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Decreto Nº 1.897/87




JUBILACIONES Y PENSIONES


Increméntanse los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pensión a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión.


DECRETO Nº 1.897


Bs. As., 28/7/83


VISTO las Leyes Nros. 18.037 (t.o. 1976) y 18.038 (t.o. 1980), y


CONSIDERANDO:


Que de acuerdo con la variación estimada del nivel general de las remuneraciones producida con relación al que se tuvo en cuenta para establecer la movilidad anterior, dispuesta por Decreto Nº 1.452/83, y lo determinado por los artículos 53 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976) y 39 de la Ley Nº18.038 (t.o. 1980), corresponde incrementar a partir del 1º de agosto de 1983 los haberes de las prestaciones a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión, como también establecer el índice de corrección a aplicar para la determinación del haber de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de julio de 1983.


Por ello,


EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA


DECRETA:


Artículo 1º – Increméntanse en un dieciocho por ciento (18 %) los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pensión a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión.


El incremento dispuesto precedentemente regirá a partir del 1º de agosto de 1983 y se aplicará sobre el haber que correspondiere percibir al 31 de julio del mismo año.


Exclúyense de lo establecido en este artículo a las prestaciones acordadas o a acordar por aplicación de las Leyes Nros. 18.464, sus modificatorias y complementarias, y 22.731.


Art. 2º – Elévanse a partir del 1º de agosto de 1983 a la suma de un mil cuarenta pesos argentinos ($a 1.040) mensuales, el haber mínimo de las jubilaciones y pensiones acordadas o a acordar por las Cajas Nacionales de Previsión.


Art. 3º – A partir del 1º de agosto de 1983 el haber mensual máximo de las jubilaciones, incluida la movilidad establecida por los artículos 53 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976) y 39 de la Ley Nº 18.038 (t.o. 1980), será de siete mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos argentinos ($a 7.459) mensuales.


Art. 4º – Fíjase a partir del 1º de agosto de 1983 en la suma de setecientos veintiocho pesos argentinos ($a 728) mensuales, el haber mínimo de las pensiones graciables y demás prestaciones no contributivas y el haber mensual de las pensiones a la vejez y por invalidez, que se atiendan con imputación al artículo 8º de la Ley Nº 18.820:


Art. 5º – Establécese en 2,9678 el índice de corrección a que se refiere el artículo 53 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976), a aplicar para la determinación del haber de las jubilaciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de julio de 1983.


Art. 6º – Las retenciones que las Cajas Nacionales de Previsión deban efectuar en las prestaciones con destino al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados como consecuencia de los incrementos resultantes del presente decreto, se harán en cinco (5) cuotas mensuales iguales y consecutivas.


Art. 7º – A partir del 1º de agosto de 1983, el coeficiente a que se refiere el artículo 1º del Decreto Nº 662/81 queda fijado en 2,21.


Art. 8º – La Subsecretaría de Seguridad Social queda facultada para dictar las normas interpretativas y complementarias del presente decreto.


Art. 9º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


BIGNONE


Adolfo Navajas Artaza.

Administracionius UNLP

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