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Dementes. Actos. art 473


Hola

Tengo una duda con respecto a la responsabilidad o imputabilidad de los actos ejecutados por dementes anteriormente a su declaración de demencia.

Actos Posteriores:
Art.472.- "Si la sentencia que concluya el juicio, declarase incapaz al demandado, serán de ningún valor los actos posteriores de administración que el incapaz celebrare."

> Nulidad relativa, porque los puede confirmar a través de su representante legal, estoy en lo cierto?

Actos anteriores:
Art. 473: "Los anteriores a la declaración de incapacidad podrán ser anulados, si la causa de la interdicción declarada por el juez, existía públicamente en la época en que los actos fueron ejecutados.

Si la demencia no era notoria, la nulidad no puede hacerse valer, haya habido o no sentencia de incapacidad, contra contratantes de buena fe y a título oneroso"

Cuando dice que la causa de interdicción declarada por el juez debia existir públicamente en la época, a que se refiere exactamente. Se entiende a época como 10 años y si la la sociedad conocía la enfermedad? En otras palabras, si la mayor parte de la sociedad conoce la enfermad es igual a conocida para la época? Si esto es así, no es una carga de la prueba muy grande hacia mí, hasta injusto ya que por qué tengo que conocer todas las enfermedades?

Por último, cuando dice notoria es con fundamento a la teoría de la apariencia? pero a que se refiere cuando dice "demencia no era notoria" al acto, a la epoca?...

Disculpen el largo del texto pero quería hacerme entender de lo mejor posible.
saludos,

Baltro Sin Definir Universidad

Respuestas
Sin Definir Universidad
Baltro Ingresante Creado: 12/09/08
perdon en cuanto al 472 es una nulidad de hecho absoluta porque lo hace a traves de su representante

en cuanto al 473, cito a Llambias " La anulacion judicial de tal acto dependera de la conviccion que el juez se forme acerca del estado de privacion de discernimiento del agente en el momento de otorgar el acto que se impuga"

Entonces, es meramente la notoriedad de la demencia y no tiene nada que ver la epoca?

En fin, tengo un revuelto terrible... consulte varias fuentes pero no me aclara mucho.

muchas gracias

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 12/09/08
Me parece que estas teorizando mucho el tema, por ahí el lexico jurídico en los comienzos de la carrera es como que uno lo siente como un idioma extranjero, pero ademas de leyes,art, etc, hay mucho de sentido comun...hace esta prueba, …traduci:

Art. 473: "Los anteriores a la declaración de incapacidad podrán ser anulados, si la causa de la interdicción declarada por el juez, existía públicamente en la época en que los actos fueron ejecutados.

Mi traduccion:
Las cosas que firmo o vendió o compro el tipo antes que lo declaren loco, se van a poder anular (borrar, volver atrás etc. es como si esa declaracion de demencia va para atras y se lo considerara asi si asi lo cree el juez cuando se den las siguientes condiciones....) si ya se notaba que estaba medio loco, y eso era conocido por sus allegados o conocidos o familiares o vecinos etc…y/o evidente por su accionar en la época ósea la fecha que firmo, compro o pago algo………………y ese vendedor o cobrador o persona que hizo ese negocio con ese medio loco era obvio que se tenia que dar cuanta que esta medio chapa el tipo...........perdon por el lexico bien burdo pero en los primeros años no me quedaba otra que entenderlos así y hacerme con el lexico a medida que iba cursando, a mi me cuesta muchisimo, porque soy bastante mal hablado (onda Luis Juez).
Espero sirva lo que puse, sino perdon
Saludos

Sin Definir Universidad
JoseSantiagoMarano Usuario VIP Creado: 12/09/08
Te confundis capacidad con nulidad, la nulidad es relativa. Notorio quiere decir que sea ostensible, patente, evidente, al momento de realizar el acto. Entonces si no es notoria ahi se aplica la teoria de la apariencia.
Me parece que la confusion viene de que el codigo de refiere a que sea conocido que la persona se encuentra afectada en su estado mental, no a si se conoce o no cual es la patologia es cuestion.

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 12/09/08
Sobre el art. 472 estamos parados en un articulo que trata de proteger al incapaz, por eso como es en beneficio del incapaz es de nulidad relativa y se puede confirmar y ademas esa nulidad opera de la sentencia hacia adelante (no es retroactiva).

Sobre el art 473 .....si tiene que ver con la aparencia y la doctrina del art 1198 que establece la manera en que deben celebrarse, interpretarse y
ejecutarse los actos en base a lo que las partes entendieron o debieron
entender obrando de manera diligente, es decir con cuidado y previsión...y aca aparece el efecto retroactivo .
La segunda parte del art 473 dice ........Si la demencia no era notoria, la nulidad no puede hacerse valer, haya habido o no sentencia de incapacidad, contra contratantes de buena fe y a título oneroso (Párrafo agregado por ley 17.711/68)..........establece la relevancia de los mismos principios, es decir la buena fe basada en la apariencia, agregando el requisito de la onerosidad del título que corresponde al acto. Acá el legislador ha optado, de manera congruente con el contenido de los artículos 3430 y 1051. Concurriendo buena fe del tercero y onerosidad en el título se ha optado por priorizar los del derecho del tercero en procura de evidenciar estabilidad en el comercio jurídico.

Saludos

UMSA
EJA Moderador Creado: 12/09/08
Para entender este tipo de cuestiones tenés que manejarte con principios, excepciones, presunciones y, fundamentalmente, con razonamiento.

1) Actos anteriores (art. 473): En principio, hay que tener en cuenta que los actos anteriores a la declaración de demencia son válidos. Sin embargo, el artículo en cuestión, en su primer párrafo, dispone la siguiente excepción:

"Los anteriores a la declaración de incapacidad podrán ser anulados, si la causa de la interdicción declarada por el juez, existía públicamente en la época en que los actos fueron ejecutados".

Explica Borda que dado los interrogantes que generó la interpretación de este artículo, la Ley 17.711 vino darle claridad a la cuestión dudosa. Es por ello que el primer párrafo debe entenderse conjuntamente con el segundo párrafo, que prescribe lo siguiente:

"Si la demencia no era notoria, la nulidad no puede hacerse valer, haya habido o no sentencia de incapacidad, contra contratantes de buena fe y a título oneroso".

Por lo tanto, ahora queda claro que la acción de nulidad procederá si se demostrare: a) que la demencia existía a la época en que el acto fue otorgado (esto es obvio); y b) que era pública o notoria (es decir, que era conocida por "todos" o resultaba evidente del estado de la persona). Agrega Borda que "si, en cambio, la demencia no era notoria, el impugnante del acto deberá demostrar, además de la demencia, que el acto era gratuito o que el otro contratante tenía conocimientos de la enfermedad mental". Acá entra a jugar el principio de la buena fe (la buena fe se presume en todos los actos). O sea, el impugnante debe "voltear" dicha presunción y, en consecuencia, demostrar la mala fe del contratante (es decir, que éste actuó a sabiendas de que la otra parte se encontraba en estado de demencia) y, también, la gratuidad del negocio, sin perjuicio de haber probado la demencia.

Tenés que tener presente que este artículo, en principio, intenta proteger el "comercio jurídico", respetando el principio de la validez de los actos jurídicos (si hubiere dudas en cuanto a la validez de un acto, hay que inclinarse por la validez del mismo).

Por otro lado, el artículo intenta tutelar al demente no declarado que puede verse desfavorecido por una liberalidad (donación) que disminuya su patrimonio o burlado por la mala fe de la otra parte.

2) Actos posteriores (art. 472): Como principio general, los actos celebrados con posterioridad a la declaración de insania son nulos. Si el contratante quisiera demostrar la validez del acto, éste debe probar -conforme a lo dispuesto en el art. 473, 2º párr.- la notoriedad de la demencia y la onerosidad del acto. Como bien explica Borda: "No se necesita probar la buena fe, porque ésta se presume; pero el representante o los sucesores del insano (o éste mismo, si hubiera curado) pueden excepcionarse demostrando la mala fe del tercero..."

En el punto 1) la carga de la prueba la tiene el impugnante (demente o sus sucesores), mientras que en el caso 2) la carga de la prueba recae en el contratante (quien celebró el acto con el supuesto insano).


Por lo visto, parece que estás leyendo a Llambías. Personalmente no te lo recomiendo para Civil I, ya que sus obras son bastante técnicas y muchas veces hace confusos algunos conceptos. Por eso te recomiendo a Borda, que como verás lo sigo en estos temas por su claridad y eficiencia.

Saludos.

Sin Definir Universidad
Baltro Ingresante Creado: 12/09/08
Les agradezco la claridad de sus respuestas. La verdad que me muy buenas.

Una última duda, y aquí quizás -como decía RAB- teorizo mucho el tema, pero de todas maneras:

En el 472 dice que el demente no puede realizar actos de ADMINISTRACION -conservacion del patrimonio-...

De esto se sigue que puede realizar actos de DISPOSICION? Estamos ante una laguna normativa y por la regla de clausura art 19 CN se podrá disponer? es decir, se podra aumentar sustancialmente el patrimonio?

Igual me parece muy tirado de los pelos este razonamiento porque por analogía si el demente no puede administrar dada su incapacidad menos va a poder disponer de sus bienes. Alguna razón por la que no haga distinción como en el caso de los menores adultos emancipados?

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 12/09/08
Version resumida, y sin leer mucho el CC, y como dije es de sentido comun que sino puede lo menos que es disposicion ....menos va poder lo mas que es actos de disposicion y esto como dije no es CN es sentido comun.........ademas si decis demente es porque se lo declaro y se lo declaro hay que recordar que el principalisimo y mas importante efecto de la declaración de demencia es que causa la incapacidad absoluta de hecho
del ahora demente, quien queda sometido a la representación legal de
un curador, para todos sus asuntos patrimoniales o extrapatrimoniales.............sigo pensando que te estas enroscando al cuete ..no me quiero imaginar si te topas con sucesiones ya que eso si da para 10 mil cuestionamientos e interpretaciones.

Mas sobre el tema...esta vez con terminos juridicos y no los que suelo usar:

Capacidad del insano. Prueba
a) En los actos anteriores a la sentencia de interdicción del insano, la carga de la prueba, de su estado y de que su demencia era pública y notoria a la época de realizado el acto, o de la mala fe del otro negociante, corresponde al curador del insano o a quien lo impugne.
Aun no siendo pública y no habiendo trascendido en la órbita de las personas que lo rodeaban, es dable demostrar que el contratante conocía la perturbación del enfermo mental. Asimismo, en el reparto de esa carga, es la parte sana la que tiene que acreditar su buena fe y el carácter oneroso del negocio. Si existen dudas sobre la demencia en esos tiempos del acto, pues la prueba no es certera al respecto, hay que inclinarse por la validez del acto.

b) La sentencia que declara la insania, en cierta medida proyecta sus efectos hacia el pasado, creando una suerte de "período de sospecha", que encuentra plausible fundamento en la verosimilitud de que, si a la época del negocio, la causa de la interdicción existía ya públicamente, y debe presumirse la falta de discernimiento del agente y la mala fe o, por lo menos, la imprudencia del tercero contratante.

c) No encontrándose acreditada la notoriedad de la insania con anterioridad a la confección del testamento, el impugnante debe justificar que el testador no se encontraba en su completa razón al tiempo de hacer sus disposiciones, lo que no equivale al instante o momento de testar sino a la época próxima, anterior y posterior, a la celebración del acto.

d) Al que pidiese la nulidad del testamento le incumbe probar que el testador no se hallaba en su completa razón al tiempo de hacer sus disposiciones. Y esta carga probatoria que la ley pone sobre el nulidicente encuentra doble orden de razones, porque, además, afirma un hecho contrario a la naturaleza, desde que el hombre es, en general, sano de espíritu y la demencia es una excepción. Por ello la prueba debe ser categórica, decisiva y contundente.

e) Si la sentencia de demencia no llega a dictarse, sólo procede la impugnación de los actos entre vivos de una persona no interdicta cuando se configuran los presupuestos taxativos enumerados en el artículo 474 del Código Civil. Es decir, que la incapacidad debe surgir del acto mismo o los actos que deben haber sido consumados después de interpuesta la demanda de insania o existencia de mala fe en el cocontratante".

Validez de los actos del insano

Aun en el supuesto de que se hubiera cumplido con el requisito del artículo 140 del Código Civil, los actos posteriores a la sentencia efectuados por el incapaz serán de ningún valor (art. 472, Cód. Civ.), y los actos anteriores a la declaración de incapacidad podrán ser anulados si la causa de la interdicción declarada por el juez existía públicamente en la época en que los actos fueron ejecutados (art. 473, primera parte), mientras que si la demencia no era notoria, la nulidad no puede hacerse valer contra contratantes de buena fe y a título oneroso (art. 473, segunda parte, Cód. Civ.).

Efectos sustanciales de la sentencia que declara la interdicción

La sentencia de interdicción tiene efectos relevantes, los que analizaremos a continuación.

a) Capacidad del demente
La declaración de demencia causa la incapacidad absoluta de hecho del ahora demente, quien queda sometido a la representación legal de un curador, para todos sus asuntos patrimoniales o extrapatrimoniales (art. 57, inc. 3o). El curador deberá ejercer su función de acuerdo a lo establecido por los artículos 468, 475 y 481.
Carecerán de valor sus actos de contenido patrimonial o extrapatrimonial celebrados luego de la sentencia de interdicción sin la intervención del curador definitivo (arts. 1040 y 1041).

Saludos

UNNE Derecho
mordisco1 Estudiante a Recibirse Creado: 13/09/08
Baltro vas a ser un buen abogado, se nota, anda a la fuente, busca un código civil comentado y vas a saciar muchas de tus inquietudes

UNLP
Nadia Moderador Creado: 13/09/08
Si no puede hacer actos de administracion. mucho menos puede disponer.
No hay ninguna laguna legal.. que te lleve a interpretar lo contrario..

Saludos

Moderandote(?)
Poné tu granito de arena:
Colaborá y Agradecé cuando te ayudan!

"Como será de noble este país que tenemos quinientos años de estar tratando de acabar con el, y todavía no lo logramos"

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 13/09/08
Aclaro una cosa; esta muy bien cuestionarse cosas mientras estas cursando la carrera para despejar dudas y como ejercicio mental, pero el día de mañana cuando litigues (si es que lo haces porque no muchos que se reciben lo hacen)…digo cuando litigues, además de que se supone que ya conoces la normativa, etc, te vas a encontrar con muchos abogados “chicaneros” que básicamente son los que en los litigios plantean cosas traídas de los pelos y sobre todo totalmente fuera del sentido común, ……………lo que planteaste sobre actos de administración versus actos de disposición seria un claro ejemplo de chicana para dilatar el juicio, y soy claro en esto: estas conductas poco a poco se están acabando al menos en lo formal, y en jurisprudencia de los últimos años.

Te doy como ejemplo un art. del CPCC de Córdoba (similar a otros codigos):

Probidad y buena fe
artículo 83:
Artículo 83.- Las partes, sus letrados y apoderados, deberán actuaren el proceso con probidad y buena fe. El incumplimiento de este deber, o la conducta manifiestamente maliciosa, temeraria, dilatoria o perturbadora será sancionada, a petición de parte, de la siguiente forma:
1) Si se tratare de la parte, con una multa de hasta el treinta por ciento del valor económico del litigio, o de hasta cien jus en caso que no lo tuviere.
2) Si se tratare del abogado o procurador, con una multa de hasta el treinta por ciento del máximo de los honorarios posibles para el tipo de actuaciones de que se trata. La sanción, que será dispuesta en la resolución que pone fin a la instancia o al juicio, podrá ser aplicada a la parte, a su letrado patrocinante, a su apoderado, o a todos conjuntamente, y lo será a favor de la contraparte. La resolución será recurrible.

Osea un planteo de ese tipo si me lo hace el abogado de la contraparte de una le pido la aplicación del art 83, y te va a costar unos pesitos, posiblemente una mala praxis, y si se persiste en esas maniobras en la posible perdida de la matricula.

Esto lo pongo porque no se si interprete bien lo que quiso decir Mordisco con ser un buen abogado, porque si es por la curiosidad en el estudio desde ya lo afirmo, pero si es por hacer planteos rebuscados diría que mientras se curse la carrera y mas si es en los comienzos es hasta normal, pero, en el ejercicio ósea, estando recibido, personalmente no me cabe, …debo reconocer que por el corporativismo de los abogados (por el hecho de que estas conductas chicaneras son casi generalizadas) no hay muchas denuncias ni pedidos de estas sanciones a abogados, porque como dije lo hacen casi todos. Y estas conductas son por las que casi todos detestan a los abogados.
Perdón que me fui de tema, pero realmente no entendí bien lo de Mordisco si era por la curiosidad, o eso de la chicana.

Saludos

Sin Definir Universidad
Baltro Ingresante Creado: 13/09/08
Hola gente,

De nuevo, muchas gracias por las respuestas. Muy claras todas.

RAB: Supongo que mordisco se refiere a la pregunta que apuntaba a los fundamentos de la institucion y los cuestionamientos en si. No creo que sea por la "chicaneada" porque eso no es ser buen abogado, sino que un chanta!

mordisco: Ojala...gracias!

Aclaro por las dudas, estoy en primero, muy lejos de la practica todavia. Gracias por el dato RAB ya que -por ahora, recien empiezo- quisiera ser abogado litigante o constitucional me apasiona mucho tambien.

De nuevo, gracias a todos!
Saludos,

Sin Definir Universidad
Baltro Ingresante Creado: 13/09/08
Aclaro, por las dudas, que la respuesta era obvia en cuanto a que si no va a poder administrar menos disponer. Pero me parecia raro que el codificador o la ley 17.711 no haya especificado que tampoco puede disponer, que no lo haya especificado taxativamente como en el caso de los menores adultos. Porque generalmente en un sistema legal esta todo cerrado, para no dejar lugar a dudas. Era, obviamente, un razonamiento tirado de los pelos, pero en fin para eso estan los foros asi discutimos y aprendemos... gracias de nuevo!

UMSA
EJA Moderador Creado: 13/09/08
El curador administra los bienes del incapaz. Para realizar actos de disposición éste necesita la autorización del juez.

También hay que tener en cuenta el artículo 475 que ordena la aplicación de las normas que rigen la tutela de los menores (impúberes) a la curaduría de los incapaces mayores de edad estableciendo también que éstos deben ser considerados como aquéllos en cuanto a su persona y bienes, con lo cual y ante alguna duda, es importante revisar lo que el Código dispone acerca de la tutela.

Saludos.

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