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Decreto 2104/93 del 18/10/93





SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Decreto 2104/93

Régimen de facilidades de Pago. Recursos de la Seguridad
Social. Contribuyentes Autónomos. Actividades Autónomas.
Disposiciones Generales.


Bs.As., 18/10/93

VISTO la Ley N° 24.241 (Ley Nacional del Sistema Integrado
de Jubilaciones y Pensiones) y el Decreto N° 507 del 24 de
marzo de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de la SECRETARIA
DE INGRESOS PUBLICOS ha intensificado su accionar recaudatorio
en aras de lograr el autofinanciamiento del régimen previsional,
con el propósito de dar acabado cumplimiento a lo establecido
en las leyes que rigen la materia, permitiendo el pago de los
beneficios jubilatorios en la forma y tiempo que tales leyes determinan.

Que mediante el Decreto N° 933 del 3 de mayo de 1993 se implementó
un plan de facilidades de pago de deudas con el Sistema Unico
de la Seguridad Social relativo a empleadores y agentes de retención,
resultando del todo razonable aplicar tal modalidad a las deudas
no prescriptas que por aportes registren los trabajadores autónomos.

Que elementales razones de equidad aconsejan excluir a los Bonos
de Consolidación de Deuda Previsional como alternativa
de pago de cuotas en un régimen de cancelación diferida.
Ello sin perjuicio de la posibilidad de pagar de contado con los
precitados títulos, deudas con el Sistema Unico de la Seguridad
Social correspondientes a períodos con vencimiento anterior
al 1° de julio de 1992.

Que razones de política fiscal y seguridad jurídica
imponen la necesidad de fijar criterios generales de interpretación
respecto de determinadas actividades que han sido encuadradas
alternativamente como autónomas o en relación de
dependencia.

Que en lo atinente a los Directores de Sociedades Anónimas,
la Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
establece, para luego de la entrada en vigor del Libro I, su condición
de autónomos, siendo optativa en la medida que cumplan
tareas técnico-administrativas en la misma sociedad, su
inclusión como dependientes. Este encuadramiento impone
la necesidad de fijar con carácter interpretativo que los
Directores de Sociedades Anónimas que no se encuentran
en relación de dependencia por no realizar tareas técnico-administrativas
revisten, a los efectos de su tributación de aportes con
destino a la Seguridad Social, la precitada condición de
autónomos.

Que es menester aclarar los alcances del inciso c) del artículo
2° del Decreto N° 333 del 3 de marzo de 1993 el que
resulta aplicable exclusivamente a los directores que se encuentran
en relación de dependencia.

Que de acuerdo a lo establecido en el último párrafo
del artículo 11 de la Ley N° 18.038 (texto ordenado
en 1980 y sus modificaciones) corresponde fijar la categoría
mínima obligatoria de tripulantes embarcados que desempeñen
la actividad de pesca costera.

Que deviene necesario destacar que los intereses establecidos
a partir del 1° de abril de 1993 en la Resolución
de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS N° 39 del 14 de abril
de 1993, se aplican sobre el importe de la deuda por aportes de
trabajadores autónomos vencidos con anterioridad y/o posterioridad
a aquella fecha, liquidada de acuerdo con la/s categoría/s
mínima/s obligatoria/s en la que debió revistar
o en su caso de la/s mayor/es por la que optó el afiliado
correspondientes al momento del devengamiento, calculadas según
su valor o el de su equivalente conforme lo establecido por Ley
N° 23.568, a la fecha de liquidación o pago

Que asimismo resulta conveniente clarificar la situación
de aquellos contribuyentes que encontrándose comprendidos
dentro del régimen de relación de dependencia, sin
ejercer actividad independiente rentada, no hubiesen comunicado
en su oportunidad la baja de su condición de autónomo.

Que debe destacarse la exigibilidad del ingreso de los aportes
con destino al Régimen de Trabajadores Autónomos,
de aquellos afiliados al sistema Nacional de Jubilaciones y Pensiones,
que habiendo obtenido un beneficio jubilatorio ejerzan una actividad
lucrativa en forma independiente en tanto no alcancen la edad
de SESENTA (60) años las mujeres y SESENTA Y CINCO (65)
los hombres; con la excepción de aquellos que gocen de
una jubilación ordinaria otorgada bajo el citado régimen.

Que la presente medida encuadra en las facultades otorgadas al
PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 86 inciso 1) de
la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

TITULO I

REGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO

Artículo 1° : Los trabajadores autónomos
inscriptos o no en el régimen de la Ley N° 18.038
podrán acogerse al Plan de Facilidades de Pago que se establece
por el presente decreto, respecto de la deuda no prescripta que
por capital e intereses mantengan con el

Sistema Unico de Seguridad Social por obligaciones devengadas
correspondientes a períodos anteriores al 1° de octubre
de 1993, la que se consolidará a la fecha que fije la DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA.

Art. 2°: Establécese un Plan de Facilidades
para el pago de la deuda a que se refiere el artículo precedente
incluidos los períodos consolidados en el plan de facilidades
de pago instituido en el Decreto N° 421 del 28 de febrero
de 1985 aun cuando hubiere caducado.

Será requisito esencial para acogerse al presente régimen
tener abonados los aportes correspondientes a los meses de octubre
de 1993 y posteriores devengados hasta la fecha de presentación
de la declaración jurada referenciada en el artículo
subsiguiente.

Art. 3°: Los trabajadores autónomos que pretendan
acogerse al Plan de Facilidades deberán presentar el formulario
de declaración jurada que a tal efecto establezca la DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA en la dependencia que le correspondiere de
acuerdo a su domicilio fiscal.

Art. 4°: La determinación de la deuda, con
más los intereses que correspondan conforme al artículo
16, a la fecha de consolidación, se practicará de
acuerdo con la/s categoría/s mínima/s obligatoria/s
en la que debió revistar o en su caso de la/s mayor/es
por la que optó el afiliado correspondientes al momento
de su devengamiento, calculadas según su valor o el de
su equivalente conforme lo establecido por Ley N° 23.568,
al tiempo de la consolidación, según Anexos I y
II.

Art. 5°: La deuda determinada de conformidad con lo
establecido en el artículo anterior podrá ingresarse
mediante su pago en cuotas, cumpliéndose con las siguientes
disposiciones:

a) Las cuotas a solicitarse serán mensuales, consecutivas
e iguales en cuanto al capital a amortizar y no podrán
exceder de SESENTA (60).

b) El importe de cada cuota, excluidos los intereses, no podrá
ser inferior al de la categoría de revista al tiempo del
acogimiento, o a CINCUENTA PESOS ($ 50), la que resulte superior

c) Las cuotas devengarán un interés del UNO POR
CIENTO (1 %) mensual sobre saldos.

d) En oportunidad de proponer el respectivo plan de facilidades
de pago deberá ingresarse el importe de la primera cuota.

Art. 6°: Para acceder a los beneficios del Régimen
Nacional de Jubilaciones y Pensiones deberá abonarse la
totalidad de la deuda consolidada en el presente plan y cumplir
los demás requisitos previstos en las disposiciones en
vigencia, en lo atinente a edad,

antigüedad en la afiliación, años de servicios
y años de aportes computables.

Art. 7°: Para el supuesto que el afiliado solicitare
reconocimiento de servicios, se reconocerán períodos
con deuda consolidada en el Plan de Facilidades de Pago instituido
por el presente decreto, sólo si dicha deuda fuera cancelada
en su totalidad.

Art. 8°.- El Plan de Facilidades previsto en el presente
decreto caducará de pleno derecho, con facultad para exigir
el pago íntegro de la deuda con más sus accesorios,
en los siguientes supuestos:

a) Falsedad o dolo en la declaración jurada a la que se
refiere el artículo 3°.

b) Falta de pago de una cuota y/o una posición mensual
con más los intereses previstos en el artículo 42
de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,
dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores
a su vencimiento o cuando la suma de días de atraso respecto
de todas las cuotas y/o posiciones mensuales exceda los quince
(15) días hábiles por cada concepto

c) Incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones determinadas
por el presente o de las que en su consecuencia se establezcan.

Art. 9°: Será condición necesaria para
el mantenimiento del Plan de Facilidades que todas y cada una
de las cuotas se abonen en pesos no pudiendo en ningún
caso cancelarse con Bonos de Consolidación de Deuda Previsional.

Art. 10: Facúltase a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
para dictar las normas complementarias que considere necesarias
a los fines de la aplicación del plan de facilidades de
pago establecido en el presente decreto. En especial, establecer
plazos, determinar la fecha de consolidación y de ingreso
de las cuotas, y demás condiciones a que deberán
ajustarse las solicitudes de acogimiento.

TITULO II

RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL CONTRIBUYENTES AUTONOMOS

CAPITULO I

ACTIVIDADES AUTONOMAS

Art. 11: Se consideran autónomos, a los efectos
de la tributación de los recursos de la Seguridad Social,
y comprendidos en artículo 2° de la Ley N° 18.038
aquellos contribuyentes que desarrollen las actividades que a
título enunciativo se enumeran,

en tanto cumplan con las modalidades que en cada caso se indican,
sin perjuicio de su posible condición de dependientes en
otras actividades:

a) Artistas y músicos: Aquellos que interpretan un papel
protagónico, coprotagónico, de reparto y extras
en obras cinematográficas teatrales, televisivas y radiofónicas,
así como los directores de orquesta, solistas e integrantes
de conjuntos musicales u orquestas, en tanto asuman el riesgo
económico propio del ejercicio de sus respectivas profesiones.

b) Profesionales de la salud: Los profesionales que presten sus
servicios, a pacientes asociados a organizaciones de medicina
prepaga, fundaciones, obras sociales o mutuales, sea en sus propios
consultorios o en locales provistos por las citadas entidades
o por centros asistenciales contratados a tal efecto, en tanto
perciban solamente el honorario abonado por los pacientes por
ellos atendidos o una parte proporcional del mismo, y asuman el
riesgo económico propio del ejercicio libre de su profesión

Sin perjuicio del encuadramiento dispuesto en el párrafo
anterior los profesionales que presten servicios en guardias internas
o ambulatorias u otras funciones que impliquen una relación
de dependencia, serán también contribuyentes en
tal carácter, respecto de los Recursos de la Seguridad
Social.

c) Fleteros: Los transportistas terrestres de carga que, aportando
el vehículo, presten a título oneroso los servicios
de fletes, en forma exclusiva o para más de un cargador,
por cuenta propia o de otro que actúa como principal, asumiendo
el riesgo económico inherente al ejercicio libre de la
actividad.

4) Jugadores de fútbol: Los jugadores de fútbol
que militen en clubes excluidos del Convenio de Corresponsabilidad
Gremial, aprobado por la Resolución MBS N° 212 del
8 de marzo de 1978, que intervengan en torneos organizados por
la Asociación del Fútbol Argentino, Ligas Provinciales,
Regionales y/o locales.

5) Tripulantes embarcados - Pesca costera: Los trabajadores embarcados,
afectados a la pesca costera, cuya modalidad en la percepción
de sus ingresos se realiza mediante el sistema denominado "retribución
a la parte".

6) Directores de sociedades anónimas: Los directores de
sociedades anónimas, cualquiera sea el monto de su retribución,
en la medida que no se encuentren en relación de dependencia
con la misma sociedad, por no realizar tareas técnico-administrativas;
ello sin perjuicio de la opción otorgada por el artículo
3°, inciso a), punto 1 de la Ley N° 24.241.

Art. 12: El encuadre definido en el artículo precedente,
reviste carácter interpretativo, respecto de la legislación
vigente en la materia correspondiente a cada una de las actividades
reseñadas.

Art. 13: A los trabajadores autónomos, indicados
en el inciso 5) del artículo 11 del presente decreto se
les asignarán las categorías que a continuación
se detallan, encontrándose incluido el porcentaje adicional
del TRES POR CIENTO (3 %) por tener un régimen diferencial
para la obtención de los beneficios previsionales, conforme
lo estatuido en el Decreto N° 3092 del 13 de agosto de 1971:

Categoría "D"" (D Prima): Para trabajadores embarcados
en artefactos navales cuya capacidad de carga de captura sea inferior
a CINCUENTA (50) toneladas.

Categoría "G"" (G Prima): Para trabajadores embarcados
en artefactos navales cuya capacidad de carga de captura sea superior
a CINCUENTA (50) toneladas. Los montos de las categorías
referenciadas en este artículo que regirán desde
la vigencia del presente decreto son las indicadas en el Anexo
I que se menciona en el artículo 4.

CAPITULO II DISPOSICIONES GENERALES



Art. 14: No se computarán a los efectos de la obtención
del beneficio jubilatorio dentro del Régimen de Trabajadores
Autónomos, ni serán exigibles los respectivos aportes,
los períodos respecto de los cuales el afiliado acredite
en forma

fehaciente haber trabajado en relación de dependencia con
jornadas de trabajo no inferiores a SIETE (7) horas durante tales
períodos, debiendo a ese efecto solicitar su baja del Régimen
de Trabajadores Autónomos con retroactividad a la fecha
en que

principió su relación de dependencia, declarando
bajo juramento:

a) Que no ha ejercido simultáneamente actividad lucrativa
alguna en forma independiente.

b) Que no tuvo a su nombre en tal período habilitación
municipal para ejercicio del comercio.

c) Que no percibió ingresos que conformen la base imponible
prevista en el Capítulo III y en los incisos d), e) y f)
del artículo 79 del Título II de la Ley de Impuesto
a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

Para el supuesto que el afiliado hubiese abonado los aportes correspondientes
al Régimen de Trabajadores Autónomos, los mismos
no serán repetibles pudiendo ser imputados a cuenta de
las obligaciones adeudadas con anterioridad al cese o con

posterioridad al reingreso.

Art. 15: Resulta plenamente exigible el ingreso de los
aportes con destino al Régimen de Trabajadores Autónomos,
respecto de aquellos afiliados al Sistema Nacional de Jubilaciones
y Pensiones que hubieren obtenido una jubilación ordinaria
o por invalidez, como trabajador dependiente; o por invalidez
como trabajador autónomo y ejerzan una actividad lucrativa
en forma independiente, en tanto no alcancen la edad de SESENTA
(60) años las mujeres y SESENTA Y CINCO (65) años
los hombres.

Art. 16: Los intereses previstos en el artículo
24 del Decreto N° 507/93, fijados por la Resolución
de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS N.39 del 14 de abril de
1993, o la que en el futuro la modifique o reemplace, se aplican
a partir del 1 de abril de 1993, sobre el importe de la deuda
correspondiente a trabajadores autónomos, vencida con anterioridad
y/o posterioridad a esta fecha, liquidada de acuerdo con la/s
categoría/s mínima/s obligatoria/s en las que debió
revistar o en su caso de la/s mayor/es por la que optó
el afiliado, correspondientes al momento de su devengamiento,
calculadas según su valor o el de su equivalente conforme
lo establecido por la Ley N° 23.568, a la fecha de liquidación
o pago.

Art. 17: Los honorarios correspondientes a los directores
de sociedades anónimas que revistan como trabajadores en
relación de dependencia que no excedan el VEINTICINCO POR
CIENTO (25 %) de las utilidades debidamente contabilizadas y que
no se encuentren registrados como remuneración o gasto,
no integrarán la base imponible para el cálculo
de los aportes y contribuciones correspondientes al régimen
de relación de dependencia, con destino a la Seguridad
Social. Se presumirá, salvo prueba en contrario, el carácter
remuneratorio de los honorarios que no se encuadren en las condiciones
precedentemente descriptas.

Art. 18: Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
MENEM - Domingo F. Cavallo - Enrique O. Rodríguez

NOTA: Consultar Anexos en el Boletín Oficial del
20/10/93.

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