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dto861-07




[b] FUERZAS DE SEGURIDAD
Decreto 861/2007
Actualización de suplementos y compensaciones.
Bs. As., 5/7/2007
VISTO el Expediente CUDAP-S02:9141/07 del registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, la Ley Nº 19.101 para el Personal Militar, la Ley Nº 21.965 para el personal de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, el Decreto Nº 1081 del 31 de diciembre de 1973, el Decreto Nº 1082 del 31 de diciembre de 1973, el Decreto Nº 1009 del 29 de marzo de 1974, el Decreto Reglamentario Nº 1866 del 26 de julio de 1983, el Decreto Nº 2744 del 29 de diciembre 1993, el Decreto Nº 2769 del 30 de diciembre de 1993, el Decreto Nº 388 del 16 de marzo de 1994, el Decreto Nº 92 del 25 de enero de 2006, el Decreto Nº 1126 del 29 de agosto de 2006, el Decreto Nº 1322 del 3 de octubre de 2006; la Ley de Inteligencia Nacional Nº 25.520; la Ley de Seguridad Aeroportuaria Nº 26.102, el Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003, el Decreto Nº 682 del 31 de mayo de 2004, el Decreto Nº 1993 del 29 de diciembre de 2004, el Decreto Nº 2046 del 31 de diciembre de 2004, el Decreto Nº 145 del 22 de febrero de 2005, el Decreto Nº 1590 del 7 de noviembre de 2006, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Nº 2769/93 se incorporaron determinados suplementos a la reglamentación del Capítulo IV —Haberes— del Título II – Personal Militar en Actividad de la Ley Nº 19.101, aprobada por Decreto Nº 1081/73 y sus modificatorios, siendo extensiva su aplicación a la GENDARMERIA NACIONAL y a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, acorde lo reglamentado por los Decretos Nº 1082 del 31 de diciembre de 1973 y Nº 1009 del 29 de marzo de 1974.
Que por los artículos 1º y 4º del Decreto Nº 2769/93 se incorporaron respectivamente como apartados d) y e) del inciso 4 del artículo 2405 del Decreto Nº 1081/73, el "Suplemento por responsabilidad de cargo o función" y el "Suplemento por mayor exigencia de vestuario".
Que por el artículo 2º se agregó como inciso j) del artículo 2408 del Decreto Nº 1081/73, la "Compensación por vivienda" y por el artículo 3º se reemplazó el inciso f) del artículo precitado referido a la "Compensación para adquisición de textos y demás elementos de estudio".
Que, por otra parte, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Nº 2744 del 29 de diciembre de 1993, se crearon diferentes suplementos particulares en razón de las exigencias a que se ve sometido el personal de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA.
Que por el Decreto Nº 1126/06 se dispuso la actualización de los montos de los suplementos y compensaciones mencionados en los considerandos precedentes, para el personal de GENDARMERIA NACIONAL, PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y POLICIA FEDERAL ARGENTINA.
Que a través del Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003 se aprobó el Estatuto para el Personal de la SECRETARIA DE INTELIGENCIA de la PRESIDENCIA DE LA NACION y el Personal Civil de Inteligencia de los organismos de Inteligencia de las FUERZAS ARMADAS.
Que por el Decreto Nº 145 del 22 de febrero de 2005, se transfirió orgánica y funcionalmente a la POLICIA AERONAUTICA NACIONAL del ámbito del MINISTERIO DE DEFENSA a la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, constituyéndose en la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.
Que en tal virtud, el Personal Civil de Inteligencia que revistaba en la ex POLICIA AERONAUTICA NACIONAL, pasó a revistar en la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR.
Que, por otra parte, a través de la Ley de Inteligencia Nacional Nº 25.520 se creó la DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL, dependiente de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, como organismo integrante del Sistema de Inteligencia Nacional.
Que mediante el Decreto Nº 2046 del 31 de diciembre de 2004 se estableció que el personal que se incorpore a la DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL, dependiente de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR para cubrir funciones técnicas y profesionales específicas a la misión y acciones de esa unidad organizativa, quedará comprendido en el Régimen Estatutario previsto por el Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003.
Que en el transcurso del tiempo y en atención a las características que demandan los compromisos de específicas funciones de algunos integrantes de las Fuerzas de Seguridad, resulta necesario disponer la actualización de los suplementos y compensaciones mencionados en los considerandos precedentes.
Que los servicios jurídicos permanentes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y del MINISTERIO DEL INTERIOR han tomado la intervención que les compete.
Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO ha tomado la intervención que le corresponde.
Que el artículo 3º del Código Civil de la REPUBLICA ARGENTINA dispone que las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario, por lo que resulta necesario el dictado de una norma que expresamente consagre el comienzo de la vigencia de la disposición en trámite a partir del 1º de junio de 2007.
Que por similares motivos, cabe hacer, en este caso en particular, una excepción a lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto Nº 11.672 (t.o. por Decreto Nº 1110/05) y sus modificatorias.
Que la situación en la que se dicta esta medida configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99 inciso 3) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
[b] Artículo 1º — Modifícanse los artículos 1º bis, 1º ter, 1º quater, 1º quinquies, del Decreto Nº 1082/73, los que quedarán redactados del siguiente modo:
ARTICULO 1º bis: En el ámbito de GENDARMERIA NACIONAL sustitúyese a partir del 1º de junio de 2007, el punto 2 del apartado d) del inciso 4º —Otros Suplementos Particulares— del artículo 2405 de la reglamentación del Capítulo IV —Haberes— del Título II —Personal Militar en Actividad— de la Ley Nº 19.101 para el Personal Militar, aprobada por Decreto Nº 1081/73 y sus modificatorios, por el siguiente texto: "2. Para la percepción de este suplemento se establecen niveles del NOVENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (93,75%), SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), SESENTA POR CIENTO (60%) y CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) para el personal superior y del SESENTA POR CIENTO (60%), CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) y TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (37,50%) para el personal subalterno; en ambos casos referidos al Haber Mensual del grado, definido en el artículo 2401, inciso 3 de esta Reglamentación", y a partir del 1º de agosto de 2007 por el siguiente texto: "2. Para la percepción de este suplemento se establecen niveles del CIENTO SIETE CON OCHENTA Y UN CENTESIMOS POR CIENTO (107,81%), OCHENTA Y SEIS CON VEINTICINCO CENTESIMOS POR CIENTO (86,25%), SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (69%) y CINCUENTA Y UNO CON SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (51,75%) para el personal superior, y del SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (69%), CINCUENTA Y UNO CON SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (51,75%) y CUARENTA Y TRES CON TRECE CENTESIMOS POR CIENTO (43,13%) para el personal subalterno; en ambos casos referidos al Haber Mensual del grado, definido en el artículo 2401 inciso 3 de esta Reglamentación".
ARTICULO 1º ter: En el ámbito de GENDARMERIA NACIONAL increméntanse los "Coeficientes del Haber por Tipo de Grupo Familiar" destinados a la liquidación de la Compensación por vivienda oportunamente establecidos como Anexo I del Decreto Nº 2769/93 y sus modificatorios, agregada como inciso j) del artículo 2408 de la Reglamentación mencionada en el artículo precedente en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) a partir del 1º de junio de 2007 y en un QUINCE POR CIENTO (15%) a partir del 1º de agosto de 2007.
ARTICULO 1º quater: En el ámbito de GENDARMERIA NACIONAL increméntase la Compensación para la adquisición de textos y demás elementos de estudio del inciso f) del artículo 2408 de la reglamentación citada en el artículo 1º del presente decreto, llevando del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) al CINCUENTA Y SEIS CON VEINTICINCO CENTESIMOS POR CIENTO (56,25%) el porcentaje de los apartados 1 y 2 de dicho inciso a partir del 1º de junio de 2007 y al SESENTA Y CUATRO CON SESENTA Y NUEVE CENTESIMOS POR CIENTO (64,69%) a partir del 1º de agosto de 2007.
ARTICULO 1º quinquies: En el ámbito de GENDARMERIA NACIONAL increméntase el porcentaje para la liquidación del Suplemento por Mayor Exigencia de Vestuario, regulado en el punto 2 del apartado e) del inciso 4 del artículo 2405 de la reglamentación citada en el artículo 1º del presente decreto, llevándolo del TREINTA POR CIENTO (30%) al TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (37,50%) a partir del 1º de junio de 2007 y al CUARENTA Y TRES CON TRECE CENTESIMOS POR CIENTO (43,13%) a partir del 1º de agosto de 2007.
[b] Art. 2º — En el ámbito de GENDARMERIA NACIONAL créase en los casos que así corresponda, un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable, cuya determinación deberá realizarse conforme el siguiente procedimiento:
a) Se determinará el salario bruto mensual correspondiente a cada uno de los integrantes del personal militar en actividad. A los fines del presente decreto se entiende por salario bruto mensual la suma del haber mensual, los suplementos generales, los suplementos particulares y compensaciones de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 19.101 y su reglamentación, las sumas fijas establecidas por el artículo 7º del Decreto Nº 92 de fecha 25 de enero de 2006 y los adicionales transitorios otorgados por los Decretos Nros. 1104/05, extensivo a GENDARMERIA NACIONAL mediante Decretos Nros. 1246/05, y 1126/06, con exclusión de los incrementos resultantes de la presente medida.
b) A partir del 1º de junio de 2007 se determinará un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el porcentaje del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el salario bruto mensual calculado de acuerdo con lo computado en el apartado a), el que deberá modificarse conforme las variaciones que se produzcan en el mencionado salario bruto mensual.
c) Se calculará la sumatoria de los incrementos que correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la aplicación del presente artículo al 1º de junio de 2007.
d) Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados b) y c).
e) Si la operación efectuada en el apartado d) arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado conformará el adicional transitorio al que se refiere el presente artículo.
f) A partir del 1º de agosto de 2007 se determinará un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el porcentaje del SEIS CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (6,50%) sobre la sumatoria del salario bruto mensual determinado en el apartado a) el cual incluirá el importe de referencia al que se refiere el apartado b).
g) Se calculará la sumatoria de los incrementos que correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la aplicación del presente artículo al 1º de agosto de 2007.
h) Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados f) y g).
i) Si la operación efectuada en el apartado h) arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado conformará a partir del 1º de agosto de 2007 el adicional transitorio al que se refiere el presente artículo.
[b] Art. 3º — Modifícanse los artículos 4º bis, 4º ter, 4º quater, 4º quinquies, del Decreto Nº 1009/74, los que quedarán redactados del siguiente modo:
ARTICULO 4º bis: En el ámbito de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA sustitúyese a partir del 1º de junio de 2007, el punto 2 del apartado d) del inciso 4º —Otros Suplementos Particulares— del artículo 2405 de la reglamentación del Capítulo IV —Haberes— del Título II - Personal Militar en Actividad de la Ley Nº 19.101 para el Personal Militar, aprobada por Decreto Nº 1081/73 y sus modificatorios, por el siguiente texto: "2. Para la percepción de este suplemento se establecen niveles del NOVENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (93,75%), SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), SESENTA POR CIENTO (60%) y CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) para el personal superior y del SESENTA POR CIENTO (60%), CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) y TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (37,50%) para el personal subalterno; en ambos casos referidos al Haber Mensual del grado, definido en el artículo 2401, inciso 3 de esta Reglamentación", y a partir del 1º de agosto de 2007 por el siguiente texto: "2. Para la percepción de este suplemento se establecen niveles del CIENTO SIETE CON OCHENTA Y UN CENTESIMOS POR CIENTO (107,81%), OCHENTA Y SEIS CON VEINTICINCO CENTESIMOS POR CIENTO (86,25%), SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (69%) y CINCUENTA Y UNO CON SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (51,75%) para el personal superior, y del SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (69%), CINCUENTA Y UNO CON SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (51,75%) y CUARENTA Y TRES CON TRECE CENTESIMOS POR CIENTO (43,13%) para el personal subalterno; en ambos casos referidos al Haber Mensual del grado, definido en el artículo 2401 inciso 3 de esta Reglamentación".
ARTICULO 4º ter: En el ámbito de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA increméntanse los "Coeficientes del Haber por Tipo de Grupo Familiar" destinados a la liquidación de la Compensación por vivienda oportunamente establecidos como Anexo I del Decreto Nº 2769/93 y sus modificatorios, agregada como inciso j) del artículo 2408 de la Reglamentación mencionada en el artículo precedente en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) a partir del 1º de junio de 2007 y en un QUINCE POR CIENTO (15%) a partir del 1º de agosto de 2007.
ARTICULO 4º quater: En el ámbito de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA increméntase la Compensación para la adquisición de textos y demás elementos de estudio del inciso f) del artículo 2408 de la reglamentación citada en el artículo 1º del presente decreto, llevando del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) al CINCUENTA Y SEIS CON VEINTICINCO CENTESIMOS POR CIENTO (56,25%) el porcentaje de los apartados 1 y 2 de dicho inciso a partir del 1º de junio de 2007 y al SESENTA Y CUATRO CON SESENTA Y NUEVE CENTESIMOS POR CIENTO (64,69%) a partir del 1º de agosto de 2007.
ARTICULO 4º quinquies: En el ámbito de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA increméntase el porcentaje para la liquidación del Suplemento por Mayor Exigencia de Vestuario, regulado en el punto 2 del apartado e) del inciso 4 del artículo 2405 de la reglamentación citada en el artículo 1º del presente decreto, llevándolo del TREINTA POR CIENTO (30%) al TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (37,50%) a partir del 1º de junio de 2007 y al CUARENTA Y TRES CON TRECE CENTESIMOS POR CIENTO (43,13%) a partir del 1º de agosto de 2007.
[b] Art. 4º — En el ámbito de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA créase en los casos que así corresponda, un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable, cuya determinación deberá realizarse conforme el siguiente procedimiento:
a) Se determinará el salario bruto mensual correspondiente a cada uno de los integrantes del personal policial en actividad. A los fines del presente Decreto se entiende por salario bruto mensual la suma del haber mensual, los suplementos generales, los suplementos particulares y compensaciones de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 19.101 y su reglamentación, las sumas fijas establecidas por el artículo 7º del Decreto Nº 92 de fecha 25 de enero de 2006 y los adicionales transitorios otorgados por los Decretos Nros. 1104/05 extensivo a PREFECTURA NAVAL ARGENTINA mediante Decretos Nros. 1246/05, y 1126/06, con exclusión de los incrementos resultantes de la presente medida.
b) A partir del 1º de junio de 2007 se determinará un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el porcentaje del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el salario bruto mensual calculado de acuerdo con lo computado en el apartado a), el que deberá modificarse conforme las variaciones que se produzcan en el mencionado salario bruto mensual.
c) Se calculará la sumatoria de los incrementos que correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la aplicación del presente artículo al 1º de junio de 2007.
d) Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados b) y c).
e) Si la operación efectuada en el apartado d) arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado conformará el adicional transitorio al que se refiere el presente artículo.
f) A partir del 1º de agosto de 2007 se determinará un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el porcentaje del SEIS CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (6,50%) sobre la sumatoria del salario bruto mensual determinado en el apartado a) el cual incluirá el importe de referencia al que se refiere el apartado b).
g) Se calculará la sumatoria de los incrementos que correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la aplicación del presente artículo al 1º de agosto de 2007.
h) Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados f) y g).
i) Si la operación efectuada en el apartado h) arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado conformará a partir del 1º de agosto de 2007 el adicional transitorio al que se refiere el presente artículo.
[b] Art. 5º — Increméntanse los coeficientes determinados en las planillas anexas a los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del Decreto Nº 2744/93 y su modificatorio, en un VEINTE POR CIENTO (20%) a partir del 1º de junio de 2007 y un DIEZ POR CIENTO (10%) a partir del 1º de agosto de 2007.
[b] Art. 6º — Créase en los casos que así corresponda, un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable, cuya determinación deberá realizarse conforme el siguiente procedimiento:
a) Se determinará el salario bruto mensual correspondiente a cada uno de los integrantes de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA en actividad. A los fines del presente decreto se entiende por salario bruto mensual la suma del Haber mensual, los Suplementos Generales, los Suplementos Particulares y Compensaciones, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 21.965 y su Reglamentación, y las sumas fijas establecidas por el artículo 1º del Decreto Nº 1322/06, y los adicionales transitorios otorgados por los Decretos Nros. 1255/05 y 1126/06, con exclusión de los incrementos resultantes de la presente medida.
b) A partir del 1º de junio de 2007, se determinará un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar, el porcentaje del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el salario bruto mensual calculado de acuerdo con lo computado en el apartado a), el que deberá modificarse conforme las variaciones que se produzcan en el mencionado salario bruto mensual.
c) Se calculará la sumatoria de los incrementos que correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la aplicación del presente decreto al 1º de junio de 2007.
d) Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados b) y c).
e) Si la operación efectuada en el apartado d) arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado conformará el adicional transitorio al que se refiere el presente artículo.
f) A partir del 1º de agosto de 2007, se determinará un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el porcentaje del SEIS CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (6,50%) sobre la sumatoria del salario bruto mensual determinado en el apartado a) más el importe de referencia al que se refiere el apartado b).
g) Se calculará la sumatoria de los incrementos que correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la aplicación del presente decreto al 1º de agosto de 2007.
h) Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados f) y g).
i) Si la operación efectuada en el apartado h) arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado conformará a partir del 1º de agosto de 2007, el adicional transitorio al que se refiere el presente artículo.
[b] Art. 7º — Increméntanse, a partir del 1º de junio de 2007 para el personal de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y para el personal de la DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR, ambos dependientes del MINISTERIO DEL INTERIOR, comprendidos en el régimen del Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003, los coeficientes del haber por tipo de grupo familiar destinados a la liquidación de la Compensación por Vivienda oportunamente establecidos en el Anexo III del Decreto 1590 del 7 de noviembre de 2006, sumándose al coeficiente un CERO COMA DIEZ (0,10) para Tipo I, un CERO COMA QUINCE (0,15) para Tipo II, un CERO COMA QUINCE (0,15) para Tipo III y un CERO COMA QUINCE (0,15) para Tipo IV, los que quedan conformados según lo dispuesto en el Anexo I del presente Decreto.
[b] Art. 8º — Increméntase, a partir del 1º de junio de 2007 para el personal de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y para el personal de la DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR, ambos dependientes del MINISTERIO DEL INTERIOR, comprendidos en el régimen del Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003, el porcentaje percibido por el personal en actividad, correspondiente a la Compensación por Trabajo Extraordinario prevista en el Capítulo III, Artículo 30, inciso m), del mencionado Decreto, en un DIEZ POR CIENTO (10%). Para el cálculo del presente deberá considerarse la compensación efectivamente liquidada correspondiente al mes de mayo de 2007.
[b] Art. 9º — Fíjase, a partir del 1º de junio de 2007 para el personal de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y para el personal de la DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR, ambos dependientes del MINISTERIO DEL INTERIOR, comprendidos en el régimen del Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003, el porcentaje para la liquidación de la Compensación por Mayor Exigencia de Vestuario, regulado en el Capítulo III, Artículo 30, inciso I) del mencionado Decreto; el que queda establecido en el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
[b] Art. 10. — Créase en los casos que así corresponda un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable, cuya determinación deberá realizarse conforme el siguiente procedimiento:
a) Se determinará el salario bruto mensual correspondiente al mes de mayo de 2007 de cada uno de los integrantes de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y de la DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL, en actividad comprendidos en el régimen del Decreto 1088 del 5 de mayo de 2003. A los fines del presente se entiende por salario bruto la suma del haber mensual, las bonificaciones, las compensaciones liquidadas en cada Grado y Categoría, de acuerdo con el Decreto antes mencionado, el Adicional creado en los artículos 7º y 11 del Decreto Nº 1590/06 según corresponda para cada cuerpo y la suma fija, no remunerativa y no bonificable referenciada en los artículos 4º y 5º del Decreto Nº 1590/06, el que deberá modificarse conforme las variaciones producidas en el mencionado salario bruto mensual con exclusión de los incrementos resultantes de los artículos 7º a 9º del presente decreto y lo dispuesto en el Título IV Capítulo 2 artículo 29 inciso a) Salario familiar y subsidio familiar del Decreto Nº 1088/03.
b) A partir del 1º de junio de 2007, se determinará un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el porcentaje del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el salario bruto mensual calculado de acuerdo con lo computado en el apartado a), el que deberá modificarse conforme las variaciones que se produzcan en el mencionado salario bruto mensual.
c) Se calculará la sumatoria de los incrementos que correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la aplicación de los artículos 7 a 9 del presente decreto.
d) Se calculará la diferencia de los montos resultantes de la operación efectuada en los apartados b) y c).
e) Si la operación efectuada en el apartado d) arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado conformará el adicional transitorio al que se refiere el presente artículo.
[b] Art. 11. — Increméntanse, a partir del 1º de agosto de 2007 para el personal de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y para el personal de la DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR, ambos dependientes del MINISTERIO DEL INTERIOR, comprendidos en el régimen del Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003, los coeficientes del haber por tipo de grupo familiar destinados a la liquidación de la Compensación por Vivienda oportunamente establecidos en el Artículo 7º) del presente decreto, los que serán aplicados según Cuadro y Categoría, adicionándose al coeficiente un CERO COMA CERO CINCO (0,05) para Tipo I, un CERO COMA DIEZ (0,10) para Tipo II, un CERO COMA DIEZ (0,10) para Tipo III y un CERO COMA DIEZ (0,10) para Tipo IV los que quedan conformados según lo dispuesto en el Anexo II del presente decreto.
[b] Art. 12. — Increméntase, a partir del 1º de agosto de 2007 para el personal de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y para el personal de la DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR, ambos dependientes del MINISTERIO DEL INTERIOR, comprendidos en el régimen del Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003, el porcentaje percibido por el personal en actividad, correspondiente a la Compensación por Trabajo Extraordinario prevista en el Capítulo III, artículo 30, inciso m), del mencionado Decreto, en un CINCO POR CIENTO (5%). Para el cálculo del presente deberá considerarse la compensación efectivamente liquidada correspondiente al mes de julio de 2007.
[b] Art. 13. — Fíjase, a partir del 1º de agosto de 2007 para el personal de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y para el personal de la DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR, ambos dependientes del MINISTERIO DEL INTERIOR, comprendidos en el régimen del Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003, la Compensación por Mayor Exigencia de Vestuario en un TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37%).
[b] Art. 14. — Créase en los casos que así corresponda un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable, cuya determinación deberá realizarse conforme el siguiente procedimiento:
a) Se determinará el salario bruto mensual correspondiente al mes de julio de 2007 de cada uno de los integrantes de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y de la DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL en actividad comprendidos en el régimen del Decreto 1088 del 5 de mayo de 2003. A los fines del presente se entiende por salario bruto la suma del haber mensual, las bonificaciones, las compensaciones liquidadas en cada Grado y Categoría, de acuerdo con el decreto antes mencionado, el Adicional creado en los artículos 7º y 11 del Decreto Nº 1590/06 según corresponda para cada cuerpo, la suma fija no remunerativa y no bonificable referenciada en los artículos 4º y 5º del Decreto Nº 1590/06, y el Adicional creado en el artículo 10 del presente decreto, con exclusión de los incrementos resultantes de los artículos 11 a 13 del presente decreto y lo contemplado en el Título IV Capítulo 2 artículo 29 inciso a) del Decreto Nº 1088/03, el que deberá modificarse conforme las variaciones que se produzcan en el mencionado salario bruto mensual.
b) A partir del 1º de agosto de 2007, se determinará un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el porcentaje del SEIS COMA CINCO POR CIENTO (6,5%) sobre el salario bruto mensual calculado de acuerdo con lo computado en el apartado a) el que deberá modificarse conforme las variaciones que se produzcan en el mencionado salario bruto mensual.
c) Se calculará la sumatoria de los incrementos que correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la aplicación de los artículos 11 a 13 del presente decreto.
d) Se calculará la diferencia de los montos resultantes de la operación efectuada en los apartados b) y c).
e) Si la operación efectuada en el apartado d) arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado conformará el adicional transitorio al que se refiere el presente artículo.
[b] Art. 15. — Facúltase al MINISTRO DEL INTERIOR, con la intervención del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION en los aspectos presupuestarios, para que dicte las normas operativas que resulten necesarias para la aplicación de los artículos del presente decreto, incluyendo las pautas para instrumentar la absorción del adicional transitorio creado, en consonancia con la movilidad futura de las retribuciones de cada agente beneficiario del mismo.
[b] Art. 16. — Ratifícase el carácter de no remunerativo y no bonificable de los Suplementos Particulares y Compensaciones, cuyo valor se actualiza por las disposiciones del presente decreto, como asimismo la naturaleza de cada concepto y las condiciones para su percepción, de acuerdo con lo oportunamente ordenado por los Decretos Nros. 2744/93, 2769/93, 388/94 y 1088/03 durante el tiempo que el personal beneficiario desempeñe el cargo o las funciones por las cuales le hayan sido adjudicados, así como el del adicional transitorio creado por los artículos 2º, 4º, 10 y 14 del presente decreto.
[b] Art. 17. — Facúltase a la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO a dictar las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias que resultaren pertinentes para la aplicación de la presente medida.
[b] Art. 18. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
[b] Art. 19. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Aníbal D. Fernández. — Felisa Miceli. — Julio M. de Vido. — Jorge E. Taiana. — Alberto J. B. Iribarne. — Daniel F. Filmus. — Carlos A. Tomada. — Ginés M. González García.
ANEXO I


ANEXO II


[b] CONGRESO DE LA NACION
Resolución
Declárase la validez del Decreto Nº 861 del 5 de julio de 2007.
3621-D-07
OD 2669
Bs. As., 28/11/2007
Señor Presidente de la Nación.
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta H. Cámara ha aprobado, en sesión de la fecha, la siguiente resolución.
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION
RESUELVE:
[b] Artículo 1º — Declarar la validez del decreto Nº 861 de fecha 5 de julio de 2007.
[b] Art. 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dios guarde al señor Presidente.
ALBERTO E. BALESTRINI. — Enrique Hidalgo.
[b] CONGRESO DE LA NACION
Resolución
Declárase la validez del Decreto Nº 861/2007.
PE-41/08
Bs. As., 9/4/2008
A la señora Presidenta de la Nación.
Tengo el honor de dirigirme a la señora Presidenta, a fin de llevar a su conocimiento que el Honorable Senado, en la fecha, ha sancionado el siguiente proyecto de resolución:
"EL SENADO DE LA NACION ARGENTINA,
RESUELVE:
[b] Artículo 1º — Declarar la validez del Decreto del PEN Nº 861 de fecha 5 de julio de 2007.
[b] Art. 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional."
Saludo a usted muy atentamente.
JULIO CESAR C. COBOS. — Juan José Canals.

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