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Duda sobre el usufructo


El artículo 2931 del CC menciona la transmisión del derecho que hace el usufructuario, a un tercero. No entiendo cómo se compatibiliza este artículo con el régimen del derecho real de usufructo , porque entiendo que es un derecho real intrasmisible. Ojalá alguien pueda contestarme.
Gracias
Marina

marinaschifrin UCASAL

Respuestas
UNLP
zekiel89 Usuario VIP Creado: 06/02/08
la regla es que es un derecho real instransmisible, excepto cuando el derecho se transmita al tercero que ha adquirido la propiedad de la cosa, no a cualquier persona.

Art. 2931.- Se extingue el usufructo por la enajenación que el usufructuario hiciere de su derecho, CUANDO EL NUDO PROPIETARIO LO HICIERE DEL SUYO A LA MISMA PERSONA"

saludos.

UNS
martinchitus Cursando Materias Creado: 06/02/08
hola!!!
Seguimos con reales!!!!
Aca te paso la opinion de 2 autores: musto y mariani de vidal.


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Musto
CONSOLIDACIÓN. - Reservamos el término "consolidación"
específicamente para el caso en que el usufructuario
reúna en su persona también la calidad de nudo propietario,
pues -de otro modo- todos los casos de extinción
del usufructo que no involucren la extinción de la propiedad
(como la pérdida de la cosa), importarían una consolidación,
pues se reúnen en un solo sujeto el conjunto de
facultades que corresponden al nudo propietario y al usufructuario,
integrándose el derecho de dominio en forma
plena. En esta impropiedad de lenguaje incurre el Código
en el art. 2929, lo que provoca la acerba crítica de Salvat69.
El art. 2930 contempla la posibilidad de que el usufructo
consolidado renazca cuando el adquirente del derecho
que motivó su confusión en una sola persona, es vencido
en evicción y -por ende- cesa la causa que motivaba su
extinción, del mismo modo que cuando se resuelve el derecho.
Otro caso de consolidación estaría dado por la enajenación
a una misma persona de los derechos correspondientes
al nudo propietario y al usufructuario, contemplado por
el art. 2931 entre los casos que el codificador denomina
"renuncia", según lo expresa en la nota al artículo citado.
Dijimos que en principio el usufructo era intransferible,
pero el Código cohonesta tal posibilidad -como es lógicocuando
ambos titulares enajenan su derecho a una misma
persona lo que puede hacer simultáneamente o precediendo
la enajenación del nudo propietario, pero no a la
inversa.

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mariani de vidal
Extinción del usufructo

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Consolidación
Conforme con el principio de que nadie puede tener una
servidumbre sobre su propia cosa, cuando la nuda propiedad y
el usufructo se concentran en cabeza de u n a misma persona, el
usufructo se extingue. Así lo dispone, en general, para las servidumbres,
el art. 3055.
Ahora bien, la concentración de que hablamos, se puede llevar a cabo de las siguientes maneras: usufructo y nuda propiedad
se reúnen en cabeza del usufructuario; ambos en cabeza
del nudo propietario o ambos en cabeza de u n tercero.
Para denominar estas tres formas, el Código incurre en
criticables vacilaciones terminológicas, que se originan en el
hecho de que Vélez siguió aquí u n a doble fuente cuyas conclusiones
son encontradas: Derecho romano y Código francés.

Para el Derecho romano, la consolidación es la reunión del usufructo y de la nuda propiedad en cabeza del usufructuario.

Para el Código francés, consolidación existirá cuando se
reúnan en la misma cabeza las dos cualidades de usufructuario
y propietario (art. 617, apartado 3°).
Ahora bien, conforme al art. 2928 nuestro Código sigue al
Derecho romano: único caso de consolidación, reunión en cabeza
del usufructuario del usufructo y de la nuda propiedad; y
aun en la nota a dicha disposición se critica la solución del Código
francés, porque "ha querido crear un modo particular de
extinción del usufructo de la reunión del usufructo en la persona
del propietario, siendo así que esa reunión es la consecuencia
necesaria de todos los modos de extinción del usufructo".
Pero el art. 2929 toma, precisamente, una posición contrar
ia al Derecho romano y afín con el francés:
"El dominio de la cosa dada en usufructo, será consolidado en la
persona del nudo propietario por el fallecimiento del usufructuario,
aunque no esté cumplida la condición o vencido el plazo a que fue subordinada
la duración del usufructo, y por la extinción de la persona
jurídica que adquirió el usufructo o por el vencimiento del plazo legal
de veinte años fijado al usufructo de las personas jurídicas."
El art. 2931 contempla el tercer supuesto de concentración
de que habláramos: reunión del usufructo y de la nuda propiedad
en cabeza de u n a tercera persona.


Nosotros nos inclinamos por la posición romana: consolidaopmion
como modo particular de extinción del usufructo,-
sólo en el caso de que se reúnan (por cualquier causa) la nuda
propiedad y el usufructo en cabeza del usufructuario.
La reunión de ambos derechos en cabeza del nudo propietario,
no es un modo particular de extinción del usufructo, sino
la consecuencia necesaria de todos los modos de extinción —art.
2943, Cód. Civil.
Preferimos llamar a este último caso de mal denominada
consolidación, "reversión", puesto que este vocablo implica tanto
como decir "restitución de una cosa a su primer estado", y tal
es lo que ocurre cuando el usufructo vuelve al nudo propietario.
A su vez, llamaremos al supuesto del art. 2931 "doble enajenación",
pues como lo dice la nota a este artículo, la enajenación
a terceras personas de sus respectivos derechos, en nada
modifica su posición; y englobaremos todos estos casos de concentración
de usufructo y nuda propiedad en una sola persona,
bajo la denominación de "confusión".

Tendríamos así:
Confusión ---> Por consolidación (arts. 2928 y 2930)
(art 3055) ---> Por reversión (arts. 2929 y 2930)
---> Por doble enajenación (art. 2931)

UCASAL
marinaschifrin Cursando Materias Creado: 06/02/08
Buenísimas las respuestas, por lo que entiendo el artículo es una exepción al régimen de intransmisibilidad del usufructo, y primero habría una transmisión del derecho del nudo propietario.
Mil gracias!!!!!
Marina

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