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Decreto Nacional 67/96




INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
Decreto 67/96
Tasas que percibirá por los servicios que presta.
Bs. As., 24/1/96
VISTO la Ley Nº 22.315, el Decreto Nº 1.493 del 13 de diciembre de 1982 y el Decreto Nº 360 del 14 de marzo de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que es conveniente reformular los mecanismos previstos por el Decreto Nº 360 del 14 de marzo de 1995, para determinación y el cobro de las tasas y multas que le corresponde percibir a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, con la intención de redimensionar el nivel actual de contribución por los servicios prestados por dicho organismo.
Que a través del sistema instituido por el Decreto Nº 360 del 14 de marzo de 1995, las sociedades de menor capital social están obligadas a abonar una suma en algunos casos proporcionalmente superior al de sociedades de mayor capital, que limitan su carga a una suma fija.
Que la facultad prevista en la normativa reglamentaria se refiere exclusivamente a la percepción de tasas por prestación de servicios.
Que a los efectos de dotar de mayor equidad al monto de la tasa, es propicio adoptar nuevamente el criterio establecido en el Decreto Nº 1547 del 14 de julio de 1978, que determina una tasa fija anual cuyo importe se establece en función del capital social.
Que en cuanto al régimen sancionatorio, resulta conveniente establecer que el mismo no se encuentre vinculado con las normas de procedimiento fiscal y del régimen penal tributario, ya que se trata de materias disímiles.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente norma se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, percibirá por los servicios prestados en el ejercicio de las funciones y facultades que le atribuyen la Ley Nº 22.315 y su Decreto Reglamentario Nº 1493 del 13 de diciembre de 1982, las tasas que se determinan en el presente decreto.
Art. 2º — Para inscripción en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA de matrículas de comerciantes y agentes auxiliares de comercio, poderes, actos o documentos relativos a sociedades regulares no accionarias, sociedades constituidas en el extranjero, contratos de colaboración empresaria y sus modificaciones, solicitudes sobre individualización o rúbrica de libros comerciales y/o legales, cualesquiera fuese el número de éstos, tributará una tasa de PESOS TREINTA ($ 30).
El pago se acreditará agregando la boleta de depósito respectiva a la documentación cuya inscripción se solicite al momento de iniciarse el trámite.
En caso de no acompañarse el comprobante de pago mencionado, o cuando el monto depositado no sea el que corresponde oblar no se dará curso al trámite.
Quedan excluidas de los alcances de este artículo las sociedades comprendidas en los artículos 3º y 4º del presente decreto.
Art. 3º — Al iniciar el trámite de solicitud de inscripción de sus actos constitutivos en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA las sociedades por acciones abonarán, por única vez una tasa de constitución cuyo importe se fija en PESOS SETENTA ($ 70).
Art. 4º — Las sociedades por acciones ya inscriptas en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA abonarán en la fecha que a tal efecto se establezca, una tasa anual, cuyo monto se determina con relación a la sumatoria del capital social de sus estatutos y de la cuenta ajuste del capital resultante de sus estados contables. A los fines de su cálculo se considerarán los últimos estados contables, cuya aprobación hubiere correspondido con anterioridad al vencimiento de la tasa prevista en este artículo. La tasa a ingresar será de acuerdo a la siguiente escala:





































 

CAPITAL

HASTA

TASA ANUAL

de $

0

1000

100

de $

1001

3000

200

de $

3001

5000

400

de $

5001

7000

600

de $

7001

10000

700

de $

10001

en adelante

800



Art. 5º — En el caso de sociedades por acciones que no hubieren presentado sus estados contables, la tasa a abonar será la máxima prevista en el artículo precedente.
Art. 6º — De acuerdo a lo prescripto por la Ley Nº 23.928, las tasas fijadas por los artículos 2, 3 y 4 del presente decreto, no serán sometidas a ajuste alguno.
Art. 7º — Se excluye de la obligación de ingreso de la tasa anual a las sociedades que hubiesen abonado en el mismo año calendario la tasa de constitución establecida en el artículo 3º del presente Decreto.
Art. 8º — No se dará curso a los trámites iniciados por sociedades que se hallen en mora en el pago de la tasa prevista en los artículos 4º y 5º, con excepción de la presentación de estados contables, contestación de vistas, denuncias, o el cumplimiento de resoluciones de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.
Art. 9º — En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas por el presente decreto y del pago de la tasa prevista por el artículo 6º, apartado IV, de la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (T.O. 1995), será de aplicación una multa igual a una vez y media la tasa de interés que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento para documentos comerciales.
Art. 10. — Una vez vencidos los plazos para el pago y sin requerirse intimación alguna, el MINISTERIO DE JUSTICIA promoverá la acción judicial de cobro, la que tramitará por las normas del procedimiento de ejecución fiscal, sirviendo de título suficiente la certificación de deuda que al efecto expedirá el INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA.
Art. 11. — La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA podrá dictar las normas interpretativas del presente decreto que resulten necesarias, así como celebrar los convenios que sean menester con entidades bancarias públicas o privadas. Será atribución del MINISTERIO DE JUSTICIA la fijación de la fecha de vencimiento de la tasa anual establecida en el artículo 4º precedente.
Art. 12. — Deróganse los artículos 1º al 7º, 10, 11, 13, 14 y 15 del Decreto Nº 360/95.
Art. 13. — Este decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, excepto las tasas establecidas en los artículos 4º y 5º que regirán a partir del período anual 1996.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Eduardo Bauzá. — Rodolfo C. Barra. — Domingo F. Cavallo.

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