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EMERGENCIA PESQUERA




EMERGENCIA PESQUERA

Decreto 792/99

Establécese una cuota global adicional a la dispuesta por el Consejo Federal Pesquero, durante la vigencia de la emergencia declarada por la Ley Nº 25.109, que será distribuida entre la flota de buques fresqueros con permiso de pesca vigente para la Merluza común.

Bs. As., 22/7/99

VISTO el Expediente Nº 800004544/99 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, lo dispuesto por la Ley Nº 25.109, y

CONSIDERANDO:

Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ha declarado la emergencia pesquera respecto de la especie Merluza común (Merluccius hubbsi), hasta el 31 de diciembre de 1999 en los espacios marítimos de jurisdicción nacional delimitados por el Artículo 4º de la Ley Nº 24.922.

Que en virtud de la situación socioeconómica que atraviesa el sector pesquero, derivada de la escasez de la especie declarada en emergencia por la ley mencionada en el Visto, corresponde establecer una cuota global de captura de CINCUENTA MIL (50.000) toneladas métricas adicionales a la Captura Máxima Permisible de la especie Merluza común (Merluccius hubbsi), establecida por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO según consta en las Actas Nº 6/99 y 7/99 que resumen las conclusiones arribadas en las reuniones del citado Consejo, llevadas a cabo los días 24 de marzo y 8 de abril de 1999 y 22 y 23 de abril de 1999, respectivamente.

Que con relación a la suspensión de la aplicación del inciso a) del Artículo 23 de la Ley Nº 24.922, la misma debe entenderse en el sentido de que no podrán otorgarse nuevos permisos de pesca para la especie Merluza común (Merluccius hubbsi) y que los permisos vigentes que incluyen la posibilidad de captura de la misma quedan limitados, por el plazo de vigencia de la emergencia, a los cupos que oportunamente sean otorgados de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 25.109.

Que en cuanto a la prohibición de realizar tareas de pesca en áreas de desove, resultan de aplicación las normas vigentes dictadas por la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.922, sin perjuicio de las demás que oportunamente corresponda establecer en los términos del Artículo 3º de la Ley citada en el Visto.

Que es necesario regular las condiciones en las cuales los buques de la flota nacional podrán efectuar tareas de pesca sobre otras especies distintas a la declarada en emergencia, tanto al Norte del paralelo 48° 00’ S como en el área adyacente a la Zona Económica Exclusiva argentina.

Que en cuanto a la exigencia de contar con plantas de harina a bordo para los buques arrastrero congeladores y factorías de la flota nacional, existen limitaciones de tipo técnico relacionadas con el tamaño de la embarcación y el espacio para instalarlas, que impiden su instrumentación, razón por la cual se limita el cumplimiento de la obligación establecida por el Artículo 8º de la Ley Nº 25.109 a aquellos casos en que efectivamente sea posible.

Que corresponde encomendar al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y a la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION la adopción de medidas complementarias para superar la emergencia económica y social del sector pesquero orientado a la captura y elaboración de la especie alcanzada por la Ley Nº 25.109.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que es de su competencia.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL está facultado para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º
— Establécese, durante la vigencia de la emergencia declarada por la Ley Nº 25.109, una cuota global de captura de CINCUENTA MIL (50.000) toneladas métricas adicionales a la Captura Máxima Permisible de la especie Merluza común (Merluccius hubbsi), establecida por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO.

Art. 2º — La cuota global de captura establecida en el artículo anterior, será distribuida por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO entre la flota de buques fresqueros con permiso de pesca vigente para la Merluza común (Merluccius hubbsi), conforme éste lo determine teniendo en cuenta el criterio del Artículo 27 de la Ley Nº 24.922.

Art. 3º — Las capturas de Merluza común (Merluccius hubbsi) efectuadas a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 25.109 serán computadas a cuenta del cupo que oportunamente asigne a cada buque el CONSEJO FEDERAL PESQUERO, en los términos del Artículo 5º de la referida norma.

Art. 4º — De acuerdo a lo establecido en el Artículo 2º de la Ley Nº 25.109, suspéndese el otorgamiento de nuevos permisos de pesca para la especie declarada en emergencia.

Art. 5º — Ratifícase la vigencia de las zonas de veda para la protección conjunta de ejemplares juveniles y reproductores de la especie Merluza común (Merluccius hubbsi) establecidas por la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.922, sin perjuicio de las demás que ésta pudiera determinar previa aprobación del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, con fundamento en la información científica proporcionada por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP), organismo descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 6º — Conforme a lo establecido por el Artículo 6º de la Ley Nº 25.109, los buques arrastrerocongeladores y factorías con permiso de pesca vigente sólo podrán capturar, al Norte del paralelo 48° 00’ S, otras especies distintas a la Merluza común (Merluccius hubbsi), con artes de pesca adecuadas para cada especie, llevando obligatoriamente observadores a bordo, previa autorización de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y de acuerdo a las demás condiciones que la misma establezca. La captura incidental de la especie Merluza común (Merluccius hubbsi) no podrá exceder en ningún caso el DIEZ POR CIENTO (10 %) del total de la captura por viaje de pesca.

Art. 7º — Los buques a los que se refiere el artículo anterior no podrán abandonar o reingresar a la Zona Económica Exclusiva argentina sin antes haber declarado la carga existente en sus bodegas. En todos los casos las descargas deberán realizarse en puertos argentinos.

Art. 8º — Los buques deberán solicitar autorización a la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.922 para realizar actividades de pesca en el área adyacente a la Zona Económica Exclusiva argentina antes de cada viaje de pesca. La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR no despachará a la pesca a los buques que no cuenten con la debida autorización de la autoridad mencionada.

Art. 9º — La Autoridad de Aplicación determinará las condiciones y el régimen de cumplimiento del Artículo 8º de la Ley Nº 25.109.

Art. 10. — Encomiéndase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y a la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION la adopción de las medidas que correspondan para superar la emergencia económica y social del sector pesquero dedicado a la captura de Merluza común (Merluccius hubbsi) y a la elaboración de productos derivados de dicha especie.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — José A. A. Uriburu. — Carlos V. Corach. — Roque B. Fernández.

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