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Decreto 6/00






Decreto 6/00

 

Bs. As., 6/1/00

 

VISTO el Expediente Nº 020-000019/2000 del registro
del MINISTERIO DE ECONOMIA y el Proyecto de Ley Nº 25.237 de Presupuesto de la
Administración Nacional para el ejercicio 2000, sancionado por el HONORABLE


CONGRESO DE LA NACION el 28 de diciembre de 1999, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el mencionado Proyecto de Ley constituye uno de
los instrumentos fundamentales de la política económica y fiscal del GOBIERNO
NACIONAL.


 

Que el país atraviesa una situación de emergencia
iscal que es necesario superar para establecer el crecimiento.


 

Que es firme intención del PODER EJECUTIVO NACIONAL
producir una rebaja en los gastos del Presupuesto a efectos de alcanzar la meta
de déficit prevista en la Ley Nº 25.152, razón por la cual resulta conveniente
observar determinadas normas del Proyecto de Ley que se apartan de esta premisa
básica.


 

Que el artículo 33 del Proyecto de la Ley ratifica
el Decreto Nº 1.121 del 7 de octubre de 1999 aprobatorio del Convenio suscripto
entre la NACION ARGENTINA y la PROVINCIA DE LA RIOJA con fecha 11 de diciembre
de 1996, relacionado con la transferencia de fondos no reintegrables necesarios
para cubrir su déficit estructural por la suma anual de DOSCIENTOS CINCUENTA
MILLONES DE PESOS ($ 250.000.000) con cargo al Presupuesto General de Gastos y
Cálculo de Recursos de la Administración Nacional.


 

Que a partir de la fecha del mencionado Convenio,
el Estado Nacional ha absorbido diversos gastos propios de la PROVINCIA DE LA
RIOJA, especialmente los de naturaleza previsional, lo cual ha constituido un
medio de asistencia financiera para paliar su situación deficitaria.


 

Que es intención del GOBIERNO NACIONAL explorar
mecanismos alternativos para atender la situación de la provincia.


 

Que por otra parte el PODER EJECUTIVO NACIONAL se
encuentra abocado a la adopción de una serie de medidas fiscales que permitan
una distribución más racional de los escasos recursos del TESORO NACIONAL, lo
cual obliga a revisar aquellos compromisos asumidos que signifiquen una
afectación de los mismos.


 

Que el artículo 44 del Proyecto de Ley, establece
en los párrafos segundo y tercero la prórroga hasta el 31 de diciembre del año
2000 de los regímenes establecidos en las Leyes Nros. 22.021, 22.702 y 22.973 y
sus modificaciones para aprobar nuevos proyectos no industriales en las
provincias de LA RIOJA, CATAMARCA, SAN JUAN y SAN LUIS.


 

Que el párrafo cuarto del mismo artículo incorpora
al régimen de la Ley Nº 22.021 y sus modificatorias a las Provincias de
SANTIAGO DEL ESTERO, FORMOSA, SALTA, JUJUY, TUCUMAN, CHACO, CORRIENTES,
MISIONES, LA PAMPA, NEUQUEN, RIO NEGRO, CHUBUT, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO,
ANTARTIDA e ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR y algunos departamentos de las provincias
de MENDOZA y CORDOBA.


 

Que el otorgamiento de los cupos fiscales determinados
en este artículo origina una disminución significativa en los recursos
tributarios estimados para el ejercicio 2000, como así también un efecto que se
potencia en los futuros ejercicios, lo cual obligará al PODER EJECUTIVO
NACIONAL a obtener fuentes alternativas de financiamiento para mantener el
resultado financiero de los respectivos presupuestos, en particular respetando
las disposiciones que en tal sentido dispone la Ley Nº 25.152.


 

Que asimismo, la experiencia acumulada en la
administración de los beneficios promocionales ha puesto en evidencia la
necesidad de revisar regímenes que se originan en disposiciones de 1982 y 1983,
renovadas sucesivamente, las cuales deben ser actualizadas y perfeccionadas,
por lo cual es aconsejable observar en su totalidad el artículo 44 del Proyecto
de Ley.


 

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL enviará dentro de
los CIENTO OCHENTA (180) días un Proyecto de Ley al HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION que implemente un nuevo régimen de promoción agropecuaria y turística,
instrumentado a través de un subsidio directo, que contemple como principio
básico la transparencia en la asignación y administración del beneficio, que
supere las falencias observadas, promueva efectivamente la generación de nuevos
puestos de trabajo y beneficie zonas marginales con tierras de baja
productividad del país.


 

Que el artículo 52 del Proyecto de Ley dispone, con
cargo a los créditos aprobados por dicho Proyecto, la suma de hasta VEINTICINCO
MILLONES DE PESOS ($ 25.000.000) para la atención de pensiones graciables que
se determinen por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.


 

Que asimismo los párrafos tercero y cuarto del
citado artículo disponen la prórroga por el término de DIEZ (10) años, a partir
de la fecha de sus respectivos vencimientos, y sin perjuicio de otros ingresos
que pudieran percibir sus beneficiarios, de las pensiones graciables allí
indicadas, y que la citada prórroga será dispuesta siempre que la suma del
beneficio a prorrogar y/o ingreso de cualquier origen, mensualmente no supere
el monto de DOS (2) haberes mínimos de jubilación del Régimen Integrado de
Jubilaciones y Pensiones.


 

Que la mencionada prórroga incrementa en forma
permanente y sin límite las erogaciones a cargo del TESORO NACIONAL originadas en
las pensiones que otorga el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, que hasta el ejercicio
de 1999 alcanza la suma de TRESCIENTOS DOCE MILLONES DE PESOS ($ 312.000.000),
desconociéndose el impacto futuro de la prórroga, lo cual conspira contra el
principio de equilibrio fiscal incluido en las disposiciones de la Ley Nº
25.152, razón por la cual resulta necesario observar el tercer y cuarto
párrafos del artículo 52 del Proyecto de Ley.


 

Que las medidas que se proponen no alteran el
espíritu ni la unidad del Proyecto sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION.


 

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene competencia
para el dictado del presente conforme el artículo 80 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.


 

Por ello,

 

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO
GENERAL DE MINISTROS


DECRETA:

 

Artículo 1º — Obsérvanse los artículos 33 y
44 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.237.


 

Art. 2º — Obsérvanse el tercer párrafo,
incluyendo en el mismo la expresión “Las que hayan caducado o caduquen durante
el transcurso del presente año”, y el cuarto párrafo del artículo 52 del
Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.237.


 

Art. 3º — Con las salvedades
establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por
Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.237.


 

Art. 4º — Dése cuenta al HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION.


 

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. —Rodolfo
Terragno. — José L. Machinea. — Nicolás Gallo. — Rosa G. C. de Fernández
Meijide. — Adalberto Rodríguez Giavarini. — Héctor J. Lombardo. — Federico Storani.
— Ricardo Gil Lavedra. — Mario A. Flamarique.— Juan J. Llach. — Ricardo H.
López Murphy.




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