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Dirección Nacional de Migraciones




Dirección Nacional de Migraciones
MIGRACIONES
Disposición 2079/2004
Suspéndense las medidas de extrañamiento de los nacionales de los países limítrofes, con excepción de aquellas expulsiones que estuvieren fundadas en la existencia de antecedentes penales de los ciudadanos a los cuales se dirijan tales medidas
Bs. As., 28/1/2004
VISTO la Ley 25.871 promulgada el 2º de enero del corriente año, el Decreto 1023 del 29 de junio de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que la República Argentina se encuentra en un proceso de integración avanzado cuyo principal objetivo es la conformación de un mercado común que implica la libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los países miembros.
Que en el mes de diciembre de 2002 los mandatarios de los Estados miembros del Mercosur suscribieron el "Acuerdo de Residencia para nacionales de los Estados Partes del Mercosur" y el "Acuerdo sobre Regularización Migratoria Interna de ciudadanos del Mercosur, Bolivia y Chile" que permitirá regularizar la situación de sus nacionales en los países de la Región.
Que tales Acuerdos se encuentran en proceso de incorporación a la normativa interna de cada uno de los países, como paso previo a su vigencia, conforme el procedimiento establecido en el Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto.
Que con fecha 20 de enero del corriente año se promulgó la Ley 25.871 contemplando en el inciso l) del art. 23 que el hecho de ser nativo de un Estado Parte del Mercosur, Bolivia y Chile implica la posibilidad de obtener una residencia temporaria en el territorio nacional.
Que la mencionada ley se encuentra en etapa de reglamentación.
Que la situación de irregularidad migratoria afecta a muchos de los nacionales de países limítrofes que se encuentran en el territorio de la República Argentina.
Que en tal sentido resulta conveniente evitar la adopción de medidas que se contrapongan con el objeto y el fin de la Resolución y de los Acuerdos suscriptos por los países que conforman bloque regional y sus asociados, hasta su efectiva entrada en vigencia.
Que es por ello oportuno la suspensión de las medidas de extrañamiento de los nacionales de países limítrofes, con excepción de aquellas expulsiones que estuvieren fundadas en la existencia de antecedentes penales de los ciudadanos a los cuales se dirijan tales medidas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos tomó la intervención que le compete.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES
DISPONE:
Artículo 1º — Suspéndanse respecto a los nacionales de países limítrofes las medidas de expulsión o conminación a hacer abandono del país.
Art. 2º — Exceptúense de la suspensión dispuesta en el artículo 1º de la presente, aquellas medidas fundadas en la existencia de antecedentes penales o en situaciones encuadrables en las previsiones del art. 29 de la ley 25.871 exceptuados los incisos i), j) y k) del mismo.
Art. 3º — REGISTRESE, COMUNIQUESE a la DIRECCION DE ADMISION DE EXTRANJEROS, DIRECCION DE CONTROL MIGRATORIO, DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS, DIRECCION DE SISTEMAS y ASUNTOS INTERNACIONALES. Cumplido, PUBLIQUESE por ante el Boletín Oficial y ARCHIVESE. — Ricardo E. Rodríguez.

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