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Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura




Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura

PESCA

Disposición 13/2003

Habilítase una determinada zona de pesca para la especie langostino y autorízase la operación en la misma de las embarcaciones que cumplan con los requisitos del artículo 1° de la Resolución N° 153/2002-SAGPA.

Bs. As., 16/5/2003

VISTO el expediente N° 0182946/2002 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, la Resolución N° 153 de fecha 25 de julio de 2002 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, el Acta del Consejo Federal Pesquero N° 23 del 16 de mayo de 2003 y la Nota N° 327 de fecha 16 de mayo de 2003 del señor SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución citada en el Visto y en base a los informes del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDPE) se autorizó la pesca de la especie langostino (Pleotichus müelleri) en el área comprendida entre los paralelos 45° y 47° de Latitud Sur y 64° 00’ de Longitud Oeste y la línea demarcatoria de las jurisdicciones provinciales, a partir de las 00.00 horas del día 17 de mayo de 2003.

Que dicha habilitación se hace en el marco de la Resolución N° 153 de fecha 25 de julio de 2002 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PECA Y ALIMENTOS y sus modificatorias.

Que en tal sentido, deberán autorizarse para la pesca en dicha zona a las embarcaciones que cumplan con los requisitos del artículo 1° de la Resolución señalada.

Que la suscripta está facultada para el dictado de la presente en virtud de las facultades conferidas por el artículo 4° de la Resolución N° 153 de fecha 25 de julio de 2002 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.

Por ello,

LA INTERVENTORA DE LA DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA
DISPONE:

Artículo 1° — Habilítase para la pesca de la especie langostino (Pleotichus müelleri), a partir del 17 de mayo de 2003 a las 00.00 horas, la zona comprendida entre los paralelos 45° y 47° de Latitud Sur y el meridiano 64° de Longitud Oeste y la línea demarcatoria de las jurisdicciones provinciales.

Art. 2° — Quedan autorizadas para operar en la zona señalada en el artículo 1° todas las embarcaciones que cumplan con los requisitos del artículo 1° de la Resolución N° 153 de fecha 25 de julio de 2002 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y todas aquellas autorizadas durante el 2002.

Art. 3° — La presente Disposición entrará en vigencia a partir del día de la fecha.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Nélida M. C. Videla Sánchez.

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