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DECRETO NACIONAL 206/2000



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ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
Decreto 206/2000
Establécese que los funcionarios de jerarquía igual o superior a la de Subsecretario y las máximas autoridades de Organismos Descentralizados, instituciones bancarias oficiales y de la Seguridad Social, empresas y sociedades del Estado, no podrán beneficiarse simultáneamente con el sueldo o remuneración correspondiente y un beneficio previsional.
Bs. As., 3/3/2000
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que el artículo 34 inciso 1° de la Ley N. 24.241 modificado por el artículo 6° de la Ley N. 24.463 posibilita el reingreso de los beneficiarios previsionales a la actividad laboral.
Que es un firme propósito del PODER EJECUTIVO NACIONAL en relación a los funcionarios de jerarquía igual o superior a la de Subsecretario, designados para desempeñarse en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL, y a las máximas autoridades del Sector Público Nacional, limitar el goce conjunto por parte de éstos del sueldo o remuneración correspondiente y un beneficio previsional.
Que en tal sentido, la Secretaría de Seguridad Social del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, mediante Resolución N° 14 de fecha 18 de febrero del año 2000, dispuso que los titulares de un beneficio previsional nacional o proveniente de un sistema provincial transferido a la Nación, podrán optar por mantener suspendida transitoriamente la percepción de su beneficio, por la sola invocación de razones personales y sin derecho a la percepción de los haberes correspondientes al lapso de dicha suspensión.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1, de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Los funcionarios de jerarquía igual o superior a la de Subsecretario, designados para desempeñarse en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL, y las máximas autoridades de Organismos Descentralizados, instituciones bancarias oficiales y de la Seguridad Social, empresas y sociedades del Estado, y de cualquier otro ente en que el Estado Nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias, no podrán beneficiarse simultáneamente con el sueldo o remuneración correspondiente y un beneficio previsional.
Art. 2° — El titular de un beneficio previsional comprendido en los términos del artículo 1° del presente, deberá suspender la percepción de su beneficio de conformidad con lo previsto en la Resolución de la SECRETARIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS N° 14 de fecha 18 de febrero del año 2000.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— DE LA RUA.— Rodolfo H. Terragno.

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