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DENUNCIA ABOGADO


ALGUIEN SABE COMO ES EL PROCEDIMIENTO PARA HACER UNA DENUNCIA POR MAL DESEMPEÑO DEL ABOGADO ANTE EL COLEGIO DE ABOGADOS ( ESCRITO, VERBAL) (QUEJA, DENUNCIA)Y CUALES SON LAS CAUSAS Y COMO PROBAR, QUE DECIR Y QUE HACE EL TRIBUNAL DE DISCIPLINA CON ESTOS CASOS.

mimiq Sin Definir Universidad

Respuestas
UNLP
tavos Usuario VIP Creado: 31/10/06
esta todo en el codigo de etica, ahi estan las causales por las cuales se puede acusar a un abogado, tiene tres secciones una que regula la relacion con el tribunal, otra que regula la relacion con los otros abogados y la otra con los clientes. Tenes que efectuar una denuncia ante el tribunal de disciplina, aca te djo las normas de etica para buenos aires.
NORMAS DE ETICA PROFESIONAL

SECCION PRIMERA
NORMAS GENERALES
Art. 1º.- ESENCIA DEL DEBER PROFESIONAL. CONDUCTA DEL ABOGADO. El abogado debe tener presente que es un servidor de la justicia y un colaborador de su administración; que su conducta ha de estar caracterizada por la probidad y la lealtad, y por el desempeño con dignidad de su ministerio; y que la esencia de su deber profesional es consagrarse enteramente a los intereses de su cliente, y poner en la defensa de los derechos del mismo su celo, saber y habilidad, siempre con estricta sujeción a las normas morales.- La conducta profesional supone, a la vez, buen concepto público de la vida privada del abogado.-
Art. 2º.- DEFENSA DEL HONOR PROFESIONAL.- El abogado debe mantener el honor y la dignidad profesional. No solamente es un derecho, sino un deber, combatir por todos los medios lícitos, la conducta moralmente censurable de jueces y colegas y denunciarla a las autoridades competentes o a los Colegios de Abogados.-
Art.3º.- INDEPENDENCIA.- El Abogado debe guardar celosamente su independencia frente a los clientes, los poderes públicos, los magistrados y demás autoridades ante las cuales ejerza habitualmente; y en el cumplimiento de su cometido profesional, debe actuar con independencia de toda situación de interés que no sea coincidente con el interés de la justicia y con el de la libre defensa de su cliente; si así no pudiera conducirse debe rehusar su intervención.
Art. 4º.- DESINTERES.- El espíritu de lucro es extraño fundamentalmente a la actividad de la abogacía.- El abogado, aunque debe defender su derecho a la digna retribución de su trabajo, debe tener presente que el provecho es sólo un accesorio del fin esencial de la profesión, y no puede constituir decorosamente el móvil determinante de su ejercicio. Dentro de la medida de sus posibilidades y con sujeción a la ley y a las presentes normas, el abogado debe prestar su asesoramiento a toda persona urgida o necesitada que se lo solicite, con abstracción de que sea o no posible la retribución. Le está impuesto en especial, como un deber inherente a la esencia de la profesión, defender gratuitamente a los pobres.
Art.5º.- RESPETO A LA LEY: Es deber primordial del abogado respetar y hacer respetar la ley y las autoridades legítimas.
Art. 6º.- VERACIDAD Y BUENA FE: La conducta del abogado debe estar garantizada por la veracidad y la buena fe. No ha de realizar o aconsejar actos fraudulentos, afirmar o negar con falsedad, hacer citas inexactas o tendenciosas, ni realizar acto alguno que estorbe la buena y expedita administración de justicia o que importe engaño o traición a la confianza pública o privada.
Art.7º .- ABUSOS DE PROCEDIMIENTO PERJUICIOS INNECESARIOS.- El abogado debe abstenerse del empleo de recursos o medios que, aunque legales, importen una violación a las presentes normas y sean perjudiciales al normal desarrollo del procedimiento; de toda gestión puramente dilatoria que, sin ningún propósito justo de defensa, entorpezca dicho desarrollo; y de causar aflicciones o perjuicios innecesarios.-
Art.8º.- ACUSACIONES PENALES.- El abogado que tenga a su cargo una acusación criminal, ha de considerar que su deber primordial es conseguir que se haga justicia y no obtener la condenación del acusado.
Art.9º.- CALIDAD DE LAS CAUSAS DEFENSA DE ACUSADOS.- El abogado no debe abogar o aconsejar en causa manifiestamente inmoral, injusta o contra disposición literal de la ley, sin perjuicio de asumir las defensas criminales con abstracción de la propia opinión sobre la culpabilidad del acusado.- No puede aconsejar ni aceptar causa contraria a la validez de un acto jurídico, en cuya formación haya intervenido profesionalmente.
Art. 10º.- ACEPTACION O RECHAZO DE ASUNTOS. Dentro de las normas del artículo precedente, el abogado tiene libertad para aceptar o rechazar los asuntos en que se solicite su patrocinio, sin necesidad de expresar los motivos de su resolución, salvo el caso de nombramiento judicial o del Colegio de Abogados, en que la declinación debe ser justificada. Cuando voluntaria o necesariamente manifieste los motivos de su resolución, debe hacerlo en forma de no causar agravio o perjuicio a la defensa cuyo patrocinio rehusa. Al resolver sobre la aceptación o rechazo, el abogado debe prescindir de su interés personal y cuidar que no influyan en su decisión el monto pecuniario del asunto, ni el poder o la fortuna del adversario. No debe aceptar asuntos en que haya de sostener tesis contrarias a sus convicciones, aunque, excepcionalmente, podrá aducir una tesis contraria a su opinión, dejando claramente a salvo ésta, si aquella fuere ineludible por virtud de ley o de la jurisprudencia aplicable. Debe, asimismo, abstenerse de intervenir, cuando no esté de acuerdo con el cliente en la forma de realizar la defensa, o cuando una circunstancia de parentesco, amistad u otra cualquiera, pudiera afectar su independencia. En suma, el abogado no debe hacerse cargo de un asunto sino cuando tenga libertad moral para dirigirlo o atenderlo.
Art. 11º.- SECRETO PROFESIONAL. SU EXTENSION Y ALCANCE. El abogado debe guardar rigurosamente el secreto profesional. 1) La obligación de la reserva comprende las confidencias recibidas del cliente, las recibidas del adversario, las de los colegas, las que resulten de entrevistas para conciliar o realizar una transacción, y las hechas por terceros al abogado en razón de su ministerio. En la misma situación se encuentran los documentos confidenciales o íntimos entregados al abogado.
2) La obligación de guardar secreto es absoluta. El abogado no debe admitir que se le exima de ella por ninguna autoridad o persona, ni por los mismos confidentes. Ella da al abogado el derecho ante los jueces, de oponer el secreto profesional y de negarse a contestar las preguntas que lo expongan a violarlo.
3) Ningún asunto relativo a un secreto que se le confíe con motivo de su profesión, puede ser aceptado por el abogado sin consentimiento previo del confidente.
ART. 12º.- EXTINCION DE LA OBLIGACION DE GUARDAR EL SECRETO PROFESIONAL.
1) La obligación del secreto profesional cede a las necesidades de la defensa personal del abogado, cuando es objeto de acusaciones por su cliente. Puede, entonces, revelar tan sólo lo que sea indispensable para su defensa y exhibir los documentos que aquel le haya confiado.
2) Cuando un cliente comunica a su abogado la intención de cometer delito, la reserva de la confidencia queda librada a la conciencia del abogado, quien , en extremo ineludible, agotados otros medios, puede hacer las revelaciones necesarias para prevenir el acto delictuoso o proteger a las persona en peligro.
ART. 13º.- INCITACION A LITIGAR, AVENIMIENTOS Y TRANSACCIONES. PASIONES DE LOS CLIENTES.
1) Es contrario a la dignidad del abogado, fomentar conflictos o pleitos. También lo sería ofrecer espontáneamente sus servicios o aconsejar oficiosamente, con objeto de procurarse un cliente o provocar se instaure un pleito, excepto los casos en que vínculos de parentesco o de íntima confianza lo justifiquen.
2) Es deber del abogado favorecer las posibilidades de avenimiento y conciliación o de una justa transacción. Tal deber es más imperioso en los conflictos de familia y en general entre parientes, en los cuales la intervención del abogado debe inspirarse en el propósito de allanar o suavizar las diferencias.
3) El abogado no debe estimular las pasiones de sus clientes y se abstendrá de compartirlas.
ART. 14º.- CUIDADO Y HONOR DE LA RESPONSABILIDAD. El abogado debe cuidar su responsabilidad y hacer honor a la misma.
1) No debe permitir que se usen sus servicios profesionales o su nombre, para facilitar o hacer posible el ejercicio de la profesión por quienes no están legalmente autorizados para ejercerla.
2) Afecta el decoro del abogado la firma de escritos en cuya preparación o redacción no ha intervenido.
3) No es aceptable que el abogado se esculpe de los errores y omisiones en que incurra en su actuación pretendiendo descargarlos en otras personas, ni de actos ilícitos atribuyéndolos a instrucciones de su cliente.
4) El abogado debe adelantarse a reconocer la responsabilidad derivada de su negligencia o actuación inexcusable, allanándose a resarcir los daños y perjuicios causados al cliente.
ART. 15º.- INCOMPATIBILIDADES
1) El abogado debe respetar las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades de la profesión, absteniéndose de ejercerla cuando se encuentre en algunos de los casos previstos.
2) Debe evitar, en lo posible, la acumulación al ejercicio de la profesión, de cargos o tareas susceptibles de comprometer su independencia, insumirle demasiado tiempo o resultar inconciliable con el espíritu de la abogacía, tales como el ejercicio del comercio o la industria, las funciones públicas absorbentes y los empleos en dependencias que no requieran título del abogado.
3) Es recomendable que el abogado evite, en lo posible, los mandatos sin afinidad con la profesión, los depósitos de fondos y administraciones, y en general las gestiones que puedan dar lugar a acciones de responsabilidad y rendiciones de cuenta.
4) El abogado legislador o político, debe caracterizarse por una cautela especial, preocupándose en todo momento de evitar que cualquier actitud o expresión suya pueda ser interpretada como tendiente a aprovechar su influencia política o su situación excepcional. No aceptará designaciones de oficio que no se hagan por sorteo.
ART. 16º.- El abogado no debe procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional ni recurrir directamente o por terceras personas o intermediarias remunerados, para obtener asuntos. Tampoco debe celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados o procuradores.
ART. 17º.- ESTUDIO. DECORO EN LA ATENCION DE LA CLIENTELA. Debe estimarse que el Estudio es indispensable para la debida actuación del abogado en el ejercicio de su profesión.
1) El abogado debe cumplir la obligación de tener Estudio, manteniendo dentro de la jurisdicción departamental una oficina digna de la calificación de tal. En ella debe concentrar la atención personal y predominante de sus asuntos y de los clientes, de modo que sirva para determinar el asiento principal de su actividad profesional. El mismo Estudio puede serlo de dos o más abogados, siempre que estén asociados o compartan la actividad profesional, lo que se hará saber al respectivo Colegio.
2) El abogado que teniendo el siento principal de su profesión fuera de la Provincia, actúe en ésta y no establezca y atienda el Estudio en las condiciones expresadas, debe fijarlo a los efectos de la ley y de la presente disposición en el Estudio de otro abogado, vinculado a su actividad en la Provincia, lo que se hará saber el respectivo Colegio. El abogado vinculado contrae la obligación de atender en su Estudio los asuntos y los clientes del otro abogado.
3) Cuando el abogado interviene accidentalmente en otro Departamento, debe constituir domicilio y atender a sus clientes en Estudio de colegas de la jurisdicción, que solicitará le sea facilitado a ese objeto en la medida más discreta posible.
4) Sólo en casos justificado, puede el abogado atender consultas y entrevistar a los clientes fuera de su Estudio o del otro colega. Afecta al decoro del abogado hacerlo en lugares públicos o concurridos, inadecuados a tal objeto.
5) El abogado no deberá dar su nombre para denominar un Estudio, sin estar vinculado al mismo.
ART. 18º.- PUBLICIDAD. El abogado debe reducir su publicidad a avisar la dirección de su Estudio, sus nombres, títulos científicos y horas de atención al público. No debe publicar ni inducir a que se hagan públicas noticias o comentarios vinculados a los asuntos en que intervenga, a la manera de conducirlos, la importancia de los intereses comprometidos y cualquier ponderación de sí mismo. Debe abstenerse de publicar escritos judiciales o las discusiones mantenidas con relación a los mismos asuntos. Si circunstancias extremas o causas particulares muy graves justifican una exposición al público, no debe hacerse anónimamente; y en ese caso, que es mejor evitarlo, no deben incluirse referencias a hechos extraños al proceso, más allá de las citas y documentos de los autos. Concluido el proceso, puede publicar en forma ponderada y respetuosa sus escritos y las sentencias y dictámenes del expediente; pero no los escritos del adversario sin autorización de su letrado.
ART. 19º.- ESTILO. En sus expresiones verbales o escritas, el abogado debe usar la moderación y energía adecuadas, tratando de decir nada más que lo necesario al patrocinio que se le ha confiado. En la crítica del fallo o de los actos de un magistrado, y en las contestaciones y réplicas dirigidas al colega adversario, debe mantener el máximo respeto, absteniéndose de toda expresión violenta o agraviante. Debe tratar a los litigantes, testigos y peritos del juicio con la consideración debida. La severidad en el trato que puedan imponer las exigencias de la defensa, no autoriza ninguna vejación inútil o violencia impropia. El cliente no tiene derecho a pedir a su abogado que falte a la parte contraria o que incurra en personalismos ofensivos.
ART. 20º.- PUNTUALIDAD. Es deber del abogado ser puntual con los tribunales y sus colegas, con los clientes y con las partes contrarias, y ser preciso y directo en todo cuanto se expida.
SECCION SEGUNDA
RELACIONES DE LOS ABOGADOS CON LOS TRIBUNALES Y DEMAS AUTORIDADES.
ART. 21º.- RESPETO Y APOYO A LA MAGISTRATURA. ACUSACION DE MAGISTRADO Y FUNCIONARIOS. Es deber de los abogados guardar a los magistrado el respeto y la consideración que corresponden a su función social. No siendo los jueces enteramente libres para defenderse, tienen derecho a esperar la ayuda del foro contra las críticas injustas. Frente a motivos fundados de serias quejas contra un magistrado, es derecho y deber de los abogados presentar la denuncia o acusación ante las autoridades o ante sus Colegios. En tales casos, los abogados que los formulen deben ser apoyados por sus colegas. La presente norma se hace extensiva a todo funcionario ante quien deban actuar los abogados en el ejercicio de su profesión.
ART. 22º.- NOMBRAMIENTO Y ACTIVIDAD DE MAGISTRADOS. ASPIRACION A LA MAGISTRATURA. Es deber de los abogados procurar por todos los medios lícitos que el nombramiento de magistrados se haga en consideración exclusiva a sus aptitudes para el cargo y que los jueces se contraigan a su función, apartándose de actividades distintas a la judicatura, que impliquen el riesgo de comprometer su imparcialidad o disminuyan la jerarquía de su investidura. La aspiración de los abogados al desempeño de funciones judiciales, debe estar inspirada en una estimación imparcial de su idoneidad para aportar honor al cargo, y no por el deseo de obtener las distinciones que el cargo pueda significar.-
Art. 23º.- INFLUENCIAS PERSONALES SOBRE EL JUZGADOR. COMUNICACIÓN PRIVADA CON EL JUEZ. El abogado no debe ejercer influencia sobre el juzgador, apelando a vinculaciones políticas, de amistad o de otra índole, o recurriendo a cualquier otro medio que no sea el de convencer con razonamiento. Las atenciones excesivas con los jueces y las familiaridades no usuales, deben ser prudentemente evitadas por los abogados cuando, aun motivadas por relaciones personales, pueden suscitar falsas o equivocadas interpretaciones de sus motivos. El abogado debe abstenerse de comunicarse o discutir en privado con los jueces, respecto del mérito de las causas sometidas a su decisión, salvo casos de justificada urgencia. Puede hacerlo en el despacho de los magistrados, fuera de la actuación ordinaria de las causas, para urgir pronunciamientos o reforzar oralmente sus argumentaciones. Pero en ninguna de ambas hipótesis es admisible que en ausencia del abogado contrario, se aduzcan motivos y consideraciones distintos de los que constan en autos.
Art. 24º.- RECUSACIONES El abogado debe hacer uso del recurso excepcional de las recusaciones con gran moderación, recordando que el abuso de ella compromete la majestad de la justicia y la dignidad de la profesión.
SECCION TERCERA
RELACION DE LOS ABOGADOS CON SUS CLIENTES
Art. 25º.- OBLIGACIONES PARA CON EL CLIENTE El abogado debe realizar plenamente la gestión y defensa de los intereses de su cliente. Ningún temor a la antipatía del juzgador ni a la impopularidad, ha de detenerle en el desempeño de su deber. El cliente tiene derecho a los beneficios de todos los recursos y defensas autorizados por ley, y debe esperar de su abogado que apele a todos esos recursos y defensas. Pero tendrá presente que la misión del abogado debe ser cumplida dentro de los limites de la ley, y que debe obedecer a su conciencia y no a la de su cliente.
Art. 26º.- ASUNTOS POSTERIORES, CONTRARIOS A LOS INTERESES DEL CLIENTE, CONFIADOS EN SECRETO El deber de patrocinar al cliente con absoluta fidelidad y de no revelar sus secretos y confidencias, impide al abogado la aceptación subsiguiente de tareas profesionales en asuntos que afecten el interés del cliente, con respecto a los cuales se le haya hecho alguna confidencia.
Art. 27º.- CONOCIMIENTO DE LOS ASUNTOS. ASEVERACIONES SOBRE SU ÉXITO Y CONVICCION PERSONAL DEL ABOGADO. El abogado debe tratar de obtener pleno conocimiento de la causa de su cliente antes de emitir opinión sobre ella, pero no debe nunca asegurar el éxito del pleito, limitándose a significarle si su derecho está amparado por la ley y cuáles son, en su caso, sus probabilidades, sin adelantarle una certeza que él mismo no puede tener. El abogado debe abstenerse de afirmar como argumento en juicio, su convicción personal sobre la inocencia de su cliente o la justicia de su causa.
Art. 28º.- ACLARACIONES AL CLIENTE. CONFLICTO DE INTERESES. Es deber del abogado enterar al cliente de todas las circunstancias que puedan influir sobre él, respecto de la elección de abogado. Es contrario a la profesión representar intereses opuestos, excepto mediando consentimiento unánime prestado, después de completa aclaración de los hechos. Dentro del sentido de esta regla, existen intereses encontrados cuando se debe simultáneamente defender e impugnar una misma medida.
Art. 29º.- RENUNCIA AL PATROCINIO Una vez aceptado el patrocinio de un asunto, el abogado no podrá renunciarlo sino por causa justificada sobreviniente o anterior recién conocida, especialmente que afecte su honor, dignidad o conciencia o implique incumplimiento de las obligaciones morales o materiales del cliente hacia el abogado, o haga necesaria la intervención exclusiva del profesional especializado. Pero, aun en este caso, debe cuidar que su alejamiento no sea intempestivo y perjudicial al cliente, y en todos los casos, reservar las causas que lo hayan determinado a alejarse, cuando la revelación pueda perjudicar al cliente. Aunque la renuncia se produzca antes de asumir el patrocinio, el abogado debe considerarse hacia el cliente con las mismas obligaciones que si lo hubiera desempeñado.
Art. 30º.- REEMPLAZO POR COLEGA En general, el abogado no debe, sin consentimiento del cliente, hacerse reemplazar por otro en la defensa o patrocinio confiados. Empero, puede proceder a ese reemplazo en caso de impedimento súbito o imprevisto, dando inmediato aviso al cliente.
Art. 31º.- COLABORACION PROFESIONAL EN LA DEFENSA DEL CLIENTE Y CONFLICTO DE OPINIONES. La proposición del cliente de dar intervención a otro abogado adicional, no debe ser considerada como prueba de falta de confianza, pues el asunto debe ser al arbitrio del cliente y, por regla general, aceptarse la colaboración. Sin embargo, el abogado debe rehusar la asociación de otro colega, si no le resulta grata, declinando el patrocinio confiado. Cuando los abogados que colaboran en un asunto discrepan, el conflicto de opiniones debe ser expuesto al cliente para su resolución final. La decisión debe ser aceptada, a menos que la diferencia la vuelva impracticable para el abogado cuya opinión ha sido rehusada, en cuyo caso corresponde se lo dispense de seguir interviniendo.
Art. 32º.- CONDUCTA INCORRECTA DEL CLIENTE
1) El abogado debe procurar que sus clientes no incurran en la comisión de actos reprobados por las presentes normas y velar porque guarden respeto a los magistrados y funcionarios, a la contraparte, a sus abogados y a los terceros que intervengan en el asunto. Si el cliente persiste en su actitud, el abogado debe renunciar al patrocinio.
2) Cuando el abogado descubre en el juicio una equivocación o una impostura que beneficie injustificadamente a su cliente, deberá comunicárselo a fin de que la rectifique y renuncie al provecho que de ella pudiera obtener. En caso que el cliente no esté conforme, el abogado debe renunciar al patrocinio.
Art. 33º.- HONORARIOS Y ANTICIPOS. CONTROVERSIA ACERCA DE LOS HONORARIOS. El abogado debe ajustar la fijación y cobro de sus honorarios a las reglas de la ley. Puede solicitar del cliente entregas a cuenta de honorarios o gastos, siempre que observe la moderación adecuada a su ministerio. Debe evitar los apremios y toda controversia con el cliente acerca de los honorarios, hasta donde sea compatible con su dignidad y con el derecho a recibir la justa retribución. Sólo debe recurrir a la demanda contra su cliente para impedir justicia, la injustificada demora o el fraude, y en tal caso se aconseja al abogado se haga representar o patrocinar por un colega.
Art. 34º.- ADQUISICION DE INTERES EN EL ASUNTO Es recomendable que el abogado no adquiera interés pecuniario de ninguna clase relativo al asunto que patrocina o haya patrocinado, ni directa o indirectamente bienes pertenecientes al juicio en los remates judiciales que sobrevengan, aunque sea por razón del cobro de sus honorarios; ni acepte en pago de éstos dación de bienes que hayan pertenecido a la causa patrocinada.
Art. 35º.- BIENES DEL CLIENTE El abogado debe dar aviso inmediato a su cliente, de los bienes y dinero que reciba para él y entregárselo tan pronto aquél los solicite. La demora en comunicar o restituir, constituye falta grave a la ética profesional.
SECCION CUARTA
RELACIONES DEL ABOGADO CON SUS COLEGAS Y LA CONTRAPARTE
Art. 36º.- FRATERNIDAD ENTRE LOS ABOGADOS. DEBERES ENTRE SI Entre los abogados debe haber fraternidad que enaltezca la profesión, y cada uno de ello hacer cuanto esté a su alcance para procurarla.
1) Los sentimientos hostiles que puedan existir entre los clientes, no deben influir en la conducta y disposición de los abogados entre sí. Deben evitar los personalismos, respetar la dignidad del colega y hacer que se la respete debidamente, impidiendo toda maledicencia del cliente hacia su anterior abogado o hacia el patrocinante de su adversario.
2) La confianza, la lealtad y la hidalguía deben constituir la disposición habitual del abogado hacia sus colegas, a quienes facilitará la solución de impedimentos momentáneos que no le sean imputables, como ausencia, duelo, enfermedad u otros semejantes. Ningún apremio del cliente debe autorizarlo a apartarse de estas normas.
3) Los esfuerzos directos o indirectos, para apoderarse de los asuntos de otros abogados o captarse sus clientes, son indignos de quienes se deben lealtad en el foro; pero es deber profesional dar consejos adecuados a quienes buscan ayuda contra abogados infieles o negligentes. Es recomendable, como norma general, informar previamente al colega imputado.
4) Todos los abogados intervinientes deben considerarse con idéntico interés solidario en el más rápido y económico desarrollo del proceso. Les alcanza el deber de no demorar el cumplimiento de las diligencias decretadas durante el litigio. Incurre en desconsideración para sus colegas el abogado que, pese a solicitación de otro profesional, espere las notificaciones o intimaciones respectivas sin explicar las causas que justifiquen su demora.
Art. 37º.- AYUDA A LOS ABOGADOS JOVENES. Los abogados jóvenes han de utilizar en los primeros tiempos del ejercicio de la profesión, como conveniente y en algunas circunstancias como necesarios, el consejo y la guía de abogados antiguos de su Colegio, quienes deben prestar esta ayuda desinteresadamente y del modo más amplio y eficaz. La omisión en reclamarlo por parte del abogado nuevo, será estimada al considerarse las transgresiones en que incurra. Asimismo, la negación del auxilio en la medida en que deba esperarse lo preste el abogado requerido, constituirá falta susceptible de sanción disciplinaria.
Art. 38º.- CONVENIOS ENTRE ABOGADOS. Los acuerdos celebrados entre abogados deben ser estrictamente cumplidos, aunque no se hayan ajustado a las normas legales. Los que fueren importantes para el cliente deberán ser documentados; pero el honor profesional exige que, aun no habiéndolo sido, se cumplan como si constaran en instrumento público.
Art. 39º.- TRATO CON LA CONTRAPARTE Y TESTIGOS. El abogado no debe tener trato directo ni indirecto con la contraparte. Unicamente por intermedio de su abogado deben ser gestionados convenios y transacciones. Cuando el adversario no tenga patrocinante, esté iniciando o no el pleito, y el asunto requiera razonablemente asesoramiento, el abogado debe exigirle de intervención a otro abogado para tratar convenios o transacciones. El abogado puede entrevistar libremente a los testigos de una causa civil o penal en la que intervenga, pero no debe inducirlos por medio alguno a que se aparten de la verdad.
Art. 40º.- SUSTITUCION DE PATROCINIO. El abogado debe dar aviso al colega que haya intervenido en un asunto, antes de aceptar el patrocinio o representación de la misma parte. El aviso previo no es necesario cuando el anterior colega ha renunciado expresamente al patrocinio o mandato. Sin embargo, es recomendable que el nuevo abogado haga saber al anterior su intervención en el asunto.
Art. 41º.- DEBERES HACIA SU COLEGIO. Es deber del abogado prestar su concurso personal para el mejor éxito de los fines del Colegio a que pertenezca, y del Colegio de la Provincia. Los encargos y comisiones que se le confíen deben ser aceptados y cumplidos, excusándose sólo cuando pueda invocar causa justificada.
SECCION QUINTA
Art. 42º.- APLICACIÓN E INTREPRETACION DE ESTAS NORMAS. ALCANCE Y CUMPLIMIENTO. Las Normas de Etica se aplican a todo ejercicio de la abogacía. Los abogados inscriptos en los Colegios departamentales de la Provincia quedan obligados a su fiel cumplimiento.
Art. 43º.- REGLA GENERAL DE INTERPRETACION. Los deberes particulares señalados no importan la negación o exclusión de otras reglas que, sin estar especificadas, derivan imperativamente de las condiciones esenciales del ejercicio de la abogacía.-

UNLP
tavos Usuario VIP Creado: 31/10/06
Integración:
Presidente: Dr. ALFREDO VICENTE JOSE SANUCCI

Vice-Presidente: Dr. ALBERTO ANTONIO INSUA
Secretario: Dr. JUAN EDUARDO CANIGGIA
Titulares: Dr. GUILLERMO HECTOR BORDAGARAY
Dra. NORA NOEMI CHEBEL
Suplentes: Dr. PABLO BENITO MARIN
Dr. VICENTE SANTOS ATELA
Dr. ANGEL CARLOS CARBALLAL (con licencia)
Dra. ROSANA FIORITI
Dra. GRACIELA BEATRIZ AMIONE

Poder disciplinario:
El Estado ha delegado en los Colegios y/o Consejos Profesionales el Poder de Policía es decir el control de la matrícula y como tal, la función del Tribunal de Disciplina es el saneamiento de la misma.-Dentro del CALP - dicho poder es ejercido por los dos órganos directivos previstos por nuestra ley 5177 (T. O. Decreto 2.885/01.- B.O. 28 y 31 de diciembre de 2001), a saber: Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina Es de destacar que en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, para la que rige la ley 5177 (T. O. Decreto 2.885/01), las denuncias se radican en el seno del Consejo Directivo, y no directamente ante el Tribunal de Disciplina (Se trata de una importante diferencia respecto de la legislación y práctica imperante en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, en donde sí entiende directamente el Tribunal). Volviendo a la órbita provincial, la etapa ante el Consejo Directivo, sería una especie de antejuicio, donde se forma el expediente, no puede abrirse a prueba, pueden tomarse medidas para mejor proveer, y a través de la Relatoría de la Comisión de Interpretación y Reglamento, el Consejo Directivo determina si hay o no lugar a la formación de causa disciplinaria. Y es con esta última resolución firme, que se abre la competencia del Tribunal de Disciplina, que será el encargado de desplegar todo el procedimiento disciplinario y finalmente sancionar o absolver al imputado(RFCD arts. 60 a 76). Toda la labor se encuentra informatizada, se llevan estadísticas, publicándose periódicamente la doctrina del Cuerpo. A través de la Revista de Jurisprudencia que se edita desde Publicaciones del Colegio. Asimismo se han implementado Charlas sobre Etica, que son dadas rotativamente por cada uno de los integrantes del Tribunal, los días de Juramento, y como acto previo a ese evento.

Cuerpo normativo:
Queda integrado por:
a.- Ley 5177 (T. O. Decreto 2.885/01)
b.- Reglamento de funcionamiento de los Colegios Departamentales. NOTA IMPORTANTE: A raíz de la publicación en el Boletín Oficial del 28 y 31 de diciembre de 2001, del Decreto 2.885/01 se ha ordenado el texto de la ley 5.177 y se han derogado los Decretos 5.410/49 y 6769/62.Por último cabe puntualizar, que en este tipo de procedimientos no hay PARTES, y que el interés jurídicamente protegido es el de la Sociedad toda y no el del particular que viene a denunciar, quien por otra parte cuenta con otras vías para perseguir su resarcimiento personal. Y que en su cometido el Cuerpo evaluará si en el ejercicio de la profesión el colegiado ha transgredido alguna de las normas éticas que reglan el mismo, que a continuación se transcribirán, y no las "malas praxis" que son motivo para litigar en sede judicial, excediendo la competencia de un Tribunal de Disciplina.

UNLP
tavos Usuario VIP Creado: 31/10/06
Información al consultante:
A quién se acerque al Area, se le suministra la respectiva información relacionada con los recaudos formales que deben reunir las presentaciones que en nota deben dirigir al Presidente del Colegio de Abogados de La Plata, tanto sean Pedidos del art. 42 inc. 8 de la Ley 5177 o Denuncias, cantidad de copias necesarias, datos que deben consignarse indefectiblemente, etc.-

UNLP
tavos Usuario VIP Creado: 31/10/06
Mimiq fijate que en capital debes iniciar ante el tnal de disciplina, en bs as en cambio ante el coonsejo directivo, cualquier otra duda avisa, saludos!!

Universidad de Blas Pascal
Blaster Cursando Materias Creado: 31/10/06
¿Esas normas de etica, varian de acuerdo a cada provincia? ¿por que?

UNLP
tavos Usuario VIP Creado: 31/10/06
Porque es derecho procesal y eso varia de provincia a provincia, es atribución de cada colegio de abogados dictarlas, las que tipee son las del colegio de abogados de buenos aires que nuclea a todos los deptos judiciales de las provincias, pero la aplicacion a su vez esta a cargo de cada colegio departamental que en su seno deben tener un tribunal de disciplina, en la plata tenemos al CALP. SAludos!
PD de todas maneras las de cordoba seran similares , aca te las paso... en Cordoba se las regula dentro de la ley 5805 de colegiatura.

Lee principamente la parte de la etica del abogado, saludos.
COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

- (24-Feb-2005)

Ley 5.805

COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA.
CORDOBA, 29 de Noviembre de 1974
BOLETIN OFICIAL, 03 de Febrero de 1975
Vigentes

GENERALIDADES

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0102

TEXTO Art. 3 Bis: Incorporado por art. 1 de Ley 8.064 (B.O. 25

7-91).

TEXTO Art. 5 primer apartado: Conforme errata publicada en

O. 3-2-75.

TEXTO ART. 18: CONFORME MODIFICACION POR ART. 1 L. Nº 8964
(B.O. 17.12.01).

TEXTO Art. 20, segundo apartado: Conforme errata publicada en

B.O. 3-2-75.

OBSERVACION TITULO III CAPITULO I: FUE ERRONEAMENTE PUBLICADO
COMO CAPITULO X.

TEXTO Art. 35: Modificado por art. 1 de Ley 6.912 (B.O. 3-5

83).

TEXTO Art. 35, Inc. 1, primer párrafo: Agregado por art. 1 de

la Ley 7.160 (B.O. 7-11-84).

TEXTO ART. 35 INCISO 1º, TERCER PARRAFO: CONFORME MODIFICACION
POR ART. 1 L.Nº 8769 (B.O. 12.07.99).

OBSERVACION TITULO III CAPITULO VI: FUE ERRONEAMENTE PUBLICADO
COMO CAPITULO V.

TEXTO Art. 57: Sustituido por art. 2 de Ley 6.912 (B.O. 3-5

83)

TEXTO Art. 78: Modificado por art. 1 inc. 1 de Ley 7.158 (B.O.

7-11-84).

TEXTO Art. 80, tercer párrafo: Suprimido por art. 1, inc. 2 de

Ley 7.158 (B.O. 7-11-84).

OBSERVACION Título III, Capítulo I: Fue erroneamente publicado

como "Capítulo X".

OBSERVACION Título III, Capítulo VI: Fue erroneamente

publicado como "Capítulo V".

OBSERVACION Art. 101: Por este art. se abroga la L. N. 4.698,

debiendo decir L. N. 4.698, no habiéndose publicado errata

corrigiendo el error.

GENERALIDADES


SUMARIO
COLEGIO DE ABOGADOS DE CORDOBA-EJERCICIO PROFESIONAL:REQUISITOS-
INCAPACIDADES-MATRICULACION-COMPETENCIA-OBLIGACIONES DEL ABOGADO-
FACULTADES DEL ABOGADO-EJERCICIO ILEGAL DE LA ABOGACIA-ETICA
PROFESIONAL-ASAMBLEA-DIRECTORIO-TRIBUNAL DE DISCIPLINA-RECURSOS
FINANCIEROS

TEMA
ABOGADOS-COLEGIO PROFESIONAL-EJERCICIO PROFESIONAL:REQUISITOS-MATRICULA
PROFESIONAL-OBLIGACIONES DEL ABOGADO-ETICA PROFESIONAL-TRIBUNAL DE
DISCIPLINA-RECURSOS FINANCIEROS

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba, reunidos en Asamblea General, sancionan con fuerza de Ley N. 5.805

Título I
Del Ejercicio de la Abogacía (artículos 1 al 21)


Capítulo I
De los Abogados (artículos 1 al 3)


Requisitos para el ejercicio de la profesión
artículo 1:
Artículo 1.- Para ejercer la profesión de abogado en la
Provincia se requiere:
1) Poseer título habilitante expedido por Universidad Argentina o
por Universidad extranjera, cuando las leyes nacionales le otorguen
validez.
2) Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios de
Abogados creados o a crearse en virtud de esta Ley.

Incapacidades
artículo 2:
Artículo 2.- No podrán formar parte de los Colegios de Abogados:

1) Los incapaces de hecho.
2) Los fallidos y concursados, en caso de dolo o fraude, no
rehabilitados.
3) Los que hubieren sido condenados por delitos contra la
propiedad, prevaricato, revelación de secreto, falsedad o
falsificación, u otro delito infamante y todos aquellos condenados
a penas que lleven como accesoría la inhabilitación profesional,
mientras subsistan las sanciones.
4) Los que hubieren sido excluidos del ejercicio de la profesión
por sanción disciplinaria dictada en cualquier jurisdicción, salvo
que se fundare en causales no previstas en esta Ley.

artículo 3:
Artículo 3.- Los funcionarios administrativos en actividad,
diplomados en Derecho, sólo podrán ejercer la Profesión de abogado
cuando las leyes o reglamentos no lo prohiban.

artículo 3:
*Artículo 3 bis: Tampoco podrán ejercer la profesión de abogados
aquellos profesionales que cumpliendo funciones electivas como
Legisladores Provinciales, integren como titulares el Jurado de
Enjuiciamiento de Magistrados, mientras formen parte del mismo.

Capítulo II
De la Inscripción en la Matrícula (artículos 4 al 15)



Procedimiento (artículos 4 al 12)


artículo 4:
Artículo 4.- El abogado que desee ejercer la profesión
presentará su solicitud de inscripción ante el Colegio de Abogados
del que haya de formar parte según esta Ley.
Para la inscripción deberá:
1) Acreditar identidad personal.
2) Acompañar el título habilitante.
3) Manifestar bajo juramento que no le comprendan las causales de
inhabilidad e incompatibilidad establecidas en los artículos 2 y 3

4) Declarar el domicilio real y el asiento de su estudio o de sus
estudios profesionales.
5) Ser persona de buena conducta.

artículo 5:
*Artículo 5.- La solicitud se expondrá por cinco días en el
tablero anunciador del Colegio, a objeto de que puedan formularse
las observaciones u oposiciones del caso.
Asimismo, el Directorio podrá practicar las averiguaciones
pertinentes a los fines de verificar los requisitos que exigen la
Ley y los Estatutos.
Las reparticiones públicas y demás organismos provinciales deberán
contestar al Colegio, a la mayor brevedad, los pedidos de informe
que se les formulen.
Todas las diligencias y actuaciones que se realicen respecto de las
calidades personales del solicitante, deberán practicarse con
carácter reservado.

artículo 6:
Artículo 6.- Vencido el plazo antes indicado, el Directorio
resolverá dentro de los quince días siguientes sobre la admisión o
rechazo del solicitante, debiendo en este último caso fundar la
resolución en causa y antecedentes concretos.
Si vencieron los quince días indicados anteriormente sin que la
matrícula haya sido concedida, el interesado podrá solicitar pronto
despacho; transcurrido cinco días desde esta diligencia sin mediar
resolución denegatoria, la matrícula se tendrá por concedida
automáticamente, debiendo procederse a otorgar número y constancias
correspondientes.
Acordada la inscripción en la matrícula, el Colegio expedirá a
favor del interesado un carnet o certificado habilitante, en el que
constará la identidad del abogado, su domicilio y su número de
matrícula. El Colegio hará conocer la inscripción al Tribunal
Superior de Justicia, al Tribunal de Disciplina, a los demás
Colegios de la Provincia y a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y
Subsidios para Abogados y Procuradores de la Provincia dentro de
los cinco días.
Los Colegios expondrán inmediatamente durante quince días las
inscripciones que concedan y las que se les comuniquen.

artículo 7:
Artículo 7.- Denegada la inscripción del solicitante, el
interesado podrá apelar ante la Cámara Civil y Comercial
competente. La apelación se interpondrá, concederá y sustanciará en
el término, forma y condiciones previstas para el recurso libre en
el Código de Procedimientos Civiles y Comerciales de la Provincia.

artículo 8:
Artículo 8.- En caso de resolverse indebidamente una
inscripción, podrá reclamar su anulación cualquier matriculado en
la Provincia. Este recurso se interpondrá dentro de los treinta
días de acordada la matrícula y se concederá en relación, al solo
efecto devolutivo, ante el Tribunal indicado en el artículo
precedente.

artículo 9:
Artículo 9.- El abogado cuya inscripción fuera rechazada, podrá
presentar nueva solicitud, alegando y probando haber desaparecido
las causales que determinarán la denegatoria. Si a pesar de ello,
la matriculación fuera nuevamente rechazada, no podrá formular otra
solicitud hasta después de un año de esta denegatoria.

artículo 10:
Artículo 10.- El abogado inscripto prestará juramento o formal
promesa ante el Directorio de su Colegio de desempeñar leal y
honradamente la profesión de abogado y de respetar en su ejercicio
las constituciones y las Leyes de la Nación y de la Provincia.

artículo 11:
Artículo 11.- En ningún caso podrá denegarse la matrícula por
razones ideológicas, políticas, raciales o religiosas.
El Colegio no puede convertirse en fiscalizador de la moral íntima,
la ideología, la militancia política ni de la vida privada del
abogado.

artículo 12:
Artículo 12.- La inscripción en la matrícula de los abogados que
tengan su domicilio fuera de la Provincia, será válida por el
término de cinco años. Quedan sometidos a la potestad disciplinaria
y a las obligaciones que establece esta Ley. No son electores ni
pueden ser elegidos.

Competencia. Deberes
artículo 13:
Artículo 13.- Compete a los Colegios de Abogados atender,
conservar y actualizar la matrícula de los abogados en ejercicio
dentro de su respectiva circunscripción, debiendo comunicar
inmediatamente al Tribunal Superior de Justicia, al Tribunal de
Disciplina, a los demás Colegios y a la Caja de Jubilaciones,
Pensiones y Subsidios para Abogados y Procuradores de la Provincia
cualquier modificación que sufriesen las listas pertinentes.

artículo 14:
Artículo 14.- Cada Colegio llevará un legajo especial del
abogado en él inscripto, donde constarán sus datos y circunstancias
personales, títulos y antecedentes profesionales, cargo o función
que desempeña, domicilios y traslados, méritos acreditados en su
actividad profesional, sanciones impuestas y todo cambio que pueda
determinar una alteración de la matrícula. Una copia fiel del
legajo será remitida al Tribunal de Disciplina.

artículo 15:
Artículo 15.- Es obligación del Tribunal Superior de Justicia
remitir a todas las Cámaras y Juzgados de la Provincia, las listas
que le envíen los Colegios de Abogados, que se colocarán en lugar
visible en las Secretarías respectivas. Las listas deberán ser
actualizadas y depuradas de acuerdo a las comunicaciones de los
Colegios.

Capítulo III
De las Funciones, Facultades y Deberes (artículos 16 al 20)


Facultades
artículo 16:
Artículo 16.- El ejercicio de la profesión comporta para el
abogado las siguientes facultades:
1) El desempeño del ministerio de la abogacía en sus distintas
formas: asesoramiento, patrocinio, representación, defensa y de las
otras funciones que le estén encomendadas por la Ley.
2) Exigir al Colegio la defensa de sus derechos, prerrogativas e
inmunidades cuando sean desconocidos, menoscabados ya sea por los
magistrados o funcionarios judiciales, por otras autoridades, o por
personas jurídicas y particulares.

artículo 17:
Artículo 17.- En el desempeño de su profesión, el abogado está
equiparado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración
que debe guardársele. La violación de esta norma dará lugar a
reclamación ante el superior jerárquico del infractor, que se
sustanciará sumariamente, a cuyo efecto tendrá legitimación tanto
el profesional afectado como el Colegio al que perteneciere y el
del lugar donde ocurriere el hecho.

artículo 18:
*Artículo 18 - Sin perjuicio de los derechos que se les
acuerden en esta Ley y en la legislación vigente, es atribución
de los abogados en el ejercicio de su función, recabar
directamente de la Administración Pública, de los Bancos
Oficiales y particulares, de las Instituciones con o sin
fines de lucro, de los Colegios Profesionales, y de otros
organismos, entidades o reparticiones oficiales y
particulares, informes, antecedentes y certificaciones
sobre hechos concretos atinentes a las causas en que
intervengan. Estos pedidos deben ser evacuados por los
organismos mencionados dentro del término de quince días.
En las solicitudes que formulen los abogados harán constar
su nombre, numero de documento de identificación personal,
matrícula profesional, copia simple del carnet profesional
habilitante, domicilio, carátula del juicio, proceso o
causa en que actúen, tribunal y secretaría o dependencia
administrativa correspondiente. En caso de requerirse
información para la iniciación de un proceso judicial, deberá
aclararse este hecho, y solo podrá ser utilizada la
información si se realiza la respectiva presentación judicial
no pudiendo ser utilizada para otros fines.
Las contestaciones podrán ser entregadas personalmente a
los abogados o a quienes éstos designen o bien remitidas a
sus domicilios cuando así lo requieran. De no mediar petición
en tal sentido, las respuestas se enviarán al Tribunal o
repartición interviniente.

Deberes
artículo 19:
Artículo 19.- Son deberes del abogado, sin perjuicio, de los que
surjan de las características propias de la profesión y de los
preceptuados, en otras disposiciones legales:
1) Prestar su asistencia, profesional, como colaborador del Juez y
en servicio, de la Justicia.
2) Atender el consultorio gratuito que establezca el Colegio, en la
forma y condiciones que determine el reglamento respectivo.
3) Ejercer la defensa de las personas carentes de recursos, en los
casos en que la Ley o disposiciones reglamentarias lo determinen.

4) Dar estricto cumplimiento a las normas de ética y deberes de la
profesión, y a las disposiciones legales sobre aranceles.
5) Aceptar los nombramientos que le hicieren los jueces y
Tribunales con arreglo a la Ley, pudiendo excusarse solamente con
justa causa.
6) Avisar al Colegio todo cambio de domicilio, así como el cese o
reanudación de su actividad profesional. Asimismo deberá comunicar
cuando se den a su respecto, las causales de los artículos 2 y 3 de
esta Ley.
7) Guardar el secreto profesional respecto de los hechos conocidos
con motivo del asunto encomendado o consultado, salvo las
excepciones establecidas en la Ley.
8) Atender los juicios mientras se mantengan la representación o el
patrocinio. En caso de que resolviere renunciar a estos, deberá
comunicar la decisión a su cliente con antelación suficiente, a fin
de que el interesado pueda intervenir personalmente o confiar el
asunto a otro profesional.
9) Hacer saber su representación o patrocinio en juicio, al abogado
que le hubiere precedido en él, con anterioridad a su intervención
o inmediatamente después de ésta si las circunstancias no le
hubieren permitido hacerlo antes.
10) Comunicar al Colegio la nómina de los profesionales integrantes
de su estudio o estudios profesionales y de sus empleados.
11) Denunciar al Directorio las ofensas, restricciones o trabas de
que fuere objeto por parte de los magistrados, funcionarios y
empleados judiciales o de cualquier autoridad, en el ejercicio de
sus funciones.
12) Pagar puntualmente las cuotas fijadas por el Colegio. El
abogado que incurra en atraso de doce meses en el cumplimiento del
pago de cuotas exigibles deberá ser requerido por el Directorio por
carta certificada con aviso de retorno y si dentro de ocho días no
las abonare quedará suspendido mientras dure el incumplimiento.

13) Acatar las resoluciones del Colegio y cumplir las sanciones
disciplinarias.

artículo 20:
*Artículo 20.- Transcurridos dos años desde que la matrícula fue
suspendida por la causal del art. 19 inc. 12, la misma quedará
cancelada. El abogado incurso en esta causal de cancelación que
solicita una nueva inscripción, deberá abonar el importe de las
cuotas correspondientes al tiempo en que estuvo suspendido.
El Directorio puede eximir temporalmente el pago de cuotas al
abogado que lo solicite, fundado en enfermedad u otro impedimento
debidamente comprobados que le imposibilite el ejercicio de la
profesión.

Capítulo IV De las Reglas de Etica
artículo 21:
Artículo 21.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y
penales y de las medidas disciplinarias que puedan aplicar los
magistrados, conforme a las leyes, los abogados son pasibles de
algunas de las sanciones establecidas en esta Ley, aplicable
teniendo en cuenta las circunstancias del hecho, importancia y
consecuencias del mismo y antecedentes personales de su actor; por
cualquiera de las siguientes faltas:
1) Asesorar a ambos litigantes en el mismo juicio, simultánea o
sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte si ya ha dado
consejo a la otra.
2) Patrocinar o representar a partes contrarias simultánea o
sucesivamente, abogados que estén asociados.
3) Aceptar la defensa en asunto en que intervenga otro abogado, sin
dar aviso a éste, salvo que haya mediado renuncia expresa.
4) Intervenir en un juicio al solo efecto de provocar la inhibición
de los magistrados o funcionarios respectivos.
5) Violar el régimen de inhabilidades o incompatibilidades
establecidos por la Ley, y conforme al Art. 3 de la presente Ley.

6) Facilitar el ilegal ejercicio de la profesión a personas sin
título, o impedidas de hacerlo por inhabilitación, sanción
disciplinaria o incompatibilidad.
7) Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad
profesional, como ser: a) Hacer publicidad que pueda inducir a
engaño u ofrecer soluciones contrarias o violatorias de las leyes;
b) incurrir directamente o por terceras personas a intermediarios
remunerados para obtener asuntos; c) ejercer la profesión asociado
con persona que no tenga título, o tener sucursales de su estudio a
cargo de ella; d) ofrecer públicamente consultas o trabajos
gratuitos; e) inducir al litigante al cambio innecesario de su
defensor.
8) Abultar maliciosamente la importancia del asunto o presentar
reiteradamente escritos innecesarios, o de extensión excesiva, con
el propósito de aparentar mayor labor profesional.
9) Entorpecer el trámite normal del juicio con pedidos a
incidencias notoriamente improcedentes.
10) Abandonar o descuidar inexcusablemente la defensa de la causa
confiada a su patrocinio o representación.
11) Renunciar intespetivamente al patrocinio o representación,
apartándose del asunto antes de haber dado tiempo prudencial para
que se lo reemplace.
12) Demorar injustificadamente la entrega o restitución de fondos o
documentos que le hubieren sido confiados en el ejercicio de la
profesión.
13) Retirar expedientes sin dejar recibos; retenerlos
injustificadamente o no devolverlos de inmediato al ser requerido
por Secretaría o por parte interesada.
14) Efectuar en sus escritos o informes verbales citas
tendenciosamente incompletas o contrarias a la verdad.
15) Excederse en las necesidades de la defensa formulando juicios o
términos ofensivos a la dignidad del colega adversario o que
importen violencia impropia o vejación inútil a la parte contraria
o a los magistrados.
16) Interponer ante los jueces, en provecho propio o en causa en
que tenga intervención o interés, su influencia o la de un tercero

17) Renunciar u omitir sin causa justificada, el cumplimiento de
las funciones o tareas que le sean encomendadas por el Colegio, o
por tribunales, de acuerdo con las leyes.
18) Desobedecer las citaciones y providencias del Tribunal de
Disciplina.
19) Dar explicaciones verbales a los jueces, en forma habitual,
sobre asuntos pendientes de resolución, en ausencia del abogado de
la contraria.
20) Ejercer coacción buscando maliciosamente derivaciones de
carácter criminal.
21) Tratar o concertar arreglos o transacciones directamente con el
adversario del propio cliente y no con su abogado salvo que el
colega lo autorizare expresamente o no hubiere aún abogado
designado.
22) No denunciar a la autoridad competente o al Colegio, el
ejercicio ilegal de la profesión o conducta sancionable de jueces y
colegas que hubiere constatado en su desempeño profesional.
23) Adquirir por sí o por persona interpuesta, bienes
pertenecientes a litigios en que hubiera intervenido,
contraviniendo prohibiciones legales.
24) Entorpecer o impedir la solución amigable del conflicto, cuando
sea posible sin daño para el cliente.
25) Actuar como representante o patrocinante en un pleito cuya
tramitación hubiere intervenido como Juez.
26) Ejercer abusivamente las facultades acordadas por el artículo
18.
27) Informar falsa y maliciosamente sobre el estado de la causa en
que intervenga. La violación de esta norma sólo podrá ser
acreditada documentalmente.

Título II
Capítulo Unico
Del Ejercicio Ilegal de la Abogacía (artículos 22 al 28)


Sanciones
artículo 22:
Artículo 22.- Siempre que no constituyere delito será penado con
multa de cien a veinte mil pesos, pudiendo ser este monto
modificado por la asamblea.
1) El abogado que ejerciere su profesión sin estar inscripto en la
matrícula.
2) El que en causa judicial ajena y sin tener título que lo
habilite, patrocine, defienda, tramite, o de cualquier manera tome
intervención o participación directa no autorizada por la Ley.
3) El que sin tener título habilitante evacúe habitualmente y con
notoriedad, a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones
o negocios jurídicos que estén reservados a los abogados.
4) El funcionario, empleado o auxiliar de la justicia que, sin
encontrarse habilitado para ejercer la profesión, realice gestiones
directas o indirectas de la misma, aún en el caso de que fuere
propia o conexa de las que pudiera desempeñar de acuerdo con los
títulos que poseyere.
5) El que por sí o por otro encomiende, encubra o favorezca las
actividades que se reprimen en los precedentes incisos.
6) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en
jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, o
procurador, sin publicar en forma clara o inequívocas el nombre,
apellido y título del que las realice; o con informaciones
inexactas o ambiguas que de algún modo tiendan a provocar
confusiones sobre el profesional, su título o sus actividades.
7) El o los componentes de sociedades, corporación o entidad que
usen denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más
personas la idea del ejercicio de la profesión, tales como:
"Estudio", "Asesoría", "Asesoría Jurídica", "Oficina", "Consultorio
Jurídico", "Trámites Judiciales", u otras semejantes, sin tener ni
mencionar abogado matriculado responsable encargado directa y
personalmente de las tareas; sin perjuicio de la clausura del local
y comiso del mobiliario, a simple requerimiento de los
representantes de los Colegios de Abogados ante la autoridad
judicial.

Casos Especiales
artículo 23:
Artículo 23.- Cuando el infractor fuere funcionario, empleado o
auxiliar de la administración pública, será sancionado, además, con
suspensión de uno a doce meses en el cargo matrícula o inscripción
registro o empleo a cuyo efecto el tribunal de disciplina remitirá
los antecedentes a quien corresponda juzgar y aplicar la sanción.

La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo o
exclusión de la matrícula.
Si el responsable fuere profesional, cuyo título no lo habilite
para las actividades que se atribuye o ejercite o en que colabore,
además de las sanciones del artículo anterior será suspendido en
los derechos que le confiere su matrícula, inscripción o registro,
por el término de uno a dos meses.
En caso de reincidencia la suspensión será de dos años.

Juez competente. Procedimiento
artículo 24:
Artículo 24.- El conocimiento de las causas que se promovieren
respecto de las infracciones comprendidas en este título
corresponderá al Juez Correccional competente previa instrucción y
citación directa de conformidad al Codigo de Procedimientos
Penales.
Las causas serán promovidas de oficio o por denuncia de los jueces
o representantes de los Colegios de Abogados.
Estos últimos podrán tomar intervención en el proceso con las
siguientes facultades:
1) Activar el procedimiento y solicitar las diligencias útiles para
comprobar la infracción y descubrir a los responsables;
2) Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de
testigos, pudiendo repreguntar a éstos;
3) Denunciar bienes o embargos para asegurar el pago de las multas
y costas.

artículo 25:
Artículo 25.- Dictado su fallo, el juez, cuando concurran las
circunstancias del artículo 23, remitirá testimonio de la sentencia
a la autoridad de la cual dependa el infractor, a los efectos de
que ella aplique la sanción accesoria prevista por esa norma.

Publicidad
artículo 26:
Artículo 26.- En los casos de los incisos 6 y 7 del artículo 22,
se ordenará la publicación aclaratoria análoga a la utilizada por
el infractor y adecuada a ese fin, a costa de éste.

artículo 27:
Artículo 27.- En caso de falta de pago de la multa dentro de los
quince días de notificada la sentencia, el infractor sufrirá
arresto a razón de un día por cada cien pesos hasta un máximo de
sesenta días.

Destino de Multas y Comisos
artículo 28:
Artículo 28.- Las multas y comisos ingresarán al patrimonio del
Colegio de Abogados del lugar donde se cometió la infracción.

Título III
De los Colegios de Abogados (artículos 29 al 49)


Capítulo X
De la Personalidad (artículos 29 al 31)


artículo 29:
Artículo 29.- En cada circunscripción judicial de la Provincia
existente en la actualidad o a crearse en lo sucesivo, funcionará
un Colegio de Abogados para cumplir con los objetos y las
finalidades establecidas.

Sede del Colegio
artículo 30:
Artículo 30.- El Colegio tendrá asiento en la ciudad donde
resida la más alta autoridad judicial de la circunscripción
correspondiente, y estará constituido por todos los abogados que
ejerzan la profesión en ella. Cuando un abogado ejerza en más de
una circunscripción, pertenecerá al Colegio donde tenga su
domicilio real.

Carácter. Derechos y Obligaciones
artículo 31:
Artículo 31.- Los Colegios de Abogados funcionarán con el
carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de
derecho público, para el pleno cumplimiento de sus fines.

Capítulo II
De las Funciones, Atribuciones y Deberes de los Colegios (artículos 32 al 34)


artículo 32:
Artículo 32.- Son funciones, atribuciones y deberes de los
Colegios de Abogados:
1) El gobierno de la matrícula.
2) Colaborar con los poderes públicos, cuando lo estimen
precedentes, en los informes, estudios, proyectos y demás trabajos
que se les encomienden, remunerados o gratuitos, relacionados con
la ciencia del Derecho, la investigación sobre instituciones
jurídicas y sociales y la legislación en general.
3) Proponer a los poderes públicos las medidas que juzgaren
adecuadas para el funcionamiento de una buena administración de
justicia y velar por el decoro de la magistratura. A tal efecto
deberán efectuar las denuncias contra los funcionarios o empleados
del Poder Judicial y solicitar el enjuiciamiento de los
magistrados.
4) Defender los derechos de sus socios y propender a la obtención
de seguridades para el libre ejercicio de la profesión, conforme a
las leyes, peticionando y velando por la protección de los derechos
de los abogados y afianzar su armonía y decoro.
5) Fomentar el espíritu de solidaridad, la consideración y
asistencia recíproca entre los abogados, creando, perfeccionando o
propiciando la creación de instituciones de previsión, cooperación,
ayuda mutua y recreación.
6) Combatir el ejercicio ilegal de la profesión y vigilar la
observancia de las normas de ética profesional.
7) Procurar la elevación del nivel cultural y profesional de los
abogados, mediante la realización de conferencias y cursos;
promover y organizar congresos y jornadas o participar en ellos.

8) Instituir becas y premios de estímulo a los afiliados que se
hayan distinguido por su labor intelectual en el campo del derecho.

9) Fundar y sostener una biblioteca pública de preferente carácter
jurídico.
10) Establecer derechos de inscripción y cuotas para su
sostenimiento y para la consecución de sus fines, que abonarán
todos los abogados matriculados.
11) Fijar contribuciones por los servicios que prestaren a sus
asociados o a terceros.
12) Adquirir, gravar, disponer y administrar bienes, los que sólo
podrán destinarse al cumplimiento de los fines de la Institución

13) Aceptar donaciones, legados y subsidios.
14) Resolver, a requerimiento de los interesados y en el carácter
de árbitros arbitradores, las cuestiones que se susciten entre los
abogados y sus clientes.
Es obligatorio para los abogados someter al arbitraje de amigable
composición del Colegio, las diferencias que se produzcan entre sí
relativas al ejercicio de la profesión, salvo en los casos de
juicios o procedimientos especiales.
15) Establezca consultorios gratuitos para la atención de persona
sin recurso en la forma y condiciones que determine el reglamento
respectivo.
16) Ejercer las demás funciones que le encomendare el estatuto,
dentro de los fines de la Institución.

Allanamientos a estudios jurídicos
artículo 33:
Artículo 33.- En todos los casos en que por orden de las
autoridades competentes deban efectuarse allanamientos a estudios
jurídicos de abogados matriculados, la orden será comunicada
previamente, bajo pena de nulidad, al Colegio de Abogados
correspondiente, el que deberá hacerse representar en el
procedimiento.

Derecho de Asociación y Agremiación
artículo 34:
Artículo 34.- Sin perjuicio de la obligación de formar parte del
Colegio, los abogados podrán ejercer libremente el derecho de
asociación y agremiación con fines útiles.

Capítulo III
Del Patrimonio de los Colegios (artículos 35 al 36)


artículo 35:
*Artículo 35º.- El patrimonio de los colegios estará formado:
1º.- Por las cuotas ordinarias o extraordinarias de los socios
o por un aporte a cargo del abogado, a abonarse al iniciar o
tomar intervención en cualquier causa judicial, en cualquier
fuero. Este aporte será equivalente a un porcentaje del haber
jubilatorio básico de los abogados vigente en el mes anterior
al del pago de la contribución.
Córdoba, en boleta que contendrá los datos que exija la
reglamentación.
El Tribunal donde se realice el trámite judicial deberá
controlar el pago del aporte correspondiente y en caso de no
haberse cumplimentado el mismo, emplazará de oficio por cédula
de Ley al letrado moroso para que en el término de setenta y
dos horas oble el aporte respectivo bajo apercibimiento de Ley
y con comunicación al Colegio de Abogados.
El porcentaje que constituye el aporte o la contribución anual
mínima, serán determinados por una asamblea de los Colegios
de Abogados de la Provincia. Esta asamblea estará constituida
por un representante de cada colegio y se reunirá en el mes
de noviembre de cada año; será presidida en forma rotativa,
comenzando por el Colegio de la Primera Circunscripción Judicial
y así sucesivamente. Sus resoluciones se adoptarán por simple
mayoría, debiendo ser convocada con no menos de treinta (30)
días de anticipación por el colegio al que corresponda la
presidencia, o en su defecto por cualquiera de los otros
colegios. Sesionará válidamente con la asistencia de la mitad
más uno de los colegios. En caso de no lograrse quorum sesionará
válidamente una vez transcurridas dos horas de la fijada para
su iniciación, con la presencia de los colegios que asistan.
En caso que no se reúna la asamblea regirán la cuota y el
porcentaje del año anterior, hasta tanto la asamblea lo apruebe.
El Poder Ejecutivo reglamentará las características de las
boletas, modalidades del cumplimiento de la obligación y demás
aspectos que sean necesarios para el cumplimiento de este
artículo. Cada colegio deberá optar anualmente por alguna
de las formas previstas para la percepción del recurso.
El Estado Provincial, la Municipalidad de Córdoba y los demás
municipios provinciales quedan exentos del pago del aporte a
abonar al iniciar o tomar intervención en cualquier causa
judicial que promuevan por cobro de impuestos o tasas, o en
cualquier juicio cuando revistan el carácter de demandados.
La omisión del pago del aporte será sancionada con una multa
equivalente al quíntuple de su valor actualizado, cuyo importe
no será acreditado a los efectos de la contribución anual
mínima. La tercera omisión será sancionada además con
suspensión en la matrícula por el término de seis meses,
sin perjuicio de la aplicación de los arts. 19 - inciso 12 -
y 20, según corresponda.
Los colegios podrán verificar el cumplimiento de estas
disposiciones y los actuarios arbitrarán las medidas para
que tengan acceso a los expedientes judiciales, libros de
entradas y documentación de la Caja de Abogados.
Es deber de los abogados proporcionar toda la información
requerida por los colegios.
2º.- Por las cuotas ordinarias o extraordinarias de los
colegiados con matrícula en suspenso y que serán iguales
al cincuenta por ciento (50%) de la contribución anual mínima
que corresponda a los abogados con matrícula plena. Además,
los derechos de inscripción en la matrícula.
3º.- Por el importe de las multas que apliquen los órganos
creados por esta ley, así como las que impongan
disciplinariamente los tribunales en los juicios.
4º- Por las donaciones y legados que se le efectuaren.
5º.- Por sus bienes y las rentas que produzcan.
6º- Por los demás recursos que le concedan las leyes. Los
colegios destinarán parte de sus ingresos anuales, en
proporción al número de sus colegiados con matrícula plena,
en la forma y modalidad que reglamentará la asamblea, para
solventar el presupuesto del Tribunal de Disciplina, el que
será aprobado cada año calendario por asamblea de los colegios
prevista en el inc. 1. A estos efectos, el Tribunal de
Disciplina deberá enviar a cada uno de los colegios, el
proyecto de presupuesto antes del primero de octubre. en
caso de que la asamblea no lo aprobare, se tendrá como vigente
el presupuesto anterior reconducido.
Ref. Normativas: Ley 6.052 de Córdoba



artículo 36:
Artículo 36.- En caso de falta de pago, todas las cuotas,
contribuciones y sanciones pecuniarias establecidas en esta Ley, se
cobrarán por vía de apremio, sirviendo como título ejecutivo la
copia autorizada de la resolución o liquidación respectiva.

Capítulo IV
De la Organización de los Colegios y Autoridades (artículos 37 al 39)


artículo 37:
Artículo 37.- Son órganos de gobierno de los Colegios la
Asamblea y el Directorio. Componen la primera todos los abogados
inscriptos en la matrícula. Integran el segundo los afiliados
elegidos por votación de los abogados matriculados conforme a lo
que establece esta ley y los Estatutos de cada Colegio.

Elección del Directorio
artículo 38:
Artículo 38.- La elección de los miembros del Directorio se
practicará por lista completa, a simple pluralidad de sufragios y
se efectuará mediante el voto directo, secreto y obligatorio de
todos los abogados inscriptos en la matrícula, con las excepciones
y limitaciones establecidas en esta Ley. En la lista se
discriminarán los cargos. Si en la elección interviniese más de una
lista, se otorgará por lo menos representación a la primera minoría
en los cargos de vocales en la forma y proporción que determinen
los Estatutos, siempre que el número de votos obtenidos represente
por lo menos el diez por ciento del padrón electoral. En caso de
empate se decidirá conforme lo establezca el Estatuto.

artículo 39:
Artículo 39.- No son elegibles ni pueden ser electores, los
abogados inscriptos en la matrícula que se encuentren suspendidos o
adeuden derechos, cuotas o contribuciones establecidas por el
Colegio, ni los comprendidos en los artículos 3 y 12 de esta Ley.
El abogado que sin causa justificada se abstuviera de emitir su
voto, sufrirá una multa equivalente al importe de una cuota anual o
de la suma de las cuotas correspondientes al período de un año, que
le impondrá el Directorio.

Capítulo V
De las Asambleas (artículos 40 al 43)


artículo 40:
Artículo 40.- Cada año, en la fecha que establezca los
Estatutos, se reunirá la Asamblea Ordinaria, para considerar la
memoria, balance, presupuesto y demás asuntos relativos al Colegio
y a la gestión del Directorio.

artículo 41:
Artículo 41.- La Asamblea Extraordinaria deberá considerar los
asuntos que le someta el Directorio. La convocatoria deberá hacerse
cuando lo solicite por escrito el número de matriculads que los
Estatutos establezcan, o por resolución del Directorio a simple
mayoría de votos. No podrá peticionar ni participar en ninguna
asamblea el socio que se encuentre comprendido en el artículo 39 de
esta ley.

artículo 42:
Artículo 42.- Las Asambleas ordinarias y extraordinarias
funcionarán con la presencia de más de un tercio de los inscriptos.
Transcurridos 30 minutos de la hora fijada para su iniciación,
podrán constituirse y sesionar válidamente con la presencia de los
matriculados que asistan.
Las decisiones se adoptarán por simple mayoría de sufragios,
teniendo el Presidente voto en caso de empate. Actuarán como
Presidente y Secretario los del Directorio o sus reemplazantes
legales y a falta de ellos los que la Asamblea elija. Las Asambleas
serán citadas por aviso que se publicará por una vez en un diario
local, pudiendo, además, enviarse circulares a cada socio. En
ninguna asamblea y bajo pena de nulidad, podrán considerarse y
resolverse asuntos ajenos a la convocatoria.

artículo 43:
Artículo 43.- Son atribuciones de la Asamblea, además de las
indicadas en el artículo 40, las siguientes:
1) Dictar y reformar los Estatutos.
2) Remover a los miembros del Directorio que se encuentren incursos
en las causales previstas en el artículo 3 de la presente Ley o por
grave inconducta o inhabilidad para el desempeño de sus funciones,
con el voto de las dos terceras partes de los asambleístas.
3) Ratificar o rectificar la interpretación que de esta ley y de
los Estatutos haga el Directorio, cuando algún asociado lo
solicite, siendo obligación del Directorio incluir el asunto en el
Orden del Día de la primera Asamblea Ordinaria.
4) Autorizar al Directorio para adherir el Colegio a Federaciones
de entidades de abogados y Profesionales Universitarios, a
condición de conservar la autonomía de aquél.
5) Establecer contribuciones extraordinarias.
6) Autorizar la compra, gravamen y enajenación de bienes
registrables y aceptar donaciones con cargo.

Capítulo V
Del Directorio (artículos 44 al 49)


artículo 44:
Artículo 44.- El Directorio se compondrá de seis miembros
titulares como mínimo, debiéndose fijar su número y el de los
suplentes, así como la forma de discriminación de los cargos, en el
estatuto. Se elegirán conforme lo establece el artículo 38 y
durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. Los
vocales suplentes entrarán a formar parte del cuerpo cuando se
produzcan vacantes y en el orden que resulte de la lista
respectiva. Los suplentes tendrán voz en todas las sesiones del
Directorio. El ejercicio de tales cargos serán ad - honorem y
obligatorio.

artículo 45:
Artículo 45.- Para el desempeño de los cargos de Presidente y
Vicepresidente, Secretario y Tesorero, deberá reunirse los
requisitos poescriptos por la Constitución de la Provincia para ser
Juez de Primera Instancia. En todos los casos será preciso tener el
domicilio real dentro del ámbito territorial correspondiente al
Colegio.

artículo 46:
Artículo 46.- Sin perjuicio de la feria anual que establezca el
reglamento, el Directorio sesionará dos veces por mes, por lo
menos, con un quorun de la mitad más uno de sus miembros titulares.
Las decisiones se adoptarán por mayoría simple de votos de los
miembros presente, teniendo el Presidente doble voto en caso de
empate.

Representación Legal
artículo 47:
Artículo 47.- El Presidente del Directorio ejercerá la
representación legal de la Institución y tendrá las facultades que
le acuerden esta ley y los Estatutos.

Prórroga del mandato
artículo 48:
Artículo 48.- El Directorio cesante por expiración del término
de su mandato, continuará en sus funciones, si vencido aquél, no se
hubieren constituido por cualquier motivo las nuevas autoridades,
durante el plazo y en las condiciones que disponga el Estatuto.

Competencia
artículo 49:
Artículo 49.- Compete al Directorio:
1) Otorgar la matrícula y llevar su registro, el que se organizará
sobre la base de un triple juego de ejemplares, uno de los cuales
se remitirá al Tribunal de Disciplina para su centralización y otro
al Tribunal Superior de Justicia.
2) Ejercer las funciones, atribuciones y deberes referidos en los
artículos 16 inc. 2 y art. 3 de esta Ley, sin perjuicio de las
facultades de la Asamblea.
3) Convocar a las Asambleas y redactar el orden del día.
4) Confeccionar las listas para designaciones de oficio de los
abogados en los juicios y controlar el orden de esos nombramientos
en cada Tribunal.
5) Administrar los bienes del Colegio.
6) Proyectar el presupuesto de recursos y gastos y confeccionar la
memoria y balance anuales.
7) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea.
8) Nombrar, suspender y remover a sus empleados.
9) Elevar al Tribunal de Disciplina los antecedentes de las faltas
de ética profesional que obraren en su poder o de que tuviere
conocimiento a los efectos de la formación de causa disciplinaria.

10) Otorgar poderes, designar comisiones internas y delegados que
representen al Colegio.
11) Sancionar los reglamentos internos.
12) Interpretar en primera instancia esta Ley y los Estatutos.
13) Decidir toda cuestión o asunto que haga a la marcha regular del
Colegio cuyo conocimiento no esté expresamente atribuido a otras
autoridades.

Título IV (artículos 50 al 90)


Capítulo I
Del Tribunal de Disciplina (artículos 50 al 71)


Poder Disciplinario
artículo 50:
Artículo 50.- El Tribunal ejercerá el poder disciplinario sobre
todas los abogados inscriptos en la Provincia, a cuyo efecto
conocerá y juzgará, de acuerdo a las normas de ética profesional,
las faltas cometidas por los abogados en el ejercicio de la
profesión o que afecten al decoro de ésta, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales en que incurran y de las
facultades disciplinarias que las leyes acuerden los tribunales de
justicia.

Matrícula Centralizada
artículo 51:
Artículo 51.- El Tribunal de Disciplina organizará el legajo de
los abogados que le remitan los Colegios de la Provincia y
centralizará el registro de la matrícula; con efecto disciplinario
y administrativo.

Carácter de los juicios disciplinarios
artículo 52:
Artículo 52.- Los juicios disciplinarios se diligencian siempre
en forma privada. Si el acusado lo pidiera, el juicio será público.

Sede del Tribunal
artículo 53:
Artículo 53.- El Tribunal de Disciplina tendrá su sede en la
ciudad de Córdoba.

Constitución
artículo 54:
Artículo 54.- El Tribunal estará constituido por veintiún
miembros, quienes de su seno elegirán un presidente y un
vicepresidente.
Se dividirá en siete Salas de tres miembros cada una para actuar
según los turnos que establezca el reglamento respectivo.

Requisitos para ser miembro
artículo 55:
Artículo 55.- Los miembros del Tribunal de Disciplina deberán
tener por lo menos seis años de antiguedad en la matrícula de la
Provincia. No podrán formar parte del Tribunal los integrantes de
los Directorios de los Colegios de Abogados.

Representación Legal
artículo 56:
Artículo 56.- El Presidente del Tribunal ejercerá la
representación legal de la entidad y será sustituido por el
Vicepresidente en caso de fallecimiento, renuncia, ausencia o
impedimento.

Remuneración y viáticos. Secretario
artículo 57:
*Artículo 57.- El Tribunal designará por concurso secretario
rentado, que deberá ser abogado y reunir los requisitos
determinados por la Constitución de la Provincia para ser Agente
Fiscal. El presidende y los demás vocales desempeñarán sus cargos
en forma honoraria.

Duración. Elecciones
artículo 58:
Artículo 58.- Los miembros del Tribunal de Disciplina durarán
dos años en sus funciones y serán elegidos por voto directo,
secreto y obligatorio de los abogados inscriptos en la matrícula, a
simple pluralidad de sufragios, entre los candidatos oficializados.

artículo 59:
Artículo 59.- El ejercicio de los cargos del Tribunal es
obligatorio, salvo causa justificada.

artículo 60:
Artículo 60.- Las elecciones tendrán lugar con un mínimo de
treinta días de anticipación a la fecha de la finalización de cada
período y serán convocadas con sesenta días de anticipación,
mediante edictos que se publicarán por una vez en el Boletín
Oficial y dos veces en un diario de la ciudad de Córdoba.
Igualmente serán comunicadas a los Colegios de Abogados con la
misma anticipación y tendrán lugar en sus sedes.
La fijación de la fecha y el horario de las elecciones, la
convocatoria y demás trámites inherentes al acto electoral estará a
cargo del Presidente del Tribunal.
Conjuntamente con los miembros titulares se elegirán veintiún
suplentes, quienes por orden de votos cubrirán los reemplazos de
aquéllos.

artículo 61:
Artículo 61.- Simultáneamente con la convocatoria el Tribunal
designará una Junta Electoral de cinco miembros.

artículo 62:
Artículo 62.- Hasta la hora trece del día décimo quinta anterior
a la fecha de la elección, o del siguiente día hábil si aquél no lo
fuere, se deberá solicitar ante la Junta Electoral la
oficialización de candidatos. Esta debe ser pedida por un conjunto
de asociados no menor al número de veinte, excluidos los
candidatos, quienes deben hacer constar su aceptación.
La Junta Electoral revisará los antecedentes de los candidatos al
solo efecto de determinar si reúnen los requisitos establecidos en
esta Ley dentro de las cuarenta y ocho horas resolverá sin recurso
alguno, sobre la aceptación o rechazo de uno o más candidatos. Si
los candidatos rechazados por la Junta fueren más de la mitad de la
nómina, ésta se tendrá por no presentada. Si fuere la mitad o
menos, los candidatos rechazados podrán ser sustituidos por quienes
los postulan hasta la hora trece del segundo día siguiente a la
fecha de la resolución de la Junta, la que se considerará
notificada a los interesados en la sede de ésta, el mismo día en
que se dicte.
La Junta resolverá sobre los sustitutos, dentro de los dos días
hábiles siguientes y si rechazare a uno sólo de éstos, la nómina se
tendrá por no presentada. Los trámites de oficialización son
públicos para cualquiera de los asociados de los Colegios. El
procedimiento de aceptación o rechazo de candidatos se sigue de
oficio y las imputaciones que los asociados puedan formular a
determinados candidatos, sólo tendrán carácter de denuncia ante la
Junta la que les imprimirá el trámite que estime conveniente.
Unicamente las nóminas oficializadas podrán designar delegados para
fiscalizar el acto eleccionario y la labor de la Junta.

Padrones. Electores
artículo 63:
Artículo 63.- Son electores los abogados inscriptos en la
matrícula que no estén comprendidos en el artículo 39 de esta Ley.
Los padrones serán cerrados cuarenta y cinco días antes de las
elecciones. Los Abogados que se matriculen después del cierre, no
podrán intervenir en el acto electoral.

Multas y Destino
artículo 64:
Artículo 64.- El voto es obligatorio para los abogados
electores. La omisión de esta obligación, sin causa justificada,
hace pasible al infractor de una multa equivalente al monto de la
cuota anual del Colegio a que pertenezca. El importe de las multas
se destinará a sufragar los gastos administrativos del Tribunal.

Escrutinio
artículo 65:
Artículo 65.- El escrutinio se realizará en cada mesa luego de
concluido el comicio, labrándose acta, y el resultado será
comunicado de inmediato a la Junta. Dentro de las veinticuatro
horas les serán remitidos los votos, los sobres y el acta.

Impugnaciones
artículo 66:
Artículo 66.- Cualquier elector pueda impugnar la legalidad de
las elecciones o la capacidad de los electos, dentro de los cinco
días hábiles de efectuada la elección, a cuyo efecto debe
presentarse por escrito a la Junta, indicando en forma precisa la
prueba del vicio o incapacidad alegados.
Si no mediare impugnación la elección quedará aprobada.

Elecciones Complementarias
artículo 67:
Artículo 67.- Planteada la impugnación, la Junta deberá resolver
dentro de los diez días hábiles siguientes. En caso de anulación,
se llamará a nuevo comicio o a elecciones complementarias en la
mesa que corresponda, a realizarse dentro de los treinta días
siguientes.
Si el número de electores de las mesas anuladas no gravitare para
modificar el resultado general de la elección, se emitirán las
complementarias.
En caso de prosperar la impugnación de los electos, serán
reemplazados por los candidatos que sigan en el orden de votos. Si
los excluidos fueren cinco o más y hubiere concurrido a la elección
una sola nómina se llamará a elección para cubrir esos cargos.

Disposiciones supletorias
artículo 68:
Artículo 68.- En todos los casos no previstos por esta Ley, se
aplicarán por analogía, en forma supletoria, las disposiciones de
la Ley Electoral Nacional y su decreto reglamentario, vigente a la
fecha de la elección.

artículo 69:
Artículo 69.- El padrón electoral debe ponerse de manifiesto en
cada Colegio por lo menos quince días antes de la elección.

Presupuesto. Auxiliares
artículo 70:
Artículo 70.- El presupuesto del Tribunal de Disciplina será
proyectado anualmente por el precedente. Como mínimo, el Tribunal
contará, además del Secretario con un oficial mayor, tres
auxiliares y uno de maestranza, que serán nombrados y removidos por
el Presidente.

artículo 71:
Artículo 71.- El Tribunal dictará su reglamento interno y las
normas prácticas necesarias para la aplicación de esta Ley en los
asuntos de su competencia.

Capítulo II
De las Sanciones y del Procedimiento Disciplinario (artículos 72 al 90)


Sanciones aplicables
artículo 72:
Artículo 72.- En ejercicio de su potestad, el Tribunal sólo
podrá aplicar alguna de las siguientes sanciones:
1) Apercibimiento privado o público.
2) Multa hasta un importe equivalente al haber jubilatorio mensual
del abogado.
3) Suspensión en el ejercicio profesional hasta seis meses.
4) Cancelación de la matrícula y exclusión, por tanto, del
ejercicio profesional.

Cancelación de la Matrícula
artículo 73:
Artículo 73.- La sanción del art. 72 inc. 4), sólo podrá ser
resuelta:
1) Por haber sido suspendido el abogado inculpado tres o más veces.

2) Por condena, por delito de acción pública y siempre que de las
circunstancias del caso cuya apreciación y juzgamiento compete al
Tribunal de Disciplina, se desprendiera con evidencia la intención
criminal del acusado.

artículo 74:
Artículo 74.- El abogado a quien se le haya cancelado la
matrícula por sanción disciplinaria, no podrá ser admitido a la
actividad profesional hasta transcurrido tres años de la resolución
firme respectiva.

Suspensión preventiva
artículo 75:
Artículo 75.- En caso de procesamiento de un abogado, el
Tribunal podrá suspenderlo preventivamente en la matrícula si los
antecedentes del imputado y las circunstancias del caso demostrare
la inconveniencia de su ejercicio profesional.
Esta suspensión no podrá exceder del término de seis meses.

Denuncia. Requisitos
artículo 76:
Artículo 76.- El Tribunal procede de oficio o por denuncia. En
el primer caso al tenerse conocimiento de un hecho que, prima
facie, constituya infracción, se procede a levantar un acta en la
que consten: la fuente de información la relación del hecho, la
indicación del autor y partícipes las pruebas que hubiere y la
norma presuntamente violada. El acta debe ser suscripta por dos
miembros, por los menos del Tribunal o por el Presidente del mismo,
y sirve de cabeza del proceso.
En el segundo caso, la denuncia debe presentarse al Tribunal por
escrito o verbalmente y contener, bajo pena de inadmisibilidad: el
nombre, el domicilio y los demás datos personales del denunciante;
la relación del hecho; la indicación de su autor y partícipes; las
pruebas de que se disponga: la constitución de un domicilio
especial y la firma del denucniante. Si la denuncia es verbal se
formula ante un miembro del Tribunal o ante el Secretario, debiendo
levantarse acta que suscribirán el que la recibe y el denunciante.

Las denuncias podrán formularse también ante los Colegios.

artículo 77:
Artículo 77.- Toda denuncia debe ser girada de inmediato a la
Sala que corresponda, la que previamente examine si reúne los
requisitos antedichos, y si el hecho denunciado constituye, prima
facie, una infracción disciplinaria, en cuyo caso declara abierta
la causa; caso contrario, ordena sin más trámite el archivo de las
actuaciones.

Prescripción de la Acción
artículo 78:
*Artículo 78.- La acción disciplinaria prescribe al año contado
desde la medianoche del día en que se cometió el hecho, si no se
hubiese iniciado el procedimiento; y a los dos años, si se hubiera
iniciado, salvo que se trate de un delito del derecho penal que no
estuviese prescripto.

Excusaciones y Recusaciones
artículo 79:
Artículo 79.- El miembro del Tribunal que se encuentre afectado
por una causal de inhibición prevista en el Código de
Procedimientos civiles, debe excusarse inmediatamente.
La recusación de un miembro del Tribunal debe interponerse en el
primer escrito que presente el recusante, salvo que se trate de
causa sobreviniente, caso en el cual debe formularse dentro de los
tres días de exteriorizado el hecho que la motiva.
Con la recusación que se funde en causa legal debe acompañarse la
prueba que la acredite.
Se solicitará informe al recusado, quien lo expedirá dentro del
plazo de dos días. Si la causal negada por el recusado, se
diligenciará sumariamente la prueba ofrecida. Se puede asimismo,
recusar sin causa a un miembro del Tribunal, por una sola vez y en
el primer escrito.
El Tribunal debidamente integrado, resuelve sin recurso sobre las
excusaciones de sus miembros.
Cada vez que se produce una integración del Tribunal, por cualquier
causa que sea, debe notificarse a los interesados para que hagan
valer si corresponde, el derecho de recusar al sustituto, dentro de
tres días.

artículo 80:
*Artículo 80.- En caso de recusación, inhibición, impedimento
justificado o ausencia de uno o más miembros del Tribunal de
Disciplina se procede a reemplazarlo según el orden de la lista de
suplentes.
Cuando el miembro del Tribunal faltare a una sesión
injustificadamente, y ello obstaculizare la prosecución de la causa
o su decisión final, se procederá a reemplazarlo en la misma forma
antes indicada, sin perjuicio de la sanción que corresponda a dicho
miembro.

Sanción a miembros del Tribunal de Disciplina
artículo 81:
Artículo 81.- Cuando un miembro del Tribunal de Disciplina
incurre en la causal contemplada en el párrafo segundo del artículo
80, se hace pasible de la sanción prevista en el artículo 72 inc. 3
de esta Ley, a cuyo fin será juzgado por la Sala que lo sigue en el
orden de turno.

Procedimiento
artículo 82:
Artículo 82.- Abierta la causa, se corre traslado al denunciado
emplazándola para que en el término de diez días comparezca, fije
domicilio, pudiendo optar entre el real o uno especial dentro de un
radio de 50 cuadras del asiento del Tribunal, produzca su defensa y
ofrezca la prueba de descargo. Contestado el traslado, si hay
hechos a probar, se abre la causa a prueba por el término de diez
días que podrá ser ampliado hasta treinta. Si el denunciado no
comparece a defenderse, se lo declara rebelde y la causa continúa
sin su presencia. Una vez diligenciada la prueba, los autos quedan
en Secretaría a disposición de las partes para que dentro del
término de seis días informen por escrito sobre el mérito de la
causa.
El Tribunal tiene, dentro del procedimiento establecido un poder
autónomo de investigación que debe ejercitar prudencialmente de
acuerdo con la naturaleza y circunstancias del hecho investigado.
El procedimiento se impulsa de oficio.
Los plazos establecidos en este artículo se computarán por días
hábiles.

Designación de defensor
artículo 83:
Artículo 83.- El denunciado tiene derecho de hacerse asistir por
un defensor letrado, sin perjuicio de su participación personal. El
defensor debe aceptar el cargo y constituir domicilio dentro de las
50 cuadras del asiento del Tribunal, el que se tendrá como único
domicilio a los fines de la causa.

artículo 84:
Artículo 84.- En el procedimiento disciplinario es de aplicación
supletoria el Código de Procedimientos Civiles.

Sentencia. Libre convicción
artículo 85:
Artículo 85.- La sentencia disciplinaria se dicta en conjunto
por los miembros de la Sala y debe ser fundada en causa y
antecedentes concretos, conforme a la libre invicción. Se decide
por el voto de la mayoría. Si haya disidencia debe fundarse por
separado. La sentencia debe dictarse en el término de treinta días
desde que la causa queda en estado de resolver.

Normas aplicables
artículo 86:
Artículo 86.- El Tribunal de Disciplina aplicará al caso las
normas que rijan al tiempo de la comisión del hecho, salvo que las
vigentes al momento de la sentencia sean más benignas.

Recurso de Apelación
artículo 87:
Artículo 87.- Las sanciones establecidas en el artículo 72, a
excepción de la prevista en el inc. 1, que será irrecurrible,
podrán ser apeladas ante la Cámara Civil y Comercial an torno de la
ciudad de Córdoba. El recurso se interpondrá, sustanciará y
resolverá en la forma y condiciones prescriptas para el recurso en
relación del Código de Procedimientos Civiles. Será parte en el
recurso el Fiscal de Cámara.

Sentencia dictada en rebeldía
artículo 88:
Artículo 88.- Si la sentencia ha sido dictada en rebeldía y ésta
se ha producido a consecuencia de impedimento justificado o fuerza
mayor, el abogado condenado puede formalizar oposición en el
término de diez días contados desde la notificación personal del
fallo. Esta oposición se sustanciará por el trámite del juicio
verbal instituido en el Código de Procedimientos Civiles y si
prosperare determinará la nulidad del fallo y del procedimiento
viciados.

Resoluciones. Auxilio de la fuerza pública
artículo 89:
Artículo 89.- El Tribunal de Disciplina gozará del auxilio de la
fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones, el que
podrá recabar al Ministerio de Gobierno o directamente a las
autoridades policiales.

Comunicación de los procesos
artículo 90:
Artículo 90.- Los Tribunales Judiciales harán conocer al
Tribunal de Disciplina y a los Colegios las penas disciplinarias
que aplicaren a los abogados. Los jueces de instrucción y los
agentes fiscales comunicarán los procesos que se iniciaren en
contra de aquellos, y las Cámaras en lo Criminal y Correccional y
los Jueces de Faltas las sentencias que se pronunciaren en su
contra. El Colegio respectivo incorporará estos antecedentes al
Legajo Personal a que se refiere el artículo 14 de esta Ley.

Título V (artículos 91 al 102)


Capítulo Unico
Disposiciones Varias y Transitorias (artículos 91 al 102)


artículo 91:
Artículo 91.- Los Colegios de Abogados de Marcos Juárez,
Laboulaye y Cruz del Eje, funcionarán desde la entrada en vigencia
de esta Ley con las mismas potestades, atribuciones y deberes
señalados a los Colegios en ella, los que se ejercerán en forma
excluyente sobre los abogados que tengan su domicilio real dentro
del territorio asignado por sus leyes de creación a los Juzgados de
Primera Instancia existentes en dichas ciudades para el desempeño
de la función jurisdiccional.

Creación de Delegaciones
artículo 92:
Artículo 92.- En las ciudades donde haya en la actualidad o se
instalen en lo sucesivo jueces letrados, o donde tengan su
domicilio real un número de abogados a determinar en los Estatutos,
podrán crearse delegaciones con la composición, atribuciones y
deberes que fijen dichos Estatutos. Los Estatutos aplicables serán
los del Colegio donde tenga su sede la más alta autoridad judicial
de la circunscripción.
A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, los actuales
Colegios de Abogados de Alta Gracia, Río Tercero y Deán Funes, se
constituirán en Delegaciones.

Cambio de domicilio real
artículo 93:
Artículo 93.- El cambio de domicilio real a otra circunscripción
significa la automática incorporación del abogado al Colegio que
corresponda al de su nuevo domicilio, cesando su afiliación
anterior.

Plazo para ratificar inscripción
artículo 94:
Artículo 94.- Dentro del término de noventa días de la fecha de
constitución de cada Colegio, los Abogados inscriptos en la
matrícula deberán ratificar su inscripción y proporcionar los datos
y documentación sin cargo alguno. El que no lo hiciere quedará
eliminado de la matrícula, sin perjuicio de su posterior
inscripción.

Confección de padrones
artículo 95:
Artículo 95.- Los Directores de los Colegios actualmente
constituidos en calidad de autoridades provisionales, deberán:
1) Confeccionar los padrones de sus respectivas circunscripciones
cn los abogados que se encuentren actualmente matriculados de
acuerdo a los artículos 14 inc. 6; 118 y 119 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial y que tenga su domicilio real dentro de tales
circunscripciones. A tal fin solicitarán al Tribunal Superior de
Justicia la documentación que obrase en su poder debiendo este
Cuerpo entregar los antecedentes al Colegio respectivo. Con esa
documentación se iniciará el legajo especial a que alude el
artículo 14 de esta Ley. Los padrones deberán quedar confeccionados
dentro de los sesenta días de la publicación de esta Ley.
2) Dentro del mismo plazo redactar el Estatuto que regirá el
Colegio, el que será sometido a la Asamblea de todos los
empadronados para su aprobación, dentro de los treinta días
posteriores.
Ref. Normativas: Ley 3.364 de Córdoba Art.14
Ley 3.364 de Córdoba Art.118
Ley 3.364 de Córdoba Art.119



Convocatoria a elecciones
artículo 96:
Artículo 96.- Confeccionados los padrones y dictados los
Estatutos, los Colegios procederán a convocar a elecciones para
elegir sus Directorios en un plazo no mayor de treinta días. En
ningún caso ellas podrán realizarse durante los meses de diciembre,
enero y febrero.

artículo 97:
Artículo 97.- Por única vez, el Tribunal Superior de Justicia
fijará la fecha para la elección del Tribunal de Disciplina y
convocará a elecciones conforme a los artículos 58 y siguientes de
esta Ley, dentro de los noventa días de su publicación.

artículo 98:
Artículo 98.- Hasta tanto se constituya y entre en funciones el
Tribunal de Disciplina instituido por esta Ley, la potestad
disciplinaria sobre los abogados continuará siendo ejercida por el
Tribunal Superior de Justicia conforme las disposiciones legales
vigentes.

artículo 99:
Artículo 99.- Constituidos los Colegios creados por esta Ley,
quedarán disueltos los Colegios actualmente existentes, cuyos
bienes y obligaciones pasarán a los primeros, según corresponde
conforme a las respectivas circunscripciones.

artículo 100:
Artículo 100.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para gestionar
de la autoridad nacional competente el reconocimiento de la
matrícula acordada por esta Ley como habilitante para ejercer la
profesión de abogado ante los Tribunales Federales establecidos en
la Provincia.

artículo 101:
*Artículo 101.- Abróganse las Leyes 4.698, 5.533, 5.553 y toda
otra disposición que se oponga a la presente.
Deroga a: Ley 4.698 de Córdoba
Ley 5.533 de Córdoba
Ley 5.553 de Córdoba



artículo 102:
Artículo 102.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES
Gazagne - Crast - Zavala - Raschetti
Titular del Poder Ejecutivo: Lacabanne
Decreto de Promulgación N. 6.466/74

.

UNLP
tavos Usuario VIP Creado: 31/10/06
Errata: donde puse que nuclea a los deptos de las pcias debe decir de la provincia se me escaparon las "s"

UNLP
tavos Usuario VIP Creado: 31/10/06
y aca te dejo el de capital por si necesitas ese tambien, cualuqier caso a tu servicio! jaja
CODIGO DE ETICA

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1.- Ámbito de aplicación: Las disposiciones del presente Código de Ética serán de aplicación a todo matriculado en este Colegio en el ejercicio de la profesión de abogado en la Capital Federal y/o ante Tribunales Federales, como asimismo en el supuesto contemplado en el artículo 4 párrafo segundo de la Ley 23.187.

Artículo 2.- Comienzo de vigencia: Las disposiciones del presente Código de Ética comenzarán a regir desde el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial y sin perjuicio de toda otra forma de publicidad que dispongan las autoridades del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, anterior o posterior a la publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 3.- Órganos de aplicación: Son órganos de aplicación de las disposiciones de este Código de Ética, los establecidos por la Ley 23.187, conforme las vías y procedimientos regulados en la misma y por el Reglamento de Procedimientos del Tribunal de Disciplina (B.O. Nro. 26.100, 6 de Marzo de 1987).

Artículo 4.- Heteronomía: Las disposiciones del presente Código de Ética no podrán ser modificadas o dejadas sin efecto, ni excusarse deberes u obligaciones profesionales allí contenidos por acuerdo de partes, por lo que son nulos los convenios o acuerdos respecto de temas comprendidos en este Código de Ética, o la renuncia a su exigibilidad.

Artículo 5.- Interpretación: Se adopta como principio general para la interpretación de las disposiciones de este Código de Ética el establecido en el segundo parágrafo del artículo 1 de la Ley 23.187: "La protección de la libertad y dignidad de la profesión de abogado forma parte de las finalidades de esta ley y ninguna de sus disposiciones podrán entenderse en un sentido que las menoscabe o restrinja".

Capítulo 2
Deberes fundamentales del abogado respecto del orden jurídico-institucional

Artículo 6.- Afianzar la Justicia: Es misión esencial de la abogacía el afianzar la justicia y la intervención profesional del abogado, función indispensable para la realización del derecho.

Artículo 7.- Defensa del Estado de Derecho: Es deber del abogado preservar y profundizar el Estado de Derecho fundado en la soberanía del pueblo y su derecho de autodeterminación.

Artículo 8.- Abogacía y Derechos Humanos: Es consustancial al ejercicio de la abogacía la defensa de los Derechos Humanos, entendidos como la unidad inescindible de derechos civiles y políticos, y derechos económicos, sociales y culturales, conforme los contenidos de la Constitución Nacional, y de las declaraciones, cartas, pactos y tratados internacionales ratificados por la República Argentina.

Artículo 9.- Abogacía y Usurpación del Poder Político: Es contrario y violatorio de los deberes fundamentales del ejercicio de la abogacía, el prestar servicio a la usurpación del poder político, aceptando ingresar a cargos que impliquen funciones políticas, o a la magistratura judicial.

Capítulo 3
Deberes fundamentales inherentes al ejercicio de la abogacía

Artículo 10.- Son deberes inherentes al ejercicio de la abogacía:
a) Utilizar las reglas de derecho para la solución de todo conflicto, fundamentado en los principios de lealtad, probidad y buena fe.
b) Tener un domicilio fijo y conocido para la atención de los asuntos profesionales que se le encomienden.
c) Atender su permanente capacitación profesional.
d) Abstenerse de promover la utilización de su firma para obtener un resultado favorable en gestión que responda al trabajo efectivo de otro profesional.
e) Abstenerse de permitir la utilización de su nombre para nominar Estudio Jurídico con el que no guarde vinculación profesional.
f) Abstenerse de publicitar sus servicios sin la mesura y el decoro exigidos por la dignidad de la profesión o en base al monto de los honorarios a percibir, o que pueda inducir a engaño.
g) Evitar cualquier actitud o expresión que pueda interpretarse como tendiente a aprovechar toda influencia política o cualquier otra situación excepcional.
h) El abogado debe respetar rigurosamente todo secreto profesional y oponerse ante los jueces u otra autoridad al relevamiento del secreto profesional, negándose a responder las preguntas que lo expongan a violarlo. Sólo queda exceptuado: a) Cuando el cliente así lo autorice; b) Si se tratare de su propia defensa.
i) El abogado debe defender el derecho a la inviolabilidad del estudio y de los documentos que le hubiesen sido confiados.

Capítulo 4
Deberes fundamentales de los abogados respecto del Colegio Público

Artículo 11.- Deber de Colaboración: Es deber del abogado prestar su concurso personal para el mejor éxito de los fines del Colegio Público. Debe aceptar los nombramientos de oficio o que por sorteo efectúen sus autoridades para asesorar, defender o patrocinar jurídicamente en forma gratuita litigantes carentes de suficientes recursos, salvo excusación fundada concebida conforme al reglamento respectivo. Asimismo, debe comunicar todo cambio de domicilio que efectúe , y la cesación o reanudación de sus actividades profesionales. También debe contribuir a su sostenimiento, satisfaciendo puntualmente la cuota anual y el derecho fijo que corresponda.

Artículo 12.- Observancia de la dignidad de la Abogacía: Es deber del abogado comunicar al Colegio Público de Abogados de la Capital Federa todo acto o conducta que afecte gravemente la dignidad de la abogacía.

Artículo 13.- Diligencia en el cumplimiento de su Mandato: El abogado que hubiere sido electo miembro de alguno de los órganos del Colegio Público, tiene el deber de cumplir con lealtad y buena fe en sus funciones.

Capítulo 5
Deberes fundamentales del abogado respecto de sus colegas

Artículo 14.- Dignidad y Ecuanimidad: Todo abogado debe respetar la dignidad de sus colegas y hacer que se la respete. No debe compartir la maledicencia del cliente hacia su anterior abogado ni respecto del que represente o patrocine a la contraparte. Debe abstenerse de expresiones indebidas o injuriosas respecto de sus colegas, así como aludir a antecedentes personales, ideológicos, políticos, religiosos o raciales que puedan resultar ofensivos o discriminatorios. Los sentimientos hostiles que puedan existir entre los clientes no deben influir en la conducta y disposición de los abogados entre sí.

Artículo 15.- Todo abogado debe dar aviso fehaciente al colega que haya intervenido previamente en el caso de reemplazarlo o participar en la representación, patrocinio o defensa. Esto no será necesario cuando el letrado anterior hubiera renunciado expresamente o se le hubiera notificado la revocación de tal mandato o patrocinio. El abogado no debe tratar, directa o indirectamente, ni arribar a ningún tipo de convenio o acuerdo con personas patrocinadas y/o asesoradas por otro colega, sin la intervención o conocimiento de éste.

Artículo 16.- Captación de Clientes: Todo abogado debe abstenerse de realizar acciones o esfuerzos, directos o indirectos, por sí o por interpósita persona, para atraer asuntos o clientes de otro abogado.

Artículo 17.- Todo abogado debe abstenerse de utilizar o aceptar la intervención de gestores o corredores para captar clientes.

Artículo 18.- Es deber del abogado cumplir estrictamente los acuerdos o convenios escritos o verbales que realice con sus colegas.

Capítulo 6
Deberes fundamentales del abogado para con su cliente

Artículo 19.- Deber de Fidelidad: El abogado observará los siguientes deberes:
a) Decir la verdad a su cliente, no crearle falsas expectativas, ni magnificar las dificultades, o garantizarle el buen resultado de su gestión profesional y atender los intereses confiados con celo, saber y dedicación.
b) Considerar la propuesta del cliente de realizar consultas en situaciones complejas o profesionales especialistas, sin que ello sea tenido como falta de confianza. La negativa fundada del profesional no constituirá falta ética.
c) Abstenerse de disponer de los bienes o fondos de su cliente aunque sea temporalmente, rindiendo cuenta oportuna de lo que perciba.
d) Poner en conocimiento inmediato de su cliente las relaciones de amistad, parentesco o frecuencia de trato con la otra parte, o cualquier otra circunstancia que razonablemente pueda resultar para el cliente un motivo determinante para la interrupción de la relación profesional.
e) Abstenerse de colocar, en forma permanente, a un colega en su lugar, sin el consentimiento de su cliente, salvo caso de impedimento súbito o imprevisto, o de integrar asociaciones profesionales en un Estudio Jurídico, debiendo mantener siempre la responsabilidad frente a su cliente.
f) Proporcionar a su cliente información suficiente acerca del Tribunal u organismo donde tramite el asunto encomendado, su estado y marcha, cuando así se lo solicite, en forma y tiempo adecuados.
g) Abstenerse de representar, patrocinar y/o asesorar, simultánea o sucesivamente, intereses opuestos, en la misma causa.
h) No anteponer su propio interés al de su cliente, ni solicitar o aceptar beneficios económicos de la otra parte o de su abogado.
i) En causa penal o en actuaciones que puedan lesionar derechos y garantías constitucionales del cliente, el abogado velará por la preservación de los mismos, denunciando ante la autoridad competente y el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, toda afectación a dichos derechos y garantías, particularmente, si ponen en riesgo la vida, la dignidad personal, la libertad individual o la integridad física y psíquica del cliente.

Artículo 20.- Libertad de actuación: El abogado es libre de aceptar o rechazar asuntos en los que se solicite su intervención profesional, sin necesidad de expresar los motivos de su determinación, salvo en los casos de nombramiento de oficio o cuando actúe en relación de dependencia y sujeto a directivas del principal. En estos casos, el abogado podrá justificar su declinación fundándose en normas éticas o legales que puedan afectarlo personal o profesionalmente.

Artículo 21.- Renuncia al desempeño profesional: Cuando el abogado renuncie al patrocinio o representación, cuidará que ello no sea perjudicial a los intereses de sus clientes.

Capítulo 7
Deberes fundamentales respecto de la administración de justicia

Artículo 22.- Deber en el ejercicio profesional: Serán consideradas faltas de ética las siguientes:
a) No guardar un estilo adecuado a la jerarquía profesional en las actuaciones ante el poder jurisdiccional y órganos administrativos.
b) Incurrir en procesos o actuaciones en expresiones agraviantes respecto de magistrados, funcionarios o empleados.
c) Efectuar desgloses o retirar expedientes, copias o actuaciones sin recibo o autorización.
d) Valerse a sabiendas de pruebas falsas así calificadas judicialmente, constituyan o no fraude procesal.
e) Incurrir en temeridad o malicia, así calificadas judicialmente sin que dicha calificación sea vinculante para el Tribunal de Disciplina. Ello, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 5 inciso b) del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Disciplina.
f) No hacer preservar el respeto que se le debe al abogado como auxiliar de la Justicia.

Artículo 23.- Publicidad de Sentencias: Es deber del abogado no difundir o dar a publicidad sentencias que no se encontraren firmes sin hacer constar tal circunstancias.

Artículo 24.- Falsedad de citas: Es falta ética efectuar citas doctrinarias o jurisprudenciales inexistentes, o exponerlas en forma tal que falseen la opinión o el fallo invocados, o realizar falsas transcripciones de resoluciones judiciales o escritos del contrario.

Capítulo 8
De la sanción disciplinaria

Artículo 25.- SANCIONES: La violación de los deberes y obligaciones contenidos en la Ley 23.187, y en éste Código de Ética, será sancionada disciplinariamente conforme las previsiones del artículo 45 de la Ley 23.187 y las normas contenidas en el presente Capítulo.

Artículo 26.- GRADUACION DE LA SANCION: Corresponde al Tribunal de Disciplina establecer, en su caso, las sanción disciplinaria a aplicarse, con sujeción a las previsiones contenidas en el artículo 45 de la Ley 23.187 y las del presente Capítulo.
a) A los efectos de este Código de Ética se considera falta leve a aquella conducta que, infringiendo un deber u obligación emergentes de la Ley 23.187 o de este Código, sea de limitada trascendencia para el correcto ejercicio de la abogacía.
b) A los efectos de este Código de Ética se considerará falta grave a aquella conducta que afecte deberes relativos al orden jurídico institucional o que, infringiendo un deber u obligación emergentes de la Ley 23.187 o de este Código, sea de trascendental importancia para el correcto ejercicio de la abogacía.
c) Serán considerados, para la graduación de la sanción disciplinaria, la situación personal del abogado afectado y las siguientes circunstancias atenuantes o agravantes:
1) La menor o mayor antigüedad en la matrícula, teniéndose por tal la correspondiente a la primer matriculación del abogado o actividad judicial o notarial en cualquier ámbito del territorio nacional.
2) Se registren, o no, otros antecedentes de sanciones aplicadas por el Tribunal de Disciplina instituido por la Ley 23.187, teniendo en cuenta el lapso que medie entre las sanciones aplicadas y el caso a decidir. No se computarán como antecedentes las sanciones disciplinarias respecto de las cuales hubieran transcurrido más de dos años desde que quedara firme su imposición, salvo la prevista en el punto 1) inciso e) del artículo 45 de la Ley 23.187.

Artículo 27.- EXCLUSION DE LA MATRICULA: Sólo podrá aplicarse la sanción disciplinaria de exclusión de la matrícula, en los supuestos contenidos en los puntos 1) y 2) del inciso e) del artículo 45 de la Ley 23.187.

Artículo 28.- REGLAS DE APLICACION DE LAS RESTANTES SANCIONES DISCIPLINARIAS: Para la aplicación de las sanciones disciplinarias enumeradas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 45 de la Ley 23.187, el Tribunal de Disciplina sujetará su decisión a las siguientes normas:
a) Corresponderá la aplicación de las sanciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 45 de la Ley 23.187 en los casos de faltas leves;
b) Corresponderá aplicar las sanciones contenidas en los incisos c) y d) del artículo 45 de la Ley 23.187 en los casos de faltas graves;
c) La reiteración de las faltas leves no podrá dar lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el inciso d) del artículo 45 de la Ley 23.187.

Aprobado por la Asamblea de Delegados, en su sesión del día 31 de marzo de 1987.
Fdo.: Félix Roberto Loñ, Presidente de la Asamblea de Delegados; Jorge Ricardo Enríquez, Secretario General de la Asamblea de Delegados; Horacio Guido Gotta, Secretario de Actas de la Asamblea de Delegados.
Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial, según lo dispuesto por el artículo 2 del presente Código de Ética y de acuerdo a lo ordenado por el Consejo Directivo, en su sesión de fecha 15 de abril de 1987.
Publíquese por un (1) día en los diarios "El Derecho", "La Ley" y "Jurisprudencia Argentina", según lo ordenado por el Consejo Directivo, en su sesión del día 6 de mayo de 1987.

Fdo.: Alberto Antonio Spota, Presidente del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de mayo de 1987.

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