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[Doctrina y Jurisprudencia] Levantamiento de Embargo


Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Contenciosoadministrativo y de Familia de Villa María(CCivComContenciosoadministrativoyFamiliaVill aMaria)

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Fecha: 06/05/2004
Partes: Boero, Héctor A. c. Montuori, Jorge R.
Publicado en: LLC 2004 (setiembre), 873
HECHOS:

El adquirente de un inmueble embargado depositó en el expediente el monto nominal del embargo y solicitó su cancelación. A ello se opuso el actor, solicitando la adición de intereses a la suma nominalmente registrada. El juez de primera instancia desestimó la oposición y ordenó la cancelación. Apeló el actor. La cámara de apelaciones por mayoría confirma lo resuelto.
SUMARIOS:

1.

Corresponde confirmar la resolución que ordenó levantar el embargo que pesa sobre un inmueble debido a que el adquirente depositó el importe nominal de dicho embargo, ya que el tercero adquirente sólo responde por el valor nominal del gravamen que resulta del informe registral (Del voto del doctor Bazán)
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JURISPRUDENCIA VINCULADA (*)

TRIBUNAL SUPERIOR PROVINCIA

El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, sala civil y comercial, en "Cuello, Inés E. c. Moisés, Oscar", 29/07/1996, LLC, 1996-690, sostuvo que si bien es cierto que de acuerdo con el sistema de Código Civil, el adquirente del bien litigioso debe soportar el embargo y responder con la cosa transmitida, ello es así hasta la concurrencia del monto por el que fue trabada la medida cautelar con más su ajuste por depreciación monetaria.

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2.

El tercero adquirente del inmueble embargado que toma a su cargo el gravamen, queda obligado con la cosa embargada por el monto del embargo registrado, por lo que resulta irrelevante el hecho de que el comprador se haya quedado con el monto del mismo conforme a la escritura traslativa de dominio (Del voto del doctor Bazán)
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JURISPRUDENCIA VINCULADA (*)

TRIBUNAL SUPERIOR PROVINCIA

El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, sala civil y comercial, en "Cuello, Inés E. c. Moisés, Oscar", 29/07/1996, LLC, 1996-690, sostuvo que si bien es cierto que de acuerdo con el sistema de Código Civil, el adquirente del bien litigioso debe soportar el embargo y responder con la cosa transmitida, ello es así hasta la concurrencia del monto por el que fue trabada la medida cautelar con más su ajuste por depreciación monetaria.

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3.

Si el tercero adquirente de un inmueble embargado consintió la vigencia del gravamen hasta el límite del monto registrado, sin obligarse personalmente, es procedente la cancelación de la medida mediante la consignación del importe registrado, siendo dicha interpretación la que mejor se compadece con los principios de derecho registral resultantes de los arts. 2°, 21 y 22 de la ley 17.801 (Adla, XXXVIII-B, 1929) y 57 de la ley 5771 de la Provincia de Córdoba (Del voto del doctor Caivano)
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TRIBUNAL SUPERIOR PROVINCIA

El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, sala civil y comercial, en "Cuello, Inés E. c. Moisés, Oscar", 29/07/1996, LLC, 1996-690, sostuvo que si bien es cierto que de acuerdo con el sistema de Código Civil, el adquirente del bien litigioso debe soportar el embargo y responder con la cosa transmitida, ello es así hasta la concurrencia del monto por el que fue trabada la medida cautelar con más su ajuste por depreciación monetaria.

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4.

Cuando el adquirente de un inmueble asume un embargo consintiendo su vigencia solamente a los efectos registrales y tomándolo a su cargo hasta el límite del monto registrado, no corresponde adicionar intereses a la suma nominalmente registrada (Del voto del doctor Caivano)
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JURISPRUDENCIA VINCULADA (*)

TRIBUNAL SUPERIOR PROVINCIA

El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, sala civil y comercial, en "Cuello, Inés E. c. Moisés, Oscar", 29/07/1996, LLC, 1996-690, sostuvo que si bien es cierto que de acuerdo con el sistema de Código Civil, el adquirente del bien litigioso debe soportar el embargo y responder con la cosa transmitida, ello es así hasta la concurrencia del monto por el que fue trabada la medida cautelar con más su ajuste por depreciación monetaria.

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5.

Si bien el embargo por suma determinada protege solamente el importe nominalmente expresado en la registración, corresponde en el caso que el tercero adquirente del bien embargado abone el monto nominal del embargo más intereses en tanto al momento de escriturar el bien omitió ofrecer dicha suma en pago a los embargantes o bien consignarla judicialmente, lo cual hizo luego de transcurridos más de dos años (Del voto en disidencia parcial del doctor Olcese)
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JURISPRUDENCIA VINCULADA (*)

TRIBUNAL SUPERIOR PROVINCIA

El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, sala civil y comercial, en "Cuello, Inés E. c. Moisés, Oscar", 29/07/1996, LLC, 1996-690, sostuvo que si bien es cierto que de acuerdo con el sistema de Código Civil, el adquirente del bien litigioso debe soportar el embargo y responder con la cosa transmitida, ello es así hasta la concurrencia del monto por el que fue trabada la medida cautelar con más su ajuste por depreciación monetaria.

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TEXTO COMPLETO:

2ª Instancia. - Villa María, mayo 6 de 2004.

1ª ¿Es justa la resolución recurrida? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

1ª cuestión. - El doctor Bazán dijo:

1. Que el recurso de apelación de que se trata, ha sido interpuesto en tiempo propio, según se colige con la fecha del cargo del escrito de fojas 200 (21/08/2003) y, la fecha del dictado de la resolución impugnada (14/08/2003), siendo resolución recurrible, todo ello conforme a lo previsto en los arts. 361, inc. 2, 366 y concordantes del CPCC., ley 8465 y sus modificatorias.

2. A fojas 206 vta., se imprime el trámite de ley por ante este Tribunal de Alzada, corriéndose traslado al recurrente, quien expresa agravios a fojas 207/212, los que fueron contestados a fojas 215/219 por el recurrido, Dante Felipe Dutto; decretándose "autos a estudio" (fs. 242), quedando firme y consentido dicho proveído y, en consecuencia, la presente causa en estado de resolver (fs. 245).

3. En cuanto a la relación de la causa, corresponde remitirse a la formulada por el a quo, en homenaje a la brevedad procesal y por estimarse ajustada a derecho (arts. 329, 330, CPCC.).

4. Expresión de agravios. A fojas 207/212 el impugnante manifiesta que la sentencia recurrida rechaza su oposición a la cancelación del embargo en base al siguiente argumento: "la obligación asumida por el comprador no puede ir más allá del importe anotado e inscripto en el protocolo de embargos. De otro modo se afectaría la seguridad jurídica que es lo que el legislador ha pretendido preservar al instrumentar la publicidad a través del sistema de registración de bienes". Para fundar su argumentación el a quo cita un fallo de la Cám. 1ª Civil, Com. Cba., del 21/02/02 y otro del TSJ, Cba., del 29/02/98, cuyos fundamentos no comparte el impugnante y que entiende no son aplicables al caso. No cita ninguna disposición legal dictada por el Congreso de la Nación que respalde el pronunciamiento.

4.a.1. Nulidad de la sentencia: Manifiesta que los arts. 326 a 331 del CPCC, imponen a los jueces dictar sus pronunciamientos sobre la base de ciertos parámetros que aquí no se han respetado, razón por la cual la sentencia es nula. Impone el art. 326, que la sentencia deberá tener fundamentación lógica y legal. Obligación que el a quo no ha respetado ya que, como demostrará infra, el enfoque parcial de la seguridad jurídica que hace el sentenciante (solamente desde el punto del adquirente del bien embargado) determina que su fundamentación se convierta en ilógica, injusta y arbitraria. Tampoco se respeta la obligación de resolver con fundamentación legal ya que no cita legislación nacional alguna que respalde el argumento enunciado para rechazar su oposición. Tal obligación está impuesta específicamente por el art. 329 del CPCC. El sentenciante ha variado los términos en que se planteó la litis, violando así el principio de congruencia impuesto por el art. 330 del CPCC. Tal incongruencia se advierte cuando en la parte final de sus considerandos invoca (como único fundamento legal de su pronunciamiento) el art. 441 del CPCC, norma que específicamente regula "el levantamiento de embargo sin tercería", que no es lo que ha sido planteado por Dutto, si se atiene a lo que se expresa en su escrito de fojas 183 a 185. También merece crítica el fallo recurrido porque ha dejado de merituar y considerar dos argumentos decisivos y relevantes propuestos a fojas 187 vta., que, a pesar de lo que se infiere de los fallos citados, debían ser tratados porque hacían al monto de la obligación asumida por el adquirente del bien embargado. Se refiere a que Dutto vino a depositar, recién después de dos años y medio, el importe nominal que había tomado como obligación a su cargo (eludiendo el pago de intereses y/o ajustes) a pesar de que expresamente reconoció que había tomado a su cargo el embargo.

4.a.2. Crítica de los fundamentos de la sentencia:

4.a.2.1. Inválido sustento jurisprudencial de fallo. Para respaldar su decisorio el sentenciante invoca el A.I. Nº 16 de la CCC, 1ª de Cba., dictado en autos "Banco Francés c. Sabbadin", fallo que no ha podido consultar porque no está publicado en los medios habituales. También cita el A.I. 97, del Superior Tribunal de Justicia, fechado el 29/02/96, dictado en autos "Cuello c. Oscar Moisés - ejecutivo", publicado en SJCJ, t. 78, 1998-A, 477). Con respecto a este último pronunciamiento dictado, cabe replicar al sentenciante con los argumentos vertidos en el A.I. 54, dictado por la CCC, 8ª de Cba., en autos "Ríos c. Guzmán - ejecutivo", publicado en el mismo tomo del SJCJ, fs. 472, en donde se resuelve en forma diametralmente opuesta al fallo que se está criticando. En este sentido, la solución que propone el vocal del primer voto, que coincide con el planteo que formuló en impugnante en primera instancia, está fundada en legislación de fondo y resolvió que: "El tercero adquirente del inmueble embargado que toma a su cargo el embargo queda obligado con la cosa embargada por todas las consecuencias del juicio en que la medida cautelar se ordenó. Ello es así en virtud de lo normado por los arts. 1174, 3266 y 3270 del Cód. Civil". Tal obligación, en el caso de autos, resulta aún más evidente y vinculante ya que Dutto expresamente a fojas 184 de autos admitió "Que el suscripto tomó a su cargo el embargo que pesaba sobre las referidas propiedades... y viene a consignar... para que dicha suma sea imputada al pago de los rubros indicados en concepto de embargo y tomados a mi cargo". Como se señaló precedentemente, el a quo no analizó ni tuvo en cuenta las expresiones de Dutto, como así tampoco su argumento consecuente propuesto en primera instancia, que indicaba que esta obligación a Dutto le corresponde asumirla no sólo porque el mismo lo admite sino porque el Código Civil se lo impone en los arts. mencionados (1174, 3266 y 3270). De tal manera, el fallo recurrido, cuando se pronuncia en desmedro de la legislación de fondo, y en contra de lo que ella dispone, se torna en arbitrario y falto de fundamentación legal. Brinda a continuación más argumentos a su posición a los que corresponde remitirse en homenaje a la brevedad procesal (art. 329, CPCC), sin perjuicio de tenerse presente para la oportunidad de su tratamiento.

4.a.2.2. Arbitrariedad al no aceptar ajuste de la deuda. La sentencia que cuestiona permite a Dutto a liberarse de sus obligaciones y le autoriza la cancelación del embargo con el depósito de tan sólo el importe nominal que retuvo al momento de su compra concretada el 02/06/00; importe que recién se acuerda de depositar el 11/12/02, es decir 29 meses después de haberlo retenido. Se le acuerda así un generoso premio a Dutto que pudo trabajar y hacer rendir frutos a un importante capital durante 29 meses, con total perjuicio para su parte. Dutto además de obligado directo al pago se convirtió en depositario del dinero y por lo tanto debe los frutos, en este caso los intereses (arts. 2209, 2210 y concs. Cód. Civil). Agrega que, en su escrito de fojas 187 y vta., se puso de resalto la ilegal y desleal actuación de Dutto que pretendía depositar un valor histórico sin abonar intereses ni desvalorizaciones (que son evidentes a partir del rompimiento de la paridad peso/dólar); pero ese planteo del ahora impugnante, no mereció el menor análisis por parte del sentenciante, quien al resolver como lo hizo actuó de manera arbitraria y "contra legem". Al respecto brinda más argumentos con citas doctrinarias y jurisprudenciales a las que corresponde remitirse "brevitatis causae".

4.a.2.3. Oposición justificada a la consignación. Expresa que se ha visto que la pretensión de Dutto de obtener liberación total mediante el depósito del valor histórico de su deuda no puede ser admitido. Como contrapartida, resulta justificada la oposición de su parte, ya que su proceder está respaldado por el art. 758 del C.C., que autoriza al acreedor a rechazar la consignación cuando ella es insuficiente. En este caso, con seguridad, Dutto tendría que haber depositado por lo menos los intereses del capital, devengados desde (02/06/00; fecha de la escritura) hasta el (11/12/2002; fecha de consignación) y, además, una cifra razonable para cubrir la revaloración que sufrieron los inmuebles a partir de enero del 2002 (mínimo entre un 30 al 40%) como para mantener así una garantía estable en relación al valor total del inmueble, acorde a lo afirmado por el STJ, en fallo citado en el punto anterior (fs. 212). Solicita en definitiva se haga al recurso incoado, con costas a cargo de Dutto. Formula reserva del Recurso Extraordinario por ante la SCJ. de la Nación.

5. Contestación de agravios por el tercero interesado. A fojas 215/219 el recurrido Dante Felipe Dutto al contestar el traslado corrido, solicita el rechazo del recurso interpuesto comprensivo del de nulidad (art. 362, CPCC), con costas, en mérito de los argumentos que expone en su escrito de contestación a los que corresponde remitirse en homenaje a la brevedad procesal (art. 329, CPCC), sin perjuicio de tenerse presente para la oportunidad de su tratamiento en el punto siguiente.

6. Tratamiento de la cuestión debatida.

6.a.1. En primer lugar corresponde tratar el planteamiento de nulidad, subsumido en el art. 362 del CPCC, ley 8465. En efecto, mediante el recurso de apelación se puede corregir lo que es válido en sí, y sólo es erróneo o injusto; el recurso de nulidad se refiere a la existencia o inexistencia del acto examinando los requisitos de tiempo, lugar y formas que lo hacen válido (CFC, 27/12/88, LLC, 1990-332; C2CC, 22/6/54, CyJ, VIII-309; C3CC, 8/10/74, LA LEY, 1975-B, 554, Nº 1354; C2CC, 22/6/54, CyJ, VII-472). La falta de todo fundamento acarrea la nulidad de la sentencia; considerar la extensión y profundidad de éstos es privativa del juez (C4CC, 12/4/77, sent. 25; ídem, 26/4/77, sent. 88). Solamente la carencia absoluta de fundamentos hace nula la sentencia y no cuando contiene fundamentos aunque éstos sean breves o equivocados (CCRC, 3/5/90, F. de C. 12-146). Siendo ello así, se verifica que en los considerandos de la resolución impugnada el a quo ha dado sus fundamentos para llegar a la conclusión arribada (fs. 197/197 vta.); independiente de lo justo o injusto del fallo, que es materia específica del recurso de apelación propiamente dicho; que será materia de análisis en el punto siguiente, por lo que en consecuencia, debe desestimarse el planteo de nulidad incoado por el recurrente.

6.a.2.1. Entrando al análisis de los agravios de la apelación y, atento a la naturaleza de la cuestión debatida, se hace necesario precisar que los principios jurídicos no deben aplicarse con rigor: hay que relacionarlos siempre con la idea de justicia e interpretarlos en atención al problema concreto. De ello se infiere que la casuística en el derecho, no es un método, sino la materia estimativa de la justicia (Goldschmidt, "La Ciencia de la Justicia, Dikelogía", segunda ed., Depalma, ps. 26/27).

6.a.2.2. Los principios registrales no suelen estar enunciados en la ley como tales, sino que son una especie de ideas-fuerza, que inspiran a la ley, y han sido desprendidos por el esfuerzo de la doctrina que interpretando la normativa registral nos dice que esos principios consagran tal o cual principio (Lacruz Berdejo; cita de Luis Moisset de Espanés, "Publicidad Registral", tercera ed., Zavalía Ed., "La Ley 17.801 y los principios registrales"; p. 93).

6.a.2.3. Que atento a que el conocimiento que deviene de la publicidad registral importa una concepción "iure et de iure", no es dable concederle otra consecuencia que la que emana de los propios términos de la anotación; dado ese presupuesto, la interpretación de los alcances del contenido del conocimiento que ellas importan, debe ser restrictiva y no ir más allá del objeto propio de la medida cautelar asentada en el Registro (doct. art. 2º, ley 17.801).

6.a.2.4. En el caso "sub lite" el actor inició la demanda ejecutiva con fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (03-noviembre-1998; fs. 12/13) y, trabó embargo sobre los bienes de que se trata, por el monto de $13.000 (fs. 106/114), con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Que por otro lado se tiene que la escritura pública número noventa y siete, de transferencia de los referidos inmuebles, celebrada entre el demandado Jorge Rafael Montuori y el tercero Dante Felipe Dutto, data del dos de junio del año dos mil (02-junio-2000; fs. 165/168), en donde el tercero en su calidad de comprador consiente la vigencia de los embargos solamente a los efectos registrales tomándolos a cargo, hasta el límite de los montos registrados, sin obligarse personalmente, cuyo importe se reserva para proceder a su cancelación (fs. 167). Siendo ello así, el tercero adquirente del inmueble embargado que toma a su cargo el embargo queda obligado con la cosa embargada por el monto del embargo registrado, por lo que resulta irrelevante el hecho de que el comprador se haya quedado con el monto del mismo conforme a la escritura traslativa del dominio y, por ello no resulta aplicable los arts. 2209, 2210 y 2211 del Cód. Civil referidos al capítulo de las obligaciones del depositario en el depósito irregular, en los cuales el impugnante funda su posición. En este sentido la jurisprudencia tiene dicho que el adquirente de un bien embargado que toma a su cargo el gravamen que consta en un registro público, sólo responde por el valor nominal del mismo que resulta del informe registral. (CCiv., y Com. Córdoba, en pleno, 8/7/82, JA, 1983-III-301; cita de Luis O. Andorno, Marta Marcolín de Andorno, "Ley Nacional Registral Inmobiliaria 17.801 - Comentada. Anotada"; 2ª ed., Hammurabi, doct. art. 22; p. 379, IV-5-). Es evidente que el actor debió tomar los recaudos necesarios para ampliar debidamente el embargo original, dentro del plazo comprendido desde la traba del embargo de fecha (29/12/98) y la fecha de la escritura de transferencia de los inmuebles de que se tratan (02-junio-2000), ya que hasta entonces no había obtenido todavía el dictado de la sentencia de ejecución; la que recién fue dictada por el Juez de Primera instancia con fecha (24 de mayo de 2001; fs. 331/335). Por consiguiente, por las reflexiones dadas precedentemente, corresponde desestimar los agravios vertidos por el apoderado del actor impugnante. Voto afirmativamente.

El doctor Olcese dijo:

Coincido con lo dicho por el colega en cuanto a que el embargo por suma determinada protege solamente por el importe nominalmente expresado en la registración, criterio que he expuesto con amplitud en la nota El embargo. Sus efectos. Embargo por monto determinado", aparecida en SJ, 2000-A, 394, y a la que me remito por razón de brevedad.

Empero, no comparto la tesis de rechazo total de lo reclamado en la apelación, pues creo que, en este caso en que el Dutto compró el inmueble según escritura del 2/06/2000 (fs. 165) oportunidad en que retuvo la suma de $22.250 reservándoselos "para atender el pago de los embargos relacionados ($16.226,60), sin obligarse personalmente por los mismos, etc." (fs. 167v.), debió, en el mismo acto, ofrecerla en pago a los embargantes o, en caso de negativa, consignarlos judicialmente. Esa es la conducta a la que obligaba la buena fe, y no, aprovechadamente, depositarla recién el 11/12/2002 (fs. 164) cuando aparece como "tercero interesado" (fs.183 12/12/2002). O sea que, como dice la gráfica expresión vulgar, se ha permitido "jinetear el caballo, sin pagar el alquiler" durante dos años y seis meses. Así lo tiene resuelto el T.S.J. en forma expresa en un caso en todo asimilable al presente, cuyas partes pertinentes transcribo: "en caso de que el tribunal de reenvío rechace la apelación de la entidad financiera actora, y acoja la deducida por el tercero adquirente, ello no liberará a este último del pago de los intereses que devenga el depósito en caja de ahorro a la orden del juez, por el tiempo transcurrido desde que se instrumentó la venta 22/07/99... hasta la fecha de la efectiva consignación del monto del embargo que se comprometió a abonar (12/04/00)... Esto es así pues el tercero adquirente debió poner a disposición del tribunal el monto del embargo al momento mismo de la compra, hasta tanto se decidiera acerca del reconocimiento jurisdiccional del crédito reclamado. Es el mismo destino que dicha suma debió tener, a la orden del comprador, si este se reservaba el importe para tenerlo disponible al momento en que le fuese requerido. Así las cosas, el tercero comprador ha usufructuado esa suma durante casi nueve meses, de allí que corresponda agregar al valor nominal del embargo, la tasa de interés de esa cuenta, calculada por el período transcurrido desde la fecha del negocio (22/07/99) hasta el momento del efectivo pago (12/04/00)" (TSJ, sala CC, 21/02/02, "Banco Francés del Río de la Plata c. Ricardo Nicolás Sabbadín", Zeus Cba., t. 1, ps. 325/330).

Discrepo con la sentencia transcripta solamente en cuanto a la tasa de interés a abonarse, pues creo que debe ser la que usualmente acepta el mismo tribunal, es decir tasa pasiva más el 2% (causa "Hernández c. Matricería Austral" -LLC, 2002-820-).

Aclaro que si bien los agravios (fs. 207) no han hecho hincapié en esta cuestión en forma expresa, sí pueden deducirse implícitamente de su contexto.

Por consiguiente soy de opinión de que debe mantenerse la decisión, pero aclarándose lo relativo a los intereses entre el 2/06/00 y el 12/12/02, y en razón del triunfo parcial del apelante, las costas se deben imponer por su orden (art. 130, CPC). Así voto.

El doctor Caivano dijo:

Que estimo ajustada al derecho positivo vigente la fundamentación dada por el doctor Bazán.

Que, liminarmente, corresponde dejar sentado que el embargo no produce la indisponibilidad del bien afectado (arts. 1174 y 2336, Cód. Civil). No la saca al inmueble del comercio, ni condiciona su eventual venta a previa autorización judicial (arts. 2337 y 2338, Cód. Civil).

Que el art. 14 de la ley registral provincial 5771, jurídicamente viabiliza la inscripción de la venta de un inmueble embargado, dándose cualquiera de las siguientes situaciones: 1º) la previa o simultánea cancelación del gravamen o medida precautoria; 2º) que el adquirente del bien tome a su cargo la obligación consintiendo en mantener la inscripción del gravamen; o, 3º) consintiendo la vigencia del gravamen (en este caso del embargo) al solo efecto de las resultas del juicio, sin hacerse cargo personalmente de la obligación y solamente hasta el monto o límite del monto anotado (conf. Ahumada, Daniel A., "Ley Registral Inmobiliaria ley 5771 y disposiciones técnico registrales", Alveroni Ediciones, Córdoba 2002, p. 180, punto 14.2).

Que, no cabe duda, que el tercero adquirente Dante Felipe Dutto se colocó en la última situación expuesta, toda vez que el primer testimonio de la escritura pública número noventa y siete, sección "A", reza textualmente: "... consintiendo el comprador la vigencia de los mismos solamente a los efectos registrales (se refiere a los embargos), tomándolos a cargo, hasta el límite de los montos registrados, sin obligarse personalmente" (véase fs. 167).

Que, siendo ello así, resulta procedente la pretensión de cancelación del embargo, consignando simultáneamente el importe registrado de la medida cautelar (fs. 183/185).

Que la interpretación expuesta es la que mejor se compadece con los principios de derecho registral resultantes de los arts. 2º, 21 y 22 de la ley nacional 17.801 y 57 de la ley provincial 5771. El último artículo citado, que reproduce en lo sustancial el art. 22 de la ley 17.801, prevé puntualmente que: "La plenitud, limitación o restricción de los derechos inscriptos o anotados y la libertad de disposición, sólo podrá acreditarse con relación a terceros por los informes expedidos por el Registro General a requerimiento judicial, administrativo o por la petición de Notarios del Registro de la Provincia, Abogados o Contadores inscriptos en la matrícula".

Que, además, resulta acorde con la normativa procesal que contempla que la garantía del embargo se circunscribe al valor por el que se ordenó (art. 526, ley 8465).

Que las razones expuestas empecen -también- al progreso del agravio expuesto por el actor apelante, en cuanto pretende la adición de intereses a la suma nominalmente registrada, depositada por el tercero. Cuando el adquirente de un inmueble asume un embargo en los términos que lo ha hecho Dante Felipe Dutto, de conformidad con el derecho positivo vigente cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada, asume solamente el pago del importe de la medida, conforme ha sido anotada en el Registro.

Que por otro lado, y conforme expresa el apelado, hasta el momento del depósito efectuado por el tercero adquirente (fs. 183/185), el acreedor no amplió el monto del embargo liminarmente anotado, de modo tal, que debido a su propia inactividad, no puede alegar perjuicio, ni la insuficiencia del depósito aludido.

Que, en consecuencia y a mérito de las razones expuestas, soy de opinión que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución apelada, con costas, conforme propicia el vocal propinante. Así voto.

2ª cuestión. - El doctor Bazán dijo:

Que en atención al resultado obtenido en la votación de la cuestión anterior, propongo al tribunal se pronuncie de la siguiente forma: 1º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fojas 200 por el apoderado del actor y, en consecuencia, confirmar el Auto Interlocutorio doscientos setenta y tres, de fecha catorce de agosto de dos mil tres, dictado por el juez de Primera Instancia y Tercera Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, glosado a fojas 196/198. 2º) Imponer las costas de esta segunda instancia al recurrente objetivamente vencido (art. 130, CPCC), a cuyo fin se regulan los honorarios del doctor J. R. M. en la suma de $ 346, por redondeo; esto es el 40% de lo regulado en 1ª Instancia; arts. 25, 34, 36, 37 y concs. ley 8226). 3º) Tener presente la reserva del Caso Federal en cuanto por derecho corresponda. 4º) Protocolícese, agréguese copia y oportunamente bajen. Así voto.

El doctor Olcese dijo:

Que comparto parcialmente la propuesta de resolución formulada por el vocal preopinante, pues debe mantenerse lo decidido por el inferior, excepto en lo referido a los intereses entre el 2/06/00 y el 12/12/02, y en cuanto a las costas, en razón del triunfo parcial del apelante, deben imponerse por su orden (art. 130, CPC). Así voto.

El doctor Caivano dijo:

Que comparto la propuesta formulada por el vocal de primer voto, por estimarla ajustada a derecho, votando en igual sentido.

Por el Acuerdo que antecede el Tribunal, por mayoría resuelve: 1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fojas 200 por el apoderado del actor y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada (fs. 196/198), en cuanto ha sido materia del presente recurso. 2. Imponer las costas de esta segunda instancia al recurrente vencido, a cuyo fin se regulan los honorarios del doctor J. R. M. en la suma de $346,00. 3. Tener presente la Reserva del Caso Federal en cuanto por derecho corresponda. - Mario L. Bazán. - Juan M. Olcese. - Juan C. Caivano.




Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala V(CNFedContenciosoadministrativo)(SalaV)

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Fecha: 07/07/2004
Partes: Administración Fed. de Ingresos Publicos c. Shasta S.A.
Publicado en: La Ley Online
SUMARIOS:

1.

Resulta improcedente el levantamiento de la inhibición general de bienes, toda vez que la pretensión de la actora no puede prosperaren en la medida en que no ha existido real transferencia del dominio, la cual sólo se logra mediante la pertinente inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.

TEXTO COMPLETO:

2ª Instancia. - Buenos Aires, julio 7 de 2004.

Considerando:

I. Que, por resolución de fs. 55 y vta., la Sra. Juez de la anterior instancia rechazó la solicitud de la Sra. Olga Stella Maris Rey tendiente a lograr el levantamiento de la inhibición general de bienes trabada -con fecha 03/06/03- contra Shasta S.A. en el Registro de la Propiedad Automotor, al efecto de inscribir la transferencia del vehículo con dominio TKY 696; respecto del cual cabe señalar que, si bien la titularidad se encuentra registrada a nombre de la ejecutada, la presentante aduce haberlo adquirido con fecha 13/03/02, es decir, con anterioridad a la inscripción de la medida dictada en autos.

II. Que, contra tal decisión la Sra. Rey interpuso recurso de apelación a fs. 57, el que fue fundado a fs. 60/62; cuyo traslado fue contestado por la parte actora a fs. 64/71.

III. Que, en primer lugar, se agravia la recurrente en cuanto entiende que, por aplicación del art. 228 del Código Civil, la inhibición inscripta no tendría efectos respecto de ella porque según su parecer la compra-venta se habría efectuado con anterioridad a la traba de la medida.

He allí su error. Nótese que el propio art. 228 refiere a la legislación aplicable en materia de transmisión del dominio del bien de que se trate. Así establece que la inhibición producirá efectos "...desde la fecha de su anotación salvo para los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general".

En consecuencia, debemos analizar si -conforme a la normativa aplicable- se ha producido o no la respectiva transferencia de dominio.

IV. Que, con el Decreto - Ley 6582/58 se ha instituido un régimen especial para la transmisión del dominio de los automotores. Así, la inscripción registral tiene efecto constitutivo, y no meramente declarativo.

Ello surge claramente de la redacción de los arts. 1° y 2° de la citada norma. Se establece allí que la transmisión de derechos "sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor", y que "la inscripción ... confiere al titular de la misma la propiedad del vehículo".

V. Que, a mayor abundamiento cabe señalar que el carácter constitutivo de la inscripción registral ha sido reconocido por constante e inveterada jurisprudencia (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A, in re: "Vargas, Pedro c. Reaseguro Cía de Seguros S.A.", sentencia del 20/03/79, y "Estadías y Automotores SACI c. Gambaldi, Mario s/ cobro de pesos", sentencia del 22/02/91; sala E, in re: "Godoy, Silvio c. Cía de Seguros Unión Comercientes S.A. s/ sumario", sentencia del 05/03/92, y "Barrios, Narciso s/ Quiebre s/ inc. de extensión de quiebra a Nalro S.A. s/ inc. de levantamiento de embargo", sentencia del 16/09/92; sala J, in re: "Casañas, María Elena c. Fernández, Guillermo Angel y otro s/ Transferencia de Automotor", sentencia del 12/12/96; entre muchos otros).

VI. Que, en consecuencia, puede advertirse claramente que la pretensión de la Sra. Rey no puede prosperar, en la medida que no ha existido real transferencia del dominio, la cual sólo se logra mediante la pertinente inscripción registral.

VII. Que, en segundo término, se agravió la recurrente por el hecho de que el a quo no habría merituado la prueba documental acompañada, cuya veracidad no fue objetada por la actora.

Que, si bien, para rechazar este agravio basta con remitirse a los fundamentos esgrimidos en los considerandos anteriores, cabe resaltar que para dilucidar la cuestión en análisis no interesa analizar la veracidad de la documentación agregada en autos -formulario 08 con firmas certificadas- sino su capacidad para producir los efectos pretendidos por la recurrente; lo cual resulta claramente improcedente.

Ello es así, máxime si se tiene en cuenta que la adquirente no ha cumplido con la obligación legal impuesta a su cargo de solicitar la inscripción registral dentro de los diez días de celebrado el acto (conf. art. 15 del Decreto - Ley 6582/58).

Por ello, se resuelve: confirmar el decisorio apelado; con costas en el orden causado habida cuenta las especiales circunstancias del caso (arg. art. 68, in fine, del Código Procesal). - Luis C. Otero. - Pablo Gallegos Fedriani. - Carlos M. Grecco..




Tribunal: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, sala civil y comercial(TSCordoba)(SalaCivilycom)

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Fecha: 29/02/1996
Partes: Cuello, Inés E. c. Moisés, Oscar
Publicado en: LLC 1996, 690
SUMARIOS:

1.

El embargo en sí mismo no importa la indisponibilidad del bien; por el contrario, la ley autoriza a contratar sobre cosas embargadas con la condición de satisfacer el perjuicio que del contrato resultare a terceros. Del mismo modo, se permite la venta de dichos bienes, siempre que se respete al embargante la posibilidad de obtener el valor de la medida que publicitó.

2.

Si bien es cierto que de acuerdo con el sistema de Código Civil, el adquirente del bien litigioso debe soportar el embargo y responder con la cosa transmitida, ello es así hasta la concurrencia del monto por el que fue trabada la medida cautelar con más su ajuste por depreciación monetaria.

3.

El embargo es una garantía limitada al monto ordenado en la ejecución, anotado y hecho público en los registros pertinentes y de ningún modo afecta a la totalidad del precio del bien. Ello, dado que son los terceros los qué mediante dicha publicidad conocen en que medida el valor del bien está afectado por tal embargo.

4.

El objeto del recurso de apelación, es que se revisen los autos o sentencias de primera instancia sobre la base de los agravios expuestos en su oportunidad legal. La cámara debe atender a cada una de las censuras expuestas, para respetar el mandato legal de fundamentación de la sentencia. Si tal actividad no se cumple, se incurre en un vicio susceptible de provocar la anulación de la resolución, siempre que la omisión ostente carácter dirimente para la solución de la litis. Ello, atento el principio de trascendencia de las nulidades procesales.

5.

Si el tercer adquirente de un bien embargado toma a su cargo el embargo nominal y su actualización, su responsabilidad se encuentra limitada en la forma dispuesta por el texto expreso de la ley.

6.

El sucesor a título singular en el dominio de un bien embargado no debe responder por la totalidad del crédito en ejecución -aun cuando se tratare de nuevas cuotas de la misma obligación- en la medida que la ampliación de su cuantía no sea registrada, y de ese modo oponible erga omnes al tiempo de la enajenación. Ello es así, toda vez que las certificaciones pertinentes traducen la medida cuantitativa de la afectación del inmueble, no siendo oponible a los adquirentes de buena fe toda otra carga que no emerja de los asientos registrales, so pena de afectar la seguridad del tráfico jurídico.

7.

El comprador de un bien embargado es un tercero en la relación litigiosa y, en principio, se presume de buena fe; por ello, la apariencia registral es la que le marca el límite de su deber de satisfacer el perjuicio que se causaría al embargante con dicha operación.

8.

El adquirente de un inmueble embargado debe responder por el valor del monto cautelar por el que se trabó la medida, con más el índice de actualización que correspondiere, hasta la entrada en vigencia de la ley 23.928 (LLC, 1991-733). Ello así, toda vez que la publicidad de los registros es el medio idóneo para fijar la medida y el límite de su responsabilidad.

TEXTO COMPLETO:

Córdoba, febrero 29 de 1996.

El doctor Moisset de Espanés dijo:

I. El recurrente sostiene que el auto atacado viola el inc. 5° del art. 1272 del Cód. de Proced. Civil ya que no se consideró el agravio expuesto en segunda instancia, por el cual se destacaba que el embargante aceptó el pago por consignación, bajo la única y exclusiva reserva de que se intimara a su parte a pagar la actualización correspondiente a junio del 1988.

Reconoce que la posición de su parte en la relación jurídica procesal es la de tercero adquirente de un inmueble embargado, que tomó a su cargo el embargo. En tal carácter relata que, conforme el escrito de fs. 156/57 presentado el 24/6/88 en los autos principales, procedió al pago por consignación del monto registrado del embargo, más la actualización monetaria desde la fecha de anotación en el Registro de la Propiedad hasta el momento del pago, usando el índice de corrección del mes de mayo de 1988 por ser el último conocido a la fecha del acto, a la vez que solicitó que se lo liberara de la obligación y se cancelara el embargo sobre el inmueble adquirido por él.

Sostiene, además, que la cesionaria del crédito demandado, mediante escrito de fs. 160 se notificó de la consignación e impugnó la misma por ser manifiestamente insuficiente, toda vez que, si bien el último índice conocido a la fecha de tal consignación lo fue el de mayo de 1988, recién había tomado conocimiento de aquella y, en consecuencia, correspondía aplicar también el índice del mes de junio de 1988, una vez dado a publicidad el mismo.

La cuestión fue resuelta en primera instancia, rechazándose la consignación efectuada por considerarla insuficiente, no haciéndose lugar, por lo tanto, el pedido de levantamiento de embargo. Contra la misma, el tercero comprador interpuso recursos de apelación y nulidad de los cuales luego desistió.

Posteriormente, el revisionista solicitó formulación de planilla por abonar el saldo resultante, con relación a lo ya resuelto en cuanto a que se debía abonar la actualización del mes de junio; perro el tribunal, luego de evacuada la vista por parte del ejecutante, decidió que el tercero comprador debía abonar la totalidad de la planilla de autos.

Interpuestos los recursos pertinentes, la controversia fue resuelta por la cámara a quo por auto interlocutorio N° 235, del 31 de agosto de 1993, por el que se resolvió confirmar, por mayoría, la resolución de primer grado, por la que se establecía que el tercero comprador de un inmueble embargado, debía responder por el total de la ejecución.

Argumenta el recurrente que la fuerza de pago de la consignación , a partir de la aceptación, resulta innegable y obligatoria por aplicación del art. 759 del Cód. Civil y que como a la vez el acreedor formuló una impugnación, que constituye una reserva, referida exclusivamente a que debía pagarse también el importe resultante de la aplicación del índice del mes de junio de 1988, una vez que éste se diera a conocer, significa que esta cuestión, única que quedaba por resolver, es también la única que vincula al tercero con la embargante, y no las sumas que faltarían para saldar la totalidad del juicio ejecutivo seguido en contra del deudor.

Sostiene que no es lícito que se le condene al pago de la planilla total del juicio a los fines de que se cancele la cautelar sobre el inmueble adquirido, como lo que ha resuelto la cámara a quo.

Por ello solicita se determine si su obligación se encuentra cancelada o si se cancela mediante el pago de la actualización de junio de 1988, objeto de la reserva: postula la revocación de la sentencia de segunda instancia en el sentido que para liberase del embargo tomado a su cargo, debe pagar la totalidad de la planilla judicial de la ejecución. Plantea cuestión federal.

II. Por su parte la acreedora del juicio principal -mediante apoderado- solicita el rechazo de la revisión intentada y se confirme en todas sus partes la resolución cuestionada, con especial imposición de costas.

Expresa que la cuestión a resolver se reduce a si el tercero interesado debe responder por el total de la planilla de autos o por el monto del embargo más su actualización.

Aduce que el tercero al adquirir el inmueble embargado, tomó a su cargo los gravámenes, "con las resultas de los mismos", que además le fueron notificadas todas las planillas ampliatorias de capital, intereses y costas posteriores a su presentación, habiendo quedado firmes y consentidas.

Afirma que el adquirente, al hacerse cargo del embargo con las resultas del mismo, se ubica en la misma posición que tenía el anterior propietario respecto del bien adquirido y con relación al embargante. De esta forma, como el crédito de la actora devengaba actualización, intereses, costas y honorarios según los términos de la sentencia de primera instancia, éstos pasaron a ser adeudados por el comprador, que con pleno conocimiento decidió adquirir el dominio de un bien embargado, sujeto al pago de una deuda.

Expresa que resolver lo contrario, sería condenar a la justicia a una impotencia absoluta, destituyéndola de toda eficacia para amparar los derechos del acreedor, y consecuentemente, premiar la conducta incumplidora del deudor.

III. El tribunal de grado, en lo que hace al planteo de levantamiento de embargo, resolvió: -por mayoría- confirmar la resolución de primer instancia por la cual no se hizo lugar al levantamiento de la cautelar, en base a los siguientes argumentos: el art. 828 del Cód. de Proced. Civil prevé que el embargo se hará por el valor reclamado con más los intereses, y costas provisorias que el tribunal fije, de suerte que no puede afirmarse que el párrafo en cuestión: "la garantía del embargo sobre el bien gravado comprende el monto nominal por el que se ordenará y la actualización que correspondiese" excluya de la "garantía" los intereses y las costas, rubros por los que "se hará" el embargo según el mismo artículo.

Sostuvo además que el art. 849 del citado código, que regla la consignación a embargo, expresa que si la suma consignada no fuera suficiente para cubrir la deuda principal, sus intereses y las costas, se practicará el embargo solamente por lo que falte, de donde se infiere sin hesitación que siempre y en todos los casos -continúa la Cámara-, sea el embargo preventivo o ejecutivo, la "garantía" se extiende a todos los rubros que integran el crédito ejecutado.

Que el inmueble oportunamente embargado y adquirido por el apelante ínterin se sustanciaba el juicio -y sin audiencia alguna del embargante- responde por toda la deuda ejecutada y en cuya garantía de pago se trabó el embargo.

IV. La impugnación cuestiona un acto decisorio que, aunque dictado en la etapa de ejecución de sentencia, es definitivo para el tercero adquirente, pues el criterio adoptado por la cámara quo para cancelar el embargo sobre el inmueble por él adquirido implicaría expandir de hecho y en su contra todos los efectos de la sentencia.

V. El vicio formal traído a decisión por e revisionista radica en la omisión de tratamiento por parte de la Cámara a quo de la cuestión oportunamente expuesta en la expresión de agravio, en relación a que la embargante aceptó el pago por consignación, bajo la única y exclusiva reserva de que se intimara a pagar la actualización correspondiente a junio de 1988.

El mandato contenido en el art. 155 de la Constitución de la Provincia impone a los jueces resolver las causas con fundamentación lógica legal. Tal prescripción encuentra correlato en el art. 147 del Cód. de Proced. Civil, que conmina con la nulidad a las sentencias y demás decisiones que infrinjan tales reglas.

El recurso de apelación tiene por objeto que se revisen los autos o sentencias de primera instancia sobre la base de los agravios expuestos en oportunidad legal (art. 1310, Cód. de Proced. Civil). La cámara debe atender a cada una de las censura: expuestas para respetar el mandato legal de fundamentación de la sentencia. Si tal actividad no se cumple, se incurre en un vicio susceptible de provocar la anulación de la resolución, siempre que la omisión ostente carácter dirimente para la solución de la litis, atento el principio de transcendencia de las nulidades procesales.

Asiste razón al recurrente, ya que el planteo efectuado en vía de apelación y reseñado más arriba, no fue tratado ni siquiera mínimamente en la resolución, por lo que existe un vicio que autoriza acoger el recurso de revisión por el motivo propuesto del inc. 5° art. 1272 del Cód de Proced. Civil y en consecuencia corresponde anular el auto interlocutorio impugnado, el cual se deja sin efecto, con costas en esta sede al vencido.

VI. Para evitar el dispendio de una nueva etapa procesal, cabe considerar la causa, sin reenvío, a la luz de los recursos ordinarios deducidos en autos (art. 1323, Cód. de Proced. Civil).

El recurso de nulidad no ha sido específicamente fundado, toda vez que no se concretan a si respecto los vicios que lo sostendrían (arts. 1264 y 1271, Cód. de Proced. Civil), por lo que corresponde tenerlo por desistido, no advirtiéndose la existencia de transgresiones formales declarables de oficio.

Los agravios de apelación fueron los siguientes: a) haberse resuelto que el tercero comprador de un inmueble embargado debe responder por la totalidad de la planilla de autos, y no por el monto que figura en el Registro de la Propiedad, no teniendo en cuenta la aceptación formulada por el acreedor manifestada al evacuar la vista de la consignación, con la sola reserva del mes de junio de 1988. y b) la modificación de la condena establecida en la sentencia, estableciéndose un interés distinto y más gravoso, ya que en el punto 1) de la parte resolutiva del acto decisorio de primer grado, se manda formular planilla, concretada a fs. 202, la que actualizada hasta el 7 de agosto de 1991 asciende a la suma de A 96.319.852, ordenándose que a partir de allí y hasta la fecha de su efectivo pago, se aplique un interés equivalente a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina incrementado en 1 % mensual.

VI. En autos se trata de dilucidar sobre la medida de la responsabilidad dineraria del adquirente de un inmueble embargado, para establecer si aquél debe responder por el monto nominal por el que se ordenó el embargo que figura asentado en el Registro de la Propiedad, con más su actualización hasta el límite temporal legal, o si, por el contrario, debe hacerse cargo del pago del monto total de la planilla general de capital, intereses y costas a cargo del demandado.

Al respecto considero que el adquirente de un inmueble embargado debe responder por el valor del monto cautelar por el que se ordenó, con más el índice de actualización que correspondiere, hasta la entrada en vigencia de la ley 23.928 (art. 828 "in fine", Cód. de Proced. Civil). Esto así porque la publicidad de los registros es el medio idóneo para fijar la medida y el límite de su responsabilidad; por esa vía aquel conoce perfectamente en qué medida el valor del bien está afectado por tal embargo.

La publicidad es una actividad dirigida a hacer notorio un hecho, una situación o una relación jurídica. Es la actividad dirigida a hacer cognoscible una situación jurídica real, y persigue como finalidad primordial la protección del crédito y la seguridad del tráfico jurídico. La publicidad brinda protección a los terceros que depositan su confianza en la situación hecha pública por el registro.

En general todos los registros de bienes persiguen fundamentalmente como efecto sustantivo la seguridad del tráfico. En nuestro país, el crédito se encuentra protegido por la publicidad que se da tanto a las titularidades dominiales, como a los demás derechos reales que pueden existir, y a otros gravámenes, como embargos o distintas medidas cautelares que serán oponibles a los terceros que pretendan adquirir esos bienes; a su vez el adquirente está protegido por la seguridad que le brinda el registro de que los gravámenes y cargas no publicitadas, no van a gravitar sobre su adquisición.

Por ello, el tercero comprador de un inmueble embargado no se sustituye al deudor demandado propietario del inmueble subastado y sólo él responde por el valor actualizado del embargo que afectaba al bien.

El embargo es un garantía limitada al monto ordenado en la ejecución, anotado y hecho público en los registros pertinentes, y no sobre todo precio del bien. Menos que menos, tampoco, asciende el importe de la planilla general que podría llegar a sorprender, en la casi totalidad de los supuestos, a los terceros adquirentes de buena fe. Son tales los que se atienen a lo publicitado, sin que se les pueda imputar dolo, error o ignorancia.

Es el principio que anima el art. 828 "in fine" del Cód. de Proced. Civil al ordenar que "Los registros que inscriben los gravámenes deberán tomar razón de esas constancias y darlas a publicidad en los certificados e informes que expidan". Todo en concordancia con los arts. 2°, inc. b, 22, 27 y conc. de la ley 17.801.

Como el embargo en sí mismo no importa la indisponibilidad del bien y por el contrario la ley sustantiva autoriza contratar sobre cosas embargadas con la condición de satisfacer el perjuicio que del contrato resultase a terceros (art. 1174, Cód. Civil) se está permitiendo vender esas cosas, siempre que se respete al embargante la posibilidad de obtener el valor de la medida que publicitó.

El comprador es un tercero en la relación litigiosa y, en principio, de buena fe (la que se presume); por ello la apariencia registral es la que le marca el límite de su deber de satisfacer el perjuicio que se causaría al embargante.

Cuando el tercer adquirente toma a su cargo el embargo nominal y su actualización, encuentra limitada su responsabilidad en la forma dispuesta por el texto expreso de la ley.

Lo contrario sólo puede operar cuando el tercero, además de asumir las resultas de la cautelar, asume la obligación sustituyendo al deudor frente al acreedor, en cuyo caso sí puede hablarse de una responsabilidad por el total de la deuda de autos.

Está en la diligencia del acreedor asegurar que las medidas cautelares trabadas sean idóneas para satisfacer la deuda y si considera que el embargo originario resulta insuficiente debe pedir, oportunamente, su ampliación.

Queda al margen de esta decisión la cuestión relativa a la necesidad o innecesariedad de la actualización del monto del gravamen, cuando el mismo no ha sido anotado con cláusula de reajuste, materia no discutida en el caso que examinamos.

VIII. Cabe destacar de manera concordante el voto en minoría de los doctores Moliné O'Connor, López y Bossert en la causa fallada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Sucesión de Joaquín Sánchez c. Alonso Aníbal y otros" del 4/V/95 (JA del 20/IX/95, p. 26 y sigtes.) donde señalaron que "... si bien es cierto que de acuerdo con el sistema de nuestro ordenamiento civil (arts. 1174 y 1179), el adquirente del bien debe soportar el embargo y responder con la cosa transmitida, ello es así hasta la concurrencia del monto por el que fue trabado -en los casos en que se consignara su importe- con más su reajuste por depreciación monetaria...", a lo que se agregó "...en tanto no constituye algo sustancialmente diverso de la deuda originaria. Por el contrario, el sucesor a título singular en el dominio no debe responder por la totalidad del crédito en ejecución -aun cuando se tratare de nuevas cuotas de la misma obligación- en la medida que la ampliación de su cuantía no sea registrada, y de ese modo oponible erga omnes al tiempo de la enajenación. Que ello es así pues las certificaciones pertinentes traducen la medida cuantitativa de la afectación del inmueble (conf. art. 22, ley 17.801), no siendo oponible a los adquirentes -de buena fe- toda otra carga que no emerja de los asientos registrables, so pena de afectar la seguridad del tráfico jurídico" (la mayoría se pronunció por la inadmisibilidad del recurso extraordinario federal con la sola invocación del art. 280, Cód. Procesal).

IX. Aplicando al caso de autos la doctrina precedentemente expuesta, y teniendo en cuenta especialmente que el adquirente del inmueble expresó que tomaba a su cargo el embargo y las resultas del mismo, no cabe en modo alguno, entender que la garantía a favor del acreedor ejecutante cambió de naturaleza y de extensión. Para que este efecto extraordinario se hubiera producido, excediendo los límites de la repercusión señalada por la norma específica (art. 828 "in fine" cit.) era necesaria una declaración de voluntad expresa, clara e indubitable por parte del comprador del inmueble, de constituirse en deudor sustituto o solidario del deudor ejecutado en autos. El embargo se cancela si el comprador deposita, su monto ordenado, con la actualización correspondiente.

En suma la expresión contenida en la escritura de autos "... el saldo o sea la cantidad de australes veintiún mil ciento cuarenta y seis con sesenta centavos, se lo reserva el comprador para hacer efectivo el pago de los gravámenes que toma a su cargo con las resulta de los mismos..." alude a la asunción de la responsabilidad por el comprador limitada al monto embargado y no por el total de la deuda litigiosa.

Así en el lenguaje legal se distinguen ambas situaciones: como lo recuerda el vocal de la minoría, de la cámara a quo, la ley de organización y funcionamiento del Registro General de Provincia impide la inscripción de título traslativo de dominio en el cual exista certificación de la existencia de una medida precautoria, si la misma no está cancelada.

Luego en lo que no es pertinente, admite "... que el adquirente del bien tome a su cargo la obligación consistiendo en mantener la inscripción de la medida precautoria", en cuyo caso es indudable que su responsabilidad no se limita al monto de la cautelar; tal hipótesis distínguese de aquel otro supuesto en el que el tercero adquirente del bien "... simplemente consienta en la vigencia al solo efecto de las resultas de la obligación del juicio, sin hacerse cargo personalmente de ello, y en este último caso sólo hasta el límite del monto anotado" (art. 14, ley 5771).

Por ello la expresión contenida en la escritura de autos "... para hacer efectivo el pago de los gravámenes que toma a su cargo con las resultas de los mismos..." alude a la asunción de la responsabilidad por el comprador por el monto embargado y no por el total de la deuda litigiosa. En atención a lo expuesto preferentemente debe acogerse el recurso de apelación en este punto, declarando que el tercero comprador del inmueble sólo debe responder por el importe del embargo y su actualización.

X. Referente a lo sostenido por el recurrente en torno a la cuestión de si corresponde aplicar o no la actualización del mes de junio de 1988, destaco que la cuestión ya fue resuelta en primera instancia por auto interlocutorio N° 291 del 24/VIII/88, el cual se encuentra firme, atento que el tercero desistió oportunamente de los recursos interpuestos contra dicha resolución, por lo que es un tema precluido y, por ello, ajeno al debate en esta oportunidad. Más aun cuando dicho tercero adquirente solicitó la formulación de planilla conforme a la ejecutorio de primer grado.

Es cierto que esta sala ha sostenido antes de ahora que las planillas de ejecución han de ser fiel reflejo de lo decidido en la sentencia y que su aprobación se efectúa "en cuanto por derecho corresponde", de donde es posible corregir algún error material o de cálculo contenido en los mismos, sin que pueda anteponerse la preclusión por la aprobación de la liquidación (esta sala "Meyer, Ethel c. Audivisión - Ordinario - Recurso de revisión", auto interlocutorio N° 90 del 10/IV/95).

Pero esta doctrina no es aplicable, sin más, en autos pues no se está en presencia de la sola aprobación de la planilla en los términos antes aludidos, sino que hubo una concreta incidencia impugnativa deducida por el actor, destinada específicamente a cuestionar la conformación de la suma debida. Hubo pues contradictorio con resolución jurisdiccional de primera instancia y desaprobación del vencido, quien la apeló y dijo de nulidad, pero luego abandonó los recursos deducidos, lo que fue receptado de conformidad por la cámara a quo (auto interlocutorio N° 48 del 13/3/89).

La discusión habida en primera instancia no fue revisada en segundo grado por expresa voluntad del tercero, quien hizo uso de su facultad de desistir de su impugnación. Luego, no puede pretender válidamente reeditar la cuestión en esta oportunidad, cuando antes se conformó con la resolución. La preclusión opera aquí en su contra. Tuvo oportunidad de ser oído; por ello, debe conformarse con lo decidido como anterioridad. De lo contrario se introduciría un factor de inseguridad jurídica eternizando los procesos, desvalor que esta sala debe propender a erradicar.

XI. Con relación al pago de intereses y por aplicación de la doctrina antes expuestas sólo corresponde que el tercero asuma la garantía anotada en el registro, en la que no se incluyen intereses.

Por ello corresponde tener al doctor Roger Auad por desistido del recurso de nulidad, acogiendo la apelación deducida y dejando sin efecto el auto de primera instancia, con costas en esta sede a la vencida.

En la etapa ejecutoria en primer grado deberá formularse planilla a fin de establecer si el depósito efectuado por el tercero adquirente se adecua a lo publicitado para proceder en su caso, a cancelar el gravamen de autos.

XII. Con relación a los honorarios de los letrados intervinientes, tengo sentado criterio que dicho estipendio reconoce como causa, el cumplimiento de las tareas por los profesionales aludidos y su apreciación y valoración por el tribunal inteviniente.

En general, estas tareas se prolongan en el tiempo y la situación jurídica no queda constituida mientras no se hayan integrado todos sus elementos, de modo tal que deben ser juzgados de acuerdo a la ley vigente en el momento en que se complete el proceso de gestación. (Cfr. mi obra: "Irretroactividad de la ley y el nuevo artículo 3 del Cód. Civil", p. 23).

Se trata estrictamente del llamado "efecto inmediato" de las nuevas leyes, que atrapan a todas las situaciones jurídicas en curso de constitución, sin que ello vulnere en manera alguna el principio de irretroactividad que solamente veda aplicar la nueva ley a situaciones jurídicas definitivamente constituidas.

En particular, en lo que hace a estos honorarios la valoración judicial de los trabajos cumplidos constituye un elemento integrativo de la situación jurídica, de modo tal que sólo puede hablarse de consolidación jurídica de esta última, cuando el juez merite los respectivos trabajos de acuerdo con las pautas cualitativas y cuantitativas que el ordenamiento arancelario le marca, lo que debe hacerse aplicando la ley vigente al tiempo de practicar la regulación de honorarios, independientemente de que algunos elementos de esa situación jurídica se hayan originado durante la vigencia del anterior ordenamiento arancelario.

Estos conceptos se adecuan al régimen contenido en el art. 120 de la ley 8226, en tanto dispone la aplicación del mismo desde su entrada en vigencia a todas las causas y actuaciones profesionales en trámite, o pendientes de regulación y a las terminadas donde no se hubiere practicado la misma. (Cfr. mi voto "in re": "Grillo..." sentencia N° 1/93 -LLC, 1995-1063-).

Por ello corresponde fijar el porcentaje para la oportuna regulación de honorarios del doctor H. R. A. en el 6 % del mínimo de la escala del art. 34, ley cit. sobre la base de lo que fue motivo de discusión en esta sede (arts. 37, 38 y 80 inc. 1° párr. 2°, ley 8226) e igual porcentaje y escala por sus tareas de segunda instancia, no correspondiendo regular honorarios al doctor R. E. F. en esta oportunidad (art. 25, ley 8226). Así voto.

El doctor Ferrer dijo:

Adhiero en general a la propuesta de solución expuesta por el vocal preopinante por considerar que las razones desarrolladas en su voto dan adecuada respuesta a la cuestión de autos.

Con relación a la ley arancelaria aplicable expongo mis propios fundamentos. Así, señalo que la interpretación del art. 120 de la ley 8226 y la consecuente aplicación de la reforma arancelaria a los juicios en trámite, está condicionada por el art. 17 de la Constitución Nacional y el obligado respeto a los derechos adquiridos, lo que nos lleva a la necesidad de determinar el momento en el cual la situación jurídica del acreedor de los honorarios está consolidada y, con ello, acuerda un derecho no susceptible de modificación por la reforma.

El hecho de que nos encontremos ante una norma de orden público, no altera esta conclusión, ya que "la retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales" (art. 3°, Cód. Civil). Siendo los honorarios el precio de los servicios prestados, entiendo que es el agotamiento de esa prestación lo que consolida el derecho a su cobro, aun cuando la determinación precisa de su monto quede supeditada a una evaluación posterior, la que deberá efectuarse sobre la bases y parámetros vigentes a la fecha en que tal derecho quedó adquirido. Es el criterio que la Corte ha receptado en pronunciamiento del 20/9/67, glosado en "La Ley", t. 28, p. 207 y alguna vez sostuvo la sala laboral de este tribunal (fallos del 4/4/89, "La Ley Córdoba", 1989-781; 25/4/89, "La Ley Córdoba", 1990-224 y 31/10/91, "Semanario Jurídico" N° 883 del 7/5/92, p. 39).

Así, para regular honorarios debe aplicarse la ley "que existe en el momento que se llama a autos para resolver sobre lo principal, o cuando cesa la intervención profesional en el proceso" (Corte Suprema de Santa Fe, 28/9/67, La Ley, 132-1068, sum. 18.646); uno y otro antecedente (el decreto de autos o el apartamiento del juicio) marcan la finalización de la gestión profesional y, con ello, el nacimiento del derecho al cobro de los honorarios devengados, que la ulterior regulación se limita a determinar.

Atribuir a la resolución que regula los honorarios alcances integrativos de la situación jurídica del abogado acreedor y, por lo tanto, suponer que sólo la regulación judicial del estipendio consolida la situación jurídica de que se trata, tropieza a mi juicio con el hecho de que "el juez, al decidir, se limita a declarar los derechos que conforme a las normas positivas tiene la parte y no le otorga ninguna que ellos no consagren" (Devis Echandía, "Teoría general del proceso", t. I, p. 26) de donde resulta que ese derecho declarado al regular honorarios no puede ser otro que aquél que el acreedor tenía dev

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