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DEUDAS PREVISIONALES




DEUDAS PREVISIONALES

Decreto 579/2002

Declárase inaplicable el régimen de la Ley N° 19.983 al conflicto suscitado entre la Dirección General Impositiva y el ex Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario, por el cobro de aportes y contribuciones previsionales.

Bs. As., 8/4/2002

VISTO el Expediente N° 252.624/97 en dos cuerpos del registro de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, y

CONSIDERANDO:

Que en las citadas actuaciones tramita el reclamo interadministrativo deducido en los términos de la Ley N° 19.983, por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, contra el ex INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES PARA EL PERSONAL FERROVIARIO, dirigido a obtener el pago de aportes y contribuciones previsionales y el de una multa que determinó de oficio.

Que inicialmente el ente recaudador demandó judicialmente al ex Instituto, originando el Expediente Judicial N° 46.091/95, en el que solicitó embargo preventivo contra el demandado por las obligaciones determinadas en las actas de inspección e infracciones obrantes en las actuaciones.

Que el entonces INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES PARA EL PERSONAL FERROVIARIO impugnó ante la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA las actas referidas.

Que contemporáneamente con la demanda judicial la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA ratificó el cargo formulado al ex Instituto, y, sin desistir del trámite judicial, remitió las actuaciones a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION por entender que se había configurado un conflicto interadministrativo en los términos de la Ley N° 19.983 y su decreto reglamentario N° 2481/93.

Que en respuesta a lo solicitado por ese Organismo Asesor el ex Instituto informó que por medio de la Resolución Conjunta del INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SOCIALES (INOS) y de la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD (ANSSAL) N° 149/96 y N° 6110/96 se había declarado su transformación en una entidad de la naturaleza prevista en el artículo 1°, inciso h), de la Ley de Obras Sociales N° 23.660.

Que ante ello, la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION concluyó que, toda vez que la reclamada se había transformado en una entidad de derecho público no estatal, quedaba excluida del régimen de conflictos interadministrativos.

Que el ex Instituto acompañó copia de la sentencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION del 15 de julio de 1997 por la que se había resuelto definitivamente el juicio promovido por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Que en dicho fallo la Corte sostuvo que ese ente recaudador había dispuesto remitir las actuaciones administrativas a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION por considerar que el conflicto estaba regido por la Ley N° 19.983 y que "... al ser ello así, resulta evidente la incompetencia del Poder Judicial para entender en las presentes actuaciones, en atención al ámbito en el que ha quedado radicado el reclamo pecuniario (...) A ello cabe añadir la existencia de mecanismos específicos para la satisfacción en sede administrativa del crédito que pudiere resultar (conf. art. 10 del decreto 2481/93)."

Que a raíz de la mencionada sentencia, ese Organismo Asesor decidió acatar lo resuelto por la Corte —dado que había definido la cuestión de competencia en el caso con autoridad de cosa juzgada— y aceptar que el reclamo de autos se rigiera por la Ley N° 19.983.

Que habiéndose constatado que la actual OBRA SOCIAL FERROVIARIA —continuadora de la OBRA SOCIAL PARA EL PERSONAL FERROVIARIO, sucesora, a su vez, del ex Instituto— se encontraba en concurso preventivo, esa PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION hizo saber a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que sin perjuicio de que las actuaciones continuarían radicadas en su sede, correspondía que el organismo recaudador verificara su crédito en dicho concurso preventivo.

Que con esa salvedad y en cumplimiento del mencionado fallo, ese Organismo Asesor se abocó a la sustanciación del conflicto interadministrativo y emitió el dictamen del 25 de junio de 2001, aclarando, sin embargo, que dicha pretensión no tendría ejecutividad en los términos de la Ley N° 19.983.

Que respecto de la deuda perseguida, concluyó que debía accederse a la pretensión de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA contra el ex INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES PARA EL PERSONAL FERROVIARIO respecto de la falta de aportes y contribuciones previsionales.

Que con referencia al reclamo relativo a la multa aplicada se indicó que en la medida en que esa sanción le fue atribuida al ex Instituto cuando aún no se había transformado en un ente público no estatal, dicha pretensión debía desestimarse en mérito a la doctrina emitida recientemente por ese Organismo Asesor relativa a la no aplicación de multas de carácter penal o administrativo en la esfera de las relaciones de naturaleza interadministrativa.

Que puestos los actuados a disposición de las partes para que eventualmente manifestaran su disconformidad con el dictamen de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION en el plazo de 30 días, el ex INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES PARA EL PERSONAL FERROVIARIO solicitó la suspensión de dicho término, hasta tanto se agregaran las piezas que dijo haber acompañado oportunamente, y le requirió que una vez acreditado ello, reeximanara su dictamen a la luz de tal documentación.

Que conforme surge de autos, el 3 de julio de 1996 se agregó la nota N° 5949/96, la cual constaba de nueve fojas útiles, esto es la cantidad, de páginas que formaban parte del escrito denominado "CONTESTA TRASLADO" presentado por la reclamada.

Que además cabe señalar, que a lo largo de la tramitación de estas actuaciones el ex INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES PARA EL PERSONAL FERROVIARIO nunca reclamó la agregación o búsqueda de esa supuesta documentación faltante pese a las diversas oportunidades que tuvo para hacerlo.

Que tampoco debe olvidarse que con anterioridad a la emisión del dictamen a que viene haciéndose referencia, la reclamada tomó vista de las actuaciones y no efectuó ninguna observación.

Que conforme a ello la solicitud efectuada en esta oportunidad por la reclamada resulta improcedente, por lo que corresponde su rechazo.

Que no obstante debe recordarse que la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA reclama una deuda dineraria a un organismo que después de la configuración del conflicto se transformó en una persona de derecho público no estatal.

Que en atención a las consideraciones precedentes corresponde declarar que de no haberse operado la transformación del ex INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES PARA EL PERSONAL FERROVIARIO en una persona de derecho público no estatal, debería accederse al reclamo formulado en el marco de la Ley N° 19.983, por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS contra el citado ex Instituto, dirigido a obtener el pago de aportes y contribuciones previsionales y denegarse la pretensión de cobro de una multa que determinó de oficio el organismo recaudador.

Que también se declara que con el procedimiento llevado a cabo, se determinó la existencia de la obligación tributaria quedando de este modo expedita la vía judicial que corresponda.

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 99, inciso 1 de la Constitución Nacional, 1° de la Ley N° 19.983 y de conformidad con las previsiones del Decreto N° 2481/93.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1°
— Declárase inaplicable el régimen de la Ley N° 19.983 al conflicto suscitado entre la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y el ex INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES PARA EL PERSONAL FERROVIARIO, por el cobro de aportes y contribuciones previsionales, atento la transformación del ex Instituto en una persona de derecho público no estatal.

Art. 2°
— Declárase que en el procedimiento llevado a cabo por la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, se determinó la existencia de una deuda por aportes y contribuciones previsionales a favor de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, contra el ex-INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES PARA EL PERSONAL FERROVIARIO, no correspondiendo la pretensión por el cobro de una multa que determinó de oficio el organismo recaudador, quedando expedita la vía judicial que corresponda.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Jorge R. A. Vanossi.

Administracionius UNLP

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