Capacidad, contribuyendo de este modo a los objetivos delineados en la Resolución ENRG N° 419 tales como la transparencia, el acceso abierto a la capacidad de transporte y la no discriminación entre cargadores.

Que la inobservancia de estas obligaciones actuó en detrimento del acceso abierto a la capacidad de transporte, que es un principio establecido en la Ley N° 24.076. Asimismo, la asignación de capacidad que se realizó mediante los contratos de Asistencia de Capacidad actuó en detrimento de la eficiente asignación de una capacidad escasa, ya que aquellos cargadores con mayores necesidades que los usuarios interrumpibles de las distribuidoras mencionadas no tuvieron la oportunidad de acceder a esa capacidad; imponiendo una distorsión indeseable en el mercado secundario por capacidad de transporte.

Que en virtud de lo antedicho, mediante la Nota ENRG N° 2829/01 se imputó a la Distribuidora "por incumplimiento de lo dispuesto por la Resolución ENRG N° 419/97, al recibir transferencias de capacidad para abastecer a consumos interrumpibles y/o retransferir dicha capacidad a otros distribuidores, contrariando, por tanto, lo establecido en los considerandos de la resolución mencionada (...) así como los principios de salvaguarda que guían en general las operaciones de asistencia (punto 8 de los Reglamentos Internos de los Centros de Despacho - Resolución N° 716/98)".

Que con fecha 18/07/2001, LITORAL presentó su descargo mediante la Actuación ENRG N° 7843.

Que en dicho descargo, la Distribuidora pretende demostrar que no ha cometido incumplimiento alguno, afirmando que los dos hechos que se le imputan "son hechos lícitos y previstos en el Marco Regulatorio."

Que respecto de la recepción de asistencias para abastecer consumos interrumpibles, LITORAL afirma que "ni en la Resolución 419 ni en los Reglamentos Internos de los Centros de Despacho (RICD) se establece expresamente que una Distribuidora puede ser asistida, dentro del marco de excepciones dado por el Artículo 5° de la Res. 419, sólo en el caso en que sus consumos no interrumpibles estén en riesgo."

Que, asimismo, LITORAL afirma respecto del informe que "el Equipo Intergerencial que lo redactara no ha podido encontrar siquiera una referencia explícita al respecto, que permita darle sustento normativo a esta imputación y basa su posición en una serie de interpretaciones que hace a partir de la Ley N° 24.076 y su Decreto Reglamentario 1738/92 y de un párrafo incluido en los considerandos de la citada Resolución 419".

Que además, la Distribuidora afirma que "está expresamente permitido a una Licenciataria solicitar asistencia para satisfacer la demanda de sus servicios interrumpibles" (subrayado en el original) pues la Resolución ENRG N° 419 en su artículo 5° exceptúa las asistencias realizadas en Estado de Alerta (el cual se declara cuando "las entregas de servicios autorizadas por la transportista son superiores al 90% de su capacidad disponible de transporte, o cuando las entregas a clientes no interrumpibles de una Distribuidora sean superiores al 80% de su capacidad de transporte en firme cuando su entrega autorizada es igual a esta capacidad") y "el punto 8.1.1 de los RICD prevé mecanismos de asistencia que pueden utilizarse cuando estén en riesgo los consumos interrumpibles".

Que respecto de la retransferencia de capacidad, la Distribuidora sostiene que "la operatoria fue realizada en salvaguarda del sistema y sin anteponer los intereses individuales de esta Licenciataria". Por el contrario, considera que "Litoral Gas previó anticipadamente sus necesidades de transporte para el día 1° de julio y, juzgando que las condiciones estaban dadas para ello solicitó la referida asistencia a Siderar", con posterioridad, "en el transcurso de la tarde del día operativo 1° de julio, Litoral recibió un pedido de parte de Camuzzi Pampeana para que la asistiera con capacidad a ser entregada en la Cámara P4401 de TGN".

Que, refiriéndose a la operación propiamente dicha, la Distribuidora afirma que "Litoral Gas S.A., ponderando la situación de su demanda en particular y la del sistema en general, consideró apropiado asistir a Camuzzi —para no comprometer las entregas de esa Distribuidora a sus clientes no interrumpibles— para lo cual a las 17:25 del 1° de julio envió a TGN y a Camuzzi la pertinente Solicitud de Activación de Acuerdo de Asistencia".

Que, asimismo LITORAL afirma que "si Litoral no hubiera asistido a Camuzzi (ésta) hubiera debido buscar asistencia de otro Cargador y posiblemente encontrado dificultades para satisfacer su demanda y Litoral hubiera quedado en mejor situación de desbalances con TGN."

Que, refiriéndose al Informe Intergerencial en cuestión, la Distribuidora hace notar que el Contrato de Asistencia pactado contaba con una tarifa menor a la regulada (a diferencia de lo que se mencionara en el Informe y, por otro lado, considera que lo vertido en el mismo respecto de la restricción al acceso abierto que supone una operación acordada entre partes es inexacto pues "pareciera que el Equipo Intergerencial considera que si Litoral no hubiese recibido estas asistencias, Siderar hubiera ofrecido su capacidad remanente en el mercado creado por la Resolución 419. De no ser así, claramente ningún cargador podría haber tenido acceso a la misma, por lo que la mentada ‘distorsión indeseable en el mercado secundario de capacidad de transporte’ no hubiese existido."

Que, finalmente, la Distribuidora considera que la "acusación vertida en el Informe Intergerencial (...) en el sentido de que Litoral atentó contra el principio de libre acceso a la capacidad de transporte, no encuentra sustento alguno en el mencionado informe ni en la realidad de los hechos acaecidos, como así tampoco lo halla en la normativa vigente, constituyéndose por el contrario, en una muestra de la superficialidad del tratamiento que se ha dado a un tema tan delicado como el que nos ocupa"

Que los argumentos esgrimidos por la Distribuidora no hacen mas que demostrar que su accionar ha dejado de lado principios centrales de la Ley N° 24.076 tales como el acceso abierto y la no discriminación respecto de la asignación de la capacidad de transporte.

Que la interpretación del Equipo Intergerencial se ha basado justamente en el análisis de la razonabilidad respecto que se utilicen Operaciones de Asistencia para abastecer consumos de un tipo de usuario cuya condición es interrumpible.

Que, cabe reiterar que es facultad de la Distribuidora optimizar sus compras de transporte de modo de minimizar los cortes a este tipo de servicio; pero éstas deberán regirse por los mecanismos formales de adquisición de capacidad de corto y largo plazo. Estos mecanismos, que garantizan el acceso abierto y la no discriminación entre cargadores, pueden ser omitidos solamente cuando la situación así lo amerite, es decir, cuando los consumos que se busca abastecer con esa capacidad sean de alta prioridad, y por lo tanto puedan considerarse razones de urgencia o emergencia, que por la vía de excepción permiten la exclusión de dichos mecanismos.

Que los usuarios interrumpibles, justamente, representan consumos que no responden a estas características y por lo tanto, no justifican la utilización de mecanismos directos de transferencia de capacidad, los cuales han sido diseñados —tal como surge de las reglamentaciones vigentes— para situaciones de emergencia de abastecimiento de usuarios de condición ininterrumpible o firme.

Que, debe agregarse que los usuarios para los cuales la Distribuidora ha pedido la Asistencia de Capacidad son aquellos que pueden ser abastecidos también por otros actores tales como comercializadores o directamente del transportista. Así, en este sentido, resulta claro que la Distribuidora no puede utilizar su condición de tal para acceder a capacidad de transporte por medios que violan el acceso abierto, colocándose en una posición de privilegio respecto a sus competidores en la provisión de transporte. Alternativamente, si ese transporte disponible se hubiese ofrecido en un Mercado Secundario como el de la Reventa, abierto a todos los potenciales oferentes, se hubiesen respetado los múltiples principios insertos en la Ley que apuntan en este sentido (Acceso Abierto, No Discriminación, Multiplicidad de Opciones de Abastecimiento para el Usuario Final, etcétera).

Que la misma Distribuidora es elocuente respecto de su interpretación de las condiciones de acceso abierto, al referirse a que no se puede afirmar que de no haber asistido a LITORAL "SIDERAR hubiera ofrecido su capacidad remanente en el mercado creado por la Resolución 419. De no ser así, claramente ningún cargador podría haber tenido acceso a la misma, por lo que la mentada ‘distorsión indeseable en el mercado secundario de capacidad de transporte’ no hubiese existido".

Que, según se desprende de su argumentación, la Distribuidora pretende imponer una transacción contraria a los preceptos de acceso abierto que rigen en la industria, bajo la justificación de que, de lo contrario, no hubiese existido transacción alguna. De algún modo también anticipa, que el usuario SIDERAR no habría ofertado su capacidad al mercado secundario y abierto, en una nueva descripción que el acceso abierto significa mantener la capacidad de transporte ociosa del sistema, disponible, pero para pocos.

Que cabe acotar que los actores de la industria —si desean operar en el marco de la reglamentación vigente— deben utilizar en sus transacciones los mecanismos previstos al efecto o abstenerse de realizar las transacciones. Si bien este Organismo no podría obligar a los cargadores a ofrecer su capacidad ociosa, si puede asegurarse de que si ésta es ofrecida, las condiciones otorgadas a todos los cargadores sean igualitarias y no discriminatorias. Los cargadores no pueden violar los principios de acceso abierto mediante un acuerdo directo por no querer ofrecerla públicamente.

Que, de todo lo vertido anteriormente, no queda duda de que la Asistencia de Capacidad recibida por LITORAL para abastecer sus consumos interrumpibles es violatoria de los principios reseñados y ello se desprende claramente del Marco Regulatorio de la industria, incluyendo las Resoluciones ENRG N° 419 y 716.

Que cabe explicitar una vez más lo anterior —aunque ya se hiciera con oportunidad del Informe Intergerencial GDyE/GAL/GT N° 10/2001— en base al análisis de las partes relevantes de la reglamentación vigente.

Que en la Resolución ENRG N° 419/97 se establecen con claridad las razones para las excepciones al Mecanismo de Licitación. Una de ellas, para el caso de las cesiones por la totalidad del plazo remanente, es la realización de un Concurso Abierto a todos los cargadores. La segunda excepción, se postula claramente que se basa en la posibilidad de darle "a las distribuidoras la posibilidad de efectuar acuerdos directos para satisfacer sus consumos de mayor prioridad, como es el caso de los ininterrumpibles".

Que en el caso de la Resolución ENRG N° 716/98, LITORAL se refiere al punto 8.1: "Cuando no están afectados consumos ininterrumpibles" según el cual se "implementará un sistema de compensación de desbalances y la aplicación de mecanismos de transferencia de transporte disponible y gas entre los distintos Cargadores, para ser utilizados en forma de asistencia mutua, de manera que, teniendo presente los derechos de los usuarios, y como régimen de auxilios ayuden a la mejor operación y sostenimiento del sistema".

Que, como ya se ha analizado, de lo citado en el párrafo anterior se desprende que si bien se prevé la realización de acuerdos de asistencia, éstos tienen como objeto específico ayudar a "la mejor operación y sostenimiento del sistema", no adquirir capacidad para alimentar consumos interrumpibles de la distribuidora que han sido suspendidos ante el incremento de la demanda firme o ininterrumpible de la zona. Aún más, cabe mencionar sólo a modo de indicio, que los mecanismos descriptos — e invocados por la Distribuidora para justificar su accionar— se enumeran dentro de la sección 8: "Mecanismos para salvaguarda del sistema".

Que resulta claro que bajo ningún concepto la asistencia para abastecer consumos interrumpibles puede ser catalogada como una acción de "salvaguarda del sistema".

Que, en consecuencia, no se comprende cómo la Distribuidora es capaz de argumentar que "está expresamente permitido a una Licenciataria solicitar asistencia para satisfacer la demanda de sus servicios interrumpibles" basándose en que se exceptúan a la Resolución ENRG N° 419 las asistencias realizadas en Estado de Alerta. Esto equivale a ignorar la justificación que en la misma Resolución se establece para dicha excepción, así como la naturaleza de las asistencias, sin mencionar los principios legales que deben regir su conducta en general.

Que resulta de mucha gravedad la opinión de la Distribuidora respecto a que el Acceso Abierto que debe regir sobre la capacidad de transporte que se intercambia en situaciones normales (fuera de situaciones de emergencia) sean "interpretaciones que hace a partir de la Ley N° 24.076 y su Decreto Reglamentario 1738/92 y de un párrafo incluido en los considerandos de la citada Resolución 419" el Equipo Intergerencial del ENARGAS.

Que es este principio el que respalda la licitación abierta como mecanismo justo de asignación de capacidad y la prioridad que se le da a la Distribuidora para recibir asistencias se basa solamente en el tipo de clientes que ésta debe abastecer; y resulta un incumplimiento utilizar esta prioridad para operar con usuarios industriales interrumpibles.

Que respecto del tema de la retransferencia de capacidad, cabe mencionar que el argumento de LITORAL no puede ser válido dado que se ha demostrado que el pedido de capacidad realizado a SIDERAR en primer lugar no fue correcto. Así, la Distribuidora argumenta que operó en salvaguarda del sistema y que de no haber surgido la asistencia de LITORAL hubiese sido más problemático para CAMUZZI encontrar asistencia ese día. Por otro lado, argumenta que LITORAL "hubiera quedado en mejor situación de desbalances con TGN".

Que resulta sorprendente que LITORAL afirme respecto de su operación de asistir a Camuzzi que "la operatoria fue realizada en salvaguarda del sistema", ya que en el resto de su descargo intenta demostrar que la salvaguarda del sistema no resulta un elemento a considerar para justificar las asistencias, tanto así que según la Distribuidora podrían ser utilizadas para abastecer consumos interrumpibles.

Que, además, cabe destacar que el agravante al que se hace referencia en el Informe original se refiere a que en un momento en que existían necesidades de transporte para abastecer consumos de prioridad, que realmente ameritaban la realización transferencias directas, LITORAL recibía asistencia para abastecer consumos interrumpibles. Más allá de que finalmente haya contribuido a asistir a Camuzzi, lo ocurrido no hace más que resaltar el hecho de que no había ningún tipo de objetivo de salvaguarda del sistema detrás del pedido de asistencia de la Distribuidora, ya que ésta se encontraba con capacidad suficientemente holgada como para asistir a un tercero.

Que, finalmente, la Distribuidora hace referencia al siguiente párrafo del informe referido al resto de las Distribuidoras: "Este Equipo Intergerencial considera que sería adecuado enviar a las Distribuidoras un documento en el cual se especifique cuáles son las oportunidades en que podrán, legítimamente, acudir a una Asistencia de Capacidad, así como establecer la obligatoriedad de hacer constar dicha salvedad en cualquier acuerdo que suscriban en el futuro. Esto así, en tanto es la única forma de garantizar que todas las operaciones que no revistan urgencia, en los términos ya descriptos, sean canalizadas a través de la Reventa de Capacidad, generando de esta forma mayor transparencia e igual oportunidad a todos los cargadores del sistema de acceder a la capacidad ofrecida", argumentando que el mismo "resulta lapidario y excluye cualquier intento de penalizar a mi mandante".

Que se rechaza cualquier comentario en este sentido por parte de LITORAL, en tanto el Informe Intergerencial contiene los suficientes elementos de juicio para demostrar que las asistencias de capacidad para el abastecimiento de consumos interrumpibles que realizara LITORAL fueron contrarias al Acceso Abierto y a lo reglamentado mediante las Resoluciones ENRG N° 419 y 716.

Que, una vez establecido ésto, puede resultar conveniente difundir los términos en los cuales deben ser realizadas las asistencias de modo que los distintos actores de la industria lo expliciten en sus acuerdos contractuales, cosa que hasta la fecha no venía ocurriendo. En este sentido, de ningún modo el párrafo citado por la Distribuidora afecta en modo alguno la justificación del incumplimiento en la normativa vigente, la que LITORAL se encuentra obligada a conocer y cumplir acabadamente.

Que, en definitiva, de lo anteriormente expuesto surge claramente que las operaciones de asistencia entre SIDERAR y LITORAL contrarían el principio de Acceso Abierto establecido en la Ley de Gas, su reglamentación mediante el Decreto 1738 y las Resoluciones ENRG N° 419 y 716.

Que, precisamente el acceso abierto, es un concepto de suma importancia en todas las regulaciones internacionales, porque constituye la base de la transparencia y la no discriminación entre los sujetos del sistema, asegurando la competencia y la eficiente operación en la industria.

Que en razón de lo expuesto, las particulares circunstancias que el caso presenta, mueven a esta Autoridad a disponer una sanción fundamentada en el punto 10.5. de las Reglas Básicas de la Licencia, cuya cuantía se considera razonable y equitativa.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 52° incisos a) y 59° inciso g) y concordantes de la Ley 24.076 y su reglamentación.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:

ARTICULO 1° — Sanciónase a la Licenciataria LITORAL GAS S.A. con una multa de PESOS CIEN MIL ($ 100.000.-).

ARTICULO 2° — La multa citada en el artículo 1° deberá ser abonada dentro del plazo de QUINCE (15) días desde su notificación.

ARTICULO 3° — El pago de la multa deberá acreditarse en la Cuenta Corriente del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, sucursal Plaza de Mayo, N° 2930/92 - ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS - 50/651 - CUT RECAUDADORA FONDOS DE TERCEROS.

ARTICULO 4° — Notifíquese a LITORAL GAS S.A. en los términos del artículo 41° del Decreto N° 1759/72 (T.O. 1991). Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. HECTOR E. FORMICA, Presidente, Ente Nacional Regulador del Gas. — Ing. JOSE ANDRES REPAR, Vicepresidente, Ente Nacional Regulador del Gas. — Ing. HUGO D. MUÑOZ, Director, Ente Nacional Regulador del Gas.

e. 30/11 N° 371.231 v. 30/11/2001

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