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Decreto 62/90 del 5/01/90





TELECOMUNICACIONES

Decreto 62/90

Llámase a Concurso Público Internacional con
base, para la privatización de la prestación del
servicio público de telecomunicaciones. Apruébase
el Pliego de Bases y Condiciones.


Bs. As., 5/1/90

B.O.: 12/1/90

VISTO la Ley Nº 23.696 y el Decreto Nº 731 del 12 de
setiembre de 1989 y su modificatorio, y

CONSIDERANDO:

Que atendiendo a la política prioritaria del Gobierno Nacional
en materia de participación del capital privado, resulta
procedente aprobar el Pliego de Bases y Condiciones para la privatización
de la prestación del servicio público de telecomunicaciones.

Que a fin de asegurar la transparencia en los procedimientos,
la privatización de que se trata deberá realizarse
a través de un concurso público internacional.

Que, asimismo, se considera conveniente disponer que las posibles
adjudicatarias del Concurso estén eximidas del pago de
algunos impuestos.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes
del artículo 86, inciso 1 de la Constitución Nacional,
de los artículos 11 y 15, inciso 9 de la Ley N. 23.696
y del artículo 59 de la Ley de Impuesto de Sellos (t.o.
1986).

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º.- Llámase a Concurso Público
Internacional con base, a partir del 8 de enero de 1990 para la
privatización de la prestación del servicio público
de telecomunicaciones, mediante la venta de acciones de las sociedades
anónimas creadas por Decreto Nº. 60/90 en los términos
del Decreto Nº. 731 del 12 de setiembre de 1989 y su modificatorio,
conforme las pautas del Pliego de Bases y Condiciones que se aprueba
por el artículo siguiente.

Artículo 2º.- Apruébase el Pliego de
Bases y Condiciones que como Anexo I forma parte integrante del
presente decreto.

Artículo 3º.- Créase una Comisión
presidida por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos
e integrada por el Secretario de Comunicaciones y el Interventor
de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (ENTel) que tendrá
como misión efectuar una precalificación de los
interesados que aspiren a presentar oferta en el Concurso Público
dispuesto por el artículo 1º del presente decreto.

Artículo 4º.- Créase una Comisión
presidida por el Ministro de Obras y Servicios Públicos
e integrada por el Secretario de Comunicaciones y el Interventor
de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (ENTel) que tendrá
como misión efectuar una evaluación de las ofertas
que se presenten en el Concurso Público dispuesto por el
artículo 1º del presente decreto.

Artículo 5º.- Apruébase el Convenio
celebrado entre el MINISTERIOS DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y
la COMPAÑIA ARGENTINA DE TELEFONOS SOCIEDAD ANONIMA, que
como Anexo II forma parte integrante del presente decreto.

Artículo 6º.- Remítense las deudas de
la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (Entel) devengadas con
organismos oficiales y las que devengue Entel hasta la fecha en
que se haga efectiva la toma de posesión por parte de los
adjudicatarios del Concurso.

Artículo 7º.- Autorízase la utilización
del mecanismo de capitalización de deuda pública
externa argentina para el pago del precio adicional previsto en
el Pliego que se aprueba por el presente decreto, en los términos
allí enunciados.

Artículo 8º.- La COMISION NACIONAL DE VALORES
otorgará prioridad al trámite de autorización
de oferta pública de las acciones de las sociedades licenciatarias.

Artículo 9º.- El Estado Nacional compensará
a las empresas licenciatarias del servicio telefónico básico
con una suma equivalente a lo percibido en menos, en el supuesto
de que se establezcan topes para las tarifas y precios que se
aparten de lo establecido al respecto por el Pliego de Bases y
Condiciones.

Artículo 10.- Las sociedades licenciatarias tendrán
derecho a mantener en el exterior la porción de divisas
que les corresponda por su participación en la sociedad
que prestará los servicios internacionales. Dichas divisas
estarán disponibles para el pago de servicios financieros
y dividendos y, eventualmente, para el reembolso de capital a
los accionistas del exterior.

Artículo 11.- El Gobierno Nacional otorgará
su aprobación para que las inversiones extranjeras en las
sociedades licenciatarias puedan acogerse a los regímenes
de garantías de inversión establecidos por organismos
internacionales o estatales, a los que tengan acceso los interesados.

Artículo 12.- Exímese del impuesto de sellos
a:

1) los actos jurídicos que se celebren con las sociedades
licenciatarias y con las sociedades gestoras del servicio internacional
y de los servicios en competencia, para colocarlas en situación
que permita la transferencia de sus acciones tal como se establece
en el Pliego que se aprueba por este decreto.

2) los contratos de transferencia de acciones celebrados con los
adjudicatarios del Concurso Público a que se refiere este
decreto.

3) el contrato de fideicomiso y los contratos de transferencia
de acciones al personal y a las cooperativas previstos en el Pliego
que se aprueba por este decreto.

4) los contratos celebrados por la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
(Entel) en el marco del artículo 18 del Decreto Nº.
731 del 12 de setiembre de 1989.

Artículo 13.- Invítase a las Provincias a:

1) eximir del impuesto de sellos a los actos, contratos y operaciones,
incluyendo entregas o recepciones de dinero, relacionados con
la transferencia de los activos de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
(Entel) que se celebren o cumplan dentro de sus respectivas jurisdicciones
a favor de las sociedades licenciatarias del servicio básico
telefónico y de las sociedades gestoras del servicio internacional
y de los servicios en competencia, como consecuencia del Concurso
a que se refiere el presente decreto.

2) extender a las sociedades licenciatarias del servicio básico
telefónico y a las sociedades gestoras del servicio internacional
y de los servicios en competencia las exenciones impositivas de
que gozan en sus respectivas jurisdicciones la EMPRESA NACIONAL
DE TELECOMUNICACIONES (Entel) y/o las empresas que actualmente
prestan el servicio público telefónico.

Artículo 14.- Dentro de los TREINTA (30) días
de la fecha de este decreto, el MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS elevará a consideración del PODER EJECUTIVO
NACIONAL un proyecto de decreto por el cual se establezca el régimen
jurídico para la prestación del servicio de telecomunicaciones
en reemplazo del Decreto Nº 91.698 del 5 de octubre de 1936
y demás normas vigentes de similar jerarquía.

Artículo 15.- Aféctase el producido del Concurso
a que se refiere el presente decreto al pago de las deudas externa
e interna de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (Entel)
y a la construcción y puesta en funcionamiento de una red
de telecomunicaciones para uso del titular del PODER EJECUTIVO
NACIONAL y de las autoridades nacionales y/o provinciales que
él designe.

La SECRETARIA DE COMUNICACIONES DEL MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS elevará, en un plazo de NOVENTA (90) días,
el proyecto valorizado de dicha red y coordinará con la
SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION la instalación
de la misma. La aludida valorización no podrá exceder
del DIEZ POR CIENTO (10%) de lo percibido en efectivo en dólares
estadounidenses de libre disponibilidad.

Artículo 16.- Exclúyese al Concurso Público
Internacional a que se refiere el presente decreto de lo dispuesto
por el Decreto Nº 826/88.

Artículo 17.- Fíjase el valor del Pliego
en una suma de australes equivalente a DOLARES ESTADOUNIDENSES
VEINTE MIL (u$s 20 000.-), al tipo de cambio vendedor cotizado
por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA al cierre del día hábil
inmediato anterior al de su adquisición.

Artículo 18.- Facúltase al señor Interventor
en la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (Entel) a utilizar
fondos de dicha Empresa con el fin de promocionar el presente
Concurso en el país y en el exterior.

Artículo 19.- Comuníquese a la Comisión
Bicameral creada por el artículo 14 de la Ley N. 23.696.

Artículo 20.- Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.- MENEM - José R. Dromi - Alberto J.
Triaca - Antonio E. González

PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES PARA EL CONCURSO PUBLICO INTERNACIONAL
PARA LA PRIVATIZACION DE LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES

CAPITULO I

Objeto del Concurso. Normas Aplicables.

1.1. El Poder Ejecutivo Nacional llama a concurso público
internacional para la PRIVATIZACION DE LA PRESTACION del SERVICIO
DE TELECOMUNICACIONES mediante la venta de acciones de las sociedades
anónimas titulares de las licencias para la explotación
de servicios de telecomunicaciones, en los términos del
Decreto Nº. 731 del Poder Ejecutivo Nacional de fecha 12
de septiembre de 1989 y de los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional
que aprueben el presente Pliego,

1.2. Se aplican al presente concurso las siguientes normas:

a) La Ley 23.696.

b) La Ley 19.798 de Telecomunicaciones y sus reglamentaciones
en la medida en que tales disposiciones no hayan sido excluidas
por aplicación de la Ley 23.696.

c) El Decreto Nº 1.105/89.

d) Decreto Nº 731/89 y el Decreto Nº. 59/90 que lo modifica.

e) Los Decretos Nº. 60 y 61/90 que crean las sociedades que
serán titulares de las licencias respectivas y aprueban
sus estatutos.

f)E1 decreto de aprobación del presente pliego.

g) El presente Pliego de Bases y Condiciones.

h) El Convenio entre el Ministerio de Obras y Servicios Públicos
de la Nación y la empresa Compañía Argentina
de Teléfonos (Anexo I. 1).

j) La ley 23.660.

La numeración antedicha no implica orden de prelación.

1.3. A los efectos de la interpretación del presente pliego
regirán las definiciones contenidas en el CAPITULO XIX.

1.4. Se define como objeto del presente concurso la venta del
60% de las acciones emitidas por cada una de las Sociedades Licenciatarias,
en circulación a la fecha de Toma de Posesión.

1.5. Los patrimonios de las Sociedades Licenciatarias estarán
formados por los bienes, derechos y obligaciones especificados
en el CAPITULO VII, relativos a 1e prestación del servicio
de telecomunicaciones en la República Argentina, que corresponden
a cada una de las dos regiones definidas en el CAPITULO VIII,
punto 8.2 y Anexo VIII.1.

1.6 Conforme al CAPITULO VII, los bienes, derechos y obligaciones
relativos a la prestación del Servicio Internacional serán
aportados a una sociedad anónima que será titular
de la licencia respectiva y cuyas acciones pertenecerán
por partes iguales, a las Sociedades Licenciatarias. Del mismo
modo, los bienes, derechos y obligaciones relativos a la prestación
de Servicios en Competencia, serán aportados a otra sociedad
anónima que será titular de las licencias respectivas
y cuyas acciones también pertenecerán

por partes iguales a las Sociedades Licenciatarias.

CAPITULO II

Del Anuncio del Concurso y su Cronograma.

2.1. La difusión del llamado a concurso se realizara por
medio de anuncios que se publicarán por DIEZ (10) días
consecutivos a partir del 10 de enero de 1990, en el Boletín
Oficial de la Nación y en CUATRO (4) diarios de amplia
circulación, DOS (2) de la Capital Federal y DOS (2) del
interior.

El M.O.S.P. podrán difundir el llamado a concurso por otros
medios nacionales y del exterior y/o por mayor tiempo al previsto
en el párrafo precedente.

Los anuncios especificarán, como mínimo:

a) El objeto del llamado a concurso público;

b) El lugar y el horario en que podrá consultarse y adquirirse
el Pliego de Bases y Condiciones y su valor:

c) El lugar, fecha y hora en los cuales podrán presentarse
los Participantes postulantes a la Precalificación, según
se establece en el punto 3.2.;

d) El lugar, fecha y hora en los cuales podrán presentar
las ofertas los Precalificados, según

se establece en el punto 5.1.;

e) El lugar, fecha y hora previstos para los actos de apertura
correspondientes a c) y d);

f) Los demás requisitos establecidos al respecto por el
Decreto 1105/89.

2.2. Los interesados podrán consultar y adquirir el Pliego
de Bases y Condiciones en el M.O.S.P., Av. 9 de Julio 1925, Capital
Federal, de lunes a viernes en el horario de 12,30 a 19,00 horas
a partir del 8 de enero y hasta el 20 de marzo 1990.

La adquisición del Pliego de Bases y Condiciones será
requisito para participar en el Concurso, y su valor se fija en
la suma de Australes equivalente a VEINTE MIL (20.000) dólares
estadounidenses de acuerdo con el tipo de cambio vendedor cotizado
por el Banco de Nación Argentina al cierre del día
hábil inmediato anterior al de la adquisición.

2.3. A continuación se enumera las demás fechas
significativas de este Concurso:

-Enero 22 de 1990: Apertura del período de consultas.

-Marzo 2: Ultima fecha para realizar
consultas sobre el Pliego.

-Marzo 21: Fecha tope para la presentación de
los participantes para su
Precalificación, y apertura de las
presentaciones a las 18 horas.

-Marzo 28: Notificación del resultado de la
Precalificación.

-Abril 5: Apertura del período de acceso a la
información (Capítulo IV).

-Mayo 22: Cierre del período de acceso a la
información.

-Junio 11: Fecha tope para la presentación de
ofertas de los Precalificados y
apertura de las ofertas a las 18
horas

-Junio 14: Notificación de la Preadjudicación.

-Junio 22: Fecha tope para la presentación de
impugnaciones a la Preadjudicación.

-Junio 28: Fecha tope para la Adjudicación por
Decreto del Poder Ejecutivo y
Resolución de las Impugnaciones a
la Preadjudicación.

-Agosto 6: Fecha tope para la firma del
Contrato de Transferencia.

-Octubre 8: Fecha tope para la Toma de
Posesión.





CAPITULO III

De los Participantes y la Precalificación

3.1. Podrán presentarse al Concurso las personas jurídicas
de derecho privado dedicadas a la actividad de telecomunicaciones
en carácter de Operadores, que acrediten poseer las condiciones
requeridas y que se presenten individualmente o integrando un
Consorcio con otras personas que sean o no Operadores.

3.1.1. Los Operadores que participen en el Concurso deberán
presentarse individualmente o como Integrantes de un Consorcio,
pero no podrán hacer uso de ambas alterativas. En el supuesto
de presentarse como Integrantes de un Consorcio no podrán
integrar ningún otro.

3.1.2. La presentación deberá indicar, en su caso,
la participación que corresponderá a cada uno de
los Integrantes del Consorcio. En el Consorcio y en la Sociedad
Invasora, el Operador Principal deberá tener una participación
de por lo menos el 10 %.

Además, uno o como máximo dos Integrantes deberán
tener y mantener una participación en el Consorcio y en
la Sociedad Inversora de por lo menos un 20 %. De esta forma,
por lo menos el 30 % del Consorcio y de la Sociedad Inversora
será de propiedad, como máximo, de tres personas.

Tanto el Operador Principal como él o los Integrantes que
reúnan el 30 % antes mencionado, como todo otro Integrante
que tenga una participación superior al 10 %, deberán
tener, cada uno, 1 al momento de la Precalificación, un
patrimonio neto superior a los U$S 1000 millones. Para empresas
locales, que no formen parte del 30 % citado, este requisito se
reduce a U$S 300 millones.

3.1.3. Cualquiera sea la participación del Operador Principal
en el Consorcio, este deberá otorgarle el manejo gerencial
de la Sociedad Licenciataria con plenos poderes operativos. El
contrato de gestión ("management") respectivo
deberá ser otorgado simultáneamente con la firma
del Contrato de Transferencia y estera sujeto a la previa aprobación
de la Autoridad Regulatoria en lo que concierne a las cláusulas
que confieren el manejo gerencial al Operador, a cuyo efecto estas
cláusulas deberán ser presentadas a la Autoridad
Regulatorias antes del 10 de julio de 1990.

3.1.4. Adicionalmente, el Consorcio y el Operador Principal que
lo integra deberán manifestar su conformidad con el uso
de la parte identificatoria de la denominación del Operador
Principal en la denominación de la Sociedad Licenciataria.

3.1.5. En caso de presentarse en un consorcio varios Operadores
se podrán presentar como máximo dos que revistan
el carácter de Operadores Principales. En ese caso, ambos,
en forma principal, solidaria e ilimitada, suscribirán
el contrato de gestión referido en el punto 3.1.3. En ese
caso, el nombre de ambos Operadores deberá tomarse a los
efectos del punto 3.1.4.

Los Operadores que no sean Operadores Principales, no suscribirán
el contrato mencionado en 3.1.3. ni deberán dar su nombre
a los efectos del punto 3.1.4. En todos los casos será
el o los Operadores Principales los que a todos los efectos previstos
en el Pliego revestirán el carácter de Operadores,
sin perjuicio de que deleguen parte de la gestión a los
restantes Operadores que integren el Consorcio, previa autorización
de la Autoridad Regulatoria.

3.1.6. Todos los Integrantes del Consorcio cuya participación
supere individualmente un 10 %, deberán asumir la responsabilidad
principal, solidaria e ilimitada por las obligaciones emergentes
de su participación en el Concurso y, en su caso, del pago
integro del precio de venta de las acciones previsto en el Contrato
de Transferencia.

3.1.7. Los Consorcios Precalificados podrán modificar su
composición con posterioridad a la Precalificación
sujeto a las siguientes limitaciones:

3.1.7.1. La participación de los nuevos Integrantes no
podrá superar el CINCUENTA (50) por ciento del total de
las participaciones de los Integrantes excluido el Operador, ni
el TREINTA (30) por ciento del total del Consorcio.

3.1.7.2. Los cambios de composición deberán ser
notificados al M.O.S.P. hasta d 14 de mayo de 1990, acompañando
la documentación que exigen los puntos 3.6. y 3.8. que
corresponde a los nuevos Integrantes. La Comisión Precalificadora
podrá objetar la modificación atendiendo a las características
de los nuevos Integrantes. La decisión deberá ser
notificada dentro de los CINCO (5) días hábiles
de notificada la modificación será definitiva e
irrecurrible, pero no impedirá la participación
ulterior del Consorcio en su composición original.

3.1.7.3. En todos los casos deberá mantenerse la participación
mínima indicada en el punto 3.1.2., segundo y tercer parágrafo,
sin variar la identidad del Operador Principal y los Integrantes
que tengan las participaciones allí señaladas.

3.1.7.4. El ingreso de los nuevos Integrantes solo podrá
tener lugar mediante la reducción proporcional de las participaciones
de los Integrantes iniciales, excluido el Operador Principal y
con las limitaciones del punto 3.1.2. El egreso de uno o varios
de los Integrantes iniciales implicara la caducidad de la Precalificación
del Consorcio.

3.2. La presentación para la Precalificación y la
presentación de ofertas implican:

3.2.1. El conocimiento y conformidad de los Participantes con
las normas que rigen el Concurso.

3.2.2. El compromiso de los Participantes de no objetar el Concurso
ni en el proceso de privatización resultante del mismo.

3.3. Las presentaciones de los Participantes a los efectos de
la Precalificación serán recibidas en el M.O.S.P.,
Av. 9 de Julio 1925, Capital Federal, de lunes a viernes, en el
horario de 12,30 a 19,00 hs. hasta el día 21 de marzo de
1990 a fas 18,00 hs. Dichas presentaciones deberán contener
como mínimo la información requerida en el punto
3.4.

3.4. La presentación para la Precalificación de
los Participantes se hará en un original y SIETE (7) copias,
en carpetas que contendrán por lo menos lo siguiente:

3.4.1. Indice General, con indicación de los folios en
que se desarrollará.

3.4.2. Datos de los Integrantes con los requisitos indicados en
el punto 3.6.

3.4.3. Antecedentes y referencias del Operador según los
previsto en el punto 3.7.

3.4.4. Capacidad económica y financiera de los Integrantes
de acuerdo al punto 3.8.

3.4.5. Pliego firmado por el representante legal o apoderado y
recibo de adquisición del Pliego.

3.5. Las presentaciones para la Precalificación y las ofertas
deberán estar redactadas en idioma castellano. La documentación
que se acompañe podrá estar redactada en idioma
extranjero siempre que se adjunte la correspondiente traducción
al castellano efectuada por traductor público nacional
matriculado. La documentación expedida o certificada por
organismos oficiales o notarios extranjeros deberá presentarse
legalizada.

3.6. A efectos de cumplimentar el rubro "Datos de los Integrantes"
mencionados en el punto 3.4.2, deberán satisfacerse los
siguientes requisitos:

3.6.1. El Operador y, en su caso, los restantes Integrantes acreditarán
su existencia como personas jurídicas mediante certificación
emanada de la autoridad de control u otro organismo competente
del país de cada Integrante; denunciarán su domicilio
real o legal y constituirán un único domicilio especial
en la Capital Federal a los efectos de este Concurso, al cual
se dirigirán todas las notificaciones que se cursen al
Operador o Consorcio a los efectos del Concurso.

Los Consorcios deberán cumplir además de los recaudos
anteriores que en su caso correspondan para cada uno de sus Integrantes,
los siguientes:

3.6.2.1. Unificar su personería a todos los efectos derivados
del Concurso.

3.6.2.2. Acompañar el instrumento que acredite el compromiso
irrevocable de todos sus Integrantes de formar una Sociedad Inversora
condicionada solo a la Adjudicación.

3.6.2.3. La personería del representante legal o apoderado
del Operador y, en su caso, del Consorcio y de sus Integrantes,
deberá estar certificada notarialmente tanto en lo que
respecta a la identidad como a las facultades de los otorgantes,
en la forma prescripta en cada país.

3.7. E1 Operador, para participar en el Concurso, debe reunir
atributos de experiencia e idoneidad en la explotación
de servicios similares a los que prestara la Sociedad Licenciataria,
los que deberá E acreditar acompañando a los documentos
para la Precalificación, la documentación autenticada
de la autoridad competente bajo cuyo control desarrolla sus actividades,
que acredite su carácter de Operador en la actualidad,
con indicación del tipo de servicios que presta, numero
de líneas que atiende, niveles de calidad del servicio
durante los últimos CINCO (5) años, y demás
aspectos que figuran en la matriz de evaluación adjunta
como Anexo III. 1. También deberá acreditar el carácter
de persona jurídica privada.

3.8. A fin de demostrar la capacidad económica y financiera
para cumplir las exigencias que el Concurso impone, incluyendo
las referidas a la expansión y calidad del servicio, la
presentación deberá incluir:

3.8.1. Las ultimas TRES (3) memorias y balances generales auditados
del Operador, y en su caso, de cada uno de los restantes integrantes
del Consorcio. Esta documentación deberá estar firmada
por el contador o estudio de contadores certificante, y dicha
firma certificares notarialmente.

3.8.2. Esquema combinado resultante de los 3 últimos balances
referidos en el punto 3.8.1. de los Integrantes del Consorcio,
a la fecha de cierre del mas reciente de alas según los
tipos de cambio vigentes a dicha fecha, que indique los datos
que se consignan en Anexo III 2.

3.8.3. Certificación de los auditores de cada Integrantes
indicando que, según su leal saber y entender, desde la
fecha del ultimo balance auditado hasta el 28.02.90 la situación
patrimonial y solvencia del Integrante no han sufrido una variación
sustancial negativa.

3.9. Los Participantes serán precalificados por una Comisión
Precalificadora en base a los criterios que figuran en la matriz
de evaluación adjunta como Anexo III. 1.

3.10. La Comisión Precalificadora, será presidida
por el Ministro de Obras y Servicios Públicos e integrada
por el Secretario de Comunicaciones y el Interventor de ENtel.
La decisión, que se limitara a admitir o rechazar la Precalificación
de los Participantes, podrá ser impugnada ante el Poder
Ejecutivo Nacional dentro de los 3 días hábiles
y será resuelta dentro de los 3 días hábiles
subsiguientes.

En caso de presentarse un sólo Participante para la Precalificación,
el Concurso se declarara vacante.

3.11. E1 M.O.S.P. notificará el resultado de la Precalificación
a todos los Participantes el día 28 de marzo de 1990.

3.12. La Comisión Precalificadora se reserva, a su exclusivo
criterio, la facultad de requerir información adicional
a la presentada por los Participantes.

3.13. Entre el 22 de enero y el 2 de marzo de 1990 se recibirán
las consultas referentes al Pliego que por escrito formulen los
Participantes. Las consultas se presentaran a la Secretaría
de Comunicaciones, Sarmiento 151, 4º piso, en días
hábiles de 12,30 a 19,00 hs. Las repuestas, que se harán
extensivas a todos los adquirentes del Pliego, se darán
a conocer por escrito dentro de los DIEZ (10) días hábiles
de haber sido formulada la consulta.

CAPITULO IV

Acceso a la Información de los Precalificados

4.1. El Secretario de Comunicaciones o el funcionario en quien
él delegue, coordinara con las unidades orgánicas
que correspondan el acceso a la información, visitas, reuniones
y entrevistas necesarias, a lo efectos de la preparación
de ofertas del Concurso. Con tal fin cada Precalificado designara
ante la Secretaría de Comunicaciones un representante el
5 de abril de 1990.

4.2. Los Precalificados tendrán a su disposición
a partir del 5 de abril de 1990 y hasta el 22 de mayo de 1990:

4.2.1. Documentación que reúna información
disponible sobre la situación financiera, operativa, legal,
contable, laboral y comercial de las distintas unidades.

4.2.2. Acceso a los distintos niveles superiores de la Secretaría
de Comunicaciones y de ENTel, a los efectos de formular las consultas
que estimen pertinentes.

4.2.3. Reuniones y consultas con los asesores, consultores y/o
órganos de control de ENTel.

4.2.4. Visitas a las diversas instalaciones de ENTeL.

4. 3. E1 acceso a la información relativa a la Cátedra, la
Dirección Provincial de Comunicaciones de Entre Ríos,
Cooperativas y otros Operadores Independientes se canalizara a
través de la Secretaría de Comunicaciones.

4.4. Se destaca que la investigación independiente por
parte de personas calificadas y expertas designadas por cada Precalificado
es esencial a fin de que este pueda formar su propio criterio
para tomar sus decisiones. La presentación de oferta implica
que el Proponente tuvo acceso a la información que necesitó
para preparar su oferta y que se basó al efecto exclusivamente
en su propia investigación y evaluación.

CAPITULO V

De la Presentación de las Ofertas y del Procedimiento de
Adjudicación

5.1. Lugar y fecha.

Las ofertas de los Precalificados serán recibidas en el
M. O. S. P., en Av. 9 de Julio Nº 1925, en el horario de
12,30 a 18,00 horas, desde el 4 de junio de 1990 hasta el día
y hora fijados para el acto de apertura inclusive.

5.2. De la Presentación.

Las ofertas para el concurso se presentaran en sobre cerrado,
en original y siete (7) copias conteniendo:

5.2.1. Identificación del Proponente, con la constancia
de su precalificación.

5.2.2. La Sociedad Licenciataria cuyas acciones propone adquirir.
En caso de ofertar por ambas Sociedades Licenciatarias, se deberán
presentar ofertas independientes, no condicionadas entre si y
en sobres separados.

5.2.3. La conformidad con el pago del Precio Base en los términos
mencionados en el punto 5.3.

5.2.4. La oferta de Precio Base en los términos mencionados
en el punto 5.3.

5.2.5. La garantía requerida por el punto 6.1.

5.3. Precio Base.

Para cada uno de los dos paquetes accionarios se determinara un
Precio Base a ser ofrecido por los Proponentes. Estos Precios
Bases deberán ser abonados a la Toma de Posesión
a ENTel en dólares de libre disponibilidad en la plaza
y banco que ENTel oportunamente indique. Los Precios Bases serán
aprobados por el Poder Ejecutivo Nacional y comunicados a los
adquirentes del Pliego antes del 28 de febrero de 1990.

5.4. Precio Adicional.

Los Proponentes adicionalmente deben ofertar el monto que ofrecen
pagar a la Toma de Posesión, por encima del Precio Base,
mediante la entrega, para su cancelación, de títulos
de deuda externa argentina soberana verificada por el Banco Central
de la República Argentina, según detalle que se
suministrara antes del 28 de febrero de 1990. Dicho monto estera
expresado en el valor nominal de los títulos con mas el
interés corrido hasta la fecha de Preadjudicación,
el que quedara a favor de ENTel. Asimismo, los intereses posteriores
quedaran a favor de ENTel.

A1 firmares el Contrato de Transferencia se informará al
Adjudicatario el procedimiento de verificación y transferencia
de los títulos de la deuda externa.

5.5. Foliación y Firma.

La totalidad de las hojas de la oferta deberán estar foliadas
correlativamente en el ángulo superior derecho y firmadas
por el representante legal o apoderado del Proponente en el cual,
en su caso, se haya unificado la personería.

5.6. Apertura.

La apertura de las ofertas se efectuara el día 11 de junio
de 1990 a las 18,00 horas en acto público, presidido por
el Sr. Ministro de Obras y servicios Públicos, y con la
presencia del Sr. Secretario de Comunicaciones, el Interventor
de ENTel, o por aquellas personas en quienes aquellos deleguen,
el representante de la Sindicatura General de Empresas Publicas
y del Escribano General del Gobierno de la Nación. Se labrara
un acta en la que se harán constar las ofertas recibidas,
consignando el numero de orden asignado y el nombre del Proponente,
las garantías que se acompañen y las observaciones
e impugnaciones que pudieran formular los Proponentes.

El acta será firmada por el funcionario que presida el
acto y los asistentes que lo deseen.

Los originales de las ofertas se agregaran al acta como anexos
a la misma, firmados por el funcionario que presida el acto. Copia
de las mismas quedaran en la oficina Nº..., piso..., del
M. O. S. P. en d horario de 13.30 y 17.00 horas a disposición
de los Proponentes, donde estos, sus representantes y apoderados
podrán tomar vista, apuntes y sacar a su cargo fotocopias
de ellas hasta el 22 de junio de 1990

5.7. Evaluación.

Las ofertas serán evaluadas por una Comisión de
Preadjudicación presidida por el Ministro de Obras y Servicios
Públicos e integrada por el Secretario de Comunicaciones
y el Interventor de ENTel, teniendo únicamente en cuenta
el precio adicional cotizado por encima del Precio Base.

5.8. Preadjudicación.

5.8.1. El dictamen de la Comisión de Preadjudicación
determinara el orden de mérito de las ofertas susceptibles
de ser adjudicadas. El dictamen referido deberá producirse
a mas tardar el 14 de junio de 1990 y será entregado a
todos los Proponentes en un mismo acto, en el M. O. S. P., Av.
9 de Julio 1925, previa citación que a tal efecto se les
cursara por medio fehaciente. A partir de la notificación
de la Preadjudicación y por el plazo de CINCO (5) días
hábiles el M. O. S. P. recibirá impugnaciones a
la Preadjudicación, las que para poder ser consideradas
deberán ser acompañadas por la garantía que
se indica en el punto 6.4.

5.8.2.

5.8.2.1. Si un Proponente resultara preadjudicado respecto de
ambas Sociedades Licenciatarias, y en ambas hubiera otro u otros
Proponentes, el Proponente triunfador será Adjudicatario
sólo de la Sociedad Licenciataria respecto de la cual haya
ofrecido el Precio Adicional mayor de sus dos ofertas.

Para la adjudicación del paquete accionario correspondiente
a la otra Sociedad Licenciataria se seguirá el siguiente
procedimiento:

-Se llamará al Proponente ubicado en segundo lugar por
precio y se le solicitará que mejore su oferta hasta superar
la ubicada en primer lugar. Si acepta, se le adjudicará
el paquete accionario en cuestión.

-Si no acepta se repetirá el procedimiento, en forma sucesiva
y siguiendo el orden de mérito, con los restantes Proponentes
que ofertaron por la Sociedad Licenciataria en cuestión
y sólo si ninguna aceptara se la adjudicará al Proponente
que ofreció el mejor precio no obstante haber resultado
Adjudicatario del otro paquete.

5.8.2.2. Si un Proponente resultara preadjudicado respecto de
las dos Sociedades Licenciatarias, y sólo para una de ellas
hubiera otro Proponente, entonces el Proponente triunfador será
Adjudicatario respecto de la Sociedad Licenciataria donde no hubiera
otro Proponente y para la otra Sociedad Licenciataria se seguirá
el procedimiento de solicitar la mejora de oferta detallada en
el punto 5.8.2.1.

5.8.2.3. Si un Proponente resultara preadjudicado respecto de
ambas Sociedades Licenciatarias y en ninguna de ellas hubiera
otro Proponente, será Adjudicatario respecto de ambas.

5.8.2.4. Si respecto de una Sociedad Licenciataria no hubiera
ofertas, se llamara al Proponente ubicado en segundo orden respecto
de la otra Sociedad Licenciataria invitándolo a ofertar
un precio compuesto por el Precio Base correspondiente a la Sociedad
Licenciataria por la cual no hubo ofertas mas un Precio Adicional
que guarde con el Precio Adicional que haya ofrecido el Proponente
ubicado en primer orden la misma relación que existe en
los Precios Bases correspondientes a ambas Sociedades Licenciatarias.
En caso de no obtenerse oferta, se repetirá el procedimiento,
sucesivamente con el tercero y demás Proponentes para la
otra Sociedad Licenciataria en su orden de mérito y, en
ultimo termino, con el Proponente ubicado en primer orden.

5.8.2.5. Si pese a haberse seguido el procedimiento descripto
en el punto 5.8.2.4. no se recibieren ofertas por una de las Sociedades
Licenciatarias, el concurso se declarará vacante respecto
de ambas.

5.9. Adjudicación

El día 28 de junio de 1990, como fecha tope, el Poder Ejecutivo
Nacional, mediante decreto, procederá a la Adjudicación,
resolverá las impugnaciones a la Preadjudicación
y fijará en el mismo acto la fecha para la suscripción
de los Contratos de Transferencia, la que deberá realizarse
a más tardar el 6 de agosto de 1990.

Si un Adjudicatario, no cumplimentara la obligación de
suscribir en la fecha fijada el Contrato de Transferencia, perderá
la garantía de oferta y el Poder Ejecutivo procederá
a adjudicar a la oferta ubicada en segundo término, si
la hubiere, y, de repetirse el incumplimiento, a las restantes
ofertas en orden de mérito. En caso de no llegarse a suscribir
el Contrato de Transferencia respecto de una Sociedad Licenciataria
pese a haberse seguido tal proceder, se aplicará, mutatis
mutandi, el procedimiento descripto en el punto 5.8.2.4. ó
5.8.2.5, según corresponda.

5.10. Contrato de Transferencia.

5.10.1. El Contrato de Transferencia será firmado por los
Integrantes del Consorcio Adjudicatario, quienes serán
responsables en forma principal, solidaria e ilimitada del pago
del precio allí previsto, y por la Sociedad Inversora que
a esa fecha deberá estar constituida por los Integrantes.

5.10.2. El Contrato de transferencia establecerá la fecha
de Toma de Posesión, la cual no podrá ser posterior
al 8 de octubre de 1990. En esa fecha se entregarán a las
respectivas Sociedades Inversoras los paquetes accionarios vendidos
contra pago de los precios respectivos y se llevarán a
cabo los actos previstos en el CAPITULO VII.

5. 11. Sociedad Inversora;

5. 11.1. La Sociedad Inversora deberá estar constituida,
en jurisdicción de la Capital Federal, a la fecha de la
firma del Contrato de Transferencia.

5.11.2. A partir de la constitución de la Sociedad Inversora
hasta la Torna de Posesión podrán incorporarse nuevos
accionistas a la misma hasta un SETENTA POR CIENTO (70 %) de su
capital siempre que sean entidades financieras firmantes del Contrato
de Refinanciación Garantizada aunque hayan participado
en otros Proponentes. Esta incorporación no afectara la
subsistencia de la responsabilidad solidaria de los Integrantes
del Adjudicatario por el pago del precio previsto en el Contrato
de Transferencia.

En todos los casos el Operador Principal y el o los Integrantes
que fueran titulares de los porcentajes mínimos de participación
indicados en el segundo y tercer parágrafo del punto 3.1.2,
deberán mantener tales participaciones mínimas.

5.11.3. A partir de la fecha de Toma de Posesión toda transferencia
de acciones que reduzca la tenencia de los accionistas existentes
a dicha fecha, en conjunto, a menos del CINCUENTA Y UNO POR CIENTO
(51 %) del capital total de la Sociedad Inversora con derecho
a voto, deberá ser previamente aprobada por la Autoridad
Regulatoria. Esta restricción deberá constar en
el estatuto de la Sociedad Inversora cuyas acciones serán
nominativas.

5.12. Honorarios de los Asesores Financieros.

En el acto de Toma de Posesión se pagará a los Asesores
Financieros la totalidad del honorario contingente pactado por
ENTel con ellos mediante la correspondiente retención a
su favor sobre el producido obtenido, según las instrucciones
que al respecto imparta ENTel.

CAPITULO VI

Garantías

6. 1. Garantía de la oferta.

Para afianzar el mantenimiento de la oferta, cada Proponente deberá
presentar una garantía equivalente al UNO (1) por ciento
del Precio Base respectivo, en dólares estadounidenses
de libre disponibilidad.

Las ofertas de todos los Proponente deberán ser mantenidas
hasta la fecha de firma del Contrato de Transferencia. El desistimiento
de la oferta antes de este plazo, o la negativa a firmar el mismo,
ocasionara la perdida de la garantía. Sin embargo, si la
Adjudicación no se realizara dentro de los NOVENTA (90)
días corridos contados a partir de la fecha de apertura
de las ofertas cualquier Proponente mediante preaviso fehaciente
de QUINCE (15) días hábiles, podrá retirar
su oferta sin penalidades, con devolución de la garantía
respectiva.

6. 2. Las garantías se constituirán a favor de ENTel
en alguna de las siguientes formas:

a) Mediante el depósito en el Banco de la Nación
Argentina de Bonos Externos de la República Argentina,
serie 1984, a cuyo efecto se presentará el certificado
de depósito correspondiente afectado a favor de ENTel.
El monto de dicho depósito deberá ser suficiente
para cubrir la garantía requerida a valor de mercado, mas
un margen del 20% (veinte por ciento).

b) Mediante un depósito en dólares estadounidenses
a la orden de ENTeL en el Banco de la Nación Argentina.

c) Mediante una fianza bancaria en dólares estadounidenses
ofrecida por un banco aprobado por ENTel con anterioridad a la
fecha de apertura de las ofertas, a cuyo efecto deberá
solicitarse tal aprobación con una antelación mínima
de DIEZ (10) días hábiles de la fecha de apertura
de las ofertas.

En caso de un Consorcio, la garantía deberá constituirse
a nombre del mismo.

En todos los casos deberá identificarse en la garantía,
el Concurso y el nombre del Proponente.

6.3. Devolución de las garantías.

Las garantías de las ofertas serán devueltas de
oficio y de inmediato una vez firmado el Contrato de Transferencia
con excepción de lo dispuesto en el punto 6.5.

6.4. Garantía de impugnación o recurso.

Será condición para impugnar la Precalificación,
la Preadjudicación o recurrir contra la Adjudicación
el haber participado del Concurso y constituir una garantía
mediante depósito en el Banco de la Nación Argentina,
a la orden de ENTeL, de Bonos Externos de la República
Argentina, serie 1984, cuyo valor de mercado sea equivalente al
triple del valor del Pliego. El destino de dicha garantía
será el previsto en el Decreto 1105/89 y será devuelta
al impugnante en el caso de que la impugnación prospere,
cuando se llegue a una decisión final sobre la misma.

6.5. Para quien resulte Adjudicatario, la garantía de oferta
se transformara a partir de la notificación de la Adjudicación,
en garantía de adjudicación. La devolución
de esta garantía se efectuara dentro de los 5 días
hábiles a partir de la Toma de Posesión

CAPITULO VII

Constitución de las Sociedades Licenciatarias y Transferencias
de sus Acciones

7.1. Las dos sociedades anónimas creadas por decreto Nro.
tendrán a su cargo la prestación de los servicios
establecidos en el punto 13.3. a).

7.1.1. El objeto social único determinado en los Estatutos
de cada Sociedad Licenciataria es la prestación de servicios
públicos de telecomunicaciones, excepto los de radiodifusión,
dentro del alcance, en su caso, de las licencias que le sean concedidas.

7.1.2. De acuerdo con los Estatutos, mientras estén vigentes
las licencias, las Sociedades Licenciatarias no podrán
ampliar ni modificar su objeto social ni mudar su domicilio fuera
de la República Argentina.

7.1.3. El Poder Ejecutivo Nacional designa los Directorios, que
serán inicialmente unipersonales y las Sindicaturas con
mandato hasta la fecha de la Toma de Posesión.

7.1.4. Cada Sociedad Licenciataria podrá emitir acciones
ordinarias de un voto, acciones preferidas con o sin voto, rescatables
a plazo predeterminado o no, convertibles o no, debentures y obligaciones
negociables simples o convertibles. Para la emisión y transmisión
de los títulos valores se adoptara el régimen escritural.

7.1.5. Las tenencias de la Sociedad Inversora en la Sociedad Licenciataria
no podrán bajar, a cualquier título del 51% del
capital accionario de aquélla sin autorización previa
de la autoridad regulatoria de acuerdo a lo establecido en el
punto 5.11.3.

7.1.6. Las Sociedades Licenciatarias estarán autorizadas
a realizar oferta pública de sus títulos - valores
conforme a la Ley Nº 17.811 a la fecha de la Toma de Posesión.

7.1.7. A la fecha de la Toma de Posesión las Sociedades
Licenciatarias serán titulares de las licencias respectivas
para la prestación de los servicios establecidos en el
punto 13.3. a) con los alcances que se indican en el Pliego.

7.2. ENTel determinará los activos y pasivos asignados
a cada una de les Sociedades Licenciatarias, con el criterio de
asegurar la continuidad, tanto en la prestación de servicios
dentro de cada Región, como en las relaciones de una con
la otra, con la SPSI, la SSEC, y con los Operadores Independientes.
La transferencia efectiva de dichos activos y pasivos a las Sociedades
Licenciatarias se realizará con efecto a la Toma de Posesión.
Los servicios de telecomunicaciones devengados y no facturados
a la fecha de Toma de Posesión, serán facturados
y cobrados por la Sociedad Licenciataria, la SPSI o la SSEC, según
corresponda, y dichos montos serán de propiedad de estas
sociedades.

7.2.1. Los bienes físicos afectados al servicio en cada
Región serán incluidos en un inventario a confeccionar
por ENTel para el periodo de acceso a la información dispuesto
por el Capítulo IV.

7.2.2. El inventario antedicho identificara los bienes cuya propiedad
corresponde a ENTeL al Estado Nacional, a las provincias, a las
municipalidades y a personas de derecho privado, cuya propiedad
o derechos de uso, en su caso, serán transferidos a las
Sociedades Licenciatarias a los efectos de la prestación
del servicio de telecomunicaciones.

7.2.3. La actual central identificada como Centro Automático
Interurbano Buenos Aires (CAIBA) será inicialmente de propiedad
compartida de ambas Sociedades Licenciatarias.

7.2.4. De los activos de ENTel a transferir se excluirá
expresamente la marca y/o la sigla "ENTel".

7.3. En función de los valores atribuidos a los activos
asignados a cada Sociedad Licenciataria, conforme al punto 7.2.,
se establecerá el monto que corresponde a la transferencia
de los mismos en concepto de integración de capital, representado
por acciones ordinarias, y el saldo no capitalizado, expresado
como deuda a favor de ENTel. Dicha deuda estera inicialmente denominada
en Dólares Estadounidenses y su monto se informara conjuntamente
con el importe del Precio Base indicado en la cláusula
5.3.

7.4. En el activo de cada Sociedad Licenciataria estera incluido
el derecho a la transferencia, sin cargo alguno, de las acciones
representativas del 50% del capital social de la sociedad anónima
titular del Servicio Internacional (SPSI), así como de
la Sociedad que preste los Servicios en Competencia (SSEC), cuya
constitución y organización se rigen por lo dispuesto
en los puntos 7.8. y 7.9.

7.5. En materia de pasivos, rige el principio de que las Sociedades
Licenciatarias no suceden a ENTel, ni a titulo universal ni a
particular, en sus deudas, obligaciones y responsabilidades contingentes,
salvo los rubros establecidos taxativamente a continuación
que resultan de la transferencia de las Sociedades Licenciatarias
como empresas en marcha:

7.5.1. Los contratos de obras y de locación de servicios
celebrados por ENTel, que se hallen vigentes y en curso de ejecución
a la Toma de Posesión con el alcance determinado en el
punto 7.5.4., cuyo detalle se proveerá en el periodo de
acceso a la información.

7.5.2. Los convenios colectivos de trabajo que se agregan como
Anexo VII. 1 y las relaciones de empleo cubiertas por los mismos,
o por contratos particulares que se hallen vigentes a la fecha
de Toma de Posesión, y cuyo detalle se informara en el
periodo de acceso a la información.

7.5.3. Las obligaciones a cargo del empleador derivadas del régimen
laboral, previsional y de seguros, excepto a) los juicios en curso,
y b) las obligaciones de pagar sumas de dinero por los conceptos
antedichos que estén devengadas a la fecha de Toma de Posesión.

7.5.4. Las obligaciones hacia proveedores de bienes surgidas de
contrataciones en curso, por pago de prestaciones realizadas y
facturadas a partir de la fecha de Toma de Posesión, las
que se detallaran como información complementaria, en el
periodo de acceso a la información.

7.5.5. Las obligaciones pendientes a cargo de ENTel por el plan
Megatel cuyo detalle se informara en el periodo de acceso a la
información.

7.5.6. Las obligaciones emergentes de los contratos existentes
al 31 de diciembre de 1989 entre ENTel y la Cátedra, y ENTel y las
provincias, cuyo detalle se proveerá como información
complementaria en el periodo de acceso a la información.

7.5.7. Los contratos vigentes a la Toma de Posesión con
el Ministerio de defensa, las Fuerzas de Seguridad y las Fuerzas
Armadas de la Nación, de los cuales se informara en el
periodo de acceso a la información.

7.5.8. La deuda pendiente a la Toma de Posesión por la
adquisición del "transponder", la que será
asumida por la SPSI. Sobre esta deuda se informara en el periodo
de acceso a la información.

7.5.9. La deuda pendiente a la Torna de Posesión con los
corresponsales de ENTel, según detalle y cuyo monto máximo
se proveerá en el período de acceso a la información,
la cual será asumida por la SPSI.

7.5.10. Los contratos mencionados en los puntos 7.5.1. y 7.5.4.
no comprometerán a las Sociedades Licenciatarias por un
plazo superior a los DIECIOCHO (18) meses contados desde la Toma
de Posesión ni por un monto superior al que se informara
en el periodo de acceso a la información por cada Sociedad
Licenciataria. Los pagos que deban efectuarse de acuerdo con dichos
contratos no se acumularan dentro de los meses próximos
siguientes a la Toma de Posesión. También en el
periodo de acceso a la información se informara sobre,
y se dará acceso, a los contratos firmados hasta el comienzo
del periodo de acceso a la información, fecha a partir
de la cual ENTel no suscribirá ningún contrato mas
de los indicados en 7.5.1. y 7.5.4. hasta la Toma de Posesión.

7.5.11. A partir del 31 de diciembre de 1989 ENTel será
administrada de modo de no asumir compromisos extraordinarios
fuera del curso normal de los negocios o que no sean estrictamente
imprescindibles para asegurar la continuidad de los servicios
durante el plazo máximo previsto en el punto 7.5.10.

7.6. Son condiciones para la venta del 60% de las acciones conforme
a lo dispuesto en el punto 1.4. y para el otorgamiento de la licencia
a cada Sociedad Licenciataria para la prestación de los
servicios a su cargo, las siguientes:

7.6.1. Que cada Adjudicatario del Concurso suscriba el Contrato
de Transferencia cuyo texto definitivo será preparado por
ENTel y se entregara como información complementaria durante
el período de acceso a la información previsto en
el Capítulo IV.

7.6.2. Que simultáneamente con la Toma de Posesión,
una Asamblea General unánime con el doble carácter
de Ordinaria y Extraordinaria de la respectiva Sociedad Licenciataria
sea celebrada con la concurrencia del total de las acciones en
circulación, para.

7.6.2.1. Cambiar la denominación social, de modo tal que
el nombre de la Sociedad Licenciataria contenga la identificación
del Operador que integra la respectiva Sociedad Inversora.

7.6.2.2. Renovar el Directorio, el que dejará de ser unipersonal,
y la Sindicatura de la Sociedad Licenciataria a propuesta del
adjudicatario.

7.6.2.3. Documentar la deuda a que se refiere el punto 7.3. mediante
la emisión de instrumentos de deuda en dólares estadounidenses
con las siguientes condiciones de emisión:

7.6.2.3.1. Interés a la tasa LIBOR a CIENTO OCHENTA (180)
días vigente al comienzo de cada periodo, con más
0,8125 puntos porcentuales, computados sobre el capital no amortizado
y pagadero por semestre vencido.

7.6.2.3.2. Plazo de gracia para el capital de TRES (3) años
completos, a partir de la fecha de emisión, y primera amortización
del capital al vencimiento del semestre siguiente, siendo en total
SEIS (6) cuotas semestrales iguales las que reducirán proporcionalmente
el capital de deuda de cada titulo hasta su total extinción
al vencimiento del sexto año.

7.6.2.3.3. La modalidad de la instrumentación será
determinada por ENTel antes de la Toma de Posesión.

7.7. Destino de las acciones ordinarias que no sean adquiridas
por los Adjudicatarios.

Contemporáneamente con la firma del contrato mencionado
en el punto 7.6.1., el saldo de las acciones representativas del
capital social de cada Sociedad Licenciataria, o sea el CUARENTA
(40) por ciento no vendido al respectivo Adjudicatario, será
objeto de transferencia de dominio fiduciario con carácter
irrevocable y definitivo, por parte de ENTel a un banco que este
designe conforme a los términos de un contrato de fideicomiso
a ser suscripto entre ambos con el objeto de reglar la venta de
dicho saldo de acciones con los siguientes destinos:

7.7.1. VEINTICINCO por ciento (25%) para el personal que pase
a desempeñares en las Sociedades Licenciatarias, la SPSI
y SSEC en los términos descriptos en el Capítulo
XIV.

7.7.2. DOCE CON CINCUENTA centésimos por ciento (12,50%)
para las Cooperativas.

7.7.3. SESENTA Y DOS CON CINCUENTA centésimos por ciento
(62,50%) para el público inversor.

7.8. SPSI

La sociedad anónima creada por Decreto Nº 9O, tendrá
a su cargo la prestación de los servicios enumerados en
el punto 9.2. La SPSI tendrá como objeto social único
la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones,
excepto los de radiodifusión, dentro del alcance, en su
caso, de la licencia que le sea concedida. De acuerdo con su estatuto,
la SPSI no podrá ampliar ni modificar su objeto social
ni mudar su domicilio fuera de la República Argentina.

A la fecha de Toma de Posesión la SPSI será titular
de la licencia para la prestación de los servicios internacionales
especificados en el punto 9.2. A través de ella las Sociedades
Licenciatarias desarrollaran todos los negocios y actividades
del Servicio Internacional.

7.8.1. A la SPSI se aportaran los equipos y demás bienes
de ENTel afectados a su prestación, los que serán
incluidos en un inventario a confeccionar por ENTel para el periodo
de acceso a la información.

7.8.2. No le serán transferidos a la SPSI los aportes de
capital efectuados por ENTel a INTELSAT e INMARSAT hasta la fecha
de Toma de Posesión.

7.8.3. El Servicio Nacional Vía Satélite, así
como los bienes de ENTel a el afectados, se incorporaran a la
SPSI.

7.8.4. Los ingresos netos de la actividad de la SPSI serán
distribuidos entre las Sociedades Licenciatarias, salvo acuerdo
de ellas en contrario, proporcionalmente al trafico originado
en, y destinado a, cada tipo de servicio por cada una de ellas.

7.8.5 Durante el Periodo de Exclusividad la SPSI facturara sus
honorarios a las Sociedades Licenciatarias por el servicio que
preste en forma tal que compense sus costos totales de operación
y una eficiente administración y la inversión necesaria
para la expansión de su propia red. El excedente de los
ingresos totales de las Sociedades Licenciatarias, provenientes
del Servicio Internacional, deberá ser aplicado por aquellas
a la maduración y expansión de sus redes, y a mejoramiento
de los servicios de las Sociedades Licenciatarias, según
las obligaciones y metas establecidas en el Capítulo X.

7.8.6. Las acciones en SPSI asignadas a cada Sociedad Licenciataria
no podrán ser transferidas por estas, por ningún
concepto, durante el Periodo de Exclusividad, sin autorización
de la Autoridad Regulatoria.

7.8.7. Las Sociedades Licenciatarias deberán designar,
de común acuerdo, un operador responsable de la SPSI, que
podrá ser uno o ambos de ellos, o un tercero, que deberá
acreditar experiencia como Operador de servicios internacionales.
En todos los casos el Operador responsable deberá ser aprobado
por la Autoria Regulatoria.

7.9. SSEC

La sociedad anónima creada por Decreto Nº 90, tendrá
a su cargo la prestación de los servicios enumerados en
el punto 9.11. La SSEC tendrá como objeto social único
la presentación de los servicios públicos de telecomunicaciones,
excepto los de radiodifusión, dentro del alcance, en su
caso, de las licencias que le fueran concedidas. De acuerdo con
su estatuto, la SSEC no podrá ampliar ni modificar su objeto
social ni mudar su domicilio fuera de la República Argentina.

La cesión o transferencia bajo cualquier titulo de las
acciones en SSEC se regirá por las disposiciones generales
que en su momento, a propuesta de la Autoridad Regulatoria, se
dicten por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional, para sociedades
que presten servicios de telecomunicaciones en competencia.

A la fecha de Toma de Posesión la SSEC será titular
de las licencias necesarias para la prestación de los servicios
previstos en el punto 9. 11. A través de ella, u otras
sociedades separadas, las Sociedades Licenciatarias desarrollarán
todos los negocios y actividades de dichos servicios en competencia.

7.9.1. Los equipos y demás bienes de ENTel afectados a
la prestación de los servicios en competencia serán
aportados a la SSEC, según inventario a confeccionar por
ENTel para el periodo de acceso a la información.

7.9.2. Los servicios nacionales de Telex y los servicios nacionales
e internacionales que se presten a través de la red ARPAC
serán considerados cada uno como una unidad operativa única
y los medios, sistemas y equipamiento que se utilizan en su prestación
pertenecerán a la SSEC.

7.9.3. Los medios, sistemas y equipamiento de ENTel afectados
al servicio de Radio Móvil Marítimo pasaran a la
SSEC.

7.10. Tratamiento de accionistas domiciliados en el exterior y
prestamos externos de las Sociedades Licenciatarias,

7.10.1. Las Sociedades Licenciatarias tendrán derecho a
mantener en el exterior la porción de divisas que les corresponda
por el Servicio Internacional. Dichas divisas estarán disponibles
para el pago de servicios financieros, honorarios del Operador
y dividendos, y eventualmente para el reembolso de capital a los
accionistas del exterior previo cumplimiento, en su caso, de las
normas sobre reducción de capital.

7.10.2. El Gobierno Nacional otorgará su aprobación
para el acogimiento de las inversiones externas en las Sociedades
Licenciatarias a los regímenes de seguros de inversión
establecidos por organismos internacionales o estatales, a los
que tengan acceso los interesados.

CAPITULO VIII

Servicio Básico Telefónico. División en Regiones.
Otros Servicios.

8.1. Se define como "Servicio Básico Telefónico"
a la provisión de los enlaces fijos de telecomunicaciones
que forman parte de la red telefónica pública o
que están conectados a dicha red y la provisión
por esos medios del servicio de telefonía urbana, interurbana
e internacional de voz viva.

8.2. A los efectos de la prestación de los servicios básicos
de telefonía urbana e interurbana se establecen dos Regiones:
Norte y Sur, según los limites descriptos en el Anexo VIII.
1 y mapas adjuntos al mismo, donde se indican también los
servicios que actualmente presta ENTel en dichas Regiones.

En cada una de tales Regiones existen áreas con la siguiente
situación:

a) áreas en que ENTel o Cátedra S. A. prestan servicios;

b) áreas en que el servicio es prestado por Cooperativas;

c) áreas en que el servicio es prestado por otras entidades;

d) áreas en que no se presta servicio.

8.3. Puntos Terminales de la Red Respecto de los Usuarios.

Los puntos terminales de la red del "Servicio Básico
Telefónico" respecto de los usuarios son los siguientes:

a) inmuebles con cableado interno: hasta la caja de distribución
del inmueble.

b) inmuebles sin cableado interno: hasta la roseta de transición,
del alambre de bajada al alambre de instalación interna.

Los derechos y obligaciones de las Sociedades Licenciatarias y
de la S. P. S. I., sobre la red, llegan hasta los puntos terminales
descriptos.

8.4. Conexión de equipos a las redes. Suministro de equipos.

8.4.1. Las Sociedades Licenciatarias y la S. P. S. I. esteran
obligadas a conectar a sus redes todos aquellos equipos instalados
en la estación del usuario, siempre que tales equipos hayan
sido homologados por la Autoridad Regulatoria

8.4.2. El suministro de equipos a conectar a partir de los puntos
terminales de la red (lado usuario), se realizará en régimen
de competencia. Las Sociedades Licenciatarias y la S. P. S. I.
no podrán oponer restricciones a tal régimen.

8.4.3. Los equipos que se suministren deberán estar homologados
por la Autoridad Regulatoria.

8.4.4. Las modificaciones a partir de los puntos terminales de
la red (lado usuario), podrán ser realizadas por ellos
siempre que tales modificaciones las efectúen responsables
técnicos matriculados en los Consejos Profesionales respectivos
y habilitados por la Autoridad Regulatoria.

Las Sociedades Licenciatarias y la S. P. S. I. tendrán
derecho a verificar las modificaciones, en casos de que estas
ocasionen daños a sus redes, informándolo a la Autoridad
Regulatoria, para que esta resuelva lo pertinente.

8.4.5. Las Sociedades Licenciatarias y la S. P. S. I. no podrán
provee por si equipos a conectar a partir de los puntos terminales
de la red (lado usuario).

8.4.6. En el supuesto que el suministro lo efectúe una
empresa vinculada directa o indirectamente a las Sociedades Licenciatarias
o a la S. P. S. I., dicha empresa no podrá realizar sus
actividades compartiendo o utilizando facilidades operativas,
de organización o de cualquier otra especie, ni utilizar
el nombre de las Sociedades Licenciatarias ni de la S. P. S. I.

8.4.7. Constituye una meta no obligatoria que las Sociedades Licenciatarias
y la S. P. S. I. instalen en los puntos terminales de la red (lado
usuario), un equipo de aislación de estación de
abonado que permita verificar, mediante interrogación local
el estado de funcionamiento de la línea de la red.

8.5. Los servicios de telecomunicaciones no incluidos en la definición
del "Servicio Básico Telefónico", serán
prestados en régimen de competencia a partir de la fecha
de posesión.

En los puntos siguientes se establecen las disposiciones particulares
para algunos servicios no definidos como "Servicio Básico
Telefónico".

8.6. Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular (S.
R M. C.).

8.6.1. Después de la Toma de Posesión cualquier
interesado o cada una de las sociedades Licenciatarias, podrán
solicitar que se llame a concurso para el otorgamiento de la licencia
respectiva para la prestación del S. R M. C. en un área
determinada.

8.6.2. Las Sociedades Licenciatarias no estarán habilitadas
para participar en el primer concurso para la primer banda en
un área determinada.

8.6.3. Si en el concurso a que se refiere el punto 8.6.2., no
se efectuare adjudicación alguna la Sociedad Licenciataria,
podrá participar en el segundo concurso que se llame para
la primer banda en esa misma área.

8.6.4. Si en el primero o en el segundo concurso a que se refiere
el punto 8.6.3.: a) la Sociedad Licenciataria no resultara adjudicataria,
esta tendrá derecho, dentro del segundo año, contada
desde la fecha de otorgamiento de la primer licencia o desde la
Toma de Posesión, lo que ocurre más tarde, a que
se le adjudique la segunda banda en esa área, en las mismas
condiciones que rigieron para la primer banda en esa misma área.
b) la Sociedad Licenciataria resultara adjudicataria, esta no
tendrá derecho para solicitar el llamado, ni para participar
en el concurso que se realizara para la segunda banda en esa área.

8.6.5. Las Sociedades Licenciatarias, no estarán habilitadas
para participar en el primer concurso para la primer banda del
S. R. M. C. en un área que cubra parte de las dos Regiones
(compartida).

8.6.6. Si en el primer concurso que se realizara para el supuesto
previsto en el punto 8.6.5., no se efectuara adjudicación
alguna, las Sociedades Licenciatarias podrán optar por
algunas de la siguientes modalidades con los efectos allí
previstos:

a) Formar una sociedad independiente, propiedad de ambas Sociedades
Licenciatarias, para participar en el segundo concurso que se
llame para la primer banda en esa área compartida

Si en ese segundo concurso:

1) La sociedad independiente, propiedad de ambas Sociedades Licenciatarias,
no resultara adjudicataria, tal sociedad independiente tendrá
derecho, dentro del segundo año, contando desde la fecha
de otorgamiento de la primer licencia o desde la Toma de Posesión,
lo que ocurra mas tarde, a que se adjudique la segunda banda en
esa área en las mismas condiciones que rigieron para la
primer banda en esa área compartida

2) La sociedad independiente, propiedad de ambas Sociedades Licenciatarias,
resultara adjudicataria las Sociedades Licenciatarias no tendrán
derecho, bajo ninguna modalidad, para solicitar el llamado ni
para participar en el concurso que se realizara para la segunda
banda en esa área compartida.

b) Formar cada una de las Sociedades Licenciatarias sociedades
independientes y solicitar un llamado a concurso para que se adjudique
a la mejor oferta presentada por cada una de las dos sociedades
independientes. La mejor oferta no podrá ser menor a la
de la primer licencia otorgada.

8.6.7. Ninguna Sociedad Licenciataria u Operador Independiente
podrá ser titular, ni controlar, directa o indirectamente,
mas de una licencia en una misma área de servicio de S.
R M.

8.6.8. En AMBA ya existe un Operador Independiente para el S.
R. M. C. (Concurso Nº 1-SC/88).

En caso de que ese Operador Independiente integre una de las Sociedades
Licenciatarias, la otra Sociedad Licenciataria tendrá derecho,
a partir del 1º de noviembre de 1991 y hasta el 1º de
noviembre de 1992, a que se le adjudique la segunda licencia para
el área de AMBA en iguales condiciones a las que rigieron
en d primer concurso realizada en AMBA. La limpieza de la banda
"A" atribuida al S. R M. C. en aquellas frecuencias
utilizadas por equipamiento de ENTel será responsabilidad
y estará a cargo de las Sociedades Licenciatarias.

8.7. Enlaces Punto a Punto Arrendados para Servicios de Telefonía

Después de la Toma de Posesión, la Autoridad Regulatoria
podrá autorizar a interesados que así lo soliciten,
la instalación de enlaces punto a punto para el servicio
de telefonía en el ámbito nacional siempre y cuando
las Sociedades Licenciatarias no los puedan proveer en CIENTO
OCHENTA (180) días, contados desde la solicitud de tal
enlace. Tal autorización se otorgará en las mismas
condiciones técnicas que las requeridas a las Sociedades
Licenciatarias.

Durante el Período de Exclusividad, los enlaces autorizados
no podrán conectarse a ningún punto de la red de
la Sociedad Licenciataria.

8.8. Servicios de Transmisión de Datos, vía Satélite,
de carácter nacional.

En caso de que un titular de un permiso para la prestación
de servicios de transmisión de datos, vía satélite
no prestara el servicio en el término de un año
a partir de la Toma de Posesión, la Autoridad Regulatoria
dispondrá la caducidad de dichos permisos.

A la fecha de la aprobación del Pliego existen cinco permisos
que autorizan la prestación de tales servicios (punto-punto
y punto - multipunto) en todo el territorio nacional. Dichos permisos
estarán a disposición de los Precalificados durante
el periodo de acceso a la información.

8.9. Enlaces punto a punto internacionales para la transmisión
de datos y la prestación de otros servicios de valor agregado,
vía satélite.

El arrendatario de enlaces punto a punto internacionales para
la transmisión de datos y otros servicios de valor agregado
(teleconferencias, etcétera), vía satélite,
que a la fecha de Toma de Posesión, hayan arrendado enlaces
punto a punto internacionales, podrán continuar utilizándolos
en las condiciones en que lo hagan a dicha fecha. Tales enlaces
no se podrán conectar a la red pública. El titular
del enlace sólo podrá usar este medio para su uso
privado. En ningún caso podrá revender el uso de
las facilidades ni prestar a través de dichos enlaces,
otros servicios.

Con posterioridad a la fecha de Toma de Posesión se podrán
ampliar o modificar tales enlaces con la previa conformidad de
la S. P. S. I. En caso de desacuerdo intervendrá la Autoridad
Regulatoria.

8. 10. Operadores Independientes.

8.10.1. Las Sociedades Licenciatarias no podrán prestar
servicios telefónicos en aquellas áreas de servicio
local, en las cuales los esté brindando, al 31 de diciembre
de 1989, un Operador Independiente.

Sin perjuicio de ello, la Autoridad Regulatoria dispondrá
que, en el término de un año a contar de la Toma
de Posesión, los Operadores Independientes se adecuen a
las reglas que el Pliego determina y que cumplan las metas obligatorias
especificadas en este Pliego.

Si el Operador Independiente cumple, en el plazo referido, las
condiciones establecidas en el párrafo precedente, la Autoridad
Regulatoria le otorgará una licencia en régimen
de exclusividad para brindar los servicios telefónicos
en el área respectiva durante un lapso igual al Período
de Exclusividad que aún no haya transcurrido. En el caso
que la ampliación de líneas instaladas por el Operador
Independiente implicara una ampliación del vinculo al centro
primario correspondiente, dicho incremento de líneas se
computará dentro del total de los que debe proveer la Sociedad
Licenciataria en la Región, siempre y cuando la ampliación
del vínculo sea provista por la Sociedad Licenciataria.

8.10.2. A partir de los TRES (3) meses de la Toma de Posesión,
los interesados en prestar servicios de telefonía urbana,
en otras áreas en las cuales las Sociedades Licenciatarias
no prestan servicios, localizadas a más de QUINCE (15)
Km de un Centro Primario, podrán presentar planes a la
Autoridad Regulatoria para la provisión de tales servicios.
El plan deberá incluir como mínimo la identificación
del área de servicio local, la central a la que se conectará
y la descripción de las líneas de conexión
a la red de la Sociedad Licenciataria. En esos casos, la Sociedad
Licenciataria deberá comunicar dentro de los TREINTA (30)
días corridos, a contar de la fecha en la cual se le haga
conocer el plan presentado, si está dispuesta a prestar
el servicio en dicha área o no. Cuando la Sociedad Licenciataria
estuviere dispuesta a prestar los servicios, la Autoridad Regulatoria
emitirá una orden exigiendo que comience el servicio en
el área dentro de los DOCE (12) meses, o antes si la fecha
en que el interesado lo hubiere propuesto fuese anterior. La orden
fijará metas anuales para el número de líneas
de acceso.

Cuando la Sociedad Licenciataria no proveyera el servicio, el
interesado que haya presentado el plan podrá recibir una
licencia con régimen de exclusividad en dicha área
durante un lapso igual al Periodo de Exclusividad que aún
no haya transcurrido. Esta licencia caducará de pleno derecho
en caso de no cumplirse con las fechas fijadas para el comienzo
del servicio o con los números de líneas de acceso
en funcionamiento al final de cada uno de los años especificados
en su plan y con las metas de eficiencia vigentes para la Región.
Las líneas instaladas por el Operador Independiente se
computaran dentro del total de las que debe proveer la Sociedad
Licenciataria en la Región, siempre y cuando el vinculo
de conexión al Centro Primario correspondiente sea provisto
por La Sociedad Licenciataria.

CAPITULO IX

Servicios prestados por la S. P. S. I. y la S. S. E. C.

9.1. La S. P. S. I. prestará los servicios especificados
en el punto 9.2., bajo licencia con régimen de exclusividad
y durante el Periodo de Exclusividad establecido en el punto 13.3.
del Pliego.

9.2. La S. P. S. I. prestará, en régimen de exclusividad,
los siguientes servicios:

-Telefonía Internacional

-Telefonía Internacional para abonados preferenciales.

-Datos Internacional, Telex internacional y Enlaces punto a punto
internacionales arrendados para telefonía, transmisión
de datos, y/o servicios de valor agregado, con los alcances establecidos
en el punto 8.9.

9.3. Luego del Período de Exclusividad, todos los servicios
internacionales, sin exclusiones, serán prestados en régimen
de competencia, sin perjuicio de las normas establecidas la Autoridad
Regulatoria.

Las tarifas a aplicar recíprocamente a partir del vencimiento
del Periodo de Exclusividad, para potenciales competidores, tendrá
bases no discriminatorias. Serán de un valor tal que de
ninguna manera desalentaran la competencia. Después de
dicho Período quedara abierta la competencia a través
de instalaciones separadas o reventa de servicios, usando instalaciones
de otra empresa prestadora. La Autoridad Regulatoria establecerá
las normas que regirán la prestación de los servicios
internacionales, luego del período de Exclusividad, teniendo
en cuenta lo determinado en los párrafos precedentes de
este punto y evaluando las condiciones de competencia existentes
en tal momento.

9.4. Servicios Excluidos de la S. P. S.I.

Los servicios fronterizos internacionales, locales y regionales
que formaran parte de los servicios prestados por la Sociedades
Licenciatarias, y que esteran excluidos de la prestación
de la S. P. S. I. El detalle de estos servicios se proveerá
en el periodo de acceso a la información.

Los servicios internacionales indicados como excluidos seguirán
operando como lo hacen en la actualidad, exclusivamente como trafico
terminal entre el país correspondiente y viceversa, y a
todos los efectos el trafico será propio de las Sociedades
Licenciatarias.

9.5. Las Sociedades Licenciatarias deberán mantener, en
calidad y cantidad, para la utilización exclusiva y permanente
S. P. S. I., los circuitos que a la fecha de Toma de Posesión,
sean utilizados por el servicio internacional de ENTel pertenecientes
a enlaces terrestres con estaciones terrenas y a los sistemas
de alta capacidad con Brasil, Paraguay, Bolivia, Chile y Uruguay.

9.6. Los actuales usuarios de las centrales de abonados preferenciales
de telefonía y telex internacionales tendrán derecho
a mantener la conexión a estos servicios.

9. 7. Desde la fecha de la Toma de Posesión, la S. P. S.
I. abonará a la Secretaría de Comunicaciones, o
directamente por cuenta de esta si así correspondiere,
los nuevos aportes de capital o por cualquier concepto que haya
que realizar a INTELSAT e INMARSART.

La representación del Signatario argentino ante la Junta
de Gobernadores de INTELSAT queda a cargo de la Secretaría
de Comunicaciones. La autoridad competente en cada caso reglamentara
la representación del Signatario argentino ante los órganos
de INTELSAT y de INMARSAT, cuyo detalle se entregará en
el período de acceso a la información.

9.8. La S. P. S. I. no podrá reducir las modalidades actuales
de los servicios internacionales. Toda modificación de
la capacidad operativa deberá ser informada fundadamente
a la Autoridad Regulatoria y para el caso que resultara una disminución
de servicios, tal modificación requerirá autorización
expresa de dicha Autoridad.

9.9. Con respecto a los bienes y servicios internacionales, las
Sociedades Licenciatarias podrán, una vez vencido el Periodo
de Exclusividad, proponer conjuntamente a la Autoridad Regulatoria
su prestación en una forma distinta a la prevista en este
Pliego, ya sea:

9.9.1. La división de bienes y servicios en forma tal que
cada Sociedad Licenciataria lo realice por si misma, siempre que,
como mínimo, las metas obligatorias especificadas en el
Capítulo X sean cumplidas.

9.9.2. Enajenando todos los bienes y servicios a uno o varios
terceros bajo la misma condición de continuidad y calidad
de servicios.

  1. Cualquier combinación de las alternativas anteriores.





La Autoridad Regulatoria, según el esquema que se proponga,
deberá evaluar las condiciones de competencia existentes
y, de ser necesario, establecerá las reglas de asignación
de utilidades especificadas, que deberán representar un
retorno razonable e incentivar a los Prestadores. La Autoridad
Regulatoria deberá evaluar también la calidad del
eventual Operador sucesor.

9.10. La S.P.S.I. y sus sucesores, si los hubiere de acuerdo al
punto 9.9., están obligada a poner disposición de
las Sociedades Licenciatarias todas las facilidades requeridas
para atender la demanda de tráfico que éstas originen.

9.11. La S.S.E.C. prestará, en régimen de competencia,
los servicios:

-Télex Nacional

-Datos Nacional (ARPAC)

-Radio Móvil Marítimo

El ámbito de prestación abarca la totalidad del
territorio nacional.

9.12. La SSEC podrá solicitar licencias para prestar otros
servicios no incluidos en el punto 9. 11.

9.13. La S.P.S.I. y la S.S.E.C. deberán organizar su contabilidad
en forma tal de tener claramente separadas las cuentas de cada
tipo de servicio que presten.

CAPITULO X

Obligaciones de las Sociedades Licenciatarias, la S.P.S.I. y la
S.S.E.C.

10.1 Obligaciones de prestación del Servicio Básico
Telefónico.

10.1.1. A los efectos de dar cumplimiento a las normas y recomendaciones
inherentes a la prestación de los servicios, su calidad
y el cumplimiento de las reglas del buen arte, cada Sociedad Licenciataria
en su Región y la S.P.S.I. deberán satisfacer lo
indicado en este Capítulo, como así las disposiciones
nacionales, provinciales y municipales.

10.1.2. Las Sociedades Licenciatarias y la S.P.S.I., están
obligadas a asegurar la continuidad, dad, igualdad y generalidad
de la prestación de los servicios públicos a su
cargo.

Sociedad Licenciatarias y la SPSI están obligadas a asegurar
la continuidad, regularidad, igualdad y generalidad de la prestación
de los servicios públicos a su cargo.

10.1.3. Cada Sociedad Licenciataria en su Región y la S.P.S.I.
deberán disponer del equipamiento instrumental necesario
para posibilitar que la Autoridad Regulatoria, en debida forma
pueda realizar sus funciones de control y fiscalización.
Estarán obligadas a permitir el libre acceso Autoridad
Regulatoria y brindar toda la información que les sea requerida
por esta, en los que fijen en cada oportunidad.

10.1.4. Cada Sociedad Licenciataria en su Región deberá
dar cumplimiento a planes mínimos Servicios Públicos
y Semipúblicos en las localidades seleccionadas, que se
informarán en el periodo de acceso a la información
y en las siguientes cantidades:

10.1.4.1. Durante el Periodo de Exclusividad en 400 localidades
de la Región Norte y en 280 localidades de la Región
Sur.

10.1.4.2. Para acceder a la Prórroga de Exclusividad en
200 localidades adicionales de la Región Norte y en 140
localidades adicionales de la Región Sur.

10.1.4.3. En ambos casos deberá presentar a la Autoridad
Regulatoria los planes respectivos antes del 8 de octubre de 1992,
para el supuesto previsto en 10.1.4.1. y antes del 8 de octubre
de para el caso referido en 10.1.4.2.

10.1.5. Es obligatorio no desconectar a ninguna población
del servicio nacional vía satélite. Si existieran
medios alternativos de telecomunicaciones eficientes, el uso de
éstos deberán ser previamente autorizados por la
Autoridad Regulatoria

10.1.6. Servicio gratuito para emergencias.

Estará a disposición del público un servicio
gratuito para llamadas de emergencia a la policía, bomberos,
ambulancias y relativas a siniestros de negación con numeración
uniforme de carácter

10.1.7. Figuración en guía y servicio de información.

Las Sociedades Licenciatarias y la S.P.S.I. estarán obligadas
a suministrar anualmente en forma gratuita, la guía de
usuarios abonados al servicio, conforme con los recaudos establecidos
Autoridad Regulatoria.

Las Sociedades Licenciatarias y la S.P.S.I. proveerán un
servicio de información por el cual todo usuario abonado
al servicio podrá obtener información sobre los
números de sus abonados en guía.

Este servicio podrá ser a titulo oneroso.

10.1.8. Metas de servicio.

En el Anexo X.1 se establecen las metas de prestación del
Servicio Básico divididas en dos categorías: obligatorias
y no obligatorias.

10.1.8.1. Las metas obligatorias son:

1-Penetración de la red: el número de líneas
conmutadas en operación a proveer en cada provincia (y
en la zona respectiva de AMBA).

2 -Eficiencia de llamadas:

a -Eficiencia en completar las llamadas locales dentro de la Región.

b -Eficiencia en completar las llamadas interurbanas dentro de
la Región.

c -Eficiencia en completar las llamadas internacionales.

3 -Eficiencia de servicios de operador:

a -Servicio de Información: porcentaje de llamadas contestadas
dentro de los 20 segundos.

b- Servicio de Reparación: porcentaje de llamadas contestadas
dentro de los 10 segundos.

c - Servicio de llamadas interurbanas asistidas por operador:
porcentaje de llamadas contestadas dentro de los 10 segundos.

d- Servicio de llamadas internacionales asistidas por operador
porcentaje de llamadas contestadas dentro de los 10 segundos .

4 -Incidencia de fallas en la red telefónica local:

a -Fallas en la planta externa por cada 100 líneas de acceso
principales.

b -Fallas en la planta interna por cada 100 líneas de acceso
principales.

c -Demoras en reparar fallas en la red telefónica local.

5 -Promedio de tiempo de espera para la instalación.

10.1.8.2. Las metas no obligatorias son:

1 -Eficiencia en completar llamadas interregionales locales.

2 -Eficiencia en completar llamadas interregionales interurbanas.

3 -Incidencia de fallas de teléfonos públicos automáticos
(T.P.A.).

a- Número de fallas reparadas en estaciones de TPA por
cada 100 estaciones.

b -Demoras en reparar estaciones de TPA: número de días
promedio de servicio interrumpido por falla reparada.

10.1.8.3. Modificación de metas de servicio.

10.1.8.3.1. Durante el Período de Exclusividad y en su
caso durante la Prórroga de dicho Período, cada
Sociedad Licenciataria podrá proponer la modificación
de las metas de servicio, solicitando la previa autorización
a la Autoridad Regulatoria. Si tales modificaciones fueran autorizadas
y recibieran la calificación de "mejoramiento de metas",
tal hecho será valorado por la Autoridad Regulatoria, al
tiempo de aplicar las penalidades previstas en el Capítulo
XIII .

La Autoridad Regulatoria, por decisión fundada, podrá
solicitar, en atención a la calidad y eficiencia de servicios,
la modificación de las metas de servicio con la calificación
de "mejoramiento de metas.". Tal modificación
requerirá para su aplicación la conformidad de las
Sociedades Licenciatarias. Si éstas no prestaran su conformidad,
la razonabilidad de tal hecho será valorada por la Autoridad
Regulatoria al tiempo de aplicar las penalidades previstas en
el Capítulo XIII.

10.1.8.3.2. A partir del Período de Exclusividad.

La Autoridad Regulatoria establecerá las metas de servicio
que se aplicaran una vez vencido el Periodo de Exclusividad.

10.1.8.4. Cada Sociedad Licenciataria estará obligada a
verificar el cumplimiento de las metas de servicio y a informar
al respecto a la Autoridad Regulatoria anualmente. Esta, a su
vez, tendrá atribuciones para realizar sus propias verificaciones
y para revisar los procedimientos y las constancias que sustentan
dichos informes y a exigir las modificaciones necesarias de procedimiento
para mejorar la exactitud de la información.

10.1.8.5. Para acceder a la prórroga del Período
de Exclusividad a que hace referencia el punto 13.5, las Sociedades
Licenciatarias y la SPSI deben cumplir con lo establecido en el
punto 10. 1.4.2, haber alcanzado las líneas a 1996 para
extensión del Período de Exclusividad, según
el Capítulo X, y haber logrado las metas fijadas en 10.1.8.1,
Apartados 2, 3, 4 y 5 con un 5 % de mejora. En caso de ser superior
las fijadas para el año 2000, se tomará las del
año 2000.

10.2. Obligaciones contables e información respecto de
la rentabilidad del servicio.

10.2.1. La fecha de cierre contable de las Sociedades Licenciatarias,
la S.P.S.I. y la S.S.E.C. será el 30 de septiembre de cada
año.

A partir del 30 de septiembre de 1991 la información extraída
de los estados contables de cada Prestador deberá ser suficiente
para preparar y someter a la Autoridad Regulatoria cuadros anuales
demostrativos de rentabilidad de los servicios que presten, en
forma separada de lo relativo a otras actividades. Además
deberá aportar información estimativa sobre bases
comprobables del costo marginal de la prestación del servicio
residencial. A partir del ejercicio cerrado el 30 de setiembre
de 1994, los cuadros a suministrar deberán discriminar
los servicios, conforme a las practicas generalmente aceptadas
en actividad, que establecerá la Autoridad Regulatoria
a más tardar el 30 de setiembre de 1992. A titulo indicativo
se enuncia la información a suministrar sobre ingreso por
servicios, inversión directa o servicio, costo directo
por servicio, inversión y costo general no vinculado directamente
a cada servicio, con relación a los siguientes servicios:

-a abonados de servicios residenciales;

-a abonados de servicios comerciales;

-alquiler de líneas conmutadas para residencia;

-alquiler de líneas conmutadas para uso comercial;

-servicio medido;

-llamadas interurbanas (a) intrarregionales, b) interregionales;

-llamadas internacionales;

-circuitos privados interregionales;

-circuitos privados para servicio internacional.

10.2.2. La Autoridad Regulatoria podrá requerir información
acerca de los criterios y métodos aplicados para asignar
costos entre servicios comunes. Además podrá establecer
normas respecto de los principios conforme a los cuales se realizará
dicha asignación, y sistemas uniformes de contabilidad
para el registro de la información destinada a los estados
contables y a los informes de rentabilidad de los servicios. El
Poder Ejecutivo Nacional informará antes del 28 de febrero
de 1990 criterios contables a utilizar a partir de la Toma de
Posición.

Está prohibido utilizar los ingresos del Servicio Básico
para subsidiar la prestación de servicios de la S.P.S.I.,
de la S.S.E.C. u otra empresa que preste servicios en régimen
de competencia.

10.2.3. Antes del 30 de marzo de 1991 1a Autoridad Regulatoria
especificará los requisitos que deberá reunir la
información sobre la rentabilidad del servicio, teniendo
en cuenta para ello lo establecido también en el Capítulo
XII del Pliego.

10.2.4. La Autoridad Regulatoria podrá solicitar todo tipo
de informes que deberán ser proporcionados en los plazos
que se fijen en cada oportunidad. Las Sociedades Licenciatarias,
la S.P.S.I. y la S.S.E.C. deberán permitir el libre acceso
de la Autoridad Regulatoria a los libros, documentación
contable e información registrada bajo cualquier forma.

10.3. Normas Técnicas.

Las Sociedades Licenciatarias, la S.P.S.I. y la S.S.E.C. estarán
obligadas a respetar las normas técnicas aplicables y las
establecidas por la Autoridad Regulatoria en cuanto se refieren
a compatibilidad operativa, calidad mínima de servicio
e interconexión de redes. En la medida en que estas normas
no se estuvieran cumpliendo a la fecha de Toma de Posesión,
la Autoridad Regulatoria otorgará un plazo razonable para
cumplirlas.

10.4. Interconexión de redes.

10.4.1. Las Sociedades Licenciatarias, la S.P.S.I. y la S.S.E.C.
deberán interconectar sus redes, según los recaudos
establecidos por la Autoridad Regulatoria a los efectos de asegurar
la continuidad, expansión y calidad de los servicios.

En todos los casos deberá proveerse centros de conexión
y facilidades en número y con capacidad suficiente para
atender en forma no discriminatoria la demanda de tráfico.

Los precios de la interconexión deberán no ser discriminatorios
y publicados.

10.4.2. Durante el Período de Exclusividad las Sociedades
Licenciatarias deberán interconectar sus redes a fin de
proveer llamadas locales dentro del AMBA. Las Sociedades Licenciatarias
estarán en libertad de convenir un plan para el desarrollo
de la red local del AMBA que involucre la conexión directa
de conmutadores locales pertenecientes a las dos Sociedades Licenciatarias.
El convenio no podrá afectar bajo ningún aspecto
las disposiciones de este Capítulo y del Capítulo
XII del Pliego. A tales efectos deberán informar lo convenido
a la Autoridad Regulatoria. Sin embargo, si cualquiera de las
Sociedades Licenciatarias lo requiriera, la Autoridad Regulatoria
determinará un plan bajo el cual las redes de las Sociedades
Licenciatarias se interconecten sólo a través de
conmutadores Tandem. La Autoridad Regulatoria también determinará
un período razonable para la implementación de este
plan, tomando en cuenta tanto la necesidad de asegurar que los
costos de reconfiguración de la red no sean excesivos,
como la continuidad y calidad del servicio.

10.4.3. Interregional:

Las Sociedades Licenciatarias deberán interconectar sus
redes a fin de proveer servicios entre Regiones. Las Sociedades
Licenciatarias estarán en libertad de convenir los términos
y condiciones de interconexión, que no podrán afectar
bajo ningún aspecto las disposiciones de este Capítulo
y del Capítulo XII del Pliego. A sus efectos deberán
informar lo convenido a la Autoridad Regulatoria. Cuando las sociedades
Licenciatarias no lograran un acuerdo, la Autoridad Regulatoria
tendrá la potestad de determinar tales términos
y condiciones. Los cargos de interconexión determinados
por la Autoridad Regulatoria serán calculados para cubrir
los costos de provisión del servicio, incluyendo un retorno
razonable sobre los activos fijos sujetos a explotación
empleados.

10.4.4. Operadores Independientes de redes locales.

Las Sociedades Licenciatarias y los Operadores Independientes
de redes locales podrán convenir los términos y
condiciones de interconexión, que no podrán afectar
bajo ningún aspecto las cláusulas contenidas en
este Capítulo y en el Capítulo XII del Pliego. A
sus efectos deberán informar lo convenido a la Autoridad
Regulatoria. Si las partes no lograran aun acuerdo la Autoridad
Regulatoria tendrá la potestad de determinar tales términos
y condiciones. Los cargos de interconexión determinados
por la Autoridad Regulatoria serán calculados para cubrir
los costos de provisión del servicio, incluyendo un retorno
razonable sobre los activos fijos sujetos a explotación
empleados.

10.4.5. Vencido el Período de Exclusividad:

a) La S.P.S.I. estará obligada a interconectarse en forma
no discriminatoria con Prestadores que entren a competir en la
prestación del servicio telefónico urbano y/o interurbano.

b) Cada Sociedad Licenciataria y los Operadores Independientes
que prestaran el servicio telefónico básico estarán
obligados a interconectarse en forma no discriminatoria con los
Operadores Independientes que presten el servicio internacional.

c) Las Sociedades Licenciatarias deberán atender toda demanda
razonable de interconexión con las redes atendidas por
Prestadores competidores. No estarán obligados sin embargo
a alquilar circuitos dentro de fas área de sus licencias
a dichos Prestadores.

10.4.6. Prestadores competitivos de servicios públicos
de telecomunicaciones.

Una vez vencido Período de Exclusividad, las Sociedades
Licenciatarias estarán obligadas a permitir el acceso de
sus usuarios a las redes de prestadores competitivos en condiciones
que, en la medida de las restricciones técnicas, sean equivalentes
a aquellas en las cuales el servicio es prestado en sus redes
a sus propios usuarios. Las Sociedades Licenciatarias podrán
convenir con prestadores competitivos los términos y condiciones
de interconexión, que no podrán afectar bajo ningún
aspecto las disposiciones contenidas en este Capítulo y
en el Capítulo XII del Pliego. A sus efectos deberán
informar lo convenido a la Autoridad Regulatoria. Si las partes
no lograran un acuerdo la Autoridad Regulatoria tendrá
la potestad de determinar tales términos y condiciones.
Los cargos de interconexión determinados por la Autoridad
Regulatoria serán calculados para cubrir los costos de
provisión del servicio, incluyendo una tasa de retorno
razonable sobre los activos fijos sujetos a explotación
empleados.

10.4.7. Igualdad de acceso para prestadores de servicios de datos
y otros servicios de valor agregado.

Las Sociedades Licenciatarias tendrán la obligación
de proporcionar en forma no discriminatoria y en la medida de
su disponibilidad el acceso a la red pública a los prestadores
que compiten en servicios de datos u otros de valor agregado.

En estos casos los precios de interconexión provista por
la Sociedad Licenciataria deberán reflejar las tarifas
normales no discriminatorias por la utilización de instalaciones
y servicios de su red.

10.5. Obligaciones de la S.S.E.C.

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en los puntos 10.2,
10.3, y 10.4, la S.S.E.C. está obligada a su respecto a
dar cumplimiento a lo prescripto en los puntos 10.1.1., 10.1.2.
y 10.1.3.

10.6. Prohibición de subsidios cruzados.

Queda prohibido para las Sociedades Licenciatarias utilizar ingresos
provenientes de la prestación del Servicio Básico
Telefónico para subsidiar la prestación de servicios
en régimen de competencia.

10.7. Todo conflicto entre Prestadores relativos a la prestación
de servicios públicos de telecomunicaciones será
resuelto por la Autoridad Regulatoria.

CAPITULO XI

La Autoridad Regulatoria

11.1. La Autoridad Regulatoria es la Secretaría de Comunicaciones
conforme a lo dispuesto por decreto Nº 64/90.

11.2. Las Sociedades Licenciatarias, la S. P. S. I., la S. S.
E. C. y los Operadores Independientes, abonarán una tasa
en concepto de control, fiscalización y verificación
que ingresará a un fondo especial que se creará
al efecto, equivalente a una proporción de los ingresos
totales netos de los impuestos y tasas que graven la prestación
de los servicios, excepto la tasa a que se refiere este punto.
El por ciento será fijado por disposición legal
antes del 28 de febrero próximo y no excederá el
0,75%.

11.3. Los principios básicos y conceptos generales del
marco regulatorio al que estarán sujetos los Prestadores
a partir de la Toma de Posesión será dispuesto por
Decreto antes del 28 de febrero de 1990 tomando en consideración
los principios establecidos en este Pliego. La Autoridad Regulatoria
tendrá a su cargo la interpretación detallada de
tales normas con criterio de equidad y razonabilidad.

CAPITULO XII

Regulación de las Tarifas de los Servicios Básicos.

12.1. Las Sociedades Licenciatarias deberán lograr una
reducción del nivel general de tarifas por Servicios Básicos
con relación a la inflación durante el Período
de Exclusividad, de acuerdo al mecanismo establecido en los puntos
siguientes.

12.2. Tarifas vigentes a la Toma de Posesión.

Las tarifas serán ajustadas en el período anterior
a la fecha de presentación de las ofertas a un nivel adecuado
para proporcionar a un Operador eficiente una tasa de retorno
razonable sobre los Activos Fijos sujetos a Explotación.

En el período intermedio entre este ajuste y la Toma de
Posesión, las tarifas serán actualizadas de acuerdo
con la evolución mensual del Indice de Precios al Consumidor.

12.3. Ajustes de Tarifas durante el Período de Transición.

12.3.1. Durante el período inicial de dos años siguientes
a la Toma de Posesión, las Sociedades Licenciatarias podrán
seguir actualizando sus tarifas de acuerdo con la evolución
mensual del Indice de Precios al Consumidor.

12.3.2. Las Sociedades Licenciatarias también gozarán
del derecho de ajustar el nivel real de las tarifas a los SEIS
(6), DOCE (12), DIEZ Y OCHO (18) y VEINTICUATRO (24) meses de
la Toma de Posesión a los efectos de alcanzar una tasa
de retorno del 16 % anual sobre los Activos Fijos Sujetos a Explotación
conforme a la fórmula consignada en el Anexo XII.1. Para
proceder al ajuste del nivel real de tarifas a los SEIS (6), DOCE
(12), DIEZ Y OCHO (18) y VEINTICUATRO (24), meses, las Sociedades
Licenciatarias deberán presentar a la Autoridad Regulatoria
la información que se establece en el punto 10.2.3. Los
Activos Fijos Sujetos a Explotación resultan del inventario
que transferirá ENTel a las Sociedades Licenciatarias valuadas
por los Valuadores contratados, con más las inversiones
a realizar por las Sociedades Licenciatarias para cumplir con
la metas de expansión y eficiencia de servicios que se
fijan en el presente Pliego, menos las amortizaciones que este
Pliego especifica según el tipo de activo. Si debido a
dichos ajustes la Sociedad Licenciataria obtiene una utilidad
que supere dicha tasa de retorno, la utilidad excedente con relación
a este nivel deberá ser devuelta mediante una reducción
en el nivel real de tarifas aplicable mes a mes durante un año.

12.3.3. Durante el Período de Transición las Tarifas
Residenciales no podrán aumentar en términos reales,
salvo lo necesario para mantener la dispersión existente
a la Toma de Posesión.

12.3.4. A las Sociedades Licenciatarias se les requerirá
que provean a la Autoridad Regulatoria estimaciones anuales preliminares
de la tasa de retorno. Esta información debe ser provista
dentro del primer trimestre del respectivo ejercicio económico.

12.3.5. Antes del 31/1/90, ENTel comunicara los importes de Activos
Fijos Sujetos a Explotación que ENTel transferirá
a cada Sociedad Licenciataria, a la SPSI y la SSEC.

12.3.6. A los efectos del calculo de la tarifa, los Activos Fijos
Sujetos a Explotación no podrán ser revaluados técnicamente.

12.4. Tarifas durante el Período de Exclusividad.

En el Período de Exclusividad, serán aplicables
las siguientes formas:

12.4.1 Las Sociedades Licenciatarias deberán reducir a
partir del final del Período de Transición, el nivel
general de sus tarifas, neto de derechos de conexión, en
términos reales, expresadas en unidades de medidas homogéneas,
en un 2 % anual respecto del año anterior, tomando como
referencia la evolución mensual del Indice de Precios al
Consumidor. En cumplimiento de esta obligación será
un requisito indispensable para acceder a la prorroga de tres
(3) años del Período de Exclusividad.

12.4.2. Será requisito para acceder a la prorroga de TRES
(3) años del Período de Exclusividad que las Sociedades
Licenciatarias demuestren que las Tarifas Residenciales han aumentado
a un ritmo menos acelerado al de la inflación durante el
Período de Exclusividad, excepto en lo necesario para reducir
en un 50 % la diferencia en la dispersión de tarifas existente
a la Toma de Posesión con respecto a la dispersión
que se informara antes del 28 de febrero de 1990, reducción
que tendrá que hacerse en tramos anuales similares.

12.5. Tarifas durante el Período de Prorroga de la Exclusividad.

Durante el Período de Prorroga de la Exclusividad las Sociedades
Licenciatarias deberán reducir el nivel general de sus
tarifas, netas de derechos de conexión en términos
reales en un 4% anual respecto del año anterior tomando
como referencia la evolución mensual del Indice de Precios
al Consumidor. Las Tarifas Residenciales solo podrán variar
en la medida necesaria para eliminar la diferencia de dispersión
de tarifas existentes entre el comienzo del Período de
Prorroga de la Exclusividad y el que se fijará como meta
y que será informada antes del 28 de febrero de 1990.

12.6. Tarifas luego del Período de Exclusividad.

Las Sociedades Licenciatarias gozarán del derecho de renegociar
los acuerdos relativos a la regulación de tarifas y metas
de desempeño con la Autoridad Regulatoria. La Autoridad
Regulatoria solo controlara el ajuste real de las tarifas y las
metas de desempeño correspondientes a aquellos servicios
y aquellas zonas del país en que a su juicio aun no exista
competencia efectiva. En el caso de que las Sociedades Licenciatarias
no lleguen a un acuerdo con la Autoridad Regulatoria respecto
a la regulación de tarifas y metas de desempeño,
estas serán determinadas por la Autoridad Regulatoria con
la aprobación del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

12.7. Derecho de Conexión.

Las Sociedades Licenciatarias solo podrán percibir un derecho
de conexión equivalente al 50 % del costo directo de la
línea para el Servicio Familiar y del 100 % para el resto.
Durante el Período de Transmisión las Sociedades
Licenciatarias deberán contabilizar los derechos de conexión
como tarifas de la actividad telefónica. A partir del 3er.
año de la Toma de Posesión las Sociedades Licenciatarias
solo podrán percibir un derecho de conexión entregando
a cambio un instrumento de deuda expresado en dólares estadounidenses,
con un plazo de vencimiento de 5 años a partir de su emisión
y con un interés del 7% anual (salvo que la Autoridad,
Regulatoria resolviera variar esta tasa de interés según
las condiciones del mercado).

12.8. Mantenimiento de Línea

Las Sociedades Licenciatarias podrán percibir una cuota
fija equivalente al valor de un número de pulsos en concepto
de mantenimiento de línea, valor este que deberá
someter a la aprobación de la Autoridad Regulatoria.

12.9. Operadores Independientes. Vinculación con la Sociedad
Licenciataria.

La Sociedad Licenciataria acordará con los operadores Independientes
de su Región las cargas por vinculo de conexión.
En caso de falta de acuerdo decidirá la Autoridad Regulatoria.

12.10. Variaciones mensuales de tarifas.

Las variaciones mensuales de tarifas serán publicadas por
la Sociedad Licenciataria dentro de los 4 días de conocido
el índice de Precios al consumidor del mes calendario inmediato
anterior e incluirán cualquier variación por otro
concepto que corresponda aplicar.

Si el período de medición no corresponde exactamente
a esa fecha, la Sociedad Licenciataria deberá aplicar la
tarifa vigente hasta esa fecha a todos los conceptos devengados,
ya se trate de trafico, abonos u otros conceptos y podrán
iniciar la aplicación de la nueva tarifa el día
siguiente de la publicación citada.

12.11. No se aplicarán al régimen de tarifas y precios
de las licenciatarias, congelamientos administraciones y/o controles
de precios basados de Ley de Abastecimiento 20.680 u otra que
la reemplace.

Si a pesar de esta estipulación se obligara a la Sociedad
Licenciataria a adecuarse a un régimen de control de precios,
la Sociedad Licenciataria tendrá derecho a una compensación
equivalente.

12.12. La Autoridad Regulatoria determinara los recaudos mínimos
que deberán contener las facturas por los Servicios Básicos
a efectos de proveer una adecuada información a los usuarios.

12.13. Las Sociedades Licenciatarias y la SPSI deberán
informar mensualmente a la autoridad regulatoria sobre las actualizaciones
o reajustes de tarifas que realicen, haciendo conocer en debida
forma los cálculos que se hayan practicado, detallando
índices aplicados y cuando otro dato sea menester.

La Autoridad Regulatoria verificará la aplicación
del régimen de tarifas, y en el caso de comprobar que no
se cumple con lo establecido en este capítulo, emitirá
la orden pertinente, la que será de cumplimiento obligatorio.

La Autoridad regulatoria tendrá las atribuciones generales
de fiscalización y verificación de tarifas y podrá
exigir las modificaciones necesarias de procedimiento para mejorar
la exactitud de la información solicitada.

CAPITULO XIII

Régimen Jurídico de las Licencias

13.1. Las licencias a las Sociedades Licenciatarias, a la S.P.S.I.
y a la S.S.E.C., serán otorgadas antes de la fecha de Toma
de Posesión y entrarán en vigencia en dicha fecha,
si se cumplen las condiciones establecidas en el punto 7.6 del
Pliego.

13.2. Las licencias les otorgarán a las Sociedades Licenciatarias,
a la S.P.S.I. y a la S.S.E.C. los derechos y obligaciones de prestadores
de servicios públicos de telecomunicaciones, en un todo
de acuerdo con las normas que rijan la actividad.

13.3. Licencias con régimen de exclusividad.

A cada una de las Sociedades Licenciatarias y a la S.P.S.I. se
le otorgarán licencias, con régimen de exclusividad,
para la prestación de los siguientes servicios:

a) A cada Sociedad Licenciataria en su Región para los
servicios públicos de: telefonía urbana e interurbana
y las líneas punto a punto arrendadas de estos servicios.

b) A la S.P.S.I.: Los servicios establecidos en el punto 9.2 del
pliego.

13.4. Período de Exclusividad.

Las licencias con régimen de exclusividad, serán
otorgadas por un plazo de CINCO (5) años, contados partir
de los DOS años de la fecha de Torna de Posesión.

E1 período inicial de DOS (2) años se prevé,
para que las Sociedades Licenciatarias y la S.P.S.I. se reorganicen
y coordinen entre si la prestación de los servicios.

El Período de Exclusividad comienza en la fecha de la Toma
de Posesión y finaliza el 8 de octubre de 1997.

13.5. Prórroga del Período de Exclusividad.

Las Sociedades Licenciatarias y la S.P.S.I. tendrán derecho
a que la Autoridad Regulatoria les conceda una prórroga
del Período de Exclusividad por un término adicional
de TRES (3) años hasta la fecha final del 8 de octubre
del año 2000.

A tal fin las Sociedades Licenciatarias y 1a S.P.S.I., deberán
notificar fehacientemente a la Autoridad Regulatoria con una antelación
no menor a TREINTA (30) días hábiles administrativos
a la finalización del Período de Exclusividad, su
intención de acceder a la prórroga del período
de Exclusividad.

La Autoridad Regulatoria dentro del término de TREINTA
(30) días hábiles administrativos contados desde
la recepción de la citada comunicación fehaciente,
concederá la prórroga de Período de Exclusividad,
siempre que cada Sociedad Licenciataria y la S.P.S. I. hubiesen
cumplido, cada una ellas individualmente, con lo establecido en
los Capítulos X y XII en el período hasta 1997,
y se comprometan a cumplir con las disposiciones adicionales contenida
en esos Capítulos con relación al período
hasta el año 2000.

13.6. Licencia con régimen de competencia.

A la S.S.E C. se le otorgará Licencia, con régimen
de competencia, para la prestación de los servicios establecidos
en el punto 9.11. del Pliego.

13.7. Nueva Licencia a las Sociedades Licenciatarias y a la S.P.S.I.

13.7.1. Sociedades Licenciatarias.

Vencido el Período de Exclusividad, y en su caso la Prórroga
de dicho Período, las Sociedades Licenciatarias podrán
recibir licencias para: a) prestar servicios de datos y otros
servicios de Valor Agregado, incluyendo servicios de Télex,
en competencia con otros prestadores, b) prestar los servicios
comprendidos en su licencia original fuera de cada una de sus
Regiones.

13.7.2. S.P.S.I.

Vencido el Período de Exclusividad, y en su caso la Prórroga
de dicho Período, la S.P.S.I. podrá recibir licencia
para prestar otros servicios públicos internacionales de
telecomunicaciones, no previstos en el punto 9.2 del Pliego.

13.8. Licencias para la prestación del Servicio Básico
Telefónico.

Vencido el Período de Exclusividad, se podrán otorgar
licencias mediante concurso público para prestar Servicio
Básico Telefónico en cualquier zona del país.

A partir del vencimiento del Período de Exclusividad, las
Sociedades Licenciatarias deberán asegurar y proveer el
acceso de todos los enlaces requeridos por otro prestador, bajo
las condiciones técnicas impuestas por la Autoridad Regulatoria,
quien ejercerá el control de su cumplimiento y decidirá
en caso necesario, lo pertinente.

13.9. Licencias para la prestación de servicios no incluidos
en la definición de Servido Básico Telefónico.

A partir de la fecha de Toma de Posesión se podrán
otorgar licencias, en el régimen de competencia, para la
prestación de servicios públicos de telecomunicaciones,
excepto radiodifusión, no incluidos en la definición
de Servicio Básico Telefónico.

Las licencias se otorgarán directamente, excepto lo dispuesto
en el parrado siguiente, a los interesados que lo soliciten, según
las disposiciones aplicables y normas que se establecerán
antes de la fecha de Toma de Posesión.

Cuando la prestación del servicio implique el uso de frecuencias
del espectro radioeléctrico u otros medios de carácter
escaso, a juicio de la Autoridad Regulatoria, las licencias serán
otorgadas mediante concurso público.

13.10. Régimen de penalidades.

13.10.1. Las Sociedades Licenciatarias, la S.P.S.I. y la S.S.E.C.,
serán pasibles de ser sancionadas con:

1) Apercibimiento.

2) Multa.

3) Caducidad del régimen de exclusividad.

4) Caducidad de la licencia.

13.10.2. Las sanciones previstas en los incisos 1), 2), y 3) del
punto 13.10.1. serán aplicadas por la Autoridad Regulatoria
y la establecida en el inciso 4) del punto 13.10. 1 por el Poder
Ejecutivo Nacional.

13.10.3. Para la aplicación de las sanciones, se evaluarán
la gravedad del incumplimiento, los hechos previstos en el punto
10.1.8.3. del Pliego y las dificultades o perjuicios ocasionados
al servicio prestado.

La reiteración de incumplimientos, se considerará
agravante para la aplicación de las sanciones.

13.10.4. Serán sancionados con apercibimiento o multa los
incumplimientos de cada Sociedad Licenciataria, de las S.P.S.I.
o de la S.S.E.C., en los términos que se darán a
conocer por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional como máximo
el 28 de febrero de 1990.

13.10.5. Serán sancionados con caducidad del régimen
de exclusividad los incumplimientos de cada Sociedad Licenciataria
y/o de la S.P.S.I. en caso de reiteración de sanciones
de multas u por incumplimiento de las metas de servicio obligatorias,
en los términos que se dan a conocer por Decreto del Poder
Ejecutivo Nacional el 28 de febrero de 1990.

Para las Sociedades Licenciatarias, la Autoridad Regulatoria podrá
aplicar la sanción de caducidad del régimen de exclusividad,
cuando una Sociedad Licenciataria no cumpla con las metas de servicio
obligatoria referidas a la penetración de la red (punto
10.1.8.1. del Pliego) para una provincia determinada en DOS (2)
años sucesivos, y no pueda justificar su incumplimiento
en función de factores que estén fuera de su control.

13.10.6. Son causales de la caducidad de la licencia de cada Sociedad
Licenciataria, de la S.P.S.I. y/o de la S.S.E.C.:

a) El incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones a cargo
de cada Sociedad Licenciataria, y/o la S.P.S.I. y/o la S.S.E.C.

b) La interrupción total o parcial reiterada del servicio.

c) La modificación del objeto social de las Sociedades
Licenciatarias, de la S.P.S.I. y/o de la S.S.E.C. y/o el cambio
de domicilio de ellas fuera de la República Argentina.

d) La cesión o transferencia, bajo cualquier título,
a terceros de las acciones de las Sociedades Licenciatarias, la
S.P.S.I. y/o de la S.S.E.C., sin autorización previa de
la Autoridad Regulatoria.

e) La cesión o transferencia, bajo cualquier título
o la constitución de gravámenes, de o sobre, los
bienes afectados al servicio, que reduzcan los servicio prestados,
sin la previa autorización de la Autoridad Regulatoria.

f) La cesión o transferencia, bajo cualquier título,
de la licencia a terceros, sin autorización previa de la
Autoridad Regulatoria.

g) La reducción de la participación de la Sociedad
Inversora en la Sociedad Licenciataria a menos del 51 % del capital
accionario, sin autorización de la Autoridad Regulatoria.

h) La quiebra de las Sociedades Licenciatarias y/o la S.P.S.I.
y/o la S.S.E.C..

l) La disolución o liquidación de las Sociedades
Licenciatarias y/o la SPSI y/o la SSEC.

13.10.7. Con anterioridad al 28 de febrero de 1990, se darán
a conocer por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional los efectos
de le caducidad de las licencias y los procedimientos que se aplicarán.

13.10.8. En forma previa aplicar las sanciones, se imputara el
incumplimiento a cada Sociedad Licenciataria, a la S.P.S.I. y/o
a la S.S.E.C., y se otorgarán un plazo de DIEZ (10) días
hábiles administrativos, para la producción del
descargo pertinente.

Producido el descargo o vencido el termino para hacerlo, la Autoridad
Regulatoria o el Poder Ejecutivo Nacional en su caso, resolverá
sin otra sustanciación y notificará fehacientemente
la sanción aplicada.

La aplicación de la sanción no exime a cada Sociedad
Licenciataria, a la S.P.S.I. y/o a la S.S.E.C., del cumplimiento
de su obligaciones. A tales efectos al notificar la sanción,
se intimará al cumplimiento de la obligación, en
el plazo razonable que se fije, y bajo apercibimiento de nuevas
sanciones. El incumplimiento de la intimación se considerará
como agravante.

13.11. Régimen de los bienes afectados al servicio público.

13.11.1. Los bienes afectados a la prestación del servicio
público, según lo dispuesto en los puntos 7.2.1.,
7.2.2., 7.8.1., 7.9.1. y 7.9.3. del Pliego, no podrán se
vendidos, cedidos ni transferidos, por cualquier titulo, o gravados
de ninguna forma.

13.11.2. Se exceptúan de la prohibición establecida
en el punto 13.11.1., los actos que previamente autorice la Autoridad
Regulatoria. Para la autorización se deberá evaluar,
además de lo que corresponda, si el bien afectado al servicio
es imprescindible para, o afecta sustancialmente, la prestación
del servicio.

13.11.3. Los actos realizados por las Sociedades Licenciatarias,
la S.P.S.I. o la S.S.E.C., en contravención a lo dispuesto
en los puntos 13.11.1. y 13.11.2., serán nulos de nulidad
absoluta e inoponibles a todos los efectos de la prestación
del servicio.

CAPITULO XIV

Régimen Laboral

14.1. Los conventos laborales vigentes a la Toma de Posesión
serán transferidos a las Sociedades Licenciatarias a la
SSEC y a la SPSI teniendo las mismas toda la flexibilidad que
otorga actualmente la legislación vigente. En cuanto al
Fondo Compensador, el compromiso de aporte empresario seguirá
vigente y ENTel negociara con el sindicato que su administración
salga de la órbita de la empresa.

14.2 La participación accionaria del 10% del personal de
ENTel, que pase a desempeñares en las Sociedades Licenciatarias,
la SSEC y la SPSI, prevista en Art. 9 del Decreto 731/89 no es
objeto del Concurso. ENTel entregará estas acciones en
usufructo a un fondo especial a constituir por este personal.
Las acciones pasarán a ser propiedad del personal cuando
sean abonadas en su totalidad, a cuyo efecto el valor se fija
en el equivalente proporcional por acción que establece
el Art. 5.3 como Precio Base.

A efecto de la participación accionaria del personal se
aplicará lo establecido en el Capítulo III de la
Ley 23.696 en lo referido específicamente a la compra y
tenencia de acciones por el Programa de Propiedad Participada.
Podrá acordarse en el Acuerdo General de Transferencia
que una parte o todos los dividendos correspondientes a las acciones
del fondo especial de los empleados, sean destinadas al pago del
precio de compra de las acciones.

14.3 - En cuento a lo dispuesto por Art. 22 de la Ley23.696, la
condición de empleado de ENTel será acreditada mediante
las constancias de los registros que lleva ENTel de acuerdo a
las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo. La adhesión
al acuerdo general de transferencia para la adquisición
y tenencia de acciones será realizada en forma colectiva
a través de las organizaciones sindicales que representen
a los trabajadores de ENTel. Mientras que las acciones no estén
totalmente pagas, las organizaciones sindicales del personal de
ENTel mantendrán la representación frente a las
empresas emisoras de las acciones y al banco fideicomisario que
se resuelva contratar.

Estas disposiciones serán reglamentadas y detalladas en
el Acuerdo General de Transferencia firmarse antes del 8 de octubre
de 1990 y tendrán comienzo de ejecución en la fecha
de Toma de Posesión.

14.4 - Las acciones a recibir por los trabajadores de ENTel serán
del mismo tipo (ordinarias), que las que reciba la Sociedad Inversora
y los demás accionistas, pero constituirán una clase
especial que tendrá derecho a designar un director en el
Directorio de la Sociedad Licenciataria. Este derecho regirá
desde el momento de entrega de las acciones en usufructo y será
ejercido por los representantes de esas acciones establecidos
ut supra mientras no se hallen totalmente pagas y luego por la
Asamblea Especial de accionistas de la clase de acciones que se
constituya a este efecto. Estas acciones gozarán del derecho
a acrecer en igual proporción y condiciones a las de las
demás clases.

14.5 A todos sus efectos, la mención sobre la participación
accionaria del personal de ENTel hecha en el artículo anterior,
debe interpretarse como incluyendo a todo el personal de empresas
privadas que prestan servicio telefónico básico,
según lo mencionado en el Art. 3º del Decreto 731/89.

CAPITULO XV

Política Industrial

15.1. Con relación a la compra de bienes, obras, y servicios,
que realice la Sociedad Licenciataria, se otorgará una
preferencia en favor de la industria nacional instalada al momento
de la provisión del 10% (DIEZ POR CIENTO) en el marco previsto
por el artículo 23 de la Ley 23.697.

15.2. En los casos de provisión de materiales y equipos
para los servicios, a fin de ser considerados de producción
nacional a estos efectos, los proveedores locales deberán
cumplir obligatoriamente con planes de integración mínimos,
que variarán entre un 40% y 60% según el segmento
de producción pertinente, de acuerdo a las pautas de integración
a fijar por la Autoridad Regulatoria.

15.3. A efectos de definir el porcentaje de integración
nacional se considerarán los materiales, materias primas
e insumos de origen nacional en relación al costo total
en puerta de fabrica de los bienes finales con ellos producidos.

Entre los insumos de origen nacional se considerarán la
mano de obra directa, las ingenierías de desarrollo, de
procesos (incluyendo control de calidad), de producto y de software.

15.4. Los planes de integración deberán ser aprobados
y posteriormente controlados por la Autoridad Regulatoria. Será
obligatoria la aprobación del plan de integración,
previo a la firma de contratos con los proveedores, y la Autoridad
Regulatoria verificará el cumplimiento de los mismos durante
el Período de Exclusividad de las prestaciones del servicio.

El no cumplimiento de las pautas de integración comprometidas
dará lugar a as sanciones que se prevean en el marco regulatorio
antes del 28 de febrero de 1990.

15.5. En el proyecto de Ley Sustitutiva del Régimen de
Compra Nacional que el Poder Ejecutivo deberá elevar al
Congreso de la Nación, se respetará la cláusula
anterior.

15.6. Las Sociedades Licencitarias deberán cumplir con
procedimientos para .licitaciones u otros procedimientos competitivos
al asignar contratos para bienes y servicios cuando su valor exceda
un importe de U$S 500.000 en el año. A fin de cumplir estos
procedimientos las Sociedades Licenciatarias deberán:

a. Publicar un aviso detallando la propuesta de adquisición
de bienes y servicios y la fecha para la cual ser requiere, e
invitando a cualquier persona a ofertar la provisión correspondiente
de los bienes y servicios comprendidos; y

b. Otorgar la consideración debida a las ofertas recibidas.

La Autoridad Regulatoria estará facultada para especificar
los procedimientos detallados que deberán seguir las Sociedades
Licenciatarias y verificar a posteriori su aplicación a
fin de determinar su cumplimiento. Si la Autoridad Regulatoria
determina que una Sociedad Licenciataria ha mostrado una preferencia
indebida al adjudicar un contrato que está sujeto al requisito
de licitación competitiva para determinar la rentabilidad
permitida sobre el capital empleado correspondiente a esa empresa,
deducirá de la base utilizada para los activos el doble
de cualquier sobreprecio que resultare de aquella preferencia
indebida.

15.7. A partir del 1º de enero de 1990 no se permitirá
la importación de materiales y/o equipos usados.

15.8. Las obligaciones explicitadas en este Capítulo para
las Sociedades Licenciatarias serán también de aplicación
a la S.P.S.I. y a los Operadores Independientes.

15.9. Las previsiones contenidas en el Decreto 1.224/89 son complementarias
de las descriptas aquí. En caso de contradicción
entre normas, prevalecerán las expuestas en este Capítulo.

CAPITULO XVI

Tratamiento Impositivo

16.1. El tratamiento impositivo de las Sociedades Licenciatarias,
de la SPSI y de la SSEC y de sus accionistas se regirá
por los siguientes principios:

16.1.1. Los servicios de telecomunicaciones no estarán
sujetos a un tratamiento fiscal discriminatorio respecto de otras
actividades. En caso de aplicarse en jurisdicción nacional
un impuesto o tasa especial al servicio telefónico, el
Estado Nacional deberá reembolsar su monto a la Sociedad
Licenciataria, a la SSEC y a la SPSI.

16.1.2. Los servicios estarán sujetos al I.V.A. a la tasa
general según lo establezca la legislación respectiva.

16.1.3. El Poder Ejecutivo Nacional enviará al Congreso
de la Nación un proyecto de ley para eliminar el impuesto
interno a las telecomunicaciones, establecido por la Ley de Impuestos
Internos, de acuerdo a la incorporación dispuesta en el
Art. 43, punto 5 de la Ley 23.549 antes de la presentación
de las ofertas.

16.1.4. Para los demás impuestos se aplicará la
legislación vigente en cada momento.

16.2. El Poder Ejecutivo Nacional gestionará la transferencia
a favor de las Sociedades Licenciatarias, de la SSEC y de la SPSI
de las exenciones impositivas y de aquellas referidas a tasas
de servicios de que actualmente goza ENTel en las provincias y
municipios.

16.3. El Poder Ejecutivo Nacional eximirá a las Sociedades
Licenciatarias, a la SSEC y a la SPSI del pago de los impuestos
que pudieran corresponder por las transferencias a ellas de activos,
derechos y obligaciones previstos en el Pliego, y gestionará
ante las provincias igual exención con respecto a los impuestos
y tasas provinciales y municipales.

16.4. Con excepción del impuesto a las ganancias, todos
los demás impuestos, tasas y contribuciones nacionales,
provinciales y municipales a que puedan resultar sujetas las Sociedades
Licenciatarias y la SPSI serán considerados como costos
a los efectos del cálculo de las tarifas.

CAPITULO XVII

Defensa

17.1. Los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones
están obligados a cumplir con las disposiciones de los
artículos 145 a 156 de la Ley 19.798 y con las normas aplicables
en materia de Defensa.

17.2. Las Sociedades Licenciatarias y la SPSI deberán atender
prioritariamente a los requerimientos de enlaces de los Ministerios
de Defensa y del Interior que resulten de convenios firmados con
Estados extranjeros y organismos internacionales que involucren
a las Fuerzas Armadas y de Seguridad.

17.3. Los convenios entre ENTel y los Ministerios mencionados
en el punto 17.2 se regirán por lo dispuesto en el punto
7.5.7. del Pliego.

17.4. Las Sociedades Licenciatarias y la SPSI deberán mantener
de manera permanente, a disposición del Poder Ejecutivo
Nacional y según los requerimientos que éste efectué,
una reserva de canales adecuados para su afectación a servicios
destinados a la Defensa.

17.5. Para el cumplimiento de lo establecido en el punto 10.1.5.
se deberá tener especialmente en cuenta los servicios en
áreas de frontera.

17.6. Las Sociedades Licenciatarias y la SPSI deberán asegurar
el concepto de redundancia de las redes de comunicaciones, debiendo
contemplarse enlaces alternativos que aseguren el tráfico
para casos de conflicto o catástrofe.

17.7. Las Sociedades Licenciatarias y la SPSI deberán adoptar
los recaudos necesarios para que su personal mantenga la confidencialidad
de los mensajes y datos, cumpliendo asimismo lo dispuesto en los
artículos 20º y 21º de la Ley 19.798.

CAPITULO XVIII

Jurisdicción

18. 1. Toda cuestión a que dé lugar la aplicación
o interpretación de las normas que rigen el Concurso y/o
la ejecución de las obligaciones contraídas al participar
o resultar adjudicatario en el Concurso, y/o sobre las licencias
y/o sobre la prestación de los servicios y/o en general
cualquier cuestión vinculada directa o indirectamente al
objeto y efectos del Concurso, será sometida a los Tribunales
Nacionales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo
Federal de la Capital Federal, con renuncia a cualquier otra jurisdicción.

18.2. La presentación para la Precalificación y
la presentación de las ofertas implican la aceptación
expresa de la jurisdicción establecida en el punto 18.
1.

CAPITULO XIX

17.1. En el Pliego, los siguientes términos tendrán
los significados que a continuación se detallan:

"Activos Fijos Sujetos a Son los que surgen del punto 12.3.2.
Explotación":

"Adjudicación": Acto del Poder Ejecutivo que adjudica las
acciones objeto del Concurso.

"Adjudicatario": Operador o Consorcio titular de la oferta
sobre la cual recae la Adjudicación.

"AMBA": Area Múltiple Buenos Aires, cuyos límites
se describen en el Anexo VII. 1.

"Area": Zona geográfica, parte de una o ambas
Regiones.

"Area de Servicio Local": Zona geográfica parte de una Región servida
por una central.

"Asesor Financiero": Morgan Stanky & Co. Inc. y Banco Roberts S.
A.

"Autoridad Regulatoria": La autoridad a la que se refiere el
Capítulo XI.

"Cátedra": Compañía Argentina de Teléfonos S.A., una
sociedad anónima constituida y organizada
bajo las leyes de la República Argentina

"Centro Primario": Centro de conmutación donde tributan las
centrales locales (de abonado).

"Comisión de Comisión integrada por el Ministerio de
Preadjudicación": Obras y Servicios Públicos, el Secretario
de Comunicaciones y la intervención de
ENTEL, o sus delegados, que Preadjudica a
los Proponentes triunfadores del Concurso.

"Comisión Precalificadora": Comisión integrada por el Ministro de Obras
y Servicios Públicos, el Secretario de
Comunicaciones y la Intervención de ENTEL,
o sus delegados, que Precalifica a los
Participantes.

"Concurso": Concurso público internacional convocado
por el Decreto Nº

"Consorcio": Conjunto de entidades que se presentan
unificadamente al Concurso, estén o no
reunidas por un vínculo societario a la
fecha de presentar la oferta.

"Contrato de Refinanciación Es el contrato firmado el 1 de agosto de
Garantizado": 1987, que modificó el acuerdo firmado el 1
de agosto de 1985 entre diversos
prestatarios, el Banco Central de la
República Argentina, la República
Argentina, como garante, y los bancos
acreedores del exterior que allí figuran.

"Contrato de Contrato de venta de las acciones que
Transferencia": constituyen el objeto del Concurso.

"Cooperativas": Prestadores organizados en forma de
sociedad cooperativa que presten servicios
básicos a la Toma de Posesión.

"ENTEL": Empresa Nacional de Telecomunicaciones -
Empresa del Estado.

"Indice de precios al Es el índice de precios al consumidor
Consumidor": preparado por el Instituto Nacional de
Estadísticas y Censo (INDEC) o el organismo
que lo reemplace.

"Integrante": Toda persona física o jurídica que
participa en un Consorcio incluyendo el
Operador respectivo, así como el Operador
que se presenta individualmente.

"MOSP": Ministerio de Obras y Servicios Públicos de
la Nación Argentina.

"Operador": Empresa prestadora de Servicio Básico en la
República Argentina o en el extranjero.

"Operadores Todo Operador que, debidamente autorizado,
Independientes": preste Servicios Básicos en la República
Argentina, excluyendo las Sociedades
Licenciatarias y la S.P.S.I.

"Operador Principal": Uno o dos Operadores que asumen el carácter
de Principal, a los efectos del Capítulo
III.

"Participante": Hasta la fecha de presentación para la
Precalificación, toda persona física o
jurídica adquirente del Pliego. A partir de
dicha fecha, todo Operador que ha
solicitado individualmente su
precalificación, y todo Consorcio que ha
solicitado su precalificación. Este término
incluye, en su caso, a los Precalificados y
a los Proponentes.

"Período de Competencia Periodo en el cual una o ambas Sociedades
Abierta": Licenciatarias y/o la S.P.S.I han perdido
el derecho a la exclusividad en la
prestación del Servicio Básico.

"Período de Exclusividad": Plazo en el cual cada Sociedad
Licenciataria y la S.P.S.I. tienen
exclusividad en la prestación del Servicio
Básico. Este plazo, en principio, va desde
la Toma de Posesión hasta el 1 de octubre
de 1997 o, en caso de prórroga según se
prevé en el Capítulo VIII, hasta el 1 de
octubre de 2000.

"Período de transmisión": Son los primeros dos años del Período de
Exclusividad.

"Persona": Toda persona física o jurídica.

"Pliego": E1 presente pliego de bases y condiciones
aprobado para el Concurso.

"Preadjudicación": Acto por el cual el MOSP preadjudica las
ofertas ganadoras del concurso.

"Precio Adicional": Es el precio en títulos de la deuda pública
externa de la República Argentina
detallados en el Anexo V. 1 del Pliego.

"Precio Base": Es el precio en Dólares de los Estados
Unidos de Norteamérica al que hace
referencia la cláusula V.5.3 del Pliego.

"Precalificado": Participante que ha sido precalificado a
los efectos de habilitarlo para presentar
oferta en el Concurso.

"Prestadores": Toda empresa prestadora de un Servicio
Básico, incluyendo a las Sociedades
Licenciatarias, a los Operadores
Independientes y a S.P.S.I.

"Proponente": Precalificado que ha presentado oferta en
el Concurso.

"Región": Zona geográfica de la República Argentina
que se detalla en el Anexo VIII. 1.

"Servicio Básico": La provisión de los enlaces fijos de
telecomunicaciones que forman parte de la
red telefónica pública o que están
conectadas a dicha red y la provisión por
esos medios de telefonía urbana,
interurbana e internacional de voz viva.

"Servicio de El transporte de señales, imágenes
Telecomunicaciones": visuales, voz, música y otros sonidos por
medio de hilos, sistemas radioeléctricos,
sistemas ópticos y/u otros sistemas que
utilicen energía eléctrica, magnética,
electromagnética o electromecánica.

"Sociedad Inversora": La sociedad que firma el Contrato de
Transferencia y adquiere las acciones
objeto del Concurso.

"Sociedad Licenciataria": La titular de la licencia para la
prestación del Servicio Básico en una o
ambas Regiones.

"Sociedad Licenciataria La Sociedad Licenciataria de la Región
Norte": Norte.

"Sociedad Licenciataria La Sociedad Licenciataria de la Región Sur.
Sur":

"S.P.S.I.": Sociedad de la Prestación de Servicios
Internacionales según se la describe en el
punto 9.1.

"S.S.E.C.": Sociedad de Servicios en Competencia según
se la describe en el punto 9.11.

"Tarifa familiar": Tarifa que se cobra a los usuarios en el
lugar de su residencia. Es sinónimo de
Tarifa Residencial.

"Tarifa Residencial": Ver Tarifa Familiar.

"Telefonía Internacional": Servicio telefónico entre oficinas o
estaciones de cualquier naturaleza del
servicio interno, con la de otros países.

"Telefonía Interurbana": Servicio telefónico establecido entre
usuarios de distintas áreas de la Nación.

"Telefonía Urbana": Servicio telefónico establecido entre
usuarios conectados a centrales
pertenecientes a una misma área de servicio
local.

"Toma de posesión": Acto de entrega de las acciones objeto del
Concurso a la Sociedad Inversora y de pago
de la parte contado del precio de venta.

"T.P.A.": Teléfonos Públicos Automáticos.





17.2 Todas las referencias a puntos y Anexos contenidas en el
presente se entenderán referidas a puntos y Anexos, respectivamente,
del Pliego, salvo que expresamente se indique lo contrario.

17.3 Los títulos del Pliego sirven sólo para referencia
y no afectarán la interpretación del texto del Pliego.

Anexo I. 1

CONVENIO

Entre el Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la
Nación, representado por su titular Dr. José Roberto
Dromi, ad - referendum del Poder Ejecutivo Nacional, por una parte
y, por la otra, la Compañía Argentina de Teléfonos
S.A., representada por su presidente Ing. Stig Johansson ad-referendum
de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, han acordado
lo siguiente:

PRIMERO: Ambas partes declaran que la Compañía Argentina
de Teléfonos S.A presta servicio público telefónico
en las provincias de Mendoza, San Juan, Tucumán, Santiago
del Estero, Salta y Entre Ríos, bajo jurisdicción
nacional y en los términos expresados en el inciso b) del
artículo 4º de la Ley Nº 19.798, es decir con
carácter precario. Queda por lo tanto entendido que la
Compañía Argentina de Teléfonos S.A. carece
de concesión con plazo pendiente.

SEGUNDO: El Gobierno Nacional ha decidido y la Compañía
Argentina de Teléfonos acepta tal decisión, que
el permiso precario bajo el cual dicha Compañía
presta actualmente sus servicios, caducará una vez transcurridos
treinta días corridos desde el otorgamiento de licencias
para operar las áreas territoriales a que hace referencia
el artículo 2º del Decreto Nº 731/89 y que incluyan
las Provincias en que actualmente la Compañía presta
sus servicios.

TERCERO: EL Ministerio de Obras y Servicios Públicos de
la Nación designará, a su costa, un Delegado que
tendrá corno funciones la fiscalización técnica
de la prestación del servicio para el cumplimiento de los
objetivos del Decreto Nº 731/89. El Delegado dependerá
directamente en sus funciones de la Secretaría de Comunicaciones.

CUARTO: La Compañía Argentina de Teléfonos
S.A. adhiere a la política fijada en el Decreto Nº
731/89, garantiza en lo pertinente la certeza jurídica
de este procedimiento y se compromete a no oponer reparos ni impedimentos
al procedimiento de privatización.

QUINTO: La Compañía Argentina de Teléfonos
S.A. hace expresa reserva de los derechos económicos materiales
emergentes que le corresponden por los bienes afectados a servicio
público a su cargo.

SEXTO: Ambas partes acuerdan que los pliegos que se aprueben,
para cumplir los objetivos del Decreto Nº 731/89, contemplarán
las siguientes alternativas respecto a los bienes de la Compañía
afectados al servicio público que desempeña:

a) opción a favor del oferente para adquirir en forma directa
a la Compañía los bienes de propiedad de esta última
desobligando al Estado licitante.

b) opción para licitar los referidos bienes en las condiciones
establecidas en los pliegos respectivos. En este caso, deberán
tasarse loa bienes afectados al servicio por el Banco Nacional
de Desarrollo, conforme al artículo 19 de la Ley Nº
23.696. Si dicha tasación no fuera aceptada por la Compañía
Argentina de Teléfonos S.A., se procederá conforme
al artículo OCTAVO de este Convenio.

En el supuesto en que solamente una parte de los bienes de la
Compañía pudiera ser adjudicada en la licitación
mencionada, el Estado Nacional podrá adquirir el resto
de los bienes en las condiciones que a tal efecto acuerde con
la Compañía

SEPTIMO: El cumplimiento de este Convenio no significará
para el Estado Nacional más erogaciones que las que la
Secretaría de comunicaciones autorice, quedando por supuesto
fuera de esta previsión el precio a que la Compañía
tuviera derecho con motivo del eventual traspaso de sus bienes
al Estado Nacional

OCTAVO: En caso de no producirse la ratificación de la
Asamblea prevista en el encabezamiento de este Convenio o los
acuerdos sobre precios contemplados en el articulo SEXTO, el Poder
Ejecutivo Nacional podrá disponer unilateralmente la extinción
de los permisos de la Compañía Argentina de Teléfonos
S. A y el rescate de los servicios para continuar siendo operados
por el Estado, reservándose las partes del derecho a dirimir
judicial o extra judicialmente las compensaciones y/o indemnizaciones
correspondientes.

Se firman dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto
en la Ciudad de Buenos Aires a los veinticuatro días del
mes de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

GRILLA PATRIMONIAL FINANCIERA

Los concursantes deberán presentar certificados por contador
público de prestigio internacional los siguientes indicadores
del grupo proponerte que serán tenidos en cuenta para la
evaluación patrimonial financiera

EMPRESA/ CONSORCIO

CONCEPTO IMPORTE REQUERIDO IMPORTE DEMOSTRADO

EN
MILLONES DE DOLARES EE.UU.

2.1. -Patrimonio Neto Combinado 4.000
de la Empresa o del Consorcio (1)

2.2. -Patrimonio Neto del 1500
Operador Principal

2.3 -Patrimonio Neto de todo 1000
integrante con 10 % más

2.4 -Para las empresas locales, 300
que no formen parte del 30 %
(punto 3.1.2.), el requisito se
reduce a





(1) Ver Criterio de confección y cálculo en Anexo
III.1

3. CRITERIO DE EVALUACION

En los rubros 1.1., 2.1., 2.2. y 2.3. se aplicará el criterio
de suficiente/no suficiente. Un "no suficiente" en cualquiera
de los rubros significará la no calificación del
proponerte.

En los rubros 1.2 al 1.5 se aplicará el siguiente procedimiento:
Primero: una valuación de 1 a 100 valorando el cumplimiento
de metas que las cifras signifiquen. Segundo: cada uno
de los rubros será ponderado en un sexto para sumar los
coeficientes obtenidos. Tercero: aquellos proponentes que
no logran 90 puntos en el índice ponderado no serán
calificados.

Nota: Para el eventual caso de resultar un Operador Principal
o Consorcio adjudicatario de ambas regiones las magnitudes de
los indicadores 1.1., 2.1., 2.2. y 2.3. deberán duplicarse.

Anexo III. 1

MATRIZ DE EVALUACION PARA CALIFICACION PARA CADA RISGION

1. GRILLA TECNICA

Los Operadores principales deberán presentar los indicadores
de prestación y calidad de servicio que se detallan en
esta grilla, adjuntando la documentación probatoria debidamente
certificada por la autoridad reguladora de su país de origen;
cuyas firmas deberán hallarse debidamente autenticadas:

EMPRESA/CONSORCIO:

CONCEPTO DEL NOMBRE VALOR VALOR
SERVICIO REQUERIDO CERTIFICADO

1.1. NIVEL DE Cantidad de líneas que 1.500.000
SERVICIOS atienden en su área de
Cantidad de prestación
líneas

1.2. EFICIENCIA % de completadas 98%
DE LLAMADAS a) (excluyendo estaciones
Locales abonados)
intrarregionales

b) Interurbanas % de completadas 98%
(excluyendo estaciones
abonadas)

1.3.SERVICIOS DE % contestado en 10 80%
OPERADOR a) segundos
Información

b) Reparación % contestado en 20 80%
segundos

INCIDENCIAS DE Demora promedio en días 1
FALLAS Tiempo
requerido para
reparaciones que
afectan servicio

1.5.INSTALACION Tiempo promedio para 15
DE ABONADOS instalar (en días)
LOCALES





GRILLA PATRIMONIAL FINANCIERA

Los concursantes deberán presentar certificados por contador
público de prestigio internacional los siguientes indicadores
del grupo proponerte que serán tenidos en cuenta para la
evaluación patrimonial financiera.

EMPRESA/CONSORCIO

CONCEPTO;IMPORTE REQUERIDO; IMPORTE DEMOSTRADO

EN MILLONES DE DOLARES EE.UU.

2.1.- Patrimonio Neto Combinado de 4.000
la Empresa o del Consorcio (1)

2.2.- Patrimonio Neto del Operador 1.500
Principal

2.3.- Patrimonio Neto de todo 1.000
integrante con 10 % o más





(1) Ver Criterio de confección y cálculo en Anexo
III. 1

3. CRITERIO DE EVALUACION

En los rubros 1.1., 2.1., 2.2. y 2.3. se aplicará el criterio
de suficiente/no suficiente. Un "no suficiente" en cualquiera
de los rubros significará la no calificación del
proponerte.

En los rubros 1.2 al 1.5 se aplicará el siguiente procedimiento:
Primero: una valuación de 1 a 100 valorando el cumplimiento
de metas que las cifras signifiquen. Segundo: cada uno
de los rubros será ponderado en un sexto para sumar los
coeficientes obtenidos. Tercero: aquellos proponentes que
no logran 90 puntos en el índice ponderado no serán
calificados.

Nota: Para el eventual caso de resultar un Operador Principal
o Consorcio adjudicatario de ambas regiones las magnitudes de
los indicadores 1.1., 2.1., 2.2. y 2.3. deberán duplicarse.

ANEXO III-2

CAPACIDAD ECONOMICA- Estados Contables Pro - Forma Expresados

en Moneda Homogénea

Los oferentes deberán completar e incluir entre los antecedentes
relativos a su capacidad económica los siguientes formularios:

a) Información del consorcio proponerte (Cuadro 1):

Se expondrán estados contables resumidos en los últimos
3 (tres) años los que deberán encontrarse expresados
en moneda homogénea del 30 de setiembre de 1989 y convertidos
a dó1ares estadounidenses. Se deberá incluir también
los juegos de estados contables completos de cada una de las empresas
integrantes del grupo oferente, acompañado de informe profesional
de contador público. En caso de reexpresión o conversión
de estados contables en otra moneda a efectos de completar el
cuadro 1, se detallarán los criterios seguidos a efectos
del cálculo. Asimismo se incluirán los formularios
donde se integran los estados combinados proforma a partir de
los balances individuales de cada una de las empresas integrantes
del Consorcio.

El promedio de los tres años expresados en moneda homogénea
surgirá de la simple relación entre la sumatoria
de datos y la cantidad de años.

b) Información relativa al operador exclusivamente (Cuadro
2):

Debera presentarse la información relativa a la capacidad
del operador de acuerdo a los mismos criterios que la información
relativa al grupo económico oferente en su conjunto.

Adicionalmente deberá calcular y exponer los siguientes
indicadores para cada año:

1) Capacidad de financiación a largo plazo.

Activo no corriente / Patrimonio neto.

2) Nivel de utilización del activo fijo.

Ventas / Valor residual de Bienes de Uso.

3) Liquidez y capacidad financiera de corto plazo.

Activo Corriente / Pasivo Corriente.

  1. Niveles de reinversión en activos fijos.





Aumento ( Disminución ) del capital operativo / Depreciaciones
del período de Bienes de Uso

Cuadro I Consorcio
Continuación Cuadro I y II Consorcio
Continuación Cuadro II


ANEXO VII - 1

LIMITES Y DESCRIPTIVO DE LAS REGIONES NORTE Y SUR

A efectos de la prestación de los servicios básicos
de telecomunicaciones se definen dos áreas como Región
Norte y Región Sur las cuales se detallan a continuación:

REGION NORTE

La Región Norte esta compuesta por

- El actual Suburbio Norte del AMBA que contiene las áreas
de centrales actuales y planificadas que se detallan a continuación:

ELTALAR - DON TORCUATO - SAN ISIDRO - OLIVOS - BOULOGNE - OMBU
- CHURRUCA - VILLA BALLESTER - CASEROS - TIGRE - SAN FERNANDO
- MARTINEZ - VICENTE LOPEZ - MUNRO JOSE LEON SUAREZ - PALOMAR
- SAN MARTIN - VILLA SANTOS LUGARES.

- Las áreas de centrales actuales y planificadas de la
Capital Federal del AMBA.

VILLA DEBOTO - LUIS VALLE - COGHLAN - BELGRANO - PATERNAL - GOLF
- COSTANERA RETIRO - PUEYRREDON - GRAL. URQUIZA - NUÑEZ
- ALVAREZ THOMAS - DARWIN - PALERMO - AGUERO.

- Las áreas de servicio de los Centros Primarios actuales
y planificados de la Provincia de Buenos Aires.

LOPEZ CAMELO - ESCOBAR - CAMPANA - ZARATE - SAN PEDRO - RAMALLO
- SAN NICOLAS.

- El área de servicio del Centro Primario de Gral. Villegas,
Provincia de Buenos Aires.

- Las Provincias de ENTRE RIOS - CORRIENTES - MISIONES - SANTA
FE - CORDOBA - SANTIAGO DEL ESTERO - CHACO - FORMOSA - CATAMARCA
- LA RIOJA - TUCUMAN - SALTA - JUJUY.

REGION SUR

La región Sur está compuesta por:

- Los actuales Suburbios Oeste y Sur del AMBA que contienen las
áreas de centrales actuales y planificadas que se detallan
a continuación:

LOS POLVORINES - SAN MIGUEL - BELLA VISTA - TRUJUY - LELOIR -
HURLINGHAM - CURIE ITUZAINGO - MORON - HAEDO - RAMOS MEJIA - CIUDADELA
- SAN JUSTO - TABLADA MERCADO CUIDAD GRAL. GUEMES - ISIDRO CASANOVA
- LAFERRER - AEROPUERTO - TRISTAN SUAREZ - EZEIZA - MONTE GRANDE
- VILLA CARAZA - LAVALLOL - BURZACO LONGCHAMPS - ADROGUE - VILLA
CALZADA - LOMAS DE ZAMORA - BANFIELD - LANUS PIÑEYRO -
AVELLANEDA - SARANDI - MONTE CHINGOLO - WILDE - BERNAL - FRANCISCO
SOLANO - QUILMES - BERAZATEGUI - FLORENCIO VARELA - RANELAGH

- Las áreas de centrales actuales y planificadas de la
Capital Federal del AMBA.

LINIERS - ALVAREZ JONTE - NUEVA CHICAGO - RODO - FLORESTA - CULPINA
- FLORES - VILLA LUGANO - PARQUE ALMIRANTE BROWN - CORRALES -
PARRAL - CABALLITO - VERNET - LEZICA - MITRE - LORIA - CUYO -
CLINICAS - JUNCAL - SUIPACHA - REPUBLICA - AVENIDA - RIVADAVIA
- TALCAHUANO - INCLAN - BUEN ORDEN - PIEDRAS - BARRACAS

- El área de servicio del centro primario de HUINCA PENANCO
en la Provincia de CORDOBA.

- Las Provincias de SAN JUAN - SAN LUIS - MENDOZA - LA PAMPA -
BUENOS ARIES; - NEUQUEN - RIO NEGRO - CHUBUT - SANTA CRUZ y TIERRA
DEL FUEGO.

Detalle A (mapa)
Plano A (mapa)
Red Nacional (mapa)



TIPOS DE SERVICIOS PRESTADOS POR LA ENTEL. A continuación
se mencionarán los distintos servicios que brindan la ENTel,
sin tener en cuenta las disposiciones y/o resoluciones básicas
que regulan la prestación de los mismos.

1 - 1 SERVICIO TELEFONICO

Permite a los usuarios comunicarse entre sí utilizando
aparatos y circuitos de la red telefónica que provee la
ENTEL, a través de las centrales de conmutación.

a) Servicio Telefónico Local

- Tarifa

Cargo de Conexión

Privados: Programa MEGATEL

Organismos de Gobierno: Resolución Nº 162 MOSP/ 88
según categoría.

- Abono Mensual

Según área y categoría: - Servicio Médico


- Servicio ilimitado

Se tasa por unidades de comunicación telefónica
(PTFO).

- Centrales Privadas

No se instalan por la ENTel más según Resolución
Nº. 163 A. G. ENTel. /79.

- Equipos Especiales

Existen una gama de estos (P. ej. aparato color, amplificadores,
señal visual, etc.)

- Servicios Suplementarios

- Abonado ausente.

- Bloqueo de tráfico de salida internacional.

- Bloqueo de tráfico de salida nacional.

- Bloqueo de tráfico de salida total.

- Servicio de conferencias.

- Llamada en espera.

- Despertador.

- No molestar.

- Número abreviado (hasta) de 10 ó hasta 20 números)

- Llamada sin selección.

- Transferencia de llamadas.

NOTA. Estos servicios suplementarios son brindados sólo
a través de las centrales electrónicas (analógicas
y digitales).

- Equipos provistos por terceros

A las líneas telefónicas y/o circuitos provistos
en arriendo por la empresa pueden conectarse los siguientes equipos
homologados:

- Auto contestadores

- Discriminadores de llamadas

- Distribuidores automáticos de 1lamadas

- Equipos facsimil (fax)

- Telescritores

- Equipos Jefe Secretaría

- Equipo para servicio compartido

- Equipos modem (de acoplamiento acústico o directo) utilizados
para transmisión de datos.

- Servicio telefónico de carácter temporario para
embarcaciones en puerto.

- Teléfono Público Alcancía (TPA) y Servicio
Semipúblico.

b) Servicio Telefónico Interurbano ("O") El servicio
interurbano entre distintas centrales telefónicas, ubicadas
en distintas áreas de servicio local se tasa por unidades
de comunicaciones telefónica (PTFO) según el ritmo
por minuto correspondiente a la distancia

c) Servicio telefónico de acceso internacional DDI ("OO")
Las centrales telefónicas urbanas del tipo crossbar Pentaconta
1000B y electrónicas (analógicas y digitales) permiten
a los abonados pertenecientes a estas, la salida automática
para la facilidad de acceso al discado directo internacional (DDI)
a través del centro internacional. Para el resto de los
abonados este servicio se brinda con intervención de operadora.

1-2 Discado directo Internacional (DDI) exclusivo.

Este servicio permite al abonado establecer comunicaciones internacionales
directas, sin intervención de operadoras a través
de una central habilitada expresamente para tal fin o de un grupo
de línea de la Central Cuyo 953.

- Tarifa

Cargo de Conexión: Privados: Programa FINANTEL

Gobierno: Resolución Nº 629 MOSP/88





- Abono

150 minutos internacionales (34.000 PTFO).

2-Servicio Télex

Es un servicio de comunicación de mensajes escritos por
medio de teleimpresores y centrales de conmutación automática.

Mediante la Resolución Nº 219 SC/81 del 27/3/81 se
privatizó la provisión, instalación y conservación
de máquinas teleimpresoras.

- Tarifa

Cargo de Conexión:

-Abono

Privados: Programa FINANTEL

Gobierno: Resolución No 162 MOSP/88.

1200 PIX (sin mantenimiento de equipo)

- Por utilización: Las comunicaciones locales e interurbanas
se tasan por unidades de comunicación (PTX) cuya frecuencia
se establece en función de la distancia.

3-Servicio de Transmisión de Datos - RED ARPAC

Esta red permite comunicar en forma conmutada, computadoras y
terminales ubicadas a distancia unas de otras, empleando la técnica
de conmutación de paquetes de información.

- Características:

- El funcionamiento de la red ARPAC se basa en el establecimiento
de circuitos virtuales conmutados.

- El tamaño máximo de los paquetes es de 128 ó
256 bytes

- En acceso directo se utiliza el interfax X.25 del CCITT a 2400,
4800 y 9600 bps, se puede también acceder utilizando el
X.28 a 1200 bps y el HDLC-MNR (SDLC) a 2400 bps.

- El acceso telefónico se realiza por medio de la Red Telefónica
Conmutado a través de números telefónicos
especialmente habilitados a este fin.

- Para llamadas nacionales por acceso telefónico el costo
de la comunicación por la Red ARPAC

es revertido a la computadora.

-Para comunicaciones internacionales por acceso telefónico
debe utilizarse un Identificativo Usuario de Red (IUR) el cual
debe gestionarse en la zona comercial correspondiente al número
telefónico.

- Se ha privatizado d equipo modem lado abonado.

- Acceso desde la red télex (próximamente)

- Tarifa

Cargo de Conexión: Privados: Programa FINANTEL

Gobierno: Resolución Nº 182 MOSP/88







-Abono:

Se factura: - Básico

-Protocolo especial (X.28 ó SDLC)

- Canal lógico

- Circuito virtual permanente.





Nota: En el caso de abonados remotos de nodos o concentradores
se percibe mensualmente además del abono básico
un valor equivalente al 30% del fijado para circuitos telefónicos
interurbanos.

- Tarifas por utilización

-Tráfico: Conteo de segmentos de 64 paquete - 1 PTD
bytes (1/2 paquete) 1





- Tiempo: PTD/minutos según velocidad

-Facilidades opcionales del Grupo I y/o II según velocidad.

-Facilidades opcionales Grupo I

-Canal lógico unidireccional saliente/entrante

-Prohibición de llamadas salientes/entrantes

-Acceso de salida/entrada para grupo cerrado de usuarios.

-Prohibición de l1amadas salientes/entrantes dentro de
un grupo cerrado de usuarios.

- Solicitud/Aceptación de cobro revertidos

- Aceptación de selección rápida

-Selección de ventana no normalizada

-Facilidades Opcionales Grupo II

-Grupo Cerrado de Usuarios

-Selección rápida

-Acceso multilínea

-Negociación de parámetros de control de flujo.

-Servicios de valor agregado

La Red ARPAC permite la prestación de nuevos servicios
que actualmente no son explotados por la ENTel.

-Servicio Banco de Datos

-La ENTel ha conectado su computadora a la Red ARPAC que brinda
en forma gratuita el Servicio de Información al Cliente
(SIC) al cual pueden acceder los usuarios de ARPAC o a través
de la Red Telefónica Conmutada

Actualmente ofrece:

1 -Guía de abonado: al que se accede por nombre ó
número de teléfono.

2 -Guía Télex: al que se accede por nombre ó
número de télex.

3 -Información sobre Red ARPAC

-Existen otros computadores conectados a la Red ARPAC que ofrecen
sus servicios a sus propios clientes usuarios de la Red ARPAC
o a través del acceso telefónico.

-Servicio Videotex

No se ha definido aún la norma de prestación del
servicio.

Independientemente de ello la Red reconoce equipos terminales
de datos (ETD) nodo paquete.

-Servicio de conmutación de mensajes

-Servicio Teletex (es posible soportarlo con ETD nodo paquete)

-Servicio Datafax

-Servicio Datafono

4 -Arriendo de circuitos para comunicaciones telefónicas
o telegráficas (líneas directas y de enlace para
servicio urbano).

Se clasifican en:

a) Telegráficas

-Tarifas

-Cargos de conexión: Privados: Programa FINANTEL

Gobierno: Resolución Nº 162 MOSP/88





-Abono:

Según distancia del circuito local o urbano.

Por circuito interurbano se cobra un importe equivalente al 20%
de un circuito telefónico

b) Telefónicas (2 hilos)

-Tarifas

- Cargos de conexión: Privados: Programa FINANTEL

Gobierno: Resolución Nº 162 MOSP/88





-Abono:

Según distancia del circuito local o urbano

Por circuito interurbano se percibe un abono mensual al importe
equivalente a 6.000 minutos de comunicación interurbana
según distancia.

c) Transmisión de datos (2 ó 4 hilos)

- Tarifas

- Cargos de Conexión: - 2 Hilos: Idem anterior.

-4 Hilos: Doble del anterior.





-Abono

Para los arriendos de circuitos telefónicos para usos particulares
urbanos afectados a la transmisión de datos, que funcionen
independientemente de la Red ARPAC, en localidades donde existan
accesos directos a la misma se incrementa el abono en un 100%.
Para los casos de circuitos interurbanos no se aplica este incremento.

- 2 Hilos: doble del anterior

- 4 Hilos: cuádruple del anterior

d) Transporte de programas de radiodifusión

Este servicio se presta mediante enlaces entre los lugares o estudios
desde donde se transmiten eventos o programas de radiodifusión
y las plantas transmisoras de las respectivas difusoras que efectúan
las emisiones.

-Tarifa de arriendo

-Cargo de conexión: Idem telefónico

-Abono: a) Por mes

b) Por día





5 -Arriendo de circuitos para transportes de Programas de Televisión.

Los transportes de señales de televisión se tarifan
aplicando una fórmula que determina el valor del minuto
de transmisión de la señal de televisión.

6 -Servicio Móvil Radiotelefónico Interno

En el servicio móvil radiotelefónico público
interno con barcos de bandera Argentina en navegación,
la tarifa a aplicar se compone según intervengan en el
intercambio estaciones terrestres y/o móviles y dado el
caso, líneas o circuitos telefónicos, de las siguientes
tasas:

a) Terrestres

b) Telefónicas

En los servicios fijos radiotelefónicos públicos,
interno y de telefonía rural, regirán iguales tarifas
que las fijadas para los servicios interurbanos.

7 -Arrendamiento de sistemas radioelectrónicos.

Para los servicios permanentes radiotelefónicos o radiotelegráficos
se aplicarán las fijadas para el arriendo de un circuito
telefónico o telegráfico respectivamente. Para el
transporte de programas de radiodifusión se aplican las
tarifas para el servicio interurbano.

Para aplicaciones temporarias la tarifa por hora o fracción
según potencia de salida.

8 - Servicio fijo radiotelefónico interno.

Servicios telefónicos que se prestan conectados a una cabecera
radioeléctrica que los espera posibilitando las comunicaciones
con toda la Red Nacional.

En los servicios fijos radiotelefónicos públicos
interno y de telefonía Rural, rigen iguales tarifas que
las fijadas para los servicios interurbanos.

9 -Servicio radiotelefónico rural de reducida potencia
fijo y móvil.

Este servicio permite a los usuarios distribuidos por todo el
país, operando su propia estación, cursar y recibir
llamadas locales e interurbanas en correspondencia con las diversas
estaciones radioeléctricas cabeceras, que ellos tienen
asignadas para esos fines.

Las tarifas de abono básico mensual es equivalente a las
del segundo grupo de las 1íneas telefónicas con
servicio medido.

Para determinar los minutos libres de comunicación mensual
se consideran áreas según

cantidad de teléfonos.

Las llamadas interurbanas se incrementan un 50% mientras que las
internacionales se aplica la misma tarifa de los abonados telefónicos
conectados a la Red Nacional.

Anexo X 1
Anexo X 1
Anexo X 1
Anexo X 1


ANEXO XII. 1

Fórmula para calcular retorno sobre activos sujetos a explotación

(Primeros dos años de exclusividad)

Utilidad neta total por servicios telefónicos

más derechos de conexión percibidos y devengados.
_____________________________________________=16%

Semisuma de activos fijos netos sujetos a explotación.

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