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Dirección Nacional de Fiscalización




Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria y Dirección Nacional de Sanidad Animal

SANIDAD ANIMAL

Disposición Conjunta 19/2002 y 2/2002

Adecuación de las normas referidas a movimientos y traslados de productos, subproductos y derivados de origen animal, y productos agropecuarios, en relación con la Región Patagónica A, en concordancia con la actual situación epidemiológica del país.

Bs. As., 25/1/2002

VISTO el expediente Nº 1508/2002, la Resolución Nº 58 del 24 de mayo de 2001, la Disposición Conjunta DNFA Nº 5/2001 y DNSA Nº 18/2001, correspondientes al registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, Y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad a las previsiones contenidas en la citada resolución las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Fiscalización Agroalimentaria, están facultadas para modificar las condiciones para el tránsito de animales, productos y subproductos de origen animal y productos agropecuarios entre las diferentes regiones establecidas en el Plan Nacional de Control de la Fiebre Aftosa.

Que resulta imprescindible adecuar las normas referidas a los movimientos y traslado de productos, subproductos y derivados de origen animal, y productos agropecuarios, en concordancia con la situación epidemiológica del país, que ha variado favorablemente en relación a la Fiebre Aftosa a partir del dictado de la mencionada norma.

Que asimismo, el artículo 2º de la Resolución SENASA Nº 58 del 24 de mayo de 2001, faculta a las referidas Direcciones Nacionales para establecer, suprimir y/o modificar los lugares de ingreso y control de los flujos comerciales de hacienda, productos, sub-productos y derivados de origen animal de especies pasibles de transmitir la Fiebre Aftosa entre las diversas regiones del país con diferentes condiciones epidemiológicas.

Que el punto 3.5 del Anexo II, correspondiente a la Región Patagonia A con vacunación, establecido en la Resolución SENASA Nº 58/ 2001, modificado por el punto 11 del Anexo I de la Disposición Conjunta DNFA Nº 5/2001 y DNSA Nº 18/2001 del 12 de junio de 2001, se refiere al ingreso a la mencionada región, de carnes ovina y bovina frescas.

Que la situación epidemiológica de Fiebre Aftosa en el país, se ha modificado favorablemente, con una disminución en la frecuencia de presentación de focos de esa enfermedad al norte de la Región Patagonia A.

Que dicha situación implica una disminución del riesgo de difusión de Fiebre Aftosa, y la aplicación de medidas de control de peligros, en el tránsito de productos de origen animal.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que los que suscriben son competentes para el dictado de la presente medida conforme las prescripciones contenidas en el artículo 2º de la Resolución Nº 58 del 24 de mayo de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y el Anexo II del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE FISCALIZACION AGROALIMENTARIA Y EL DIRECTOR NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
DISPONEN:

Artículo 1º
— Sustitúyase el punto 1.2 del Anexo II (Región Patagónica A) de la Resolución SENASA Nº 58/2001, referente al ingreso de animales bovinos destinados a faena inmediata, de acuerdo a lo detallado en el Anexo I de la presente disposición.

Art. 2º
— Sustitúyase el punto 3.5 del Anexo II (Región Patagónica A) de la Resolución SENASA Nº 58/2001, referente el ingreso de carnes frescas de bovino y ovino, de acuerdo a lo detallado en el Anexo II de la presente.

Art. 3º
— La presente medida tendrá vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Fabián Martínez Almudevar. — Marcelo O. Balleiro.

ANEXO I

1.2 — "El SENASA permitirá el ingreso de animales bovinos destinados a faena inmediata bajo las siguientes condiciones:

a) Comunicar a destino para ser autorizado por el Jefe de Inspección Veterinaria de la planta de faena.

b) Los animales provienen de establecimientos donde no existieron casos de Fiebre Aftosa en los últimos SESENTA (60) días, ni tampoco en un radio de VEINTICINCO (25) kilómetros en los últimos TREINTA (30) días.

c) Inspección clínica y despacho oficial con notificación a destino.

d) Los animales deberán ser trasladados directamente desde el establecimiento ganadero de origen a la planta frigorífica habilitada por el SENASA, que reúna las condiciones operativas y de bioseguridad determinadas por el SENASA.

e) Que las carcasas originadas de estos animales serán maduradas durante no menos de VEINTICUATRO (24) horas, a una temperatura no inferior a los DOS GRADOS CENTIGRADOS POSITIVOS (+2ºC), hasta alcanzar un pH no mayor de CINCO COMA NUEVE (5,9) medido a nivel del músculo longissimus dorsi;

f) Las cámaras destinadas a la maduración de reses deberán contar con instrumentos en condiciones para registros continuos de temperatura (termógrafos), cuyos gráficos serán archivados por el Servicio de Inspección por el término de UN (1) año.

g) Las carnes serán destinadas a consumo sin hueso eliminando los cartílagos, nódulos linfáticos y coágulos visibles, con su respectivo envase primario y rótulos reglamentarios, o en forma de CUARTOS O CORTES PRIMARIOS CON HUESO PARA EL ABASTECIMIENTO DE LA REGION. CUARTOS O CORTES PRIMARIOS CON HUESO, previo a su despacho, deberán ser desprovistos de los siguientes huesos:

Del cuarto trasero: tarso; tibia; peroné; rótula; fémur y los componentes de la cadera (isquión, íleon, pubis y vértebras sacras).

Del cuarto delantero: carpo; cúbito; radio y húmero.

Una vez cumplimentado este requisito, se autorizará el destino a consumo, debiendo los trozos ser envueltos antes de la carga en bolsas de polietileno.

La identificación de estos cortes se deberá regir por la Resolución Conjunta Nº 983/94 del registro de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y Nº 1387/94 del registro del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL; agregando a la tarjeta de identificación la leyenda: "APTA PARA EL CONSUMO DE CARNE CON HUESO EN LA ZONA LIBRE DE FIEBRE AFTOSA CON VACUNACION".

Dicha tarjeta estará adherida al cuarto o corte primario mediante un precinto, cuya numeración se asentará en la misma y su utilización quedará registrada en el libro de partes diarios del Servicio de Inspección.

h) Los despojos del desposte serán destinados a un tratamiento térmico que garantice la inactivación del virus de la fiebre aftosa.

i) Los preestómagos (mondongo, librillo, cuajo), primera porción de intestino delgado, riñón, lengua, hígado y rabo, para su comercialización, deberán ser sometidos a un proceso térmico que garantice los SETENTA Y DOS GRADOS CENTIGRADOS (72ºC) en el punto más profundo de su masa durante por lo menos TREINTA (30) minutos.

j) Los músculos maseteros, diafragma y corazón deberán ser madurados a una temperatura no inferior a DOS GRADOS CENTIGRADOS POSITIVOS (+2ºC) durante CUATRO (4) horas.

k) Los procesos descriptos en los ítems i) y j) deberán ser registrados y auditables por el término de UN (1) año.

l) Los cueros deberán ser sometidos en el establecimiento a un proceso de salazón durante un período mínimo de CUARENTA Y CINCO (45) días.

m) La sangre, grasa, y todo resto de menudencias y despojos de la faena no descriptos en los ítems anteriores serán destinados a un tratamiento térmico que garantice la destrucción del virus de la fiebre aftosa.

ANEXO II

3.5 — Se permite el ingreso de carnes frescas de bovinos y ovinos (enfriada o congelada) bajo las condiciones que a seguir se estipulan:

a) Que procedan de animales provenientes de establecimientos donde no existieron casos de Fiebre Aftosa en los últimos SESENTA (60) días, ni tampoco en un radio de VEINTICINCO (25) kilómetros en los últimos TREINTA (30) días.

b) Que fueron trasladados al matadero directamente del establecimiento, sin pasar por ferias, ni otras concentraciones de ganado, ni mantuvieron contacto con cualquier otra especie susceptible a la Fiebre Aftosa durante su transporte.

c) Que las carcasas que dan origen a los cortes, o que ingresen a esta zona, sean provenientes de animales faenados al norte de la misma, los que cumplimentaron lo estipulado en los puntos a) y b) precedentes, fueron maduradas durante no menos de VEINTICUATRO (24) horas a una temperatura no inferior a los DOS GRADOS CENTIGRADOS POSITIVOS (+2°C) hasta alcanzar un pH no mayor de CINCO COMA NUEVE (5,9) medido a nivel del músculo longissimus dorsi.

d) Las cámaras destinadas a la maduración de reses deberán contar con instrumentos en condiciones para registros continuos de temperatura (termógrafos), cuyos gráficos serán archivados por el Servicio de inspección por el término de UN (1) año.

e) En caso que se destinen reses, serán remitidas a una planta frigorífica habilitada por SENASA que reúna las condiciones operativas y de bioseguridad determinadas por el SENASA, en la cual serán despojadas de todos sus huesos (a excepción del corte denominado plancha de asado), cartílagos, nódulos linfáticos y coágulos visibles.

Los despojos del desposte serán destinados a un tratamiento térmico que garantice la inactivación del virus de la fiebre aftosa.

g) CUARTOS O CORTES PRIMARIOS CON HUESO PARA EL ABASTECIMIENTO DE LA REGION, que los animales que le dieron origen a los mismos, deberán cumplimentar los requisitos establecidos en los párrafos a), b), c) y d) del presente Anexo.

Los cortes, previo a su despacho, deberán ser desprovistos de los siguientes huesos:

Del cuarto trasero: tarso; tibia; peroné; rótula; fémur y los componentes de la cadera (isquión, íleon, pubis y vértebras sacras).

Del cuarto delantero: carpo; cúbito; radio y húmero.

Una vez cumplimentado este requisito, se autorizará el destino a consumo, debiendo los trozos ser envueltos antes de la carga en bolsas de polietileno

La identificación de estos cortes se deberá regir por la Resolución Conjunta Nº 983/94 del registro de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y Nº 1387/94 del registro del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL; agregando a la tarjeta de identificación la leyenda: "APTA PARA EL CONSUMO DE CARNE CON HUESO A LA ZONA LIBRE DE FIEBRE AFTOSA CON VACUNACION".

Dicha tarjeta estará adherida al cuarto o corte primario mediante un precinto, cuya numeración se asentará en la misma y su utilización quedará registrada en el libro de partes diarios del Servicio de Inspección.

h) Carne sin hueso y que se encuentre acondicionada para su venta directa al público, en su correspondiente envase primario cumplimentando los rotulados reglamentarios, en caso que se destine para industrialización con los continentes y rótulos reglamentarios.

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