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Decreto 597/99 del 03/06/99




INDUSTRIA AUTOMOTRIZ

Decreto 597/99

Modificación del Decreto Nº 110/99, a los efectos de contemplar la importación de vehículos o modelos de colección, los vehículos usados provenientes de la Zona del Area Aduanera Especial de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y los considerados especiales por sus características de uso o finalidad.

Bs. As., 3/6/99

VISTO el Expediente Nº 060-001828/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario modificar la legislación vigente en materia de importación de vehículos usados a los efectos de contemplar la importación de vehículos o modelos de colección o de interés histórico, los vehículos de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y los vehículos usados considerados especiales por sus características de uso o finalidad.

Que la legislación en materia de importación de vehículos o modelos de colección o de interés histórico debe contemplar lo dispuesto, sobre el particular, en la Ley Nº 24.449 (Ley de Tránsito y Seguridad Vial) y su Decreto Reglamentario Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente Decreto se dicta en virtud de las facultades del artículo 99, inc. 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL y la Ley Nº 21.932.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º
— Sustitúyese el texto del artículo 7º del Decreto Nº 110 de fecha 15 de febrero de 1999 por el siguiente texto:

"ARTICULO 7º — Los vehículos automotores usados no podrán ser nacionalizados, con la excepción de los siguientes casos:

a) Vehículos automotores de propiedad de ciudadanos argentinos con una residencia en el exterior no menor a UN (1) año y que retornen al país para residir definitivamente en él.

b) Vehículos automotores de propiedad de ciudadanos extranjeros que obtengan su derecho de residencia en el país.

c) Vehículos automotores de propiedad de ciudadanos extranjeros en misión oficial en el país, que cumplan con las normas legales pertinentes.

d) Vehículos automotores comprendidos en las disposiciones del Decreto Nº 654 de fecha 29 de abril de 1994.

e) Vehículos automotores denominados "modelo de colección" y/o que revisten interés histórico, cuya antigüedad sea superior a los TREINTA (30) años y su valor FOB no sea inferior a los DOCE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 12.000).

El presente inciso será reglamentado por la Autoridad de Aplicación, mediante el dictado de las normas correspondientes, teniendo particularmente en cuenta lo establecido en el artículo 63 del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, reglamentario de la Ley Nº 24.449.

f) Vehículos automotores que por su naturaleza presenten características especiales de uso o finalidad, con una antigüedad no mayor a CINCO (5) años autorizados por la Autoridad de Aplicación."

Art. 2º
— El presente Decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3º
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Roque B. Fernández.

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