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DECRETO N° 498/83 del 1/3/83





DECRETO N° 498/83

SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DISCAPACITADOS

Apruébase la reglamentación de la Ley N°
22.431.


Bs. As., 1°/3/83

VISTO la Ley número 22.431, que instituye un sistema de
protección de las personas discapacitadas; y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 28 de
la Ley citada, debe procederse a su reglamentación.

Per ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA:

DECRETA:

Artículo 1° - Apruébase la reglamentación
de la Ley N 22.431 que, como Anexo, forma parte del presente decreto.

Art. 2° - Los Ministerios de Salud Pública
y Medio Ambiente y de Acción Social serán competentes
para dictar las pertinentes normas aclaratorias e interpretativas
de la reglamentación que se aprueba por el presente, sin
perjuicio de las facultades atribuidas específicamente
por la Ley N° 22.431.

Art. 3° - El presente decreto entrará en vigencia
a los noventa (90) días de su publicación en el
Boletín Oficial.

Art. 4° - Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE-Héctor F. Villaveirán-Horacio M. Rodríguez
Castells-Conrado Bauer-Adolfo Navajas Artaza-Llamil Reston

REGLAMENTACION DE LA LEY N° 22.431

Artículo 1° - Sin reglamentar.

Artículo 2° - Sin reglamentar.

Artículo 3° -

1. El Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente, a los
efectos del otorgamiento del certificado previsto en el Artículo
3° de la Ley número 22 431 constituirá una
Junta Médica para la evaluación de personas discapacitadas,
la que deberá estar integrada por profesionales especializados.

2. La Junta Médica contará con una secretaría
que recibirá las solicitudes de otorgamiento de certificados,
los que deberán ser acompañados de todos los antecedentes
personales del solicitante y los de índole familiar, médico,
educacional y laboral, cuando así correspondiere.

3. La Junta Médica dispondrá la realización
de los exámenes y evaluaciones que, en cada caso, considere
necesarios, a cuyo efecto podrá recabar las consultas y
asesoramientos pertinentes.

4. El dictamen de la Junta Médica deberá producirse
dentro de los noventa (90) días a partir de la fecha de
presentación de la solicitud; dicho plazo podrá
prorrogarse por otro igual, en casos en que fuere necesario la
realización de evaluaciones de naturaleza compleja, a solicitud
de la Junta Médica y con aprobación de la autoridad
que emita el certificado.

5. El Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente, queda
facultado para establecer la autoridad que emitirá el certificado
de discapacidad, el que deberá contener los datos enunciados
en el Artículo 3° de la Ley N° 22.431 y su plazo
de validez. El certificado o su denegatoria, deberá ser
emitido dentro de los diez (10) días de producido el dictamen
de la Junta Médica.

6. La Junta Médica dispondrá, por su Secretaría,
el registro y clasificación de los certificados que se
expidan, juntamente con los antecedentes presentados por el solicitante.

7. Las decisiones emanadas de la autoridad prevista en el punto
5, serán recurribles de conformidad con lo dispuesto en
la Ley de Procedimientos Administrativos.

Artículo 4° - Las prestaciones previstas en
el Artículo 4° de la Ley número 22.431 cuando
se encuentren a cargo del Estado o de los entes de obras sociales,
no serán otorgadas cuando las personas discapacitadas,
o sus representantes legales en su caso, se, negaren a realizar
o a continuar los tratamientos o actividades de rehabilitación
indicados en el certificado expedido con arreglo al Artículo
3° de la Ley N° 22 431.

Artículo 5° - Las funciones previstas en los
incisos a), b), c), d) y e) del Artículo 5° de la
Ley N° 22.431 serán de competencia del Ministerio
de Salud Pública y Medio Ambiente. Las establecidas en
los incisos f) y h) del citado artículo estarán
a cargo del Ministerio de Acción Social. Ambos Ministerios
en la esfera de su competencia ejercerán las funciones
previstas en el inciso g) del artículo antes citado, con
1a sola excepción de lo relativo a la prevención
de la discapacidad, que será atribución del Ministerio
de Salud Pública y Medio Ambiente.

Artículo 6° -

1. Estará a cargo del Ministerio de Salud Pública
y Medio Ambiente y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires la función prevista en el Artículo 6°
de la Ley número 22.431.

2. Entiéndese por Taller Protegido Terapéutico al
establecimiento público o privado, que funciona en relación
de dependencia con una unidad de rehabilitación de un efector
de salud, cuyo objetivo es la integración social a través
de actividades de adaptación y capacitación laboral,
en un ámbito controlado, de personas que por su grado de
discapacidad, transitoria o permanente, no pueden desarrollar
actividades laborales competitivas ni en talleres protegidos productivos.

Artículo 7° - Estará a cargo del Ministerio
de Acción Social la función prevista en el Artículo
7° de la Ley número 22.431.

Artículo 8° - El cómputo del porcentaje
determinado resultará de aplicación para lo futuro,
debiendo considerarse respecto del cubrimiento de las vacantes
que se produzcan a partir de la aplicación de la presente
reglamentación, y procurando mantener una relación
proporcional directa con la dotación de cada organismo.
Del cuatro por ciento (4%) establecido en el artículo 8°
de la Ley N° 22.431 deberá darse una preferencia del
uno por ciento (1%) para empleo de no videntes.

Artículo 9° - El Ministerio de Trabajo dispondrá
el o los organismos que dentro de su área ejercerán
la verificación y fiscalización de lo dispuesto
por los artículos 8° y 9° de la Ley. En los casos
de comprobación de incumplimiento de lo dispuesto en los
citados artículos 8° y 9°, el funcionario actuante
elaborará un informe precisando las observaciones pertinentes,
que será elevado por la vía jerárquica correspondiente
al organismo facultado para lograr el pleno cumplimiento de la
Ley.

Artículo 10. - Sin reglamentar.

Artículo 11. - Los organismos del Estado Nacional,
las Empresas del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires, deberán facilitar al Ministerio de Trabajo la verificación
del orden de preferencia establecido en favor de las personas
discapacitadas.

Artículo 12. - El Ministerio de Trabajo colaborará
con las organizaciones privadas en la creación y desarrollo
de medios de trabajo protegido. Se considerará Taller Protegido
de Producción a la entidad estatal o privada bajo dependencia
de asociaciones con personería jurídica y reconocidas
como de bien público, que tenga por finalidad la producción
de bienes y/o servicios, cuya planta esté integrada por
trabajadores discapacitados físicos y/o mentales, preparados
y entrenados para el trabajo, en edad laboral, y afectados de
una incapacidad tal que les impida obtener y conservar un empleo
competitivo; y Grupo Laboral Protegido a las secciones formadas
por trabajadores discapacitados, con las mismas características,
que laboran bajo condiciones especiales en un medio de trabajo
indiferenciado.

El trabajo protegido en todos sus medios deberá inscribirse
en el organismo que el Ministerio de Trabajo determine. Este Ministerio
dictará las normas para su habilitación y supervisión.

Las empresas que concedan empleo a personas discapacitadas en
Grupos Laborales Protegidos gozarán de la exención
impositiva dispuesta por el artículo 23 de la Ley N°
22.431 y de apoyo técnico por parte del organismo que dentro
de su área determine el Ministerio de Trabajo.

Todos los medios de empleo protegido subordinarán su labor
a un régimen laboral especial.

Artículo 13. - Sin reglamentar.

Artículo 14. - Sin reglamentar.

Artículo 15. - A los efectos de la rehabilitación
de pacientes discapacitados, considérense prestaciones
médico - asistenciales básicas, las siguientes:

a) Asistencia médica especializada en rehabilitación;

b) Los estudios complementarios para un correcto diagnóstico
de la discapacidad y para el control de su evolución;

c) Atención ambulatoria o de internación, según
lo requiera el caso;

d) Provisión de órtesis, prótesis y las ayudas
técnicas que resulten necesarias para el proceso de rehabilitación.

Con el objeto de asegurar la continuidad de las prestaciones de
rehabilitación, la provisión de estos servicios
deberá efectuarse prioritariamente a través de prestadores
que ofrezcan servicios integrales que cubran todas o la mayoría
de las prestaciones enumeradas.

Asimismo, a los fines de asegurar la máxima accesibilidad
a los tratamientos de rehabilitación, la cobertura de las
prestaciones enumeradas se brindará de acuerdo con la regulación
específica que para cada tipo de tratamiento disponga la
autoridad de aplicación del régimen de obras sociales,
con intervención de la autoridad sanitaria nacional

Las Obras Sociales deberán fijar un presupuesto diferenciado
para la atención de discapacitados y un régimen
objetivo de preferencia en la atención.

La duración de los tratamientos otorgados será la
suficiente y necesaria para que se alcancen los objetivos de rehabilitación
médico asistencial planteados en cada caso.

Artículo 16. - Sin reglamentar.

Artículo 17. - Sin reglamentar.

Artículo 18. - Sin reglamentar.

Artículo 19. - Sin reglamentar.

Artículo 20. -

l. Las personas discapacitadas que deban concurrir habitualmente
a establecimientos educacionales o de rehabilitación, y
que al afecto utilicen los servicios públicos de transporte
automotor o ferroviarios a nivel, o subterráneos, sometidos
a la jurisdicción nacional o municipal, podrán solicitar
ante las oficinas competentes del Ministerio de Obras y Servicios
Públicos y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires,
un pase que los habilite para el uso gratuito de tales servicios.

2. Cumplidos los requisitos que establezcan las autoridades competentes,
éstas extenderán un pase, que se identificará
con la leyenda "Discapacitado - Ley N° 22.431 - Artículo
20", y en el que constatarán además de los
otros datos que fije la reglamentación, las líneas
de autotransporte, subterráneas o ferroviarias, que el
titular está autorizado a utilizar - con indicación,
en el último caso, de las estaciones terminales del trayecto
-, el término de vigencia que será de un (1) año,
renovable por periodos iguales salvo que de la documentación
o de la misma solicitud surja un término menor, la transcripción
en los pases correspondientes a las líneas de autotransporte
de la parte pertinente del artículo 44 del Reglamento de
Penalidades aprobado por Decreto N° 698/79, y la advertencia
de que el pase no podrá ser retenido sin orden expresa
de autoridad competente. El pase para servicios subterráneos
habilitará para el uso de todas las líneas sin limitaciones.

3. Cuando la persona discapacitada deba trasladarse ocasionalmente
a establecimientos educacionales o de rehabilitación que
se encuentren fuera de la localidad de su domicilio, y requiera
al efecto el uso de los servicios públicos de autotransporte
o ferroviarios de larga distancia, podrá solicitar ante
la autoridad competente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos
una orden oficial de pasaje gratuito para personas discapacitadas,
presentando la documentación que establezca dicha autoridad,
e indicando en todo caso las fechas en las cuales estima concretará
los viajes de ida y regreso.

4. Cumplidas las exigencias, la autoridad competente emitirá
la Orden Oficial, preferentemente en los medios de transporte
de empresas estatales, que el interesado deberá presentar
en las oficinas del transportista correspondiente para obtener
su pasaje definitivo. La Orden contendrá además
de los otros datos que se determinen por vía de Resolución,
la leyenda "Orden Oficial de Pasaje para Personas Discapacitadas
- Ley N° 22.431 - Artículo 20", las fechas estimadas
para la ida y el regreso, la identificación del o de los
transportistas o líneas de ferrocarril aptas para el traslado
en el período previsto, la transcripción de la parte
pertinente del Artículo 44 del Reglamento de Penalidades
aprobado por Decreto N° 698/79 cuando la orden sea utilizada
en líneas de autotransporte, y el término de validez,
que será de treinta (30) días contados a partir
de las fechas estimadas, para la ida y el regreso.

5. Los transportistas asumirán las obligaciones legales
y reglamentarias inherentes al contrato de transporte, durante
el viaje de los titulares de los pases, o desde la entrega del
pasaje correspondiente a una orden oficial, según sea el
caso.

6. Por vía de Resolución se establecerán
las facilidades que gozarán las personas discapacitadas
en los distintos medios de transporte. En particular las empresas
de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad
nacional deberán reservar la cantidad de asientos que en
cada caso se determine, con una adecuada individualización,
para su uso prioritarto por las personas discapacitadas, aun cuando
no exhiban o posean pase u orden oficial de pasaje.

7. La inobservancia a las prescripciones del artículo 20
del presente decreto reglamentario por las empresas de autotransporte,
será sancionada con arreglo a lo dispuesto en el Decreto
N° 698/79 o el que en su reemplazo se dicte. Las empresas
estatales prestadoras de servicios de transporte terrestre determinarán
las sanciones que corresponda aplicar al personal que viole las
disposiciones del presente decreto.

Artículo 21. - Sin reglamentar.

Artículo 22. -

1. En toda obra pública que se destine a actividades que
supongan el ingreso de público, que se ejecuten a partir
de la puesta en vigencia de la reglamentación del artículo
22 de la Ley N° 22.431, deberán preverse accesos,
medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas
discapacitadas que utilicen sillas de ruedas, de conformidad con
las especificaciones que a continuación se establecen:

a) Todo acceso a edificio público contemplado en el Artículo
22 de la Ley N° 22.431, deberá permitir el ingreso
de discapacitados que utilicen sillas de ruedas. A tal efecto,
la dimensión mínima de las puertas de entradas se
establece en 0,90 m. En el caso contar con portero, la puerta
será realizada de manera tal, que permita la apertura sin
ofrecer dificultad al discapacitado, por medio de manijas ubicadas
a 0,90 m. del piso y contando además, de una faja protectora
ubicada en la parte inferior de la misma, de 0,40 m. de alto ejecutada
en material rígido. Cuando la solución arquitectónica
obligue a la construcción de escaleras de acceso o cuando
exista diferencia en el nivel de la acera y el hall de acceso
principal, deberá preverse una rampa de acceso de pendiente
máxima de seis por ciento (6%) y de ancho mínimo
de 1,30 m.; cuando la longitud de la rampa supere los 5,00 m.,
deberá realizarse descensos de 1,80 m. de largo mínimo.

b) En los edificios públicos contemplados en el Artículo
22 de la Ley N° 22.431, deberá preverse que los medios
de circulación posibiliten el normal desplazamiento de
los discapacitados que utilicen sillas de ruedas:

1. Circulaciones verticales:

Rampas: reunirán las mismas características de las
rampas exteriores, salvo cuando exista personal de ayuda, en cuyo
caso se podrá llegar al once por ciento (11%) de pendiente
máxima.

Ascensores para discapacitados (mínimo uno): Dimensión
interior mínima de la cabina 1,10 x 1,40 m.; pasamanos
separados 0,05 m. de las paredes en los tres lados libres. La
puerta será de fácil apertura con una luz mínima
de o,85 m., recomendándose las puertas telescópicas.
La separación entre el piso de la cabina y el correspondiente
al nivel del ascenso o descenso tendrá una tolerancia máxima
de 2 cm. En el caso de no contar con ascensoristas la botonera
de control permitirá que la selección de las paradas
pueda ser efectuada por discapacitados no videntes. La misma se
ubicará a 0,50 m. de la puerta y a 1,20 m. del nivel piso
ascensor; si el edificio supera las siete (7) plantas, la misma
se ubicará en forma horizontal.

2. Circulaciones horizontales:

Los pasillos de circulación pública, deberán
tener un lado mínimo de 1,50 m. para permitir el giro completo
de la silla de ruedas. Las puertas de acceso a despachos, ascensores,
sanitarios y todo local que suponga el ingreso de público
o empleados deberá tener una luz libre de 0,85 m. mínimo.

c) Servicios sanitarios:

1. Todo edificio público que en adelante se construya contemplado
en el Artículo 22 de la Ley N° 22.431, deberá
contar como mínimo de un local destinado a baño
de discapacitados, con el siguiente equipamiento: inodoro, lavatorio,
espejo, grifería y accesorios especiales. El mismo posibilitará
la instalación de un inodoro, cuyo plano de asiento estará
a 0,50 m. del nivel del piso terminado, con barrales metálicos
laterales fijados de manera firme a pisos y paredes. Los barrales
tendrán la posibilidad de desplazarse en forma lateral
o hacia arriba, con radio de giro de noventa grados (90°).
El portarrollo estará incorporado a uno de ellos para que
el discapacitado lo utilice de manera apropiada. El lavatorio
se ubicará a 0,90 m. del nivel del piso terminado, y permitirá
el cómodo desplazamiento por debajo del mismo, de la parte
delantera de la silla utilizada por el discapacitado. Sobre el
mismo y a una altura de 0,95 m. del nivel del piso terminado,
se ubicará un espejo, ligeramente inclinado hacia adelante,
pero que no exceda de diez grados (10°). La grifería
indicada será la de tipo cruceta o palanca. Se deberá
prever la colocación de elementos para colgar ropa o toallas,
a 1,20 m. de altura, y un sistema de alarma conectado al office,
accionado por bastón pulsador, ubicado a un máximo
de 0,60 m. del nivel del piso terminado. La puerta de acceso abrirá
hacia afuera con una luz libre de 0,85 m. mínimo y contará
con una manija adicional interior ubicada del lado opuesto a la
que acciona la puerta. La dimensión mínima del local
será tal que permita el cómodo desplazamiento de
la silla de ruedas utilizada por el discapacitado cuyo radio de
giro es de 1,50 m. y se tendrá en cuenta que el acceso
al inodoro se pueda dar a derecha, izquierda y/o por su frente,
permitiendo la ubicación de la silla de ruedas a ambos
lados del mismo.

2. En los edificios destinados a empresas públicas o privadas
de servicios públicos y aquellos en los que se exhiban
espectáculos públicos, que se construyan o refaccionen
a partir de la puesta en vigencia de la reglamentación
del artículo 22 de la Ley N° 22.431, deberán
preverse accesos, medios de circulación e instalaciones
adecuadas para personas discapacitadas que utilicen sillas, de
ruedas con las mismas especificaciones que las establecidas en
el punto 1).

Los edificios destinados a empresas públicas o privadas
de servicios públicos deberán contar con sectores
de atención al público con mostradores que permitan
el desplazamiento de la parte delantera de la silla de ruedas
utilizada por el discapacitado. La altura libre será de
0,70 m. y la altura de plano superior del mostrador no superará
los 0,85 m.

3. Las obras públicas existentes deberán adecuar
sus instalaciones, accesos y medios de circulación para
permitir el desplazamiento de los discapacitados que utilizan
sillas de ruedas. A tal efecto las autoridades a cargo de las
mismas contarán con un plazo de diez (10) años a
partir de la vigencia de la presente reglamentación, para
dar cumplimiento a tales adaptaciones. Quedarán excluidas
de dar cumplimiento de la exigencia prescripta, aquellas en que
por la complejidad de diseño no se posible encarar facilidades
arquitectónicas para discapacitados que utilizan sillas
de ruedas.

4. La accesibilidad de los discapacitados que se movilizan en
sillas de ruedas a edificios que cuenten con facilidades para
los mismos, como así también a los medios de circulación
vertical y servicios sanitarios, se indicará mediante la
utilización del símbolo internacional de acceso
para discapacitados motores en lugar visible y a 1,20 m. de altura
del nivel del piso terminado.

Artículo 23. - Sin reglamentar.

Artículo 24. - Las erogaciones a que se refiere
el Artículo 4, inciso c) de la Ley N° 22.431, se imputará
a la jurisdicción 080, Ministerio de Acción Social.

Artículo 25. - Sin reglamentar.

Artículo 26. - Sin reglamentar.

Artículo 27. - Sin reglamentar.

Artículo 28. - Sin reglamentar.

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