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Decreto Nº 92/82




JUBILACIONES Y PENSIONES


Increméntanse a partir del 1º de julio de 1982, los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pensión a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión.


DECRETO Nº 92


Bs. As., 13/7/82


VISTO las Leyes Nros. 18.037 (t.o. 1976) y 18.038 (t.o. 1980), y


CONSIDERANDO:


Que de acuerdo con la variación estimada del nivel general de las remuneraciones producida con relación a la que tuvo en cuenta para establecer la movilidad anterior, dispuesta por Decreto Nº 595/82, y lo determinado por los artículos 49, inciso 1º y 53 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976) y 39 de la Ley Nº 18.038 (t.o. 1980), corresponde incrementar en un veinte por ciento (20 %) a partir del 1º de julio de 1982 los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pensión a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión, como también establecer el índice de corrección a aplicar para la determinación del haber de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 30 de junio del año en curso.


Que con el objeto de contemplar la situación de los sectores de menores recursos, se estima oportuno establecer haberes mínimos de las prestaciones superiores a los que resultarían de aplicar a los actualmente vigente el porcentaje indicado en el considerando anterior.


Por ello,


EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA


DECRETA:


Artículo 1º – Increméntanse en un veinte por ciento (20 %) los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pensión a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión.


Dicho incremento regirá a partir del 1º de julio de 1982 y se aplicará sobre el haber que correspondiere percibir al 30 de junio del mismo año.


Exclúyese de lo dispuesto precedentemente a las jubilaciones y pensiones acordadas o a acordar por aplicación de la Ley Nº 18.464, sus modificatorias o complementarias.


Art. 2º – Elévanse a partir del 1º de julio de 1982 los haberes mensuales mínimos de las prestaciones acordadas o a acordar por las Cajas Nacionales de Previsión, a los siguientes montos:










Jubilaciones, excepto la anticipada para la mujer……………


$ 1.850.000


Pensiones y jubilación anticipada para la mujer……………...


$ 1.630.000



Art. 3º – A partir del 1º de julio de 1982 el haber máximo de las jubilaciones otorgadas o a otorgar por las Cajas Nacionales de Previsión, incluida la movilidad establecida por los artículos 53 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976) y 39 de la Ley Nº 18.038 (t.o. 1980), será de catorce millones noventa y un mil trescientos cincuenta y dos pesos (Pesos 14.091.352) mensuales.


Art. 4º – Fíjase a partir del 1º de julio de 1982 en la suma de un millón ciento cuarenta y un mil pesos (Pesos 1.141.000) mensuales el haber mínimo de las pensiones graciables y demás prestaciones no contributivas y el haber de las pensiones a la vejez y por invalidez, que se atiendan con imputación al artículo 38, último párrafo de la Ley Nº 22.602.


Art. 5º – Establécese en 1,32 el índice de corrección a que se refiere el artículo 53 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976), a aplicar para la determinación del haber de las prestaciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 30 de junio de 1982.


Art. 6º – Para la aplicación del presente decreto el complemento a que hace mención el artículo 7º del Decreto número 595/82 se considerará como haber jubilatorio o de pensión, según corresponda. Las liquidaciones y transferencias pertinentes se efectuarán con sujeción a las normas del citado artículo, en la forma determinada en el artículo 9º del Decreto Nº 1.500/81.


Art. 7º – El Ministerio de Acción Social queda facultado para dictar las normas interpretativas y complementarias del presente decreto.


Art. 8º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


BIGNONE


Adolfo Navajas Artaza.

Administracionius UNLP

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