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Decreto 81/98 del 22/01/98




EDUCACION SUPERIOR



Decreto 81/98



Educación a distancia. Establécese la competencia
del Ministerio de Cultura y Educación en la aplicación
de las disposiciones del artículo 74 de la Ley Nº
24.521.



Bs.As., 22/1/98



B.O: 27/01/98



VISTO los artículos 24 de la Ley Federal de Educación
Nº24.195 y 74 de la Ley de Educación Superior Nº
24.521, y


CONSIDERANDO:


Que la primera de esas normas establece que "la organización
y autorización de universidades alternativas, experimentales,
de posgrado, abiertas, a distancia, institutos universitarios
tecnológicos, pedagógicos y otros creados libremente
por iniciativa comunitaria, se regirán por una ley específica".



Que, con posterioridad, la Ley específica para toda la
Educación Superior Nº 24.521, preciso, en su artículo
74, el alcance de aquella norma al referiría expresamente
a "modelos diferenciados de organización institucional
y de metodología pedagógica" adoptados por
instituciones de "nivel equivalente al de las demás
universidades", a las que extendió las disposiciones
sobre procedimientos de creación o autorización
y los regímenes de títulos y de evaluación
comunes a todas las instituciones universitarias, encomendando
al Poder Ejecutivo Nacional únicamente la reglamentación
de los restantes aspectos de su organización y funcionamiento.



Que una interpretación armónica de las normas citadas
conduce a la conclusión de que la reglamentación
encomendada al Poder Ejecutivo Nacional, es innecesaria en el
caso de los institutos "tecnológicos" o "pedagógicos",
cuya única peculiaridad consiste en la limitación
de las áreas disciplinarias que cultivan, aspecto que los
asimila a los restantes institutos universitarios, e igualmente
innecesaria en el de las universidades de "posgrado",
cuya especificidad reside en el nivel de su oferta educativa,
característica que no las diferencia, ni en su organización
ni en su metodología pedagógica, de las demás
universidades, que en su mayoría tienen carreras, departamentos
o escuelas de posgrado.


Que tampoco corresponde dictar reglamentación general alguna
con relación a las universidades "alternativas",
o "experimentales", también mencionadas en el
artículo citado, pues tales denominaciones no remeten a
ningún tipo especifico de organización institucional
o metodología pedagógica, por lo cual las normas
que eventualmente pudieran aplicárseles serán las
correspondientes a las instituciones universitarias afines o bien
tener alcance necesariamente particular.


Que, en cambio, en lo que respecta a Instituciones de "educación
a distancia" y 1as denominadas abiertas caracterizadas por
el empleo de recursos tecnológicos y procedimientos metodológicos
innovadores que no requieren la presencia física permanente
del alumno en las aulas u otras dependencias universitarias, la
notoria complejidad de su organización y funcionamiento
justificaría una reglamentación especifica.


Que no obstante, la diversidad de carreras que pueden cursarse
mediante tal modalidad y la falta de antecedentes nacionales suficientemente
experimentados dificultan la sanción de normas generales,
capaces de prever la multiplicidad de situaciones posibles.


Que por ello la solución más conveniente, al menos
mientras no se cuente con una mayor experiencia, es la de facultar
al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION para dictar las normas necesarias
de acuerdo con la realidad de los casos concretos que se vayan
presentando, todo ello sin perjuicio de las atribuciones propias
del Poder Ejecutivo Nacional, en el acto de la puesta en marcha
de una institución universitaria nacional, de autorización
de una institución universitaria privada, o de reconocimiento
de una institución universitaria provincial.


Que sin perjuicio de ello, corresponde precisar por vía
reglamentaria del artículo 74 de la Ley Nº 24.521
algunos aspectos fundamentales que resultan de aplicación
a cualquier modalidad innovadora, a fin de que sean tenidos en
cuenta en las disposiciones que dicte el referido ministerio.



Que la presente medida se dicta en función de lo dispuesto
por el artículo 74 de la Ley Nº 24.521 y de conformidad
con lo establecido por el artículo 99, inciso 2º)
de la CONSTITUCION NACIONAL.


Por ello,


EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Artículo 1º-El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION
será órgano de aplicación de las disposiciones
del artículo 74 de la Ley Nº 24.521 en los supuestos
de creación, reconocimiento o autorización de Instituciones
Universitarias que adopten como modalidad exclusiva o complementaria
la conocida como "educación a distancia", o se
organicen según otras modalidades especiales que pudieran
requerir por ello un tratamiento que contemple sus particulares
características.


Art. 2º-Las Instituciones universitarias que se creen,
se autoricen o se reconozcan bajo el régimen del artículo
74 de la Ley Nº 24.521, deberán ajustar su funcionamiento
a las pautas e instructivos específicos que dicte el MINISTERIO
DE CULTURA Y EDUCACION en los aspectos en que la organización
y funcionamiento se aparte del régimen general previsto
para las instituciones universitarias, siéndole aplicables
en lo demás las normas generales del sistema universitario.



Art. 3º-Las pautas e instructivos que dicte el MINISTERIO
DE CULTURA Y EDUCACION tenderán a asegurar, en todos los
casos:


a) Que se trate efectivamente de ofertas de carácter universitario,
que se propongan desarrollar experiencias innovadoras, y a las
que no resulte aplicable en su totalidad la normativa universitaria
general.


b) Que tales Instituciones tengan como principal finalidad la
de favorecer el desarrollo de la educación universitaria
mediante modelos diferenciados de organización Institucional
y de metodología pedagógica.


c) Que la factibilidad, así como la calidad y la excelencia
de la oferta educativa, propias del nivel universitario, queden
debidamente aseguradas.


d) Que la organización, funcionamiento y propuesta académica
de las Instituciones de que se trate, se ajuste en todo lo posible
a las disposiciones de la Ley Nº 24.521, pudiendo apartarse
de ellas sólo en aquellos aspectos en los que se requiera
una regulación especial y siempre que ello no desvirtúe
principios fundamentales contenidos en aquella norma.


e) Que cualquiera sea la modalidad adoptada, las Instituciones
a las que se refiere el artículo 2º queden sometidas
al régimen de títulos y de evaluación institucional
previstos por la Ley Nº 24.521.


Art. 4º-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge
A. Rodríguez.-Susana B. Decibel

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