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Duda - Sucesiones


Gente, estoy estudiando sucesiones y más alla de que vengo "bien" (asi entre comillas), cuando llego a sucesión testamentaria empieza la debacle..... Mas precisamente a "institución de herederos"....

A ver, partiendo de la base:

Los tipos de sucesiones son "ab intestato" y "testamentaria"; hasta ahí perfecto...

La "ab intestato", la entiendo bastante bien...

Ahora; cuando llego al Art. 3607 del Código ya empiezo con los quilombos, el mismo dice:
El testamento es un acto escrito, celebrado con las solemnidades de la ley por el cual una persona dispone de todo o parte de sus bienes para después de su muerte.


Hasta ahí barbaro.... Ahora, también entiendo que las formas de dispones son:

- Institución de legatario de cuota.

- Institución de legatario particular.

- Institución de heredero

El Art. 3607 me dice que puede disponer de "todo o parte de sus bienes para después de su muerte".-

Y he aquí EL PROBLEMA!

Como puede disponer "DEL TODO"????? Y que pasa con la legítima.....??????

Yo interpreto lo siguiente:

El causante puede, en el caso de que solo concurran descendientes, disponer de 1/5 de su patrimonio, los restantes 4/5 componen la legítima que corresponde a aquellos.-

Por ende, puede disponer por testamento de 1/5, y de ese quinto puede instituir legatarios o herederos; mientras los primeros tendran derecho a un bien en particular o una cuota parte, los segundos tienen vocación al todo.

Todo esto debido a que los descendientes son herederos forzosos;
En caso de que estos no tuviesen quienes los hereden por representación y prefallecieran al causante; como el instituido heredero tiene vocación al todo, heredaría todo????

Ahora bien, si hubiere legitimos (colaterales), el causante podría Instituir Herederos y Legatarios por el TODO, excluyendo a aquellos.



¿Es todo esto correcto?

BJL UNMDP

Respuestas
Sin Definir Universidad
john_doe Cursando Materias Creado: 05/06/09
Es muy corta la respuesta y espero te sirva la ayuda asi; cuando el articulo dice puede disponer de todo o parte de su patrimonio esta relacionado como bien decis con el tipo o caracter del heredero, se aplican las limitaciones q dispone el codigo de 1/5 si son forzosos y acordate de ver el derecho de acreceer.
Es mejor que uno te guie y vas a ver q eso al momento del examen no te lo olvidas ni a palos.
un abrazo

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 05/06/09
Gracias por tu respuesta! Vaya mi voto para ti!

UNLZ
ERRANTE Cursando Ingreso Creado: 05/06/09
Lo primero
Parrafo sacado del CC comentado de Salas Trigo Represas
Lo segundo
suponed un de cujus que deja un testamento al kiosqero de la esquina, y el del cajon tiene hijos y conyuge ninguno de ellos se presenta como herederos???
en otras palabras ya veras mas adelantes que cuando "se toca" la legítima se pide una Acción de Reducción.

8. Libertad testamentaria. - Cuando se trata de un causante carente de legitimarios que impliquen restricción a su libertad de testar, no tiene por qué hacer constar en el testamento el móvil o causa final concreta que lo lleva a disponer en la forma en la cual se le ocurre, y nadie está autorizado a indagar por qué obró así, y no de otra manera. El derecho de testar es discrecional, no precisamente incausado, pero el móvil o causa final concreta del disponente es lo que queda sustraído de la apreciación judicial; basta la causa final abstracta consistente en la intención liberal; con este alcance es que nadie puede pedir al testador que dé cuenta del uso que hace de su libertad; las razones subjetivas que impulsaron al causante a estructurar el llamamiento voluntario en la forma en la cual lo hizo, y a omitir a los sobrinos, titulares de un llamamiento meramente supletorio, obrarían en lo profundo de su conciencia, y hoy quedarán en el arcano de su tumba. Toda voluntad dictada por una resolución inteligente y emanada de un hombre que ha sido libre de actuar, y que ha sabido lo que hacía, es una voluntad que cuenta, aunque se sepa que no es la mejor. La ley no se va a ocupar de pesar, en todos sus grados, la
bondad de los actos. Ella traza una gran línea, el orden público y las buenas costumbres; todo lo que permanece más acá no es objeto de sus investigaciones. Si el testador, libre de actuar, ha tenido conciencia de lo que hacía, su libre arbitrio es tenido por bueno, aun cuando fuese más arbitrario que razonable. El autor de una disposición no está, jamás, obligado a indicar los motivos de ella, y menos aún a justificarlos; desde el momento en el cual él goza de su capacidad, que no ha donado más que bienes disponibles, y que lo ha hecho en las formas queridas por la ley, nadie tiene derecho a ir a escrutar su pensamiento, ni de pedirle cuenta del uso que ha hecho de su libertad. El derecho irrestricto de testar, cuando no se tienen legitimarios -o de ejercitarlo salvadas que sean las legítimas, cuando las hay- es discrecional, no precisamente incausado. Lo que se debe diferenciar no es la presencia o ausencia de causa, sino, dentro de ésta, si se la requiere en sentido abstracto o concreto; al ser discrecional, ese carácter es el que impide la investigación del móvil o causa final concreta del disponente; basta la causa final abstracta consistente en la intención liberal. El derecho moderno no autoriza a investigar qué motivos decidieron al testador a mejorar a un heredero forzoso, o cuáles privaron para no instituír a un pariente de grado sucesible, pero no de carácter forzoso .
9. Razonabilidad del testamento. - La misión del órgano jurisdiccional no es la de establecer la justicia o injusticia intrínseca de las disposiciones testamentarias; el derecho de disponer libremente de los bienes por actos de última voluntad -salvadas que sean las legítimas- es de aquellos que la doctrina considera discrecionales en el sentido de que su titular puede usar de ellos ad libitum; basta la legalidad, no son susceptibles de control. El examen de la razonabilidad se pone en movimiento cuando un testamento lesiona el derecho de alguien que es impuesto imperativamente al testador por una norma de orden público; tal es el supuesto de legitimarios preferidos. Para que se configure irrazonabilidad en materia testamentaria, no es suficiente que el disponente no ajuste el llamamiento voluntario a lo que la ley prevé como llamamiento supletorio, al instituír a un extraño; sino que se debe considerar "irrazonable" el testamento que contiene cláusulas absurdas o incoherentes, cuya sola lectura lleva al ánimo del intérprete la convicción de que es obra de quien carece de discernimiento.
10. Cuestiones procesales involucradas. - A) Por cuanto el causante ha instituído herederos testamentarios, no habiéndose cuestionado la validez de tal acto de disposición, cabe concluír que el heredero legítimo no forzoso no detenta en la actualidad la condición de ser sujeto titular de la relación jurídica sustancial, careciendo, por ende, de un interés jurídico tutelable para cuestionar la validez del contrato celebrado por el de cujus, extremo exigible al momento de la promoción de la demanda.
Cuando el testador instituye a sus herederos forzosos atribuyéndoles la herencia, tal circunstancia no obliga a seguir el procedimiento testamentario, pues, en este supuesto, la voluntad del causante coincide con la de la ley .
B) Las opiniones vertidas por los interesados respecto de la interpretación de un testamento, no pesan, ya que dicha función le está reservada al órgano judicial, pero tienen el significado de garantizar adecuadamente la defensa en juicio. El arbitrio judicial, a los fines de la interpretación de los testamentos, es grande, tiene por límite el objeto de la interpretación, que es penetrar en el proceso volitivo del testador, desentrañando su verdadero pensamiento, para que él gobierne la trasmisión sucesoria; por tanto, el juez no es un corrector, sino que modestamente ha de aceptar el testamento tal cual como está redactado, y desentrañar su posible sentido, aplicándole las reglas de la sana crítica al elemento material en el cual la voluntad se debe descubrir. En otras palabras, se debe cuidar el intérprete, en su pesquisa, de no desnaturalizar una cláusula so pretexto de interpretarla, para no convertirse de intérprete en disponente.

Art. 3607.
2. Invalidez del testamento. - No basta la mera impugnación del testamento para destruír la fe que él hace, sino que ésta subsiste hasta el momento en el cual, mediante sentencia firme, se declare judicialmente la falsedad, sin perjuicio, claro está, de las medidas que el juez estime prudente adoptar, conducentes al aseguramiento del mejor orden procesal y, desde luego, de los efectos que ocasione, a su tiempo, y en su caso, la declaración de invalidez.

saludos

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 05/06/09
Buenisimo ERRANTE; gracias!

UNLP
Nadia Moderador Creado: 05/06/09
Es una clausula. Tienen vocacion por el todo (por voluntad expresa del causante), eso los diferencia de los legatarios de algun objeto en particular o de cuota parte. Pero si instituye varios herederos, que no sean los legitimarios o incluyendolos a estos que tambien lo podria hacer. A los instituidos por testamento, se les debe reducir lo que exceda la legitima, en el resto es valida la institutcion.
Recordando que la legitma es la porcion que la ley reserva a los herederos forzosos.
despues las legitimas varias
-4/5 si es descendietnes
-2/3 si es ascendientes
-1/2 si es el conyuge.
-y opcion discutida la de la nuera viuda sin hijos
Ademas de los legitimarios que son los forzosos, estan los legitimados qe son los parientes colaterales... hermanos, tios y primos.

sino hay legitimarios, pero si legitimados, y hay un testamento, donde el testador deja todos sus bienes a un tercero, la voluntad (testamento) prevalece sobre los legitimados.
Ahora si hay legitimarios, hay que respetar la legitima..

No recuerdo mucho.. pero espero que sirva

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UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 05/06/09
Muchas gracias por sus respuestas....Ahora tengo todo un poco más claro.

UNLZ
soulement1 Ingresante Creado: 27/06/09
los porcentajes de las legitimas son excluyentes!
es importante al momento de otorgar la porcion de la legitima para cada heredero.

si existen descendientes ( 4/5 de la legitima)
y ascendientes ( 2/3 de legitima) como herederos

va a prevalecer el porcentaje de la legitima de 4/5

UNLP
Nadia Moderador Creado: 27/06/09
es que los porcentajes de las legitimas no son excluyentes.. sino los ordenes que es distinto.
descendientes, excluyen a los ascendiente...y asi

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