Estoy en: Foro > Fuentes > Leyes

Decreto 9316/46


Hola Gente, estoy necesitando el texto del Decreto 9316/46 y la ley 12921, la estuve buscando en varios sitios y no logre encontrarlas, si alguien sabe donde puedo sacarla le estare agradecido
Saludos!

pacola11 Sin Definir Universidad

Respuestas
UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 19/11/09
Decreto Ley 13.839/46
BUENOS AIRES, 15 DE MAYO DE 1946
BOLETIN OFICIAL, 22 DE MAYO DE 1946

- LEY VIGENTE -



RATIFICACION
RATIFICADO POR LEY 12.921

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General deMinistros, decreta:

OBSERVACIONES GENERALES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 36
OBSERVACION RATIFICADO POR LEY 12921 (B.O. 27/6/47)
OBSERVACION QUEDAN COMPRENDIDOS LOS EMPLEADOS DE LAS
INSTITUCIONES GREMIALES DE CARACTER PERIODISTICO, POR ART 3 LEY 13502 (B.O. 19-10-48)



TEMA
TRABAJO-EMPLEADO DE EMPRESA PERIODISTICA-PERIODO DE PRUEBA-REMUNERACION-JORNADA DE TRABAJO-JORNADA REDUCIDA-VACACIONES-ESTABILIDAD LABORAL-ESCALAFON-ASCENSO LABORAL-DESPIDO




Artículo 1.- Institúyese el estatuto del empleado administrativo deempresas periodísticas. Este comprende: a) Ingreso, régimen de trabajo, estabilidad y previsión. b) Régimen de sueldos. c)
Escalafón y promociones.




Artículo 2.- Se considera empleado administrativo, a los fines del presente estatuto, a toda persona que preste servicios en forma regular, mediante retribución pecuniaria, en publicaciones diariaso periódicas, agencias noticiosas, empresas radiotelefónicas, cinematográficas, fílmicas o de televisión, que propalen, exhibano televisen informativos o noticias de carácter periodístico, únicamente con respecto al personal ocupado en estas tareas. Comprende al personal que cumple funciones en los siguientes departamentos o secciones: publicidad o avisos, contaduría, circulación, expedición e intendencia. La presente enumeración sólo tiene carácter enunciativo, considerándose que están amparadas por el presente estatuto todas aquellas personas comprendidas dentro del régimen jubilatorio de laley 12.581, con excepción de las comprendidas en la ley 12.908, y los operarios gráficos de los talleres de impresión. Los encargados, capataces o jefes de estos talleres están amparados por el presente estatuto.

Referencias Normativas: Ley 12.581, Ley 12.908Modificado por: Ley 15.535 Art.1 (Sustituido. (B.O. 09-11-60).)
Ingreso - Régimen de trabajo - Estabilidad y previsión (artículos 3 al 7)


Artículo 3.- Se fija como mínima la edad de catorce años para el ingreso a las dependencias administrativas de cualquier empresa periodística incluida dentro del alcance del presente estatuto. En tal condición será el empleado considerado cadete. Todo cadete, al cumplir los dieciocho años de edad, pasará a desempeñarse en la categoría de ayudante, percibiendo el sueldo que a éste le corresponde.



Artículo 4.- Todo personal administrativo que ingresare a la empresa podrá estar sujeto, si así lo deseare el empleador, a un período de prueba, que durará tres meses. Cuando las empresas dispongan el ingreso de un nuevo personal administrativo, deberá asignarle la categoría de ayudante, cuando el empleado fuere mayor de dieciocho años de edad, dando preferencia para ocupar cualquier vacante al empleado más antiguo de la categoría inferior en el orden jerárquico que rija en la misma. Se exceptúa de esta disposición a los puestos en que el personal esté obligado a exhibir títulos profesionales adquiridos para su ocupación, sin perjuicio de dar preferencia al empleado de la casa en igualdad de condiciones que optare a la vacante existente. Pasados los tres meses establecidos como prueba, el empleado pasará a revistar como efectivo, considerándose definitivamente incorporados al personal permanente, con todos los beneficios que reconoce este estatuto. El período de prueba debe ser considerado para todos los efectos.

Artículo 5.- Desde la vigencia del presente estatuto, el empleador admitirá únicamente el ingreso del cinco por ciento de extranjeros con relación al total del personal administrativo.




Artículo 6.- La fijación de los sueldos, sus modificaciones y la opcióna que se refiere el art. 4 , primera parte, deberán ser comunicadas por escrito al interesado.

Artículo 7.- La circunstancia de que el empleado administrativo sea afiliado a un sindicato o asociación gremial que se desenvuelva de acuerdo con las leyes en vigor, no podrá ser motivo para que el empleador objete su ingreso, como tampoco considerada causal del despido.



Jornada de trabajo (artículo 8)


Artículo 8.- El horario para el personal administrativo de empresas periodísticas no será mayor de 6.30 horas diarias y 36 semanales, debiendo cada jornada ser cumplida en forma continuada. Queda exceptuado de esta disposición el personal que realice tareas de dirección y vigilancia y el de intendencia con excepción de los telefonistas para quienes el límite de horas de prestación de servicios se ajustará a las disposiciones de la ley 11.544. Conceptúase, a estos efectos, que realizan tareas de dirección y vigilancia las personas que desempeñan los cargos de 1) SecretarioGeneral; 2) Inspector General; 3) Jefes o Encargados deDepartamento. La Secretaría de Trabajo y Previsión podrá autorizar la ocupación del personal con horarios discontinuos, cuando circunstancias debidamente acreditadas, a juicio de ésta, lo justifiquen.

Referencias Normativas: Ley 11.544


Vacaciones (artículo 9)

Artículo 9.- La dación de las vacaciones se regirá por las disposiciones del decreto 1.740/45, con excepción del término deduración de las mismas, cuya extensión se graduará de conformidadcon lo prescripto por la ley núm. 11.729.

Referencias Normativas: Decreto Ley 1.740/45, Ley 11.729


Estabilidad y previsión (artículos 10 al 14)



Artículo 10.- Ningún empleado será separado de sus funciones mientras observe buen comportamiento. Las promociones se harán por riguroso orden de escalafón, dándose preferencia al empleado más antiguo, siempre que éste reúna las debidas condiciones de idoneidad y conducta. Las cesantías o exoneraciones sólo podrán producirse si mediarancausas graves.


Artículo 11.- El empleado que reúna todas las condiciones parajubilarse conforme a lo indicado en la ley núm. 12.581, dejubilaciones y pensiones de periodistas, tendrá la obligación dehacerlo, iniciando los trámites en un plazo no mayor de cinco añosdespués de haberlas alcanzado.

Referencias Normativas: Ley 12.581


Artículo 12.- Ningún empleado podrá ser suspendido en el desempeño desus tareas, sin retribución pecuniaria, por un plazo mayor detreinta (30) días, dentro del término de 365 días. Toda suspensión deberá estar debidamente documentada y notificada por escrito al interesado principal para la aplicación de talmedida disciplinaria.



Artículo 13.- Las disposiciones de la ley 11.729, en cuanto regulanlas causales de despido sin obligaciones de preavisar niindemnizar, así como las que se refieren a las indemnizaciones por enfermedad, son aplicables, al igual que las disposiciones de laley 9.688, al personal comprendido en el presente estatuto. En el supuesto de no existir beneficiarios de acuerdo con la ley deaccidentes del trabajo, las indemnizaciones ingresarán a la Caja deJubilaciones y Pensiones de Periodistas, ley 12.581.
Referencias Normativas: Ley 9.688, Ley 11.729, Ley 12.581Modificado por: Ley 15.535 Art.1 (Sustituido. (B.O. 09-11-60).)


Artículo 14.- Todo empleado que tenga una antigüuedad en el serviciosuperior a cinco años, tendrá derecho, en caso de retirovoluntario, a una bonificación de medio mes de sueldo por cada añoque exceda de los cinco y hasta un máximo de tres meses. No gozará de este derecho en el supuesto que omitiese preavisar alempleador en los mismos plazos impuestos a estos últimos.


Régimen de sueldos - Escalafón y promociones (Capítulo transitorio) (artículos 15 al 24)

Artículo 15.- A los fines de establecer el régimen de sueldos, losempleadores se agruparán en tres categorías. Tendráse por válida, a estos efectos, la calificación de lasempresas efectuada o que el futuro efectuare el Poder Ejecutivonacional de conformidad con lo estatuido por el art. 20 del decreto7.618/44. Los dadores de trabajo que objetaren la categoría en que hayan sidoincluidos por el Poder Ejecutivo nacional, deberán presentar lalista del personal con los sueldos actuales y los que debería ganarcon la categoría que impugnan, mencionando además las tareas quedesempeñan y la antigüuedad de cada uno en el empleo, como tambiénlas causas en que fundan su objeción. En este caso y al solo efectode su comprobación, la Secretaría de Trabajo y Previsión tendráfacultades para examinar los libros y documentos de la empresareclamante y establecer así el monto de sus ingresos, tarifa deavisos, subvenciones, ingresos y demás elementos de juicionecesarios para determinar la capacidad económica de pago delreclamante. Igual trámite se dará a la solicitud que persiga la suspensióntemporaria, total o parcial de la aplicación del escalafón, la quepodrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo nacional cuando elempleador demostrase la imposibilidad de ajustarse a él. La negativa del empleador al examen de sus libros y documentos ytodo otro impedimento que oponga a la comprobación de losolicitado, dejará sin efecto la reclamación.
Referencias Normativas: Decreto Ley 7.618/44 Art.20



Artículo 16.- Todo el personal cuyas tareas se hallen incluidas en elpresente estatuto y que gozare de una retribución distinta a laasignada en el art, 18, deberá ser colocado automáticamente en lasituación de mensual ajustándolo a lo establecido en el artículocitado.

Artículo 17.- El escalafón a que se refiere el artículo 10 seráestablecido por convenciones colectivas, en razón de las distintasfunciones desempeñadas por el personal, las que se tendrán encuenta a los efectos de fijar las remuneraciones.
Modificado por: Ley 15.535 Art.1 (Sustituido. (B.O. 09-11-60). )



Artículo 18.- En la Capital Federal los sueldos mínimos del personalcomprendido en este estatuto se ajustarán al siguiente escalafónpor antigüuedad de servicios:
EMPLEADORES DE:
Primera categoría
Personal de 14 a 18 años de edad (cadetes)
Sueldo inicial.......................................... $ 90
Al 1er. año............................................. $ 100
A los dos años.......................................... $ 120
Personal mayor de 18 años (ayudante, etc.)
Sueldo inicial.......................................... $ 200
A los dos años.......................................... $ 230
A los 4 años............................................ $ 250
A los 6 años............................................ $ 290
A los 8 años............................................ $ 350
A los 10 años........................................... $ 380
A los 13 años........................................... $ 410
A los 16 años........................................... $ 440
A los 19 años........................................... $ 470
A los 22 años........................................... $ 500
A los 25 años........................................... $ 530
A los 30 años........................................... $ 550

Segunda categoría Personal de 14 a 18 años de edad (cadetes)
Sueldo inicial.......................................... $ 90
Al 1er. año............................................. $ 100
A los 2 años............................................ $ 120

Personal mayor de 18 años (ayudante, etc.)
Sueldo inicial.......................................... $ 160
A los 2 años............................................ $ 170
A los 4 años............................................ $ 200
A los 6 años............................................ $ 240
A los 8 años............................................ $ 270
A los 10 años........................................... $ 300
A los 13 años........................................... $ 330
A los 16 años........................................... $ 350
A los 19 años........................................... $ 370
A los 22 años........................................... $ 400
A los 25 años........................................... $ 430
A los 30 años .......................................... $ 450

Tercera categoría Personal de 14 a 18 años de edad (cadetes)
Sueldo inicial.......................................... $ 80
Al 1er. año............................................. $ 90
A los 2 años............................................ $ 100

Personal de 18 años (ayudante, etc.)
Sueldo inicial.......................................... $ 150
A los 2 años............................................ $ 160
A los 4 años............................................ $ 180
A los 6 años............................................ $ 220
A los 8 años............................................ $ 240
A los 10 años........................................... $ 260
A los 13 años........................................... $ 280
A los 16 años........................................... $ 300
A los 19 años........................................... $ 320
A los 22 años........................................... $ 340
A los 25 años........................................... $ 370
A los 30 años........................................... $ 400

EMPLEADORES DE PRIMERA CATEGORIA

Personal de Intendencia Serenos, porteros, ordenanza, ascensoristas
Sueldo inicial.......................................... $ 200
A los 5 años............................................ $ 240
A los 10 años........................................... $ 260

Telefonistas
Sueldo inicial.......................................... $ 180
A los 2 años............................................ $ 200
A los 6 años............................................ $ 220
A los 8 años............................................ $ 240
A los 10 años........................................... $ 260

Capataces en general
Sueldo inicial.......................................... $ 240
A los 5 años............................................ $ 270
A los 10 años .......................................... $ 300

Los empleadores de segunda y tercera categoría abonarán al personalde Intendencia los sueldos indicados, reducidos en un diez porciento y quince por ciento, respectivamente.
Antecedentes: Ley 13.502 Art.1 ((B.O. 19-10-48). Se aumentan remuneraciones y se suprime la tercera categoría de empleadores. )



Artículo 19.- A las personas comprendidas en el presente estatuto,dependientes de empleadores domiciliados en la Capital Federal,que, computando su antigüuedad desde la fecha de ingreso a laempresa, perciban sueldos inferiores a los establecidos en el art.18, les serán abonados a partir de la vigencia de este decreto, lossueldos que por el citado artículo les corresponda.

Artículo 20.- Fuera del radio de la Capital Federal, dentro del plazode 30 días, los sueldos mínimos de la escala a que se refiere elart. 18, partiendo de la base de $ 170 mensuales para losempleadores colocadas en primera categoría, de $ 150 para los desegunda categoría y de $ 130 para los de tercera categoría, sefijarán por comisiones paritarias constituidas y presididas por laSecretaría de Trabajo y Previsión o sus delegaciones regionales,teniendo en cuenta, además de otros factores, la importancia de lazona y la capacidad económica de pago del empleador. Si, porcualquier circunstancia, no pudieran reunirse tales comisionesparitarias dentro de ese término, los sueldos básicos serán fijadospor el Poder Ejecutivo nacional, previo informe de la Secretaría deTrabajo y Previsión.
Antecedentes: Ley 13.502 Art.1 ((B.O. 19-10-48). Se aumentan remuneraciones y se suprime la tercera categoría de empleadores. )



Artículo 21.- Los empleados remunerados a sueldo y comisión o a estasolamente, tendrán derecho al sueldo mínimo que les pertenezca enatención a la antigüuedad, sin perjuicio de cobrar la suma quecorresponda por las comisiones en lo que exceda a éste.

Artículo 22.- Tendrán derecho a una bonificación mensual de $ 10 monedanacional por cada hijo menor de dieciseis años de edad que tengan asu cargo aquellos empleados cuyo sueldo no exceda de $ 500 monedanacional.



Artículo 23.- El tiempo que dure la prestación del servicio militarobligatorio, será computado a los efectos del escalafón establecidopor el art. 18.

Artículo 24.- Los empleadores enviarán a la Secretaría de Trabajo yPrevisión, antes del 15 de enero de cada año, una planilladetallada bajo declaración jurada, en la que consignarán la nóminadel personal a su cargo, precisando la fecha de ingreso, puesto quedesempeña, sueldo que percibe, aumentos correspondientes ynacionalidad. Igualmente comunicarán a dicha Secretaría todoingreso y egreso de empleados que ocurra durante el año como asítambién toda modificación en los sueldos dentro de los tres días deproducida. Esta planilla deberá ajustarse en un todo a la quecorresponde enviar a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensionesde Periodistas (ley 12.581).
Referencias Normativas: Ley 12.581



Disposiciones varias (artículos 25 al 32)


Artículo 25.- Las cuestiones relativas al sueldo, jornada y condicionesde trabajo del personal administrativo no contempladas en elpresente estatuto, serán resueltas por las comisiones paritarias aque se refiere el art. 20, tanto de la Capital como en ella.


Artículo 26.- Los representantes de las comisiones paritarias serándesignados a propuesta de la asociaciones profesionalesrepresentativas de empleadores y empleados. En caso de que nohubiere asociaciones profesionales constituidas, serán designadosde oficio por la Secretaría de Trabajo y Previsión. Las comisiones paritarias tendrán la competencia territorial queles asigne la autoridad de aplicación. El presidente de estascomisiones tendrá facultades para decidir en caso de divergencias,sin estar obligado a pronunciarse por ninguna de las propuestas endebate.


Artículo 27.- En ningún caso los empleados perderán las ventajas quehubieran obtenido con anterioridad a la vigencia del presenteestatuto, so pena de incurrir el empleador en el pago de las sumasque se determinen para indemnizaciones por despido.


Artículo 28.- Las empresas periodísticas incluidas en el presenteestatuto no podrán utilizar los servicios de contratistas,subcontratistas, concesionarios, o cualquier otra empresa cuyastareas importen ocupación de empleados comprendidos en el art. 2,si éstas no pagaran a su personal el salario mínimo, no estuvierandentro de la escala de sueldos básicos y no efectuaran los aportesa la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas, queles correspondiera. Alcanzan a los contratistas, subcontratistas, concesionarios ocualquier otra empresa que ocupe empleados comprendidos en el art.2, todas las obligaciones de empleadores establecidas en elpresente estatuto. Cada empresa periodística será responsable solidariamente delincumplimiento de las obligaciones por parte de los contratistas,subcontratistas y concesionarios, cuando éstos adeudaran el importecorrespondiente hasta dos meses de remuneración, solidaridad que sehace extensiva en los casos de accidentes y enfermedadessobrevenidas a consecuencia de las tareas encomendadas.


Artículo 29.- El empleador que viole cualquiera de las disposicionesenunciadas en este estatuto relativas a horarios, escalafón,régimen de sueldos, o que no dé cumplimiento a lo prescripto por elart. 24, será penado por primera vez con una multa de $ 20 a 100m/n. por persona o infracción, y de $ 200 a 1.000 por persona oinfracción en las subsiguientes. A los fines de la graduación de lapena, no surtirá efecto la reincidencia cuando haya transcurrido unplazo de cinco años desde la última sanción aplicada.


Artículo 30.- Las multas establecidas en el presente estatuto se haránefectivas en la Capital Federal y Territorios nacionales por elprocedimiento instituido por la ley 11.570. En las provincias se seguirá el procedimiento establecido parajuzgar las infracciones a las leyes de trabajo; en aquéllas en queno hubiere un procedimiento para juzgar estas infracciones, seseguirá el de la ley 11.570.
Referencias Normativas: Ley 11.570


Artículo 31.- Los importes de las multas son a beneficio de la CajaNacional de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas.


Artículo 32.- Las disposiciones del presente estatuto se consideraránde orden público, derogando todas aquéllas que se opongan al mismo.
Disposición transitoria (artículo 33)


Artículo 33*.- En los casos de despido sin culpa imputable al empleado,el empleador estará obligado a: a) Comunicar el despido con un mes de anterioridad cuando laantigüuedad del empleado sea inferior a tres años a las órdenes delempleador, y con dos meses de anterioridad cuando la antigüuedad enel servicio sea superior a tres años. Los plazos correrán desde elúltimo día del mes en que se comunique la cesantía y lanotificación deberá hacerse por escrito. En caso de cesantía sinpreaviso, o con preaviso dado sin los requisitos exigidosprecedentemente, el empleador deberá abonar al empleado unaindemnización equivalente a dos o cuatro meses de sueldo, según laantigüuedad en el servicio sea menor o mayor de tres años; b) En estos casos de despido, haya o no preaviso, el empleadorabonará una indemnización fija equivalente a seis meses de sueldoy, además, un mes de sueldo por cada año o fracción mayor de tresmeses de antigüuedad en el servicio; c) Estas indemnizaciones serán calculadas tomándose como base deretribución el último sueldo del empleado despedido; d) Se computará como formando parte del sueldo las retribucionespor comisiones, viáticos, incidencia del sueldo anualcomplementario, los aumentos por antigüuedad y todo pago en dinero,especies, provisión de alimentos o uso de habitación; e) Durante todo el tiempo de preaviso, el empleado afectadodispondrá de una licencia diaria de dos horas dentro de su horariohabitual de trabajo, sin que disminuya su sueldo.
Modificado por: Ley 15.535 Art.1 (Sustituido. (B.O. 09-11-60). )Antecedentes: Ley 13.502 Art.2 ((B.O. 19-10-48). Se da carácter definitivo a las indemnizaciones por despido o cesantías. )


Artículo 34.- La comunicación a que se refiere el art. 24 será enviadapor primera vez dentro de los treinta días contados desde la fechaen que comience a regir el presente estatuto.


Artículo 35.- Los arts. 15 al 24 en lo que a sueldos se refierenregirán hasta tanto el Instituto Nacional de las Remuneracionescreado por decreto 33.302/45, no determine los sueldos que deberánabonarse a los empleados comprendidos en este estatuto.
Referencias Normativas: Decreto Ley 33.302/45

Artículo 36.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional



FIRMANTES
Farrell - Russo - Urdapilleta - Avalos - Astigueta - Pistarini -Cooke - Sosa Molina - Pantín - Marotta-

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a Decreto 9316/46